CE-25000-23-24-000-2001-0002-02(AG)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2001-0002-02(AG)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE GRUPO - Características. Daño: demostración / DAÑODemostración en acción de grupo para que proceda indemnización. Perjuicio hipotético e incierto / PERJUICIO - Daño debe aparecer plenamente demostrado para que proceda indemnización. Acción de grupo / PRINCIPIO DE LA CERTIDUMBRE DEL PERJUICIO - Daño debe aparecer plenamente demostrado para que proceda indemnización. Acción de grupo Dentro de las características de la acción de grupo se destacan, entre otras, las siguientes: que a diferencia de la acción popular que es preventiva, la de grupo ostenta un carácter indemnizatorio, en la medida en que busca el resarcimiento de un perjuicio patrimonial proveniente de un daño; para intentarla solo están legitimadas las personas que integran una clase o un grupo (mínimo 20), respecto del cual se acrediten condiciones homogéneas o uniformes, tendiente a obtener una indemnización de perjuicios individuales en razón de una misma causa (violación de derechos colectivos o subjetivos de origen constitucional o legal), dicha uniformidad dice relación tanto en la causa generadora de los perjuicios individuales reclamados por los demandantes, como en los elementos que configuran la responsabilidad atribuida a los demandados; la acción de grupo puede intentarse aun cuando exista otro medio de defensa judicial, tal como se desprende de los artículos 88 de la Constitución Nacional y 47 de la Ley 472 de 1998, cuando prevén que la acción de grupo podrá promoverse sin perjuicio de la individual que corresponda por la indemnización de perjuicios; finalmente es de anotar que la sentencia de la acción de grupo tiene efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte en el proceso y de las personas que
perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso. Los elementos que configuran la responsabilidad a que hacen alusión las normas transcritas deben ser demostrados por los demandantes y son: la acción u omisión generadora del daño; el daño; y el nexo causal entre éste y aquéllas, en relación con el daño es de anotar que si el objeto de la acción en comento es obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados al grupo, el daño debe aparecer plenamente demostrado en el proceso, porque de lo contrario el sentenciador no podrá ordenar su reparación. ACCIÓN DE GRUPO - Prosperidad de la excepción de liquidación antes de tiempo. Perjuicio hipotético e incierto / DAÑO - Demostración. Sobre perjuicio hipotético e incierto no cabe indemnización / TOMA DE POSESIÓN DE BIENES - Aplicación del principio de certidumbre del perjuicio / PERJUICIO - Improcedencia de condena sobre perjuicio hipotético e incierto / EXCEPCIÓN DE PETICIÓN ANTES DE TIEMPO - Presupuestos para que prospere. Proceso liquidatorio: hasta tanto termine no se puede establecer si acreencias serán canceladas o no / PRINCIPIO DE LA CERTIDUMBRE DEL PERJUICIO - Aplicación. Demostración del perjuicio como presupuesto de la indemnización La excepción de petición antes de tiempo debe declararse cuando en el proceso aparece demostrado que el derecho reclamado está subordinado a un hecho posterior que no se ha realizado al presentar la demanda. El fallador de primera instancia declaró probada la excepción planteada por las entidades demandadas,
sobre la base de que al no haber terminado el proceso liquidatorio de B & V no era posible establecer la situación de las acreencias de algunos accionantes, pues no podía saberse si ellas les serian canceladas total o parcialmente y por tal razón el daño pretendido tampoco podía ser indemnizado. En relación con este grupo de ahorradores la Sala considera, coincidiendo con el tribunal a-quo, que hasta tanto no culmine el proceso liquidatorio no será posible determinar si sus acreencias reconocidas les serán canceladas total o parcialmente; solo hasta ese momento podrá determinarse si en realidad se configura algún daño y en consecuencia si su reparación es procedente, pues nadie puede asegurar que una vez culminado el referido proceso los acreedores resulten sin saldo a su favor y que además se les reconozca y pague desvalorización monetaria, teniendo en cuenta que en el trámite de la intervención liquidatoria figuran entre otras, las siguientes etapas de carácter preclusivo: emplazamiento de quienes tengan reclamaciones, plazo para presentarlas, traslado y decisión de las mismas; cancelación del seguro de depósito; restitución de sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación; pago de los créditos a cargo de la masa de liquidación; reconocimiento de desvalorización monetaria etc. En esas condiciones esta Sala procederá a confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 5393 de 16 de marzo de 1989. Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. Actor: José Dolores Bautista y otros; 5739 de 25 de
mayo de 1990. Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. Actor: Miguel Antonio
Cárdenas Vega; 6783 de 17 de febrero de 1994. Ponente: Julio César Uribe Acosta. Actor: Sociedad PVG Publicidad y 11811 de 17 de agosto de 2000.
Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. Actor: Empresa de Energía del Quindío.
Sección Tercera del Consejo de Estado. ACCIÓN DE GRUPO - Perjuicio originado en cesión voluntaria de acreencia no genera su reconocimiento / CONTRATO DE CESIÓN DE ACREENCIASNaturaleza. No genera reconocimiento de perjuicios en acción de grupo / TOMA DE POSESIÓN DE ENTIDAD FINANCIERA - Contrato de cesión de acreencias. No reconocimiento de perjuicio en acción de grupo / PERJUICIO - Improcedencia de reconocimiento cuando no tuvo origen en acto proceso liquidatorio El artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero consagra los principios que rigen la toma de posesión y en su numeral 19 establece que durante todo el proceso incluyendo la administración de la entidad o como en este caso su liquidación, podrán celebrarse acuerdos entre los acreedores y la entidad intervenida, los cuales serán aprobados por el voto favorable del 51% de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores. La posibilidad de celebrar los acuerdos referidos es tan solo una opción por la que los acreedores podían o bien decidirse o bien ignorarla y continuar en la liquidación con la expectativa de obtener el pago total de la acreencia reconocida, y aun cuando hay que admitir que quienes suscribieron el aludido convenio vieron reducida su acreencia en el 10%, cuya indemnización hoy reclaman, es obvio,
que tal reducción no deriva del acto administrativo de intervención ni de la culminación del proceso liquidatorio, que como quedó dicho está íntimamente ligado a la decisión de toma de posesión como quiera que constituye su ejecución, sino del acuerdo de voluntades plasmado en el Contrato de Cesión de una Acreencia en el que las entidades accionadas no tuvieron participación alguna. Habiendo quedado esclarecido que la reparación que reclaman los accionantes del primer grupo de ahorradores se fundamenta en el daño que pudo ocasionarles el haber perdido el 10% del valor de su acreencia reconocida en la Resolución 001 de 1999, no existe ninguna razón válida para sostener que el daño tuvo como causa la toma de posesión por parte de la Superintendencia Bancaria y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que la aprobó, sino en la voluntad de los acreedores quienes libremente optaron por suscribir el contrato aludido, a sabiendas de que estaban cediendo de manera irrevocable el 10% de la acreencia inicialmente reconocida en la resolución precitada. Carece de fundamento la distinción que intenta, sin éxito, el recurrente entre el daño que hubiera causado la intervención y la posterior cesión del 10% del crédito para agilizar la liquidación, porque se trata en uno solo y mismo daño que, tal como lo preciso el peritazgo, solo tuvo origen en la negociación del crédito por el 10% menos de su valor reconocido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D. C. diez (10) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0002-02(AG)
Actor: AHORRADORES DE LA FINANCIERA BERMÚDEZ Y VALENZUELA
S.A.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de febrero de 2003.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS
Adrián Enrique Romero Uribe, Alejandra Ardila Delgado, Álvaro Parra Robayo, Álvaro Carrizosa Reyes, Amanda Tejeiro Devia, Amparo Montoya Pedroza, Amparo Silva Chaparro, Ana María Pinzón Bonilla, Ana Mercedes Álvarez Chávez, Augusto Barbosa Quimbay, Beatriz Jiménez Muñoz, Carlos Hugo Mora Cordero, Cecilia Guzmán Tovar, Cecilia Muñoz de Jiménez, Clara Elizabeth Palacios, Diego Arley Romero Uribe, Dora Edilma Hernández de Chaustre, Edgar Norman Restrepo Soto, Elva Lucía Camargo, Ernesto Javier Calderón Torres, Esperanza Bernal Castañeda, Farid Eduardo Alarcón Guarín, Félix Eduardo Alarcón Álvarez, Francisco Pinzón Landínes, Gilma Dolores Acosta Aguilar, Gladis Uribe, Gladys González V., Gladys Lucía Daza, Gloria S. Orozco .M., Gonzalo Galindo
Rodríguez, Gustavo Gómez Camacho, Gustavo Jiménez R., Hernando Nieto Torres, Iván Felipe Barbosa, Jaime Caicedo Martínez, Jaime Darío Alarcón Gallego, Jairo Montoya Pedroza, Jorge William Ospina Roa, José Mesías Romero, José Eugenio Reyes López, José Fernando Reyes Ramírez, Juan Carlos Caicedo González, Juan David Restrepo Pérez, Julia Cárdenas de Arias, Julián David Ardila Delgado, Katia Fernanda Arias Cárdenas, Lilia Antonieta Virguez de Barbosa, Liliana Paola Guzmán, Lucila Monroy Díaz, Luz Amparo Delgado Martínez, Luz Nevy Uribe, María Carolina Caicedo González, María Cristina Muñoz, María Felisa Jiménez R., María Lucía Bonilla de Pinzón, María Luisa Camacho Pedraza, Martha Lucía Delgado Martínez, Mary Yaneth Uribe, Mery Pedroza de Montoya, Nelson Alfonso Arenas López, Omaira Acuña de Medina, Pedro Antonio Chaustre López, Pedro Antonio Chaustre Hernández, Teresa de Orozco, Viviana Ivonne Jiménez Muñoz, Guillermo Téllez Peña, Alicia Pérez de Quintero, Amanda Jaramillo Torres, Ana Isabel Vargas Álvarez, Ana Yolanda Zambrano Riveros, Beatriz Torres de Posada, Berta Zambrano de Galindo, Blanca Inés González de Torres, Carmen Amanda Castañeda Muñoz, Carmenza Villamil de Cuervo, Edilberto Farfán Saavedra, Edilberto Farfán Pérez, Efraín Rodríguez Castillo, Elvira Gutiérrez Espitia, Emiro Patarroyo Gama, Giovanni Quintero Pérez, Jorge Alberto Gómez Gutiérrez, Jorge Alfredo Barreto, José Agustín Roa
Barreto, José del Carmen Quintero Carrillo, José Fernando Dávila Monroy, José Joaquín Castañeda Barragán, José Martín Torres González, Julián Enrique Gaitán Maya, Lucila Vargas de Silva, Luis Alfonso Moreno Acero, Luz Marlene Castro Chaux, María Enelia Chaux Sánchez, María Fernanda Arbeláez Rivera, María Fernanda Garay Rivera, María Inés Vega Barón, María Jimena Castañeda Barragán, María R. del Socorro Piedrahita de Roa, María Teresa Zambrano Riveros, Marina Torres Rodríguez, Marisol Torres González, Martha del Socorro Posada, Martha Patricia Enciso Luna, Martín Vega Colmenares, Maryluz Barragán de Castañeda, Olga Botero de Acevedo, Olga Inés Torres Rodríguez, Rafael Alfredo Rosas Díaz, Rafael Antonio Rincón, Ruth Maya Betancur, Víctor Gonzalo Cuervo Pineda, Víctor Raúl Solanilla Carvajal, Germán Hoyos Niño, Martha Hoyos Niño, Rosa Emma Martín Urrego, Mario Aldo Morelli Uribe, Beatriz Bueno de Morelli, Giovana Beatriz Morelli Bueno, Silvana Morelli Bueno. En ejercicio de la acción de grupo prevista en el artículo 88 de la Constitución Nacional, los anteriormente mencionados demandaron a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Superintendencia Bancaria, en orden a obtener los siguientes pronunciamientos: 1º Se declare a la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público– Superintendencia Bancaria, responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los miembros del grupo al decretar mediante Resolución 1005 de 30 de junio de 1999, la toma de posesión para la liquidación de
Bermúdez y Valenzuela (B & V) y al haber sido aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2º Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Superintendencia Bancaria, a pagar una indemnización colectiva que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales de todos los afectados; los perjuicios materiales consistentes en daño emergente y lucro cesante de los dineros dejados de percibir por capital e intereses, incorporados en cada uno de sus títulos y los perjuicios y daños morales por las alteraciones en sus condiciones de existencia. 3º Se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoSuperintendencia Bancaria, a pagar los perjuicios materiales debidamente indexados desde la fecha de intervención de la entidad hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a la acción de grupo. Sobre la suma indexable se condenará a pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se realice el pago efectivo. 4º Se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoSuperintendencia Bancaria, a pagar a los integrantes del grupo los perjuicios morales causados, estimados en 1000 gramos oro para cada uno de ellos. 5° Se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoSuperintendencia Bancaria, a pagar a los miembros del grupo por concepto de la alteración en sus condiciones de existencia, los perjuicios estimados en 3000 gramos oro para cada uno de ellos. 6º Que por una sola vez se publique un extracto de la sentencia en un diario de
amplia circulación nacional, para los efectos del numeral 4º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. 7º Se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoSuperintendencia Bancaria, a pagar todas las costas y gastos procesales. 8º Que se señalen los requisitos referidos en el artículo 65 numeral 2º de la Ley 472 de 1998, que deben cumplir los beneficarios que estuvieron ausentes del proceso, a fin de que puedan reclamar la indemnización. 9º Que se reconozcan los honorarios del abogado coordinador, en suma equivalente al 10% de la indemnización que obtenga cada miembro del grupo de ahorradores que no hubiese sido representado en el proceso (art. 65-6 L. 472/98). 10º Se declare que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoSuperintendencia Bancaria, debe cumplir la sentencia en términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. El libelista divide en dos fases los fundamentos fácticos de la acción, cuyos argumentos se resumen así:
1ª LA SITUACIÓN DE BERMÚDEZ Y VALENZUELA ANTES DE LA
LIQUIDACIÓN Y LAS CONSECUENCIAS PARA LOS AHORRADORES CON LA DECISIÓN DE LIQUIDARLA. 1.1. Bermúdez y Valenzuela (B & V) constituida como sociedad anónima fue una compañía de financiamiento comercial sometida a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, hasta el 30 de junio de 1999 cuando se decretó su intervención mediante Resolución 1005; la compañía contaba con dos
filiales en el sector financiero: la Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela y la Comisionista de Bolsa Bermúdez y Valenzuela, de las cuales poseía más del 90%. 1.2. Dice el libelista que según el considerando 4º de la Resolución 1005 de 30 de junio de 1999, mediante comunicación 96030380-7 de 16 de diciembre de 1996, la Superintendencia aceptó un plan de capitalización de B &V por $7.000’000.000 M/Cte., que debía realizarse entre noviembre de 1996 y marzo de 1997; que según comunicación 9603038014-14 de 8 de abril de 1997, B &V informó que el monto total de las capitalizaciones realizadas en los meses indicados había alcanzado la suma de $7.053’062,590 M/Cte, cumpliendo así las órdenes impartidas; que por comunicación 97020464-0 de 22 de mayo de 1997, la Superintendencia Bancaria manifestó a B &V que no existían expectativas claras de recuperación que le permitieran a esa compañía orientar su ritmo de desempeño y crecimiento, salvo que se efectuara una capitalización en cifra no inferior a $3.000’000.000 M/Cte., o que se procediera a la recomposición de la estructura financiera, de tal manera que le permitiera movilizar activos por dicho valor; en relación con lo cual mediante oficio 97020464-2, B &V manifestó a la Superintendencia Bancaria que en todo caso si fuere requerido por las normas legales, los accionistas incrementarían el capital a la suma necesaria para que
aquéllas se cumplieran y que para obtener recursos líquidos procedería a titularizar activos fijos y a liquidar bienes adquiridos en dación en pago. 1.3. Manifiesta que mediante comunicado 98009469-0 de 23 de febrero de 1998, el ente mencionado ordenó a B &V una capitalización no inferior a $5.500’000.000 M/Cte, para lo cual le concedió plazo hasta el 20 de marzo de 1998; que B &V a través de comunicación 98009469-3 de 3 de abril de 1998, informó y ratificó a la Superintendencia Bancaria que cumpliría la orden y capitalizaría la suma de $4.500’000.000 realizada así: $2.700’000.000 M/Cte., mediante la suscripción de acciones ordinarias, $1.800’000.000 M/Cte., mediante la suscripción de bonos obligatoriamente convertibles en acciones -BOCEAS y en cuanto a los $1.000’000.000 restantes, solicitó no hacerlos exigibles porque los fundamentos para requerirlos eran equivocados; por oficio 98009469-4 de 14 de abril de 1998 la Superintendencia Bancaria consideró incumplida la anterior orden de capitalización, en la medida en que el 24 de marzo de 1998 solo se habían capitalizado $323’845.000 M/Cte., a título de anticipo de BOCEAS. La Superintedencia reiteró la orden. 1.4. Precisa que mediante comunicación 98009469-9 de 19 de junio de 1998 y cumplidas las capitalizaciones del 25 de abril y del 31 de marzo ordenadas en
comunicación 98009469-4, B & V solicitó nuevamente se reconsiderara la capitalización de $1.000’000.000; mediante comunicación 1998009469-11 de 9 de julio de 1998, la Superintendencia Bancaria accedió parcialmente a la petición y redujo de $1.000’000.000 a $510’000.000 el saldo pendiente de la capitalización, sin embargo ordenó que esa capitalización debía efectuarse de manera inmediata porque el plazo para realizarla se encontraba vencido en ese momento, la reducción quedó condicionada a que se presentara un plan de ajuste tendiente a la realización de activos improductivos, que fue presentado por B & V el 15 de julio de 1998; en septiembre de 1998 ya se había perfeccionado la orden de capitalización impartida por la Superintendencia el 23 de febrero de 1998, realizada por $5.010’000.000 M/Cte. 1.5. Sostiene que por comunicación escrita dirigida a B & V el 24 de diciembre de 1998, la Superintendencia Bancaria negó la solicitud de autorización presentada por esa compañía, para que el Fondo Ganadero de Cundinamarca invirtiera $660.000.000 representados en 6.600.000 BOCEAS emitidos por dicha sociedad, para cuyo efecto argumentó que el objeto social del Fondo y su régimen de inversiones no le permitía realizar la inversión pretendida y en consecuencia ordenó devolver el anticipo que había recibido por ese concepto; B & V solicitó reconsiderar la decisión referida pero fue negada por la Superintendencia. 1.6. Manifiesta que el 23 de febrero de 1999 la Superintendencia Bancaria requirió
a B & V para que explicara las razones por las que el índice de solvencia era menor al exigido por la ley y las medidas que había tomado para corregir esa relación patrimonial; requerimiento que B & V respondió mediante comunicación de 10 de marzo de 1999 e informe de 12 de febrero del mismo año y mediante comunicación de 10 de marzo de 1999 B & V sometió a consideración de la Superintendencia un programa de ajuste orientado a restablecer la relación de solvencia. 1.7. Señala que de manera sorpresiva e inesperada la Superintendencia Bancaria mediante comunicación 1999030296-0 de 14 de mayo de 1999 impartió una nueva orden de capitalización en cifra no inferior a $8.000’000.000 M/Cte., cuyo plazo vencía el 15 de junio siguiente y además indicó que la relación de solvencia de B & V para los meses de enero a marzo de 1999 se encontraba por debajo del nivel mínimo legal del 9 %; que ante esa nueva comunicación el 28 de mayo del mismo año B & V dio respuesta a la orden de capitalización y el 10 de junio de 1999, por oficio 1999030296-2 solicitó una prórroga para estudiar alternativas tendientes a cumplirla; la Superintendencia Bancaria por oficio 1999030296-4 de 17 de junio de 1999 consideró incumplida la orden de capitalización y la reiteró concediendo un plazo improrrogable hasta el 30 de junio de 1999. 1.8. Agrega el libelista que mediante comunicación de 21 de junio de 1999 y teniendo en cuenta que el Consejo Asesor de la Superintendencia se reuniría ese
día para tratar el caso de B & V, se procedió a complementar la alternativa contenida en el denominado “Memoradum sobre alternativa de capitalización”; que según el considerando décimo sexto de la Resolución 1005 de 1999, el 21 de junio del mismo año fue oído el concepto del Consejo Asesor y pese a que todavía no se habían configurado las causales de toma de posesión, ese organismo encontró conveniente tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de B & V para su liquidación; que el 23 de junio de 1999 la Superintendencia Bancaria respondió el memorando sobre alternativas de capitalización y para negar el permiso de compra de las filiales, solicitado por B & V, adujo falta de ingresos líquidos y de garantías; el Presidente (E) de B & V informó que en lo que iba corrido de ese mes, los retiros ascendían a $5.000’000.000 M/Cte. y que continuaba la misma proyección por una decisión de la filial Bermúdez y Valenzuela Comisionista de Bolsa S.A., quien frente a la situación en que se encontraba B & V había recomendado a sus inversionistas no continuar con sus inversiones allí, también informó que desde la fecha en que la comisionista había adoptado esa posición se habían retirado cerca de $4.000’000.000, lo que generó que el 30 de junio de 1999 se suspendieran los pagos; que de conformidad con lo establecido en el informe de captaciones acumulado, para el período comprendido entre el 31 de mayo y el 22 de junio de 1999, se presentó una disminución en las
captaciones en relación con el período comprendido entre el 30 de abril y el 31 de mayo de 1999 de $ 6.702’754.239. 1.9. Sobre el índice de solvencia precisa que es un indicador para verificar que se cumpla una relación determinada entre las sumas que las entidades financieras captan del público y el respaldo que la entidad tiene como recursos propios; que la forma de calcularlo distingue entre patrimonio básico y patrimonio adicional en el que se incluyen las partidas que forman parte del respaldo patrimonial pero que contablemente no son del capital, entre las cuales se encuentran v. gr. las BOCEAS; sostiene que las normas (art. 15 D.673/94 y num. 1.17 Cap. 13 Circular 100/95) y el uso bancario determinan las situaciones en que el índice de solvencia se encuentra por debajo del mínimo reglamentario, sin que por eso peligre la situación de los ahorradores y para esos casos se contempla la modalidad de un plan de ajuste, en el cual usualmente se movilizan activos para volver parte del patrimonio básico lo que se encuentra bajo la forma de patrimonio adicional; que en el caso de B & V el patrimonio adicional era superior al básico y en la comunicación de respuesta a la Superintendencia Bancaria el 10 de marzo de 1999 se presentó el plan de ajuste; que con el programa de ajuste el índice ya había subido al 8.17% y con la conversión de BOCEAS, el índice de solvencia sobrepasaba inmediatamente la obligación legal del 9%. 1.10. Considera importarte aclarar que B & V estaba cumpliendo con el
requerimiento legal de liquidez, esto es el encaje, que es el instrumento por el cual la Superintendencia maneja los requisitos de liquidez que considera necesarios para garantizar que las entidades no incurran en riesgos de tesorería; precisa además que por los pagos recibidos en el mes de abril y en razón a la política de no colocar para tener disponibles los recursos de los ahorradores, se invirtieron en papeles de la banca oficial (Granahorrar y BCH);cuestionó la cuarta orden de capitalización por no ser consistente con las cifras de la entidad, con las evaluaciones e instrucciones emitidas por ella, ni con las conversaciones que la Superintendencia tuvo con la financiera; pero además porque esa entidad no tuvo en cuenta los resultados reales de la operación hasta diciembre y porque consideró que las filiales eran improductivas . 2ª CONTEXTO GUBERNAMENTAL QUE COADYUVÓ A CONCRETAR EL PERJUICIO 2.1. El libelista sostiene que desde 1997 Colombia afrontó la peor crisis en toda la historia del sector financiero y productivo, iniciada por un proceso que se caracterizó por el freno de su crecimiento y las pérdidas cada vez más significativas; que la economía se afectó por una política de altas tasas de interés, puesto que en 1998 se manejaron tasas del orden 37.56%, lo que implicó que éstas fueran del más del doble de la inflación y como consecuencia de ello el deterioro de la cartera del sector financiero, por el encarecimiento significativo del costo de los créditos pactados a tasas variables; que la política de las autoridades consistió: desde el punto de vista de los deudores, en aumentarles la obligación a
través de intereses mientras se disminuía su capacidad de pago; en cuanto a los ahorradores generar pánico produciendo el retiro de los depósitos de ciertas entidades de crédito, con el resultado de que se acabó o redujo la liquidez del sector financiero y en lo referente a las entidades aumentó los encajes (colchón de liquidez) y creó nuevas reglas para aumentar las provisiones y las sanciones. La crisis financiera nace de una política de las autoridades, inducida con el fin de depurar el sistema financiero 2.2. Considera que esa aguda recesión fue inducida en su mayor parte por la equivocada política del Banco de la República, pues durante 1998 y hasta finales de 1999 mantuvo una restricción monetaria, tanto en desarrollo de su propia interpretación del mandato constitucional de luchar contra la inflación, como para defender el esquema de la banda cambiaria de los ataques especulativos en contra del valor del peso colombiano, siendo la más grave consecuencia de la política cambiaria, la absurda elevación de las tasas de interés; que en octubre de 1998 el Gobierno reconoció la existencia de una crisis financiera de grandes magnitudes, por lo que mediante el Decreto 2330 de 1998 decretó el estado de emergencia económica y social, para tomar “medidas tendientes a resolver la situación de los sectores financiero y cooperativo”; que en los considerandos del decreto referido el Gobierno diseñó la estrategia a seguir, sin embargo y no obstante la gravedad de la situación, FOGAFIN tardó más de 8 meses en diseñar y empezar a otorgar ayudas a las entidades en dificultades, instituyendo unos
requisitos tan estrictos que era casi imposible acceder a los créditos de capitalización; que las circunstancias referidas y la política cuya finalidad parecería ser “eliminar los pequeños”, condujeron a la liquidación de Bermúdez y Valenzuela y de otras entidades intervenidas por la Superintendencia Bancaria; que la liquidación de tales entidades se basó en un craso error de diagnóstico, porque el Gobierno no reconoció que la crisis financiera era solo el reflejo de la recesión económica y pretendió solucionar la primera a la vez que agudizaba la segunda; que otro error de diagnóstico fue atribuirle la crisis a la ineficiencia operativa y falta de economías de escala de las financieras, de ahí que el remedio fuera desaparecer las entidades pequeñas mediante la liquidación, fusión o absorción, tal como lo planteó en público varias veces el Director de FOGAFIN; que el grupo de intermediarios más afectado por la crisis y las políticas que la precedieron, fue el de las corporaciones financieras y como todos los estudios lo han demostrado, eran los intermediarios financieros más eficientes del país; que se pretendió resolver una crisis causada por el deterioro de la capacidad de pago de los deudores ayudando a las entidades prestamistas, sin hacer casi nada para resolver el problema de los deudores y el Estado, desconociendo que su obligación es proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, olvidó los derechos de los ahorradores. 2.3. Afirma que las acciones de FOGAFIN para ayudar a los intermediarios financieros se pueden clasificar en dos grupos: la capitalización de la banca pública, incluyendo la oficialización de las entidades privadas y los créditos para la
capitalización de los bancos privados; que el Gobierno adoptó una posición distinta respecto de cada entidad, siendo evidente el propósito de proteger las entidades de gran tamaño con un importante número de ahorradores y así mismo la banca oficial, sin expresar interés por aquellas que no se adaptaban a ese modelo ni por quienes tenían en éstas sus ahorros y tampoco tuvo en cuenta los intereses de los usuarios y ahorradores de éstas últimas; que frente a Granahorrar que fue la primera entidad que entró en crisis, la intervención del Gobierno Nacional no fue liquidarla sino oficializarla y también en diferentes formas se procedió respecto de entidades como el Banco Cafetero, el Banco Central Hipotecario, La Caja Agraria, la Fundación FES etc.; que respecto de las entidades pequeñas, incluidas las del sector cooperativo, no hubo ningún interés del Gobierno para tomar medidas tendientes a que continuaran existiendo en el mercado y en ese orden se expresó el Director de FOGAFIN, casi con desprecio por el ahorro público depositado en dichas
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