CE-25000-23-24-000-2001-00035-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2001-00035-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Sanción impuesta por exceder jornadas máximas de trabajo y no pagar horas extras / CARGA DE LA PRUEBA – El actor no solicitó ni allegó la Resolución 0008 de 1995 que según su dicho autoriza laborar horas extras Si bien es cierto que el acta de inspección que obra a folio 4 del expediente administrativo dice que la Resolución No. 0008 de 4 de enero de 1995 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social autoriza laborar horas extras, dicha resolución no se incorporó al expediente administrativo que se allegó al proceso y no fue materia de estudio de los actos acusados; tampoco fue aportada por la demandante en el libelo y su incorporación a este proceso judicial no se solicitó ni se decretó, y tampoco se allegó, por lo que no es posible establecer cuál era su contenido. Como la legalidad y la veracidad de los actos administrativos se presumen legalmente, corresponde al actor desvirtuarlas y asumir la carga de probar su ilegalidad. Como el demandante no aportó la prueba que menciona para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, ésta se mantiene incólume. […] En el acta de la inspección ordinaria se dejó constancia de que la empresa no cancela los salarios de acuerdo con la ley porque la asignación promedio es de $ 190.000 mensuales, incluidos subsidio de transporte y salario suplementario (f. 6), y aunque en el numeral 3.8.3., se dijo que la última nómina examinada fue la de septiembre de 1995 y en el numeral 3.8.5., se dijo que en ella figura el pago de sueldo básico, subsidio de transporte, horas extras y recargos
nocturnos (f. 11 del expediente), lo cierto es que la nómina de septiembre de 1995 se incorporó al expediente y en ella no figura pago alguno por concepto de horas extras (fs. 47 y 48), pese a que en la programación de los servicios a cargo de los vigilantes durante el mismo mes, que igualmente se allegó al expediente (f. 46) se identifica a los trabajadores por sus números de placa y señala que varios de ellos laboraron jornadas de 12 horas diarias con cuatro descansos al mes por lo que habrían trabajado, en principio, más de 100 horas extras. La contrastación de los documentos mencionados, prueba de manera fehaciente que el actor no pagó a los trabajadores las horas extras que laboraron, razón por la cual incurrió en violación del artículo 24 de la Ley 50 de 1990. […] No se advierte injusticia alguna en la imposición de una multa por cuarenta (45) y cinco salarios mínimos mensuales legales que de acuerdo con el artículo 76 del Decreto 356 de 1994Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada -, hubiera podido ascender a cien (100), máxime si se considera que las conductas sancionadas revisten la mayor gravedad puesto que entrañan la violación de derechos irrenunciables de los trabajadores y, por tanto, la vulneración del preámbulo y de los artículos 1 y 25 constitucionales que declaran al trabajo en condiciones dignas y justas como un principio constitucional que merece la protección especial del Estado.
SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Latina de Seguridad Ltda, en ejercicio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Resolución 2064 de 1996 junto con las Resoluciones 5518 y 6392, ambas de 1997, por medio de las cuales, en definitiva, fue sancionada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, alegando que fueron vulnerados los artículos 1, 2, 6, 29 y 209 de la Constitución Política; 2, 3, 6, 44 y 48 del CCA., y el artículo 76-1-2 del Decreto 365 de 1994. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó la Sala.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 74-26 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 76 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 22 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 24 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00035-01
Actor: LATINA DE SEGURIDAD LTDA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de marzo de 2004, por medio de la cual la Sección Primera - Subsección B - del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda - Pretensiones: El demandante solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 2064 de 1º de febrero de 1996 y 5518 de 21 de marzo de 1997 proferidas por el Superintendente Delegado para la Vigilancia, mediante las cuales se sancionó a la sociedad demandante con una multa y se concedió un plazo para pagarla y se repuso parcialmente la decisión anterior. Solicitó igualmente la nulidad de la Resolución No. 6392 de 4 de julio de 1997 del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada que decidió el recurso de apelación contra la primera resolución. De manera subsidiaria pidió que se declare su inexistencia.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene absolver a la sociedad demandante de los cargos por los que fue sancionada y, en forma subsidiaria, que se declare la discordancia entre la multa impuesta y la violación de las obligaciones derivadas del estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada y que se revoque la sanción o se rebaje al mínimo legal permitido. - Hechos: El 26 de octubre de 1995 la Superintendencia demandada practicó una inspección ordinaria ante la sociedad demandada para evaluar el cumplimiento de los requisitos generales, administrativos, financieros y operativos exigidos por los artículos 6 del Decreto 2453 de 1993 y 7º del Decreto-Ley 356 de 1994; le hizo algunas observaciones y le concedió ocho (8) días para hacer algunas
correcciones. La sociedad presentó descargos el 7 de noviembre de 1995, donde demostró que las observaciones fueron saneadas y el 8 de noviembre de 1995 presentó los documentos que le habían solicitado durante la diligencia de versión libre y espontánea, así: a) Libro de Oficial Mayor y Balance, b) Libro Oficial Diario Columnario y c) comprobantes de la remuneración pagada durante el mes de octubre de 1995 al personal administrativo y operativo de la empresa. Mediante Resolución No. 2064 de 1º de febrero de 1996 se le impuso una multa de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por incurrir en las siguientes irregularidades: a) desconocer la jornada máxima legal de los vigilantes, quienes laboran entre once y doce horas diarias; b) no cancelar en legal forma el trabajo suplementario de los vigilantes; c) cobrar tarifas que no se ajustan a las normas vigentes y d) llevar el libro oficial con atrasos e inconsistencias. En los recursos de reposición y apelación contra la resolución descrita la empresa desvirtuó sus fundamentos así: a) En algunos puestos los vigilantes tienen jornadas de doce horas por seguridad para los usuarios pues si fueran de diez horas no cubrirían las veinticuatro diarias ni las sesenta semanales. Como esos turnos se asignan cinco veces a la semana no superan la jornada máxima legal semanal. Además, la programación de las jornadas de trabajo en el año 1996 se ajustó a lo exigido por la Superintendencia, como lo prueba la nómina que se aportó. b) Los salarios pagados se ajustan a la ley porque en 1995 el salario
mínimo era de $ 118.933 y el auxilio de transporte $ 11.400, para un total de $ 130.333, por lo que la diferencia corresponde a horas extras, recargo nocturno y festivos. Cuestionó a la demandada porque no especificó los valores que debió pagar por las jornadas adicionales y adujo que ningún trabajador ha demandado para que se le pague ese concepto. c) La observación sobre tarifas cobradas a los usuarios carece de fundamento porque cuando se formuló no se habían fijado tarifas mediante norma alguna y d) Se desconoció la diligencia de versión libre donde aclaró la observación sobre inconsistencias contables de los libros oficiales aportados al expediente. La Resolución No. 5518 de 21 de marzo de 1997 que decidió el recurso de reposición admitió los argumentos referidos a las tarifas; modificó el artículo que establecía la multa y la rebajó a 47 salarios mínimos legales mensuales vigentes, confirmó los demás y concedió el recurso de apelación. Esta resolución fue confirmada en todas sus partes por la No. 6392 de 4 de julio de 1997 del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada que decidió el recurso de apelación, la cual se notificó en forma irregular porque se fijó edicto sin que se hubiera citado a la interesada para notificarla personalmente. - Normas violadas y concepto de la violación: El actor consideró violados los artículos 1, 2, 6, 29 y 209 de la Constitución y 2, 3, 6, 44 y 48 del C. C. A., cuyos contenidos transcribió. Igualmente el artículo 76-1-2 del Decreto 365 de 1994
porque no existe proporción ni congruencia entre la infracción que se imputó a la sociedad demandante y la sanción que se le impuso pues casi el 95% de las infracciones fueron subsanadas en el término que se concedió para el efecto, por lo que se debió imponer una amonestación y otorgar un plazo perentorio y posteriormente multas a partir de cinco salarios mínimos dependiendo de las faltas comprobadas. 1.2. La contestación. La entidad demandada contestó la demanda oportunamente mediante apoderado, se opuso a las pretensiones y manifestó que los actos acusados se dictaron con estricta sujeción a lo dispuesto por el Decreto No. 356 de 1994 que regula la actividad de vigilancia y seguridad privada. Afirmó que impuso una multa a la sociedad demandante porque no tenía la licencia de funcionamiento de la Alcaldía, estaba atrasada en el diligenciamiento de los contratos de trabajo y violaba el artículo 161 del C. S. T., que establece la duración de la jornada ordinaria de trabajo en 8 diarias y 48 semanales, pues les asignaba jornadas de doce horas diurnas y nocturnas con cuatro descansos al mes. Además, en el año 1995 no cancelaba los salarios de acuerdo con la ley porque en esa época el salario mínimo era de $ 118.933.5 y la empresa pagaban por salario mínimo, transporte y trabajo suplementario $ 190.000 a quienes cumplían jornadas de más de doce horas. Además, en el aspecto contable la empresa presentaba atrasos porque no tenía en las oficinas libro diario, obligación que estaba obligada a cumplir antes de la inspección y no con ocasión de ella.
Afirmó que la Resolución No. 6392 de 4 de julio de 1997 se notificó en legal forma mediante edicto porque se citó al representante legal de la sociedad demandante a la dirección registrada y no compareció. Propuso la excepción de caducidad de la acción porque cuando se presentó la demanda habían transcurrido más de cuatro meses desde la ejecutoria de la resolución comentada, la cual puso fin a la actuación administrativa. 1.3. Concepto del Ministerio Público en primera instancia. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 1.4. Alegatos de conclusión La sociedad demandante no alegó de conclusión. La entidad demandada presentó oportunamente alegato dentro donde reiteró, en lo sustancial, los hechos y razones que expuso en la contestación de la demanda (fs. 175 y 175). 1.5. La sentencia apelada. Mediante sentencia de 24 de marzo de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de caducidad de la acción porque constató que la demanda se presentó dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación por conducta concluyente de la Resolución No. 2392 de 1997 acusada que concluyó el procedimiento sancionatorio iniciado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada contra Latina de Seguridad Ltda., cuya defectuosa notificación por edicto no violó el derecho de defensa de la demandante porque ésta interpuso todos los recursos que procedían en su contra. Consideró que los actos acusados no violaron los artículos 2-2-8 del Decreto 2453
de 1993 y 76-2 del Decreto 356 de 1994 que asignan a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la función de orientar a las empresas de vigilancia para que presten un servicio óptimo, porque en el cuaderno No. 2 del expediente obran copias de las circulares Nos. 2, 5, 7, 8, 9, 11, 12, 13 y 14 de 1994 y 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de 1995, mediante las cuales la Superintendencia impartió instrucciones para el cumplimiento del objeto social de las empresas de vigilancia y seguridad privada. Manifestó que la sanción de 47 salarios mínimos mensuales no es desproporcionada si se considera la naturaleza y la gravedad de las faltas, relacionadas con la violación de las normas sobre jornadas máximas de trabajo y la falta de remuneración del trabajo suplementario, y agregó que la multa procedía aún si la demandante hubiera subsanado las irregularidades a que aludieron las observaciones de la Superintendencia pues ésta última circunstancia sólo impedía que se le impusieran multas sucesivas. 1.6. El recurso de apelación. Dentro de la oportunidad legal la sociedad demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y lo cuestionó con el argumento de que no estudió las pruebas allegadas para demostrar los cargos. Afirmó que la Resolución No. 5518 de 21 de marzo de 1997 que sancionó a la sociedad demandante por exceder las jornadas máximas de trabajo autorizadas
por la ley, está falsamente motivada porque reconoce en la página No. 5 que la empresas de vigilancia pueden exceder la jornada laboral cuando mediara autorización expresa de autoridad competente, como lo señala el artículo 162 del
C. S. T., y en el acta de la inspección No. 225 de 26 de octubre de 1995 - en la cual se sustentó la Resolución - se afirma que el Ministerio del Trabajo autorizó trabajar horas extras por Resolución No. 0008 de 14-01-95, la cual fue aceptada por los funcionario de la Superintendencia en el momento de practicar la inspección.
Censuró al a quo porque, al parecer con fundamento en la Resolución No. 5518 de 1997, afirmó que la empresa violó el artículo 24 de la Ley 50 de 1990 porque cancelaba entre $ 180.000 y $ 190.000 en vez de cancelar $ 260.000 mensuales aproximadamente, sin señalar las pruebas de dicha irregularidad ni especificar el nombre de los trabajadores o los valores que dejaron de devengar. Agregó que esas afirmaciones fueron desvirtuadas mediante las nóminas, planillas y comprobantes de pago firmados por los trabajadores de la época, los cuales reposan a folios 47, 48, 126 a 131 del expediente y detallan los conceptos cancelados a los trabajadores con base en el salario básico del año 1995. Para demostrar que sí los pagaba de acuerdo con la ley citó el numeral 3.8.5., del acta de la inspección que dice: Valor total devengado $ 4.727.007, oo CONCEPTOS
SUELDO BÁSICO, SUBSIDIO DE TRANSPORTE (SIC) HORAS EXTRAS,
RECARGOS NOCTURNOS Afirmó que llevó los libros de contabilidad, en general, como lo exigen las normas sobre la materia aceptadas en Colombia, pero que existen inconsistencias respecto de los meses de diciembre de 1994 y enero de 1995 porque los nuevos propietarios iniciaron su gestión comercial con base en el inventario de compra de la empresa sin efectuar la depreciación de activos sociales del año 1995, por lo cual pagaron impuestos superiores a los que correspondían. Consideró que la sanción que se le impuso es injusta y no guarda proporción alguna con el único error que en realidad cometió, por lo que debe accederse a las súplicas de la demanda (fs. 6 a 9 del cuaderno No. 3). 1.7. Alegatos de segunda instancia. La Superintendencia de Vigilancia presentó alegatos por conducto de apoderado en los que afirmó que los actos acusados no deben ser anulados porque reúnen todos los elementos de los actos administrativos. En apoyo del fallo de primera instancia reiteró los argumentos contenidos en éste y los que sirvieron de fundamento a los actos acusados. 1.8. Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES En el recurso de apelación en estudio la sociedad Latina de Seguridad Ltda., insiste en algunos de los cargos que formuló contra los actos acusados y solicita que se tengan en cuenta las pruebas que se allegaron al proceso para demostrarlas, porque considera que el a quo no las estudió.
La Sala describirá las acusaciones puntuales del apelante contra los actos acusados y en seguida procederá al estudio y decisión a la luz de las pruebas allegadas al proceso. 2.1. La Resolución No. 5518 de 21 de marzo de 1997, en cuanto sancionó a la sociedad demandante por exceder las jornadas máximas de trabajo autorizadas por la ley, está falsamente motivada porque en la página No. 5 reconoce que el artículo 162 del C. S. T., autoriza a las empresas de vigilancia a exceder el límite de la jornada de trabajo suplementario cuando lo autorice la autoridad competente, pero no tuvo en cuenta que en el acta de la inspección ordinaria No. 225 de 26 de octubre de 1995 consta que el Ministerio autorizó trabajar horas extras por Resolución No. 0008 de 14-01-95 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. 2.1.1. Para la Sala el argumento transcrito no es de recibo porque contiene una acusación que no se hizo en la demanda y se formula en el proceso por primera vez, por lo que no hace parte del marco de la litis y no debe ser estudiado en garantía del derecho de defensa de la parte demandada, quien no pudo defenderse de ella en la oportunidad para contestar la demanda. 2.1.2. Aún si la acusación referida se hubiera formulado con la demanda no tendría vocación de prosperidad, porque al proceso no se allegó prueba del hecho en que se sustenta. En efecto, el procedimiento administrativo que concluyó con la expedición de los actos acusados se inició con la inspección ordinaria No. 225 de 26 de octubre de
1995 que la Dirección de Inspección e Investigación de la Superintendencia de Vigilancia u Seguridad Privada efectuó en la sede la Latina de Seguridad Limitada, en ejercicio de las competencias que le asigna el Decreto-Ley 356 de 1994 – Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada. De la inspección señalada se levantó un acta que obra a folios 1 a 18 del expediente administrativo, la cual está suscrita por el representante legal de Latina de Seguridad Ltda., un Abogado, un Técnico Administrativo y un funcionario de Apoyo Operativo de la Dirección de Inspección e Investigación de la Superintendencia demandada. En el numeral 2.1.3.7., del acta, destinado a la verificación del cumplimiento de las normas sobre jornadas máximas de trabajo se anotó: “En algunos puestos se excede en la jornada ya que se laboran turnos de doce horas diurnas o nocturnas con cuatro descansos al mes”. La misma anotación se hizo al resumir las observaciones relacionadas con el aspecto administrativo. A folios 197 a 201 ibídem obran las encuestas practicadas en el curso de la inspección a los vigilantes de la empresa demandante Miguel Edilberto Bonilla Baracaldo, Leonardo Díaz Valencia, Homero Avella Castellanos, Jorge Octavio Mosquera y Patrocinio Chacón Caicedo, quienes reiteraron que cumplen turnos de doce horas diarias y doce nocturnas y turnos doblados de hasta veinticuatro horas. También se examinó en la inspección la programación de servicios de vigilancia, cuya copia auténtica obra a folios 46 y 47 ibídem, donde consta que a varios
trabajadores se le asignaban turnos diurnos y a otros nocturnos, de doce horas diarias a lo largo de todo el mes, con cuatro descansos semanales. En la versión libre y espontánea que obra a folios 71 a 76 ibídem el representante legal manifestó: “hay vigilantes laborando turno de doce horas por las siguientes razones: primero, el usuario por costumbre exige que el servicio sea de doce horas porque ellos terminan sus labores a las siete de la noche y vuelven a laborar al día siguiente a las siete de la mañana y no aceptan un horario inferior porque no les sirve y si uno no les presta este servicio contratan otra compañía que sí lo va a prestar; segundo, en los puestos de veinticuatro horas se nos ha hecho imposible colocar vigilantes en turnos de ocho horas porque todos nuestros puestos son al norte y allí cuando el vigilante entrega el puesto a las diez de la noche su seguridad personal se ve en peligro en el trayecto de su puesto de servicio a tomar bus para irse a su residencia, además del costo adicional de este transporte y el vigilante no se acostumbra a estos turnos; tercero, debido a que el vigilante vive en la periferia de la ciudad estaría llegando a su residencia cerca de la media noche o tendría que salir a las cuatro de la mañana para poder cumplir con su horario. En los descansos es correcto descansar cuatro días al mes correspondiendo a un descanso semanal. Con fundamento en los medios de prueba descritos se dictó la Resolución No. 2064 de 1º de febrero de 1996 (fs. 34 a 36 del cuaderno principal), la cual
sancionó con cien salarios mínimos a la entidad demandante por las irregularidades detectadas en la inspección, entre ellas por violar el artículo 74-26 del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada (Decreto-Ley 356 de 1994), de acuerdo con el cual, las empresas que prestan dicho servicio no podrán exceder la jornada laboral y el artículo 22 de la Ley 50 de 1990 que estableció el límite del trabajo suplementario, así: “Límite del trabajo suplementario. En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales. Cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdo entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podrá en el mismo día laborar horas extras”.1 Al interponer el recurso de reposición contra esta decisión la sociedad demandante adujo que violaba su derecho al debido proceso porque la sancionaba como si desconociera de manera general el límite legal del trabajo suplementario y que ello no es cierto porque sólo ocurrió “en algunos puestos” (f. 41 del expediente administrativo). Tanto la Resolución No. 5518 de 21 de marzo de 1997 que decidió el recurso de reposición (fs. 45 a 52 del cuaderno principal) como la Resolución No. 3692 de 4 de julio de 1997 que decidió el recurso de apelación (fs. 54 a 58 ibídem), desestimaron el argumento de la recurrente porque consideraron que la violación de los límites legales al trabajo suplementario amerita sanción aunque sólo haya ocurrido “en algunos casos”.
Como se advierte, la decisión de sancionar con multa a la sociedad demandante por haber violado el artículo 22 de la Ley 50 de 1990, contenida en los actos acusados, se tomó con fundamento en las pruebas recaudadas durante el procedimiento administrativo, descritas previamente. El recurso de apelación en estudio pretende desvirtuar el fundamento de los actos acusados con el argumento de que la Resolución No. 0008 de 14-01-95 del Ministerio del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social habría autorizado a la sociedad demandante a asignar jornadas de trabajo que superaran el límite al trabajo suplementario permitido por el Código Sustantivo del Trabajo. Si bien es cierto que el acta de inspección que obra a folio 4 del expediente administrativo dice que la Resolución No. 0008 de 4 de enero de 1995 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social autoriza laborar horas extras, dicha resolución no se incorporó al expediente administrativo que se allegó al proceso y no fue materia de estudio de los actos acusados; tampoco fue aportada por la demandante en el libelo y su incorporación a este proceso judicial no se solicitó ni 1 El artículo transcrito adicionó el Capítulo II del Título VI Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente artículo: se decretó, y tampoco se allegó, por lo que no es posible establecer cuál era su contenido. Como la legalidad y la veracidad de los actos administrativos se presumen legalmente, corresponde al actor desvirtuarlas y asumir la carga de probar su ilegalidad. Como el demandante no aportó la prueba que menciona para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, ésta se mantiene incólume.
2. 2. El apelante censuró al a quo porque afirmó con fundamento en las páginas 5 y 6 de la Resolución No. 5518 de 1997, que la empresa cancelaba entre $ 180.000 y $ 190.000 mensuales a sus trabajadores en vez de cancelarles $ 260.000 mensuales aproximadamente, por lo que pudo violar el artículo 24 de la Ley 50 de 1990, sin señalar las pruebas de dicha irregularidad ni especificar el nombre de los trabajadores o los valores que éstos dejaron de devengar.
Sostuvo que esas afirmaciones fueron desvirtuadas mediante las nóminas, planillas y comprobantes de pago donde se registraron en forma detallada los conceptos cancelados a los trabajadores con base en el salario básico del año 1995, las cuales no fueron valoradas por los actos acusados, y para demostrar que sí pagaba a los trabajadores los conceptos que la resolución echó de menos citó el numeral 3.8.5., del acta de la inspección que dice: Valor total devengado $
4.727.007, oo CONCEPTOS SUELDO BÁSICO, SUBSIDIO DE TRANSPORTE
(SIC) HORAS EXTRAS, RECARGOS NOCTURNOS y pidió que se examinaran las copias de las nóminas y comprobantes de pago que reposan a folios 47, 48, 126 a 131 del expediente administrativo, debidamente firmados por los trabajadores de la época. 2.2.1. Al examinar los medios de prueba allegados al proceso la Sala constató que las resoluciones acusadas le imputaron a la sociedad demandante la violación del artículo 24 de la Ley 50 de 1990 que reglamenta las tasas y liquidación del trabajo
extra diurno y nocturno,2 porque se constató que no pagaba las horas extras a sus 2 Artículo 24. El artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 168. Tasas y liquidación de recargos. 1. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley. 2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. 3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. 4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con alguno otro. trabajadores. El estudio de los medios de prueba en que se fundaron las resoluciones demandadas demuestra que el apelante no desvirtuó el cargo y que las afirmaciones de éste no corresponden a la verdad. Para constatarlo basta con señalar que en el acta de la inspección ordinaria se dejó constancia de que la empresa no cancela los salarios de acuerdo con la ley porque la asignación promedio es de $ 190.000 mensuales, incluidos subsidio de transporte y salario suplementario (f. 6), y aunque en el numeral 3.8.3., se dijo que la última nómina examinada fue la de septiembre de 1995 y en el numeral 3.8.5.,
se dijo que en ella figura el pago de sueldo básico, subsidio de transporte, horas extras y recargos nocturnos (f. 11 del expediente), lo cierto es que la nómina de septiembre de 1995 se incorporó al expediente y en ella no figura pago alguno por concepto de horas extras (fs. 47 y 48), pese a que en la programación de los servicios a cargo de los vigilantes durante el mismo mes, que igualmente se allegó al expediente (f. 46) se identifica a los trabajadores por sus números de placa y señala que varios de ellos laboraron jornadas de 12 horas diarias con cuatro descansos al mes por lo que habrían trabajado, en principio, más de 100 horas extras. La contrastación de los documentos mencionados, prueba de manera fehaciente que el actor no pagó a los trabajadores las horas extras que laboraron, razón por la cual incurrió en violación del artículo 24 de la Ley 50 de 1990. La nómina del mes de octubre de 1995 que se aportó al proceso, en la que figura el pago de horas extras a los trabajadores, no debe tenerse en cuenta para estudiar la legalidad de los actos acusados porque ellos no la tuvieron en cuenta para sancionar a la sociedad demandante. Recuérdese que en el acta de la inspección que dio lugar a la investigación se dejó constancia que la última nómina examinada fue la de septiembre de 1995 (f. 11 del expediente administrativo, numeral 3.8.3.). 2.3. La sociedad demandante sostuvo que, en general, llevó la contabilidad como lo exigen las normas sobre la materia aceptadas en Colombia aunque los libros de contabilidad contengan inconsistencias respecto de los meses de diciembre de
1994 y enero de 1995 porque los nuevos propietarios iniciaron su gestión comercial con base en el inventario de compra de la empresa sin efectuar la depreciación de activos sociales del año 1995, por lo que pagaron impuestos superiores a los que correspondían. El argumento anterior expresa el manifiesto reconocimiento del actor de la falta que se le imputó y por la que fue sancionado y no aporta ningún argumento o medio de prueba que la desvirtúe. 2.4. La apelante sostuvo, por último, que la sanción que le impusieron los actos acusados es injusta porque no guarda proporción alguna con el único error que en realidad cometió, relacionado, con el manejo contable y que por ello debe declararse su nulidad. Este argumento no es de recibo porque parte del supuesto de que la sociedad demandante sólo incurrió en una irregularidad y eso no es cierto pues incurrió en varias. Además, no se advierte injusticia alguna en la imposición de una multa por cuarenta (45) y cinco salarios mínimos mensuales legales que de acuerdo con el artículo 76 del Decreto 356 de 1994 - Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada -, hubiera podido ascender a cien (100), máxime si se considera que las conductas sancionadas revisten la mayor gravedad puesto que entrañan la violación de derechos irrenunciables de los trabajador
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