CE-25000-23-24-000-2001-0002-01(AG-007)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2001-0002-01(AG-007)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE GRUPO - Indemnización por toma de bienes de financiera / COMPAÑÍA FINANCIERA - Procedencia de acción de grupo para ahorradores / INDEMNIZACIÓN EN ACCION DE GRUPO - Suma ponderada de las indemnizaciones individuales En el caso presente los potencialmente perjudicados con la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la posterior liquidación de la Compañía de Financiamiento Comercial Bermúdez y Valenzuela S.A., son más de cuarenta ahorradores, quienes manifestaron haber perdido parte de sus dineros depositados en la citada compañía y sus correspondientes derechos de réditos. La indemnización que se pretende comprende los dineros dejados de percibir por concepto de capital e intereses incorporados en cada uno de los certificados de depósito a término (CDTs) que figuraban a 30 de junio de 1999 . La uniformidad de las condiciones de los demandantes está determinada por la circunstancia de que todos son directamente perjudicados o lesionados por el mismo hecho generador del daño que, de conformidad con el libelo demandatorio, es la expedición por la Superintendencia Bancaria de la Resolución 1005 del 30 de junio de 1999, por medio de la cual se dispone la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A.
NOTA DE RELATORIA: Auto AG-017 de 2 de febrero de 2001. Sección Tercera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo del dos mil uno (2001)
Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0002-01(AG-007)
Actor: AHORRADORES DE LA FINANCIERA BERMÚDEZ Y VALENZUELA
S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL.
Acción de Grupo Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el demandante, contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección PrimeraSubsección A del 9 de febrero de 2001, mediante el cual se rechazó de plano por improcedente la acción incoada. ANTECEDENTES La Demanda El Señor Pedro Antonio Chaustre Hernández, obrando en nombre especial de los ahorradores de la Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A. ( fls 104 -174) y del suyo propio, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Bancaria instauró acción de grupo con el propósito de obtener el pago de la compensación colectiva por la suma de las retribuciones individuales, daño emergente y lucro cesante, de las sumas dejadas de percibir por concepto de capital e intereses de los certificados de depósito a término (CDTs) que figuraban a 30 de junio de 1999, fecha en la cual se ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A., para su liquidación. La acción se sustenta en el hecho de que con la resolución 1005 de 1997, las entidades demandadas aplicaron indebidamente los artículos 114,115, 326
numeral 5, literal d) y 334 del Estatuto Orgánico Financiero. Manifiesta que la presente acción es procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, toda vez que la misma fue interpuesta por un número plural de personas que constituyeron depósitos a término en la Corporación Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A. Providencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, mediante auto del 9 de febrero de 2001 rechazó de plano la demanda incoada, por improcedente. Sustenta la improcedencia de la acción en el hecho de que, afirma, no se ve en qué forma las entidades demandadas causaron o pudieron causar perjuicios individuales a los ahorradores de la sociedad Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A. Igualmente expresa que si con la expedición de la resolución 1005 de 1997, las entidades llegaron a causar un perjuicio por aplicación indebida de los artículos 114,115, 326 numeral 5º literal d) y 334 del Estatuto orgánico del Sistema Financiero, el perjuicio lo sufriría la Sociedad Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A., quien fue la única investigada y sancionada con la toma de la posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la liquidación posterior de los mismos. Y, en razón de ello, la sociedad tuvo la oportunidad de impugnar la legalidad de la resolución 1005 de 1997 en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., o mediante la Ación de Reparación Directa por falla del servicio.
Tratar de establecer una responsabilidad en cabeza de la Superintendencia Bancaria y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a favor de unos particulares que no fueron parte en el proceso que culminó con la expedición de la resolución 1005 de 1997, es desconocer las acciones legales que pudo haber ejercido la sociedad financiera en mención. IMPUGNACION El Señor Pedro Antonio Chaustre Hernández, actuando en calidad de apoderado de los demandantes en el proceso de la referencia y en su propio nombre, manifiesta su inconformidad con el auto impugnado, porque sin examinar los requisitos exigidos para admitir o inadmitir la acción de grupo entró a rechazar de plano la demanda. Por otro lado, en el auto impugnado solo se refiere a la relación contractual o extracontractual que pudo tener la sociedad intervenida y la entidad estatal que ejerce vigilancia sin tener en cuenta los efectos y perjuicios que se derivaron para los terceros usuarios, ahorradores de la entidad financiera Bermúdez y Valenzuela, causados por la toma de posesión y sin percatarse que los directos afectados fueron los ahorradores, quienes no tendrían la oportunidad de interponer la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pues esta, solo le competía a la sociedad financiera intervenida. Los terceros ahorradores a través de la acción de grupo demandan la indemnización por el daño causado para defender no solo el interés particular sino también el derecho e interés colectivo a la eficiente prestación del servicio público y la protección del orden público económico. Anexan al proceso copia de la providencia del 2 de febrero de 2001, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el auto
admisorio de la acción de grupo incoada por los accionistas de la Corporación Granahorrar. CONSIDERACIONES En primer lugar la Sala examinará la procedencia o no del recurso interpuesto. Al respecto se advierte que la Ley 472 de 1998 solo regula los recursos que proceden contra la sentencia, sin embargo, el artículo 68 ibídem, dispone que se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil en lo que no contraríe lo dispuesto en la ley especial para las acciones de grupo; por tal razón, se dará aplicación al numeral 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en cuanto dispone que el auto que rechaza la demanda es apelable. Las acciones establecidas en el artículo 88 de la nueva Carta, tienen por objeto la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos, siempre que resulten amenazados, vulnerados o agraviados por la acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en determinados casos, de modo que por esos medios procesales se haga cesar el peligro, la amenaza o se restituyan las cosas a su estado anterior si ello fuere posible, logrando un equilibrio frente a quienes han recibido perjuicios. El citado precepto constitucional fue desarrollado por la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 3 define las acciones de grupo, así: " Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el
reconocimiento y pago de indemnizaciones de los perjuicios". En cuanto a la procedencia de la acción de grupo los artículos 46 y 55 de la citada Ley, disponen :
ARTICULO 46. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE
GRUPO. "…" "…." El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas “. ARTICULO 55. INTEGRACION DEL GRUPO. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos 1 , quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso…” (subrayado fuera de texto ). En el caso presente los potencialmente perjudicados con la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la posterior liquidación de la Compañía de Financiamiento Comercial Bermúdez y Valenzuela S.A., son más de cuarenta ahorradores, quienes manifestaron haber perdido parte de sus dineros depositados en la citada compañía y sus correspondientes derechos de réditos. La indemnización que se pretende comprende los dineros dejados de percibir por concepto de capital e intereses incorporados en cada uno de los certificados de depósito a término (CDTs) que figuraban a 30 de junio de 1999 . La uniformidad de las condiciones de los demandantes está determinada por la circunstancia de que todos son directamente perjudicados o lesionados por el mismo hecho generador del daño que, de conformidad con el libelo demandatorio, es la expedición por la Superintendencia Bancaria de la
Resolución 1005 del 30 de junio de 1999, por medio de la cual se dispone la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A., Compañía de Financiamiento Comercial, para su liquidación. En estas condiciones, se dan los elementos señalados en los artículos 46 y 55 de la Ley 472 de 1998, para la procedencia de la acción de grupo impetrada por los ahorradores de la Compañía Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A., en 1 Corte Constitucional, sentencia C -1062 de 2000. Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis . procura de obtener la indemnización colectiva que arroje la suma ponderada de las indemnizaciones individuales por el no reconocimiento y pago de los dineros dejados de percibir por capital e intereses generados por los certificados de depósito a término (CDTs) que los ahorradores constituyeron en la Compañía Financiera en mención y que figuraban a 30 de junio de 1999. Al decidir un caso similar, esta Corporación, expresó : "3. Los miembros de la parte actora conforman un conjunto de personas que, al comprar acciones de Granahorrar, se colocaron en una situación común que permite identificarlos como un grupo específico dentro del sector financiero. Todos ellos comparten condiciones comunes derivadas de la situación jurídica similar en la que se encuentran respecto de la entidad financiera. Esa situación jurídica similar es, en los términos usados en esta providencia, la situación común que permite identificarlos como grupo y con ocasión de la cual, posteriormente, todos sufrieron un perjuicio.
4. De las afirmaciones hechas en la demanda, se colige que, de existir responsabilidad, sus elementos serían los mismos respecto de cada uno de los afectados, pues se trata de un mismo hecho - las actuaciones de la Superintendencia Bancaria - con una sola consecuencia - la pérdida de valor de las acciones -, que afecta de la misma manera a cada uno de los integrantes del grupo.
5. No cabe duda de que la acción se ejerce, en el caso de autos, con la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos. "2
Dado que la situación de facto que se presenta en el caso objeto de estudio es similar a la descrita anteriormente por cuanto las personas titulares de los CDTs dicen haber sido perjudicadas en un interés común como es el valor representado en los títulos mencionados y los réditos derivados de los mismos, la Sala acoge el criterio expresado en la providencia anteriormente transcrita. Lo expuesto, es suficiente razón para que la Sala proceda a revocar el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A, que rechazó por improcedente la acción de grupo y a devolver el expediente para que el Tribunal proceda a admitir la demanda si no existe otra razón jurídica legal que impida su admisión. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 2001. Consejero Ponente Dr. Alier Eduardo Hernández, expediente No. G 017. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. REVÓQUESE la providencia impugnada.
Segundo. DEVUÉLVASE el expediente para que el Tribunal decida sobre la admisión de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
MARIO R. ALARIO MÉNDEZ DARÍO QUIÑONES PINILLA
Presidente