CE-25000-23-24-000-2001-00041-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2001-00041-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Sanción por no actualizar identificación del anunciante; no actualización equivale al no registro; remoción del aviso Al respecto se precisa que si bien es cierto que después de su ocurrencia y antes de que se notificará el acto sancionatorio, hubo un cambio en la regulación de la referida conducta sancionada, dicho cambio no implicó la supresión de esa conducta ni una situación más favorable para la investigada, por cuanto se mantuvo la obligación de informar las modificaciones de uno de los dos ítems que el DAMA echó de menos, cual es el concerniente a la identificación del anunciante. En efecto, el artículo 30 del Acuerdo 01 de 1998, bajo cuya vigencia se realizó el hecho administrativamente sancionado, en lo pertinente, decía: “ARTICULO 30º. Registro. (...) Para efectos del registro, el responsable, o su representante legal, deberá aportar por escrito y mantener actualizados, los siguientes datos: b) Identificación del anunciante, NIT, y demás datos para su localización. “...”. Cualquier cambio de esta información deberá ser avisado dentro de los tres (3) días siguientes a la entidad responsable de llevar el registro quien es responsable de su actualización. Para efectos sancionatorios, la no actualización de la información equivale al no registro”. Por su parte, el Acuerdo Núm. 12 de 2000, invocado por la actora y que había sido publicado el 21 de julio de ese año, esto es, antes de la notificación del acto sancionatorio, dispone en su articulo 8º : “Artículo Octavo: El artículo 30 del acuerdo 01 de 1998 quedará así: Registro: El responsable
de la publicidad deberá registrarla a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles anteriores a su colocación, ante el DAMA quien reglamentará y supervisará el cumplimiento de los previsto en el presente acuerdo. “...Para efectos sancionatorios, la no actualización de la información equivale al no registro”. Es decir, que la falta de actualización de los datos del ítem d) dejó de ser sancionable a partir de 21 de julio de 2000, o sea antes de la expedición del acto sancionatorio, pero se mantuvo como tal la no actualización oportuna de la información correspondiente al ítem b), identificación del anunciante, luego la situación seguía siendo típica frente a la nueva normativa y sancionable de la misma forma. PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Actualización de la información: comprende cualquier modificación a la valla Conviene poner de presente que si bien es cierto que las tres caras de la publicidad registrada no estaban completas, por cuanto en las fotografías que militan en el expediente administrativo se aprecia que faltaba una de ellas, también lo es que según la descripción normativa de dicha conducta no era necesario que lo estuvieran para que surgiera la obligación que ella impone, e incluso, ni siquiera se requiere que alguna de las caras hubiera estado usada con el contenido autorizado, sino que bastaba con que la información original y con la cual se autorizó fuera modificada en cualquier momento y medida, es decir, que no era necesario que su modificación fuera posterior a la terminación de la valla o de todo el contenido de la misma, luego bastaba que el cambio se diera después de haber sido dada la autorización y en cualquiera de sus caras para que debiera proceder a actualizarla
en la oportunidad señalada por la norma. Por ello es irrelevante la consideración que sobre el punto se incluyó en el acto administrativo acusado, en el sentido de que los tres lados de la valla se encontraba terminados. Ahora bien, la sanción a imponer en esos casos es la correspondiente a la situación jurídica a que se hace equivaler la conducta, esto es, la de no registro de la publicidad exterior de que se trate, la cual estaba prevista en el artículo 31 del Acuerdo 01 de 1998, consistente en ordenar su remoción, cuya falta de mención formal en el acto acusado no afecta la validez de éste por cuanto la norma sí aparece invocada sustancialmente al describirse la sanción correspondiente al hecho investigado, de modo que lo determinante en ese caso es que efectivamente exista dicha sanción en la normativa pertinente, como aquí ocurre. Por consiguiente, el cargo no tiene vocación de prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00041-01
Actor: KARLA LTDA
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE –
DAMA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2003 por la Subsección “A” de la Sección Primera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1. La demanda La sociedad KARLA LTDA. a través de apoderado, mediante demanda que fue adicionada oportunamente, en ejercicio de la acción que establece el artículo 85 del C.C.A., solicita al Tribunal de Cundinamarca que acceda a las siguientes 1. 1. Pretensiones Primera.- Que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución Núm. 1055 de 30 de mayo de 2000, del Director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente, DAMA, mediante la cual le canceló el registro de publicidad exterior Núm. 002 de 9 de marzo de 1998, que le había sido conferido por ese mismo organismo distrital; - Resolución Núm. 1805 de 22 de agosto de 2000, expedido por el mismo funcionario, por la cual confirmó la antes citada en virtud del recurso de reposición que la actora interpuso contra ella. - El contenido en el memorial SJULA No. 25089 de 10 de octubre de 2000, del referido organismo distrital, por el cual se niega la nulidad invocada en memorial de 12 de septiembre de 2000; - El contenido en el memorial SJULA No. 27083 de 30 de octubre de 2000, también de la aludida dependencia, por el cual se realizan algunas consideraciones y se resuelve negativamente la reposición interpuesta contra antes referenciada.
Segunda.- Que, como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, condene a la entidad demandada a restablecer el derecho vulnerado al desmontarse físicamente la valla de publicidad en mención, ubicada en la calle
116 No. 24-52 de la ciudad de Bogotá, D.C., disponiendo lo necesario para restaurarla. Tercera.- Si no fuere posible el restablecimiento físico del derecho invocado, se condene a la demandada a pagarle la suma de noventa y dos millones de pesos ($92.000.000.oo) o lo que resultare probado, debidamente reajustada y adicionada con los intereses liquidados con la variación del IPC a partir de 14 de noviembre de 2000, más los cánones de arrendamiento mensuales dejados de percibir desde marzo de cada año y durante la vigencia del contrato y de sus prórrogas, a razón de $ 4.500.000.oo por mes, debidamente reajustados. 1.2. Hechos u omisiones Como tales se relata que a solicitud de la actora el DAMA le concedió el registro único 002 y le autorizó la publicidad exterior visual a que se refiere dicho registro con fundamento en la información suministrada por ella, descrita como “...valla publicitaria – tubo petrolero de tre (3) costados”, pero mediante la Resolución 1055 de 30 de mayo de 2000 le canceló ese registro con fundamento en el artículo 30 del Acuerdo 01 de 1998, en cuanto dispone que “el responsable del registro deberá aportar por escrito y mantener actualizados” varios datos de la publicidad e informar cualquier cambio de los mismos dentro de los 3 días siguientes, so pena de que la falta de la actualización se tenga como equivalente al no registro. Que en la resolución acusada se dice que la valla se encuentra totalmente instalada siendo que en realidad estaba pendiente la instalación de la tercera cara y de su iluminación, según consta en el expediente administrativo, por lo cual no
estaba terminada luego no era oportuno informar cambio alguno de la misma. Esa decisión fue impugnada mediante recurso de reposición radicado el 15 de agosto d 2000 y en el entretanto se expidió el Acuerdo 12 de 200, modificatorio del Acuerdo 01 precitado, que entró en vigencia el 13 de julio de 2000 y cuyo artículo 8º eliminó la obligación de avisar e informar sobre las modificaciones del texto y de las ilustraciones prevista en el artículo 30 de acuerdo modificado, al tiempo que su artículo 9 estableció un nuevo procedimiento relativo a la publicidad exterior, fijando la competencia para la cancelación del registro en la jurisdicción competente y ya no en el DAMA. No obstante la decisión fue confirmada mediante la Resolución 1805 de 22 de agosto de 2000, y en consecuencia, se procedió al desmonte de la valla el 14 de noviembre de 2000. 1. 3. Normas violadas y el concepto de la violación Los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; 35, 37, 62 a 64, 69 a 73, 74, 83 y 85 del C.C.A., 30 y 31 del Acuerdo 01 de 1998, y 8 y 9 del Acuerdo 12 de 2000, por haberse incurrido en falsa motivación al haberse dado por cierto que la publicidad estaba totalmente instalada desde el 6 de marzo de 2000, cuando las pruebas indican lo contrario, es decir que se dan por ciertos hechos que no lo son y la situación no encuadra en la norma aplicada, el artículo 30 en cita, sino en el
artículo 31 ibídem, y no se siguió el procedimiento para la reposición, ya que el DAMA no era competente para resolverla, ni se aplicó el principio de favorabilidad en virtud de la desaparición de la obligación de informar las modificaciones de la publicidad exterior cuando la decisión aún no estaba ejecutoriada, mientras que, de otra arte, revocó una situación jurídica particular consolidada, de modo que la Administración actuó con desviación de poder, ya que eran claras sus intenciones desde antes de hacer desmontar la valla.
2. Contestación de la demanda El Distrito Capital, mediante apoderado, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, que los memoriales SJULA No. 25089 de 10 de octubre de 2000 y SJULA No. 27083 de 30 de octubre de 2000 no son actos administrativos, luego no son susceptibles de ser demandados; que el artículo 8º del Acuerdo 12 de 200º reiteró la parte correspondiente al cambio de información, estableciendo un término para dar aviso y a la vez, los efectos sancionatorios por la no actualización de la información, y que el DAMA llevará el registro y supervisará lo previsto en ese acuerdo; que el desmonte de la valla obedeció al concepto técnico 5495 de 4 de mayo de 2000, así como a la visita efectuada el 11 de abril del mismo año y a registros fotográficos en las que se constata que la actora no actualizó ante el DAMA el registro según el artículo 30 del Acuerdo 01 de 1998. Por ende no hubo falsa motivación, ni se dieron los demás cargos que se formulan en la demanda.
II.- LA SENTENCIA RECURRIDA
El a quo, tras precisar que los actos administrativos que se deben considerar como demandados son las dos resoluciones identificadas en las pretensiones, concluye que los motivos de las mismas se encuentran fundados en la información suministrada por la empresa encargada de instalar las vallas, lo que se llevó a cabo el 6 de marzo de 2000, así como en el informe técnico que con fotografías constató que a esa fecha se encontraban totalmente instaladas, según lo cual se produjo un cambio que no fue informado; y que tales motivos están acordes con el Acuerdo 01 de 1998, pues no es de recibo el argumento de que los 3 costados de la valla debían estar instalados ya que entonces el registro se postergará hasta que todas fueran modificadas, de donde desestimó el cargo de falsa motivación. Desestimó también los cargos de violación del debido proceso e indebida aplicación de las normas, por cuanto el DAMA era competente al momento de tomar la decisión acusada y lo siguió siendo en virtud de las modificaciones adoptadas mediante el Acuerdo 012 de 2000, y las normas aplicadas, los artículo 30 y 31 del Acuerdo 01 de 1998, eran las pertinentes, aunque admite que la obligación de informar los cambios de imagen y textos desapareció con el Acuerdo 12 de 2000, toda vez que en el momento de ocurrir los hechos se encontraba vigente dicha obligación, y da como no probada la alegada desviación de poder. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora apeló en tiempo la sentencia, centrando las razones del recurso en los cargos de desconocimiento del principio de favorabilidad en el
derecho sancionatorio y de incompetencia del DAMA en la sanción “incorrectamente” impuesta, retomando al efecto los argumentos pertinentes expuesto en la demanda, y sosteniendo que están respaldadas con las pruebas correspondientes y reiteradas en las citas del cuaderno y en los alegatos de conclusión, de los cuales trae los respectivos apartes. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- La demandada sostiene que el registro no es un acto administrativo sino un medio de control (formato) para que la Administración pueda determinar las condiciones en que se encuentra la publicidad exterior visual, y que el desmonte en este caso se debió al acatamiento del concepto técnico en mención y los registros fotográficos que lo acompañaron, de conformidad con el Acuerdo 01 de 1998, llegándose a probar que la actora cambió la publicidad exterior registrada ante el DAMA el 9 de marzo de 1998, sin que lo informara a éste dentro de los 3 días siguientes, por lo cual no cabe hablar de causal de nulidad alguna. Por consiguiente solicita que se confirme la sentencia apelada. 2.- La sociedad apelante aduce que el fallo hace un análisis incompleto de la incompetencia sobreviniente para sancionar, resultante de la modificación normativa comentada, según la cual cuando notificó la última resolución, 8 de agosto de 2000, el DAMA ya no era competente, por cuanto atendiendo el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,el procedimiento administrativo tenía que regirse por el Acuerdo 12 de 13 de julio de 2000 y no por el derogado acuerdo 01 de 1998, ni podía auto prorrogarse
funciones que no tiene, pues la cancelación del registro que autoriza la publicidad exterior concedida antes del acuerdo 12 dejó de ser de su competencia (ratio temporis), dado que pasó a la jurisdicción contencioso administrativa, por ende debió de abstenerse de continuar conociendo del procedimiento en la etapa de la vía gubernativa en que se encontraba. Insiste en que el DAMA debió referirse al artículo 31 del Acuerdo 01 de 1998, que contempla las sanciones, las cuales no permiten ampliación en su alcance, como lo hizo ese organismo al soportar su decisión únicamente en el artículo 30 ibídem. En cuanto al principio de favorabilidad cita las sentencias S-417 de 2 de septiembre de 2003 de esta Corporación y T-438 de 1º de julio de 1992, de la Corte Constitucional, así como el concepto de 16 de octubre de 2002 de la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Reitera que contrario a lo afirmado por el DAMA las fotografías que éste aduce como prueba indican que la valla no estaba totalmente instalada ya que faltaba la cara tres de la misma y su iluminación. 3.- El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1ª. El acto acusado Como lo advierte el a quo, los actos susceptibles de enjuiciamiento por esta jurisdicción son la Resolución Núm. 1055 de 30 de mayo de 2000, del Director
del Departamento Administrativo del Medio Ambiente, DAMA, mediante la cual, en su artículo primero, le canceló el registro de publicidad exterior Núm. 002 de 9 de marzo de 1998, que le había sido conferido por ese mismo organismo distrital, y, en su artículo segundo, ordenó el desmonte del elemento de publicidad respectivo junto con la estructura en la que se soporta; así como la Resolución Núm. 1805 de 22 de agosto de 2000, expedido por el mismo funcionario, por la cual confirmó la antes citada en virtud del recurso de reposición que la actora interpuso contra ella. Al efecto se exponen como razones de esa decisión las siguientes: “Que este Departamento autorizó mediante el registro número 002 del 9 de marzo de 1998, el elemento de publicidad exterior visual tipo valla tubular en la cubierta de la edificación de la calle 116 No. 24-52 de Santafé de Bogotá D.C. Que dentro de las obligaciones establecidas en el Acuerdo 01 de 1998, artículo 30, se establece que el responsable del registro o su representante legal deberán mantener actualizados entre otros: ‘b) identificación del anunciante, NIT, y demás datos para su localización’. Y ‘d) Ilustración o fotografías de la publicidad exterior visual y transcripción de los textos que en ella aparecen’. Así mismo la omisión de dar aviso dentro de los tres días a la actualización, equivaldrá al no registro del elemento. Que en ejercicio de la actividad de control la Unidad Legal Ambiental del DAMA solicitó a la empresa OPE Ltda., encargada del montaje de la publicidad en el citado elemento, mediante oficio SJ-ULA No. 8071 del 10 de abril de 2000 informara a este
Departamento la fecha de cambio de publicidad de la valla tubular de la calle 116 No. 24-52. OPE publicidad respondió mediante oficio radicado en el DAMA bajo el No. 9474 del 19 de abril de 2000 informando que la ‘instalación de esta publicad se realizó el día 6 de marzo del 2000’. El texto de publicidad, según la empresa OPE publicidad es: Cara 1, MEDIAS TALL colección Supertall, Panty Hose, Tu segunda piel, Porque solo tall las tiene todas. Masaje Activo Revitalizante. Cara 2, TALL CAMISETAS, Body Shirt, Porque solo tall las tiene todas.” Que por medio del oficio SJ-ULA No. 8070 del 10 de abril de 2000, la Unidad Legal Ambiental del DAMA solicitó al representante legal de la empresa KARLA Ltda., informara sobre las razones que dieron lugar al no aviso de la modificación realizada, lo que fue respondido por la citada empresa manifestando que el elemento ‘aún hoy (abril 15 de 2000) no se ha terminado de instalar totalmente’. Que con relación a la afirmación expresada en el anterior considerando éste Departamento considera conveniente aclarar lo siguiente:
1. Que por informe técnico No. 5495 del 4 de mayo de 2000 y por visita del 11 de abril del 2000 se constató con registros fotográficos que constan en el expediente 504 de publicidad exterior visual a folios 22, 23, 24 y 25, que el elemento en cuestión se encuentra totalmente instalado.
2. Que a folio 18 del expediente 504 obra oficio de la empresa OPE Ltda., donde se prueba que la publicidad antes citada se
instaló el día 6 de marzo de 2000.” 2ª. Examen del recurso Las cuestiones a dilucidar en esta instancia son las de si en este caso debió aplicarse el principio de favorabilidad y si hubo incompetencia del DAMA en la decisión acusada. 2.1. En cuanto al principio de favorabilidad la actora pretende hacer derivar su ocurrencia de lo que a su juicio fue una derogación, mediante el artículo 8º del Acuerdo 12 de 21 de julio de 2000, de la conducta por la cual se le sanciona, antes de que el acto sancionatorio quedara en firme. Al respecto se precisa que si bien es cierto que después de su ocurrencia y antes de que se notificará el acto sancionatorio, hubo un cambio en la regulación de la referida conducta sancionada, dicho cambio no implicó la supresión de esa conducta ni una situación más favorable para la investigada, por cuanto se mantuvo la obligación de informar las modificaciones de uno de los dos ítems que el DAMA echó de menos, cual es el concerniente a la identificación del anunciante. En efecto, el artículo 30 del Acuerdo 01 de 1998, bajo cuya vigencia se realizó el hecho administrativamente sancionado, en lo pertinente, decía: “ARTICULO 30º. Registro. (...) Para efectos del registro, el responsable, o su representante legal, deberá aportar por escrito y mantener actualizados, los siguientes datos: a) Tipo de publicidad y su ubicación; b) Identificación del anunciante, NIT, y demás datos para su localización. c) Identificación del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su dirección, documentos de identidad, NIT,
teléfono y demás datos para su localización. d) Ilustración o fotografías de la publicidad exterior visual y transcripción de los textos que en ellas aparecen. Cualquier cambio de esta información deberá ser avisado dentro de los tres (3) días siguientes a la entidad responsable de llevar el registro quien es responsable de su actualización. Para efectos sancionatorios, la no actualización de la información equivale al no registro. Para dar cumplimiento a lo anterior el Departamento Técnico Administrativo del medio Ambiente –DAMA -, deberá crear un formato único de registro y llevar un sistema de información, que haga posible conocer las condiciones en que se encuentra la publicidad exterior visual en relación con sus obligaciones frente al Distrito”. Por su parte, el Acuerdo Núm. 12 de 2000, invocado por la actora y que había sido publicado el 21 de julio de ese año, esto es, antes de la notificación del acto sancionatorio, dispone en su articulo 8º : “Artículo Octavo: El artículo 30 del acuerdo 01 de 1998 quedará así: Registro: El responsable de la publicidad deberá registrarla a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles anteriores a su colocación, ante el DAMA quien reglamentará y supervisará el cumplimiento de los previsto en el presente acuerdo. Este registro será público. Para efectos del mismo el responsable o su representante legal deberá aportar por escrito y mantener actualizados los siguientes datos: a) Tipo de publicidad y su ubicación; b) Identificación del anunciante, NIT, y demás datos para su localización. c) Identificación del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su dirección, documentos de identidad, NIT,
teléfono y demás datos para su localización. d) Ilustración o fotografías de la publicidad exterior visual y transcripción de los textos que en ellas aparecen. Cualquier cambio de la información de los literales a, b y c deberá ser avisado dentro de los tres (3) días siguientes a la entidad responsable de llevar el registro quien es responsable de su actualización. Para efectos sancionatorios, la no actualización de la información equivale al no registro. Para dar cumplimiento a lo anterior el DAMA, deberá crear un formato único de registro y llevar un sistema de información que haga posible conocer las condiciones en que se encuentra la publicidad exterior visual en relación con sus obligaciones frente al Distrito”. (negrillas son de la Sala) Es decir, que la falta de actualización de los datos del ítem d) dejó de ser sancionable a partir de 21 de julio de 2000, o sea antes de la expedición del acto sancionatorio, pero se mantuvo como tal la no actualización oportuna de la información correspondiente al ítem b), identificación del anunciante, luego la situación seguía siendo típica frente a la nueva normativa y sancionable de la misma forma. Conviene poner de presente que si bien es cierto que las tres caras de la publicidad registrada no estaban completas, por cuanto en las fotografías que militan en el expediente administrativo se aprecia que faltaba una de ellas, también lo es que según la descripción normativa de dicha conducta no era necesario que lo estuvieran para que surgiera la obligación que ella impone, e incluso, ni siquiera se requiere que alguna de las caras hubiera estado usada con el contenido autorizado, sino que bastaba con que la información original y con la cual se autorizó fuera
modificada en cualquier momento y medida, es decir, que no era necesario que su modificación fuera posterior a la terminación de la valla o de todo el contenido de la misma, luego bastaba que el cambio se diera después de haber sido dada la autorización y en cualquiera de sus caras para que debiera proceder a actualizarla en la oportunidad señalada por la norma. Por ello es irrelevante la consideración que sobre el punto se incluyó en el acto administrativo acusado, en el sentido de que los tres lados de la valla se encontraba terminados. Ahora bien, la sanción a imponer en esos casos es la correspondiente a la situación jurídica a que se hace equivaler la conducta, esto es, la de no registro de la publicidad exterior de que se trate, la cual estaba prevista en el artículo 31 del Acuerdo 01 de 1998, consistente en ordenar su remoción, cuya falta de mención formal en el acto acusado no afecta la validez de éste por cuanto la norma sí aparece invocada sustancialmente al describirse la sanción correspondiente al hecho investigado, de modo que lo determinante en ese caso es que efectivamente exista dicha sanción en la normativa pertinente, como aquí ocurre. Por consiguiente, el cargo no tiene vocación de prosperar. 2.2.- La incompetencia del DAMA se deduce de que la sanción impuesta no se encontraba ejecutoriada al momento de entrar en vigencia el Acuerdo 12 de 2000, cuyo artículo 9º señala como única alternativa procesal para la autoridad administrativa la de promover, por intermedio del Alcalde, las acciones judiciales pertinentes - lo cual es concordante con lo que ocurre con la revocación directa de
los actos administrativos particulares - en lugar de auto prorrogarse la competencia, como lo hizo el DAMA al continuar con el trámite de notificación y agotamiento de la vía gubernativa. Sobre el particular se tiene que el inciso cuarto del artículo 9º del Acuerdo 12 de 2000 ciertamente establece que cuando la publicidad exterior se encuentre registrada el Alcalde, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de particulares o de la iniciación de la actuación, deberá promover las acciones procedentes ante la jurisdicción competente para solicitar la remoción o modificación de la publicidad, acompañando copia auténtica del registro de la publicidad. Sin embargo, el memorialista omite considerar que esa opción-deber del Alcalde está circunscrita a la publicidad exterior registrada que no esté dentro de los eventos previstos en el inciso tercero del mismo artículo, los cuales son dos, a saber: i) colocación de publicidad exterior visual en sitios prohibidos por la ley y el citado acuerdo y ii), cuando esté en condiciones de no autorizadas por una y otro (subrayas de la Sala). Es decir, que si se trata de publicidad ubicada en sitio prohibido para ello o se encuentre en condiciones de no autorizada el Alcalde no tiene esa opción –deber, pudiéndose entender que son situaciones sancionables administrativamente por la autoridad distrital competente. De tales eventos, tal como está evidenciado, la publicidad en cuestión se hallaba justamente en el segundo, es decir, en el de publicidad visual exterior no autorizada, luego no se encuadra en el inciso cuarto del artículo 9º en cita, invocado por la actora como fundamento del cargo, esto es, jurídicamente no se
trataba de publicidad visual registrada, pues dejó de serlo en virtud de las circunstancias ya expuestas. Para ese comentado evento, valga advertir que el Acuerdo 12 de 2000 mantiene la competencia del DAMA para conocer de él y proveer en consecuencia, al disponer en su artículo 8º, inciso primero, que el registro se hará ante el DAMA y que éste supervisará el cumplimiento del acuerdo, en tanto que su artículo noveno, inciso primero, prescribe que sin perjuicio de las acciones populares, cualquier persona podrá solicitar la remoción o modificación de la publicidad ante la autoridad competente, o ésta podrá iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la publicidad se ajusta a la ley, y si verifica que no se ajusta, deberá proceder a ordenar su remoción o modificación. Por consiguiente, el cargo tampoco tiene vocación de prosperar. En consecuencia, la sentencia impugnada se ha de confirmar, como en efecto lo será en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- CONFIRMASE el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la sociedad KARLA LTDA. contra el Distrito Capital. Segundo.- En firme esta decisión, regrese el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de
28 de octubre del 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente