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CE-25000-23-24-000-2001-00033-01(7836)-2004

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Título
CE-25000-23-24-000-2001-00033-01(7836)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PROTECCION AL CONSUMIDOR - Sistema administrativo y sistema judicial / FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DE PROTECCION AL CONSUMIDORCalidad e idoneidad de bienes y servicios: sanciones administrativas / PODER DE POLICIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Calidad e idoneidad de bienes y servicios Mediante la Ley 73 de 1981, el Estado intervino en la distribución de bienes y servicios para garantizar la calidad de unos y otros, y otorgó facultades al Presidente de la República para señalar los procedimientos administrativos y judiciales encaminados a asegurar la protección de los consumidores. El Decreto Ley 3466 de 1982 (expedido en ejercicio de tales facultades), estableció dos sistemas de protección al consumidor: uno administrativo (imposición de sanciones en ejercicio del poder de policía), y otro judicial. El artículo 9° del Decreto prevé la imposición de sanciones cuando la calidad e idoneidad efectivas de los bienes y servicios ofrecidos al público no se correspondan con las registradas por el productor o con las contenidas en las normas técnicas oficializadas. Dice así esta norma: “....”. A su turno, el artículo 24 calificó a dichas sanciones como «administrativas» y ejercicio del poder de policía. «Artículo 24.°. Sanciones administrativas por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad registradas o contenidas en normas técnicas oficializadas. En todo caso de falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad ofrecidas y las registradas, o las señaladas en la licencia, o las contenidas en las normas técnicas oficializadas, sea que se establezca de oficio o a petición de parte, la autoridad

competente podrá imponer al productor respectivo en ejercicio del poder de policía, según la gravedad del incumplimiento, inclusive en forma concurrente, las siguientes sanciones: ...» Y en el artículo 28 se determinó el procedimiento «administrativo» que debe seguirse para sancionar, el cual culmina con una providencia que debe notificarse legalmente (se aludía a la forma prevista en el Decreto 2733 de 1959) y contra la cual únicamente procede el recurso de reposición. Por lo tanto, la multa es de naturaleza administrativa, y puede ser impuesta «en todo caso», ora de oficio, ora a petición de parte; y bien sea que el producto o servicio deficientes ya hayan sido adquiridos a virtud de la celebración del respectivo contrato, o bien que apenas esté siendo ofrecido al público. En todos estos eventos, la multa constituye ejercicio del poder de policía. PROTECCION JUDICIAL DEL CONSUMIDOR - Garantía mínima presunta / GARANTIA MINIMA PRESUNTA - Protección judicial del consumidor: Superintendencia de Industria y Comercio / GARANTIA MINIMA PRESUNTAAspectos que comprende / FACULTADES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Garantía mínima presunta: idoneidad y calidad de bienes y servicios El artículo 11 del Decreto 3466 de 1982 creó un medio de protección para los compradores o adquirentes efectivos (consumidores de bienes o servicios: la «garantía mínima presunta». Que se entiende incorporada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios. El tenor de esta norma es como sigue: “....”. El objeto de la garantía son, según este artículo, las condiciones de calidad e

idoneidad, ya sean las registradas por el productor, ya las contenidas en las normas técnicas oficializadas. El producto o servicio debe tener tales condiciones de calidad durante un término específico. Y la garantía se establece a favor del consumidor, esto es, del comprador o adquirente efectivo. La obligación del productor se extiende a los siguientes «aspectos» precisados en el artículo 13: “....”. De manera que la garantía mínima presunta se extiende a las obligaciones de «proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización», de «reparar y de suministrar los repuestos necesarios para este último efecto» con derecho, en caso de repetirse la falla tras la reparación, «al cambio del bien por otro de la misma especie» si lo solicitare el consumidor, salvo convención expresa en contrario y «a condición de que la solicitud se haga estando aún vigente el plazo mencionado.» Finalmente, según el artículo 29 ibídem, el incumplimiento de la garantía mínima presunta da derecho al consumidor afectado para solicitar a las autoridades jurisdiccionales, de conformidad con las reglas propias del proceso verbal previsto en el Título XXIII del Libro 3.° del Código de Procedimiento Civil las siguientes medidas: “....”. En síntesis, hacer efectiva la garantía es obligar al productor a entregar un bien o a prestar un servicio que llene las condiciones de idoneidad y calidad registradas ante la SIC o contenidas en las normas técnicas oficializadas, proporcionar la asistencia técnica y reparar el bien, y reemplazarlo si se repitiere su falla. Estas fueron las facultades jurisdiccionales conferidas a la SIC, a prevención con los jueces, en virtud del artículo 145, literal b) de la Ley 446.

PROTECCION AL CONSUMIDOR EN TELEFONIA MOVIL CELULAR - Calidad del servicio conforme al contrato de concesión: garantía mínima presunta / TELEFONIA MOVIL CELULAR - Protección al suscriptor o usuario: Decreto 990 de 1998 / Procedimiento para quejas y reclamos en telefonía móvil celular / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Facultades administrativas y judiciales en telefonía móvil celular Mediante el Decreto 990 de 1998 se expidió el Reglamento de Usuarios del Servicio de Telefonía Móvil Celular. El artículo 4.° de este decreto, integrante de su Capítulo II «Obligaciones de los operadores de TMC relacionadas con la prestación del servicio», dispuso en cuanto a la calidad, que el servicio se prestará de acuerdo con las normas de calidad establecidas en el contrato de concesión: “....”. Así, pues, integrando esta norma especial y las reglas generales antes citadas, el operador de TMC está obligado a responder por los parámetros de calidad del servicio establecidas en el contrato de concesión, y a ellas se extenderá su garantía mínima presunta. De otra parte, en el Capítulo VI «Del procedimiento para las quejas y reclamos» se reconoció a los usuarios el derecho de reclamación y queja (art. 17), se estableció el trámite de éstas, especialmente el deber del operador de resolverlas en el término de quince días hábiles a partir de su recepción (art. 20), y se dispuso que «verificada la violación de las disposiciones establecidas en el presente decreto, el Ministerio de Comunicaciones podrá imponer las sanciones consagradas para el efecto en el

Decreto 1900 de 1990 y las normas que lo modifiquen, adicionan o sustituyan» (art. 22). Esta facultad del Ministerio fue trasladada a la Superintendencia de Industria y Comercio por el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999. El inciso segundo alude a las facultades administrativas de la SIC en materia de protección al consumidor, que serán las mismas que tiene la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por contraste, el inciso tercero se refiere a sus competencias jurisdiccionales. Es decir, que en el régimen de protección al usuario de TMC se proyectaron los mismos criterios establecidos en el Decreto 3466 de 1982. De una parte, se señalaron como parámetros de calidad del servicio los estipulados en el contrato de concesión celebrado entre la Nación y el operador. De otra parte, se estableció un procedimiento de quejas y reclamos, se fijó el término de 15 días para resolverlos y se facultó al Ministerio de Comunicaciones (hoy SIC) para imponer multas en caso de incumplimiento del operador. TELEFONIA MOVIL CELULAR - Incumplimiento al procedimiento sobre peticiones, quejas y reclamos: facultades administrativas / FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Telefonía móvil celular: quejas y reclamos La propia Superintendencia estimó que la imposición de la multa es un acto administrativo, y así lo declaró en el primero de los «considerandos» del acto sancionatorio. La Sala encuentra acertado dicho criterio. Por regla general, la

potestad sancionadora pecuniaria de las autoridades es de carácter administrativo, como lo comprueba la circunstancia de estar regulada en la Primera Parte del CCA y, concretamente en el artículo 38, tocante con su caducidad. No se remite a duda que esta potestad de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los operadores de la telefonía móvil celular por no responder en forma oportuna las reclamaciones, quejas o peticiones de sus suscriptores y usuarios, es una función administrativa y es parte de la facultad de regulación, control y vigilancia que competen al Estado respecto de los servicios públicos, según el inciso segundo del artículo 365 de la Constitución Política. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN TELEFONIA MOVIL CELULARLas decisiones que orden su cumplimiento son actos de ejecución del acto presunto / FACULTADES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Garantía mínima presunta en bienes y servicios La Superintendencia de Industria y Comercio, en su acto sancionatorio, entendió que la atención oportuna a las reclamaciones de los usuarios es parte de la calidad del servicio de TMC. En consecuencia, estimó que al declarar ocurrido el silencio administrativo positivo por la falta de respuesta a tales reclamaciones, estaba haciendo efectiva la garantía mínima presunta de calidad e idoneidad del servicio, «atendiendo a lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 29 del Decreto 3466 de 1982»; y que esta decisión constituye ejercicio de la facultad jurisdiccional que le otorga el artículo 145 de la Ley 446. La Sala encuentra en dicho planteamiento

una contradicción irreductible. En efecto: si, como sostiene la Superintendencia, la omisión del operador en decidir oportunamente un reclamo constituye «silencio administrativo positivo», este silencio es, según el artículo 41 CCA, un verdadero acto administrativo (otorgamiento de lo reclamado) y, por lo tanto, las órdenes impartidas como consecuencia suya son meros actos de ejecución de dicho acto presunto, y como tales, también de naturaleza administrativa, y en ningún caso judicial. Además, según se precisó por extenso, las controversias judiciales sobre efectividad de la garantía mínima presunta conciernen a las características intrínsecas del producto o servicio, determinantes de su idoneidad y calidad, registradas ante la SIC por el productor o contenidas en las normas técnicas obligatorias, y, en el caso de la TMC, estipuladas en el contrato de concesión. Concluye entonces la Sala que la SIC no ejerció en este caso ninguna facultad jurisdiccional. TELEFONIA MOVIL CELULAR - Protección al consumidor; multas por incumplimiento en procedimiento por peticiones, quejas y reclamos: son sanciones administrativas / PROCEDIMIENTO PARA QUEJAS Y RECLAMOS EN TELEFONIA MOVIL CELULAR - Multas: carácter administrativo El cargo de incompetencia resulta infundado frente al Decreto 2153 de 1992 que reestructuró la Superintendencia de Industria y Comercio y le confirió facultades sancionatorias (artículo 2º), asignándolas específicamente al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor (artículo 3º). También es infundado

el cargo de incompetencia temporal por haberse rebasado el término de 30 días para imponer la sanción, dado que la ley no confiere a dicho término carácter preclusivo. Resta considerar el cargo contra la Resolución 15608 de 2000 en cuanto denegó el recurso subsidiario de apelación interpuesto por COMCEL. Sostiene la actora que el rechazo de ese recurso se fundamentó en el supuesto carácter jurisdiccional del acto sancionatorio, y por lo mismo, adolece de falsa motivación. Considera la Sala que si bien el Superintendente Delegado erró en considerar como de índole jurisdiccional las órdenes consecuenciales a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, el rechazo del recurso de apelación contra su acto encuentra fundamento en el Decreto 2153 de 1992, que no lo concede contra los actos del Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00033-01(7836)

Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Comunicación Celular (en adelante COMCEL S.A.), parte actora, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2001 mediante la cual el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de jurisdicción para conocer de su demanda contra los actos por los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio la sancionó con multa y ordenó la efectividad de unas garantías, en actuación adelantada para la protección del consumidor.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA COMCEL S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el 19 de diciembre de 2000 la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que es nula la Resolución 7428 de 31 de marzo de 2000, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor impuso a COMCEL S.A. multa de treinta y tres (33) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a ocho millones quinientos ochenta y tres mil trescientos pesos ($8.583.300,oo), y ordenó la efectividad de unas garantías. 1.1.2. Que es nula la Resolución 15608 de 14 de julio del 2000 mediante la cual el mismo funcionario resolvió el recurso de reposición confirmando parcialmente la Resolución 7428 de 31 de marzo de 2000, excepto la sanción y la orden de efectividad de las garantías en los casos de los usuarios Omaira Cárdenas Beltrán y Pedro Antonio Calpa. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución del valor indexado de la multa pagada por COMCEL S.A. 1.2. Hechos  En desarrollo de su objeto social COMCEL S.A. presta los servicios

de telefonía celular, que factura mensualmente a sus usuarios, de acuerdo con los registros de contadores individuales.  Cuando los usuarios están inconformes con la facturación mensual por consumo u otros servicios, presentan reclamos que son estudiados y respondidos por la empresa.  Treinta y tres (33) usuarios (se relacionan en la demanda) presentaron peticiones ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra COMCEL S.A., por no haber atendido sus reclamos, interpuestos en el período comprendido entre el 30 de junio y el 13 de octubre de 1999.  Pese a que COMCEL S.A. respondió oportunamente las reclamaciones de tales usuarios, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 7428 de 31 de marzo de 2000 le impuso multa de 33 salarios mínimos mensuales legales, equivalentes a $8.583.300,oo. Así mismo, a título de efectividad de las garantías de idoneidad en la prestación del servicio le ordenó acceder a lo solicitado por los reclamantes.  Mediante Resolución 15608 de 14 de julio de 2000 el mismo funcionario confirmó la Resolución 7428 de 31 de marzo de 2000, aunque revocando la multa y la orden de efectividad de las garantías en los casos de los usuarios Omaira Cárdenas Beltrán y Pedro Antonio Calpa, reduciendo su cuantía a 31 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Asimismo, rechazó el recurso de apelación.  COMCEL S.A. depositó el importe de la sanción en la Dirección del

Tesoro Nacional–Fondos Comunes, en los términos del parágrafo del artículo 1º de la Resolución 7428 de 31 de marzo de 2000.  Al resolverse el recurso de reposición y rechazarse el de apelación, quedó agotada la vía gubernativa. 1.4. Normas violadas y concepto de la violación La actora señala que las resoluciones acusadas violan los artículos 1º, 2º, 6º, 29 y 209 de la Constitución Política y 2º, 3º, y 85 del Código Contencioso Administrativo por falta de competencia, falsa motivación, violación del debido proceso y del derecho de defensa, caducidad de la competencia sancionatoria y ausencia de fundamentos para sancionar. 1.4.1. Incompetencia Para desarrollar esta acusación sostiene que ninguna de las normas legales invocadas en la Resolución sancionatoria N.° 7428 de 2000 confiere al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor la facultad de imponer sanciones.

En efecto: El artículo 145 de la Ley 446 faculta a la Superintendencia, mas no específicamente al Superintendente Delegado. De los artículos 23, 24, 25, 29 y 43 del Decreto 3466 de 1992 no se desprende la atribución de dicho funcionario para sancionar, y menos en los servicios de telefonía celular. Tampoco se sigue del artículo 2.°, numerales 5 y 17 del Decreto 2153 de 1992, por el cual se reestructuró la Superintendencia. Ni del artículo 1.° del Decreto 1986 de 1998, que

modificó el artículo 22 del Decreto 990 de 1998, no invocado en el acto en cuestión. O del artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, que erige a la Superintendencia de Industria y Comercio en autoridad de inspección, vigilancia y control de los regímenes de libre competencia en los servicios no domiciliarios, sin facultar al intento al Superintendente Delegado. Finalmente, el artículo 47 del Decreto 266 de 2000, que facultaba al Superintendente para resolver las apelaciones, no habilitaba al Superintendente Delegado para sancionar y, además, fue declarado inexequible mediante sentencia C-1316 de 23 de septiembre de 2000. Sin embargo, en el acto decisorio del recurso de reposición (Resolución 15608 del 14 de julio de 2000), el Superintendente Delegado cambia las normas fundantes de su competencia. Se citan ahora la Ley 142 de 1994, y por primera vez la Ley 37 de 1993, que tampoco habilita a dicho Delegado; lo mismo que el Decreto reglamentario 741 de 1993, cuyo artículo 40 faculta al Ministerio de Comunicaciones para sancionar, y el Decreto 2061 de 1993, modificatorio del anterior, que nada dispuso al respecto. Solo a esas alturas se vino a invocar el artículo 17 del Decreto 2153 de 1992, del siguiente tenor: «ARTICULO 17. FUNCIONES ESPECIALES DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCION DEL CONSUMIDOR. Son funciones del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor:

1. Aplicar las medidas y sanciones a que haya lugar, de acuerdo con la función prevista en el numeral 22 del artículo 2 del presente decreto conforme a la ley, en las materias de su competencia, en especial las previstas en el Decreto-ley 3466 de 1982.» En cuanto a esta norma, la actora sostiene que el numeral 22 del artículo 2.° ibídem se refiere a una materia distinta como es la violación de las disposiciones sobre precios; y que las conductas de que trata el Decreto Ley 3466 de 1982 nada tienen que ver con facturación indebida y menos con la de no dar respuesta oportuna a los reclamos. Pero aun si este artículo fuese la norma habilitante, debió citárselo en el acto sancionatorio y no apenas en el que decidió el recurso.

El numeral 8.° del artículo 114 del Decreto 266 de 2000, que señalaba el procedimiento, dice la actora que no se cumplió y que no facultaba al Superintendente Delegado para imponer sanciones. En sentir de la actora, los actos acusados no llenaron la formalidad de citar las disposiciones que atribuyen al Superintendente Delegado la facultad sancionatoria, e incurren en el vicio de variar las normas en que uno y otro se fundamentan, lesionándole así su derecho de defensa. 1.4.2. Falsa motivación La actora sostiene que ha prestado el servicio de telefonía celular en forma eficiente, adecuada y oportuna, sin que exista reclamación alguna en ese sentido. Las reclamaciones son de otra índole. El Superintendente incurrió en falsa motivación porque nunca se citó la norma que tipificaría específicamente la

alegada conducta infractora atribuida a COMCEL S.A. A todos y cada uno de los usuarios y suscriptores se les dio respuesta. Afirma que en la Resolución 7428 de 31 de marzo del 2000 el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor incurrió en falsa motivación al sostener que la sanción impuesta se fundamentó en la figura jurídica del «silencio administrativo positivo». Según el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo el silencio administrativo positivo opera únicamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales. El acto sancionatorio demandado no citó la norma que establezca que en las actuaciones adelantadas por quejas y reclamos de usuarios de telefonía móvil el silencio de la empresa equivalga a una decisión positiva. El rechazo del recurso de apelación se fundamentó erradamente en el segundo inciso del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, según el cual los actos que dicten las Superintendencias en uso de las facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. La aplicación de esta norma respecto de la Superintendencia de Industria y Comercio es restrictiva y solamente tiene lugar en los casos taxativamente enumerados en el artículo 145 de la Ley 446 de 1998. En el presente caso la actuación de la Superintendencia fue administrativa y no jurisdiccional, y por lo tanto el acto administrativo acusado adolece de falsa de motivación. 1.4.3. Violación del Debido Procedo y del Derecho de Defensa Los actos acusados violan el artículo 29 de la Constitución Política porque la Superintendencia omitió adelantar investigación previa y formular cargos a la

actora. Además la privó de la oportunidad de aportar, solicitar y controvertir pruebas y le negó el recurso de apelación. No es admisible que las reclamaciones de treinta y tres (33) personas se resuman en forma simplista bajo el cargo de no contestar oportunamente las peticiones, sin que la entidad demandada hubiese adelantado una investigación individual para cada una de ellas, pues las circunstancias de todos son diferentes. 1.4.4. Caducidad de la facultad sancionatoria. Añade que si, en gracia de discusión, se admitiese que la Superintendencia obró en ejercicio de las facultades jurisdiccionales previstas en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, para la fecha en que impuso la multa ya había «prescrito» la facultad sancionatoria, pues al tenor de dicho precepto contaba con treinta (30) días hábiles a partir de la solicitud para proferir la decisión definitiva. Consta en el considerando segundo de la Resolución 7428 de 31 de marzo de 2000 que las reclamaciones se presentaron entre el 30 de junio y el 13 de octubre de 1999, mientras que la resolución por la cual se impuso la sanción se dictó el 31 de marzo del 2000, o sea que para entonces la competencia sancionatoria ya había caducado. 1.4.5 Ausencia de fundamento para sancionar La Superintendencia pretendió aplicar normas en forma desordenada, buscando coherencia para sus acomodadas interpretaciones frente a los hechos e incurrió en yerros jurídicos inaceptables. La Administración nunca tipificó la conducta sancionable atribuible a la actora ni citó la norma violada a cuyo tenor

fuera constitutiva de falta. En resumen, los actos acusados violan los artículos 1º y 2º de la Constitución Política pues la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció que Colombia es un Estado Social de Derecho en el cual las autoridades públicas deben obrar dentro del marco de la Constitución, la ley y el reglamento y no por capricho suyo. Se quebrantó el artículo 6º de la Constitución Política porque los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley, pero en este caso la actora no incurrió en violación alguna. Se violó el artículo 209 de la Constitución Política porque la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. La Superintendencia de Industria y Comercio obró parcializadamente. Los actos demandados contravienen el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo porque los funcionarios deben tener en cuenta dentro de las actuaciones administrativas el cumplimiento de los objetivos estatales y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. Se violó el artículo 3º CCA porque la Administración desconoció que los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad y contradicción son orientadores de las actuaciones administrativas. Los actos acusados infringen el artículo 85 CCA porque la entidad demandada empleó su competencia sancionatoria para endilgar a la actora responsabilidades por supuestas violaciones de la ley, establecidas meramente por vía interpretativa.

2. LA CONTESTACIÓN

El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio señaló que al expedir los actos acusados ejerció las funciones administrativas previstas en los artículos 23, 24, 25, 29 y 43 del Decreto 3466 de 1982, 2º numerales 5 y 17 del Decreto 2153 de 1992, 1º del Decreto 1986 de 1998 y 40 del Decreto 1130 de

1999. Así como la jurisdiccional de que trata el artículo 145 de la Ley 446 de 1998.

La Resolución 7428 de 31 de marzo de 2000, también demandada, citó el Decreto 2153 de 1992 que reestructuró la Superintendencia de Industria y Comercio y le confirió facultades sancionatorias (artículo 2º), asignándolas específicamente al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor (artículo 3º). El inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1986 de 1998 habilita a la Superintendencia para continuar conociendo de las infracciones a las normas sobre protección del consumidor. Su inobservancia acarrea sanción, como ocurrió en el caso presente. No puede considerarse que la resolución impugnada, que se ha ajustado a derecho y es el resultado de una investigación administrativa, carezca de motivación. Para que una motivación pueda ser calificada de falsa, es necesario que los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto no hayan existido en realidad o no tengan el carácter jurídico que su autor les ha atribuido. El artículo 158 de la Ley 142 de 1994, que también se aplica a los servicios de

telefonía celular, señaló que la empresa responderá las peticiones, quejas, reclamos y recursos, dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de su presentación, y que vencido este término se entenderá que la petición, reclamo o recurso han sido resueltos en forma favorable al usuario, estableciendo así el silencio administrativo positivo. La efectividad de la garantía que en este caso ordenó la Superintendencia se debió al hecho de resultado de no haber contestado COMCEL S.A. oportunamente las reclamaciones de usuarios por razones que hacen evidente la prestación inadecuada del servicio, como son la facturación indebida por llamadas no realizadas de fijo a celular, facturación indebida por terminación de contrato, entre otras. Frente al cargo de violación del debido proceso manifestó que la Superintendencia adelantó las treinta y tres (33) investigaciones administrativas correspondientes y que carecería de toda lógica jurídica proferir una sanción y ordenar la efectividad de una garantía sin la existencia de una actuación previa. Además a la actora se le comunicó su apertura y sus motivos. Respecto de la caducidad de la potestad de la Administración para imponer sanciones, señaló que el artículo 38 del CCA establece que caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas y no a los treinta días como lo afirma la actora. Tampoco resulta fundado el cargo de violación de los artículos 1º, 2º, 6º, 29 y 209 de la Constitución Política, pues con estricta sujeción a las facultades conferidas por ley la Superintendencia inició las actuaciones administrativas que

culminaron con la expedición de los actos acusados, en aras de reconocer y brindar protección a los derechos de los usuarios, ante la inobservancia por parte de la empresa investigada de las disposiciones en materia de protección al consumidor. No existiendo violación de las normas constitucionales, mal podría entenderse que el ordenamiento contencioso-administrativo ha sido vulnerado. Igualmente, la Administración actuó conforme a los principios establecidos en ejercicio de sus funciones y dentro de los términos que el mismo Código señala. Finalmente propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia pues las decisiones judiciales proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor corresponden al ejercicio de función jurisdiccional, tal como lo dispone el artículo 116 de la Constitución Política en concordancia con el artículo147 de la Ley 446 de 1998, y no son pasibles de acción o recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la actora insistió en los argumentos de la demanda y en que los actos administrativos fueron expedidos con vicios de nulidad por falta de competencia, falsa motivación, violación del derecho de defensa y del debido proceso, caducidad y ausencia de fundamento para sancionar.

El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio reprodujo los argumentos de la contestación de la demanda.

II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 22 de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de jurisdicción.

Consideró que el Decreto 3466 de 1982 confiere a la Superintendencia de

Industria y Comercio facultades administrativas «para investigar y proteger la calidad de los bienes y servicios, la responsabilidad de los productores por la idoneidad y calidad de los mismos y las sanciones administrativas por su incumplimiento.» Pero, en especial, sus artículos 11, 12 y 13, referentes a la garantía mínima presunta y a otras garantías, señalan que el usuario afectado debe acudir a las a autoridades jurisdiccionales para hacer efectivas dichas garantías, siguiendo el trámite del proceso verbal, según

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