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CE-25000-23-24-000-2001-00069-01-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2001-00069-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SERVICIOS PÚBLICOS / TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES – Prestación del servicio / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES – Para conceder licencias a operadores del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia / LICENCIA PARA LA PRSETACIÓN DEL SERVICIO DE Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia – Pólizas. Garantías / SOLICITUD PARA DETERMINAR EL VALOR ASEGURADO DEBE DESAGREGARSE PARA EL RIESGO DE RESPONSABILIDAD CIVIL / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES – Para resolver peticiones relacionadas con las pólizas de la licencia del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia / FALTA DE COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES - Para resolver peticiones relacionadas con las pólizas de la licencia del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia [E]l Ministerio de Comunicaciones, entre otras, tiene la función de conceder licencias para el establecimiento de operadores de servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia y el uso y explotación del espectro electromagnético que sea requerido para la prestación del servicio; en efecto, esta entidad es beneficiaria de la garantía que debe constituir el operador para la ejecución de la licencia. La parte interesada debe adelantar ante el Ministerio de Comunicaciones el trámite administrativo relacionado con la vigencia de la licencia, su prórroga y acreditar la constitución de las pólizas de garantía necesarias para la prestación del

servicio. En efecto, el Ministerio de Comunicaciones asumió la competencia para resolver la petición que presentó la parte demandante el 5 de noviembre de 1999; mediante el oficio núm. 293 de 22 de marzo del 2000, le solicitó a la parte demandante un plazo para contestar la petición porque no contaba con los elementos técnicos para determinar si era posible desagregar el valor asegurado y le solicitó que prorrogara el contrato de seguro por dos (2) meses, [...] El Ministerio de Comunicaciones, mediante oficio de fecha 8 de junio de 2000, le solicitó a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones que realizara los estudios técnicos pertinentes con el objeto de determinar la procedencia de la desagregación del valor asegurado, en el marco de la obligación prevista en el artículo 18 de la Resolución núm. 86 de 1997, […] De acuerdo con el oficio citado supra, el Ministerio de Comunicaciones no remitió por competencia a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones la petición que presentó la parte demandante el 5 de noviembre de 1999; por el contrario, le solicitó a esta última entidad que, en el marco de sus competencias, realizara los estudios técnicos necesarios para determinar la posibilidad de desagregar el valor asegurado o el porcentaje que debe ser destinado a cada riesgo, con el objeto de contar con una regulación de carácter general y tener el fundamento normativo para contestar la referida petición. Por ello, la Sala considera que el Ministerio de Comunicaciones, como autoridad competente, tenía la obligación de contestar la petición, aunque la Comisión de Regulación de

Telecomunicaciones le haya enviado una respuesta a la peticionaria sobre el asunto estudiado. En este estado del estudio, la Sala recuerda que el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo prevé que si el funcionario a quien se dirige la petición no es competente deberá informarle al interesado en el término de diez (10) días, contado a partir de la recepción de la petición, y remitir la petición a la autoridad competente. En el caso sub examine, el Ministerio de Comunicaciones, como autoridad competente, asumió el conocimiento del asunto y no remitió por competencia la petición; sin embargo, esa entidad guardó silencio y permitió que se configurara un silencio administrativo negativo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción. En consecuencia, la Sala revocará el ordinal primero de la parte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, que declaró parcialmente probada la excepción de acumulación de pretensiones por errónea configuración del acto complejo y se inhibió “[…] de pronunciarse sobre el acto ficto alegado por la sociedad Orbitel S.A. E.S.P. […]”. Ahora bien, la Comisión, mediante el Oficio núm. 402070 de 30 de agosto de 2000, adoptó dos (2) decisiones: por un lado, respondió la petición que presentó la parte demandante respecto de un caso particular y concreto, en el marco de una actuación administrativa que le correspondía resolver al Ministerio de Comunicaciones y, por el otro, negó la solicitud de expedir una

reglamentación que permitiera asegurar el riesgo de responsabilidad civil extracontractual y el de cumplimiento por el valor máximo de treinta millones de dólares. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones era competente respecto de esta última decisión porque se enmarca dentro de las facultades de reglamentación delegadas por el Presidente de la República. Sin embargo, esa entidad carecía de competencia para resolver la petición que presentó la parte demandante ante el Ministerio de Comunicaciones, respecto a la renovación de las garantías que adquirió el operador en el marco de la licencia que concedió esta última entidad, mediante la Resolución núm. 568 de 1998. FACULTAD REGLAMENTARIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES CRC - Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales FUENTE FORMAL: DECRETO 2542 DE 1997 / DECRETO 1524 DE 1994 / LEY 142

DE 1993 / LEY 1130 DE 1999 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTÍCULO 33

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00069-01

Actor: ORBITEL S.A E.S.P

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES (HOY MINISTERIO

DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC)

Y LA COMISIÓN DE COMUNICACIONES (HOY COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Silencio administrativo negativo y constitución de una garantía como requisito para la ejecución de la licencia, en el marco de la Telefonía Pública Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Básica Conmutada de Larga Distancia (TPBCLD), y de la prestación del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2012, en primera instancia, por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Orbitel S.A. E.S.P.1, en adelante parte demandante, por medio de apoderado, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Comunicaciones2, Hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, -en adelante el Ministerioy Comisión de Regulación de Telecomunicaciones3 ,hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones, -en adelante la Comisiónen ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 854 del Decreto 01 de 2 de enero

de 19845, en lo sucesivo Código Contencioso Administrativo. 1 Hoy UNE EPM Telecomunicaciones S.A. 2 Visto el artículo 16 de la Ley 1341 de 30 de julio de 2009, “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, el Ministerio de Comunicaciones cambió su denominación a Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La norma prevé: “[…] Artículo 16. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones se denominará en adelante Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones […]”. 3 Visto el artículo 19 de la Ley 1341 de 30 de julio de 2009, “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones cambió su denominación a Comisión de Regulación de Comunicaciones. La norma prevé: “[…] Artículo 19. Creación, naturaleza y objeto de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), es una Unidad Administrativa Especial, del orden nacional, con independencia administrativa, técnica, patrimonial, presupuestal, y con personería jurídica, la cual forma parte del Sector administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La CRC no estará sujeta

a control jerárquico o de tutela alguno y sus actos solo son susceptibles de control ante la jurisdicción competente […]”. 4 “[…] Artículo 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente […]”. 5 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] “1. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto emanado del Ministerio de Comunicaciones originado por el silencio administrativo negativo, con relación a la petición presentada por ORBITEL S.A.

ESP el pasado día 5 de noviembre de 1999, y sobre la cual no se ha notificado respuesta a la fecha.

2. Se declare la nulidad del acto expreso proferido por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, contenido en la comunicación del día 30 de agosto de 2000, por medio de la cual se niega la solicitud que ORBITEL S.A. ESP le presentó al Ministerio de Comunicaciones el día 5 de noviembre de 1999.

3. Se ordene al Ministerio de Comunicaciones definir qué parte del valor asegurado de los USD30000.000 deben ser destinados a cubrir el riesgo

de Responsabilidad Civil Extracontractual con ocasión de la operación del servicio de larga distancia que presta ORBITEL S.A. ESP, conforme al límite del monto global establecido en el artículo 17 del Decreto 2542 de 1997.

4. Se condene a la Nación-representada por el Ministerio de Comunicacionesal pago de los sobre-costos (sic) de las primas pagadas por ORBITEL S.A. ESP durante los años de 1998, 1999 y 2000, y por todos los años que en lo sucesivo ORBITEL S.A. ESP tenga que asumir este sobrecosto, por la constitución de las pólizas independientes de Responsabilidad Civil Extracontractual por un valor asegurado de treinta millones de dólares - US$30000.000 - por cada año. El sobre-costo actualmente asciende a la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL VEINTICINCO PESOS -554905,025que equivale al valor de las primas pagadas, más los máximos intereses comerciales del capital a diciembre 31 de 2000 […]”. (Destacado fuera de texto).

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

4. El Ministerio, mediante la Resolución núm. 568 de 4 de marzo de 19986, otorgó licencia y concedió permiso a la parte demandante para: i) prestar el servicio 6 “Por la cual se concede licencia de operados a la Empresa ORBITEL S.A. E.S.P. para el uso y explotación del espectro electromagnético requerido para la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de

Larga Distancia - TPBCLD”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Telefonía Básica Conmutada de Larga Distancia; y ii) usar el espacio electromagnético.

5. El Ministerio estableció en el artículo 4.º de la Resolución citada supra que “[…] dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la expedición de esta licencia, la Empresa ORBITEL S.A. E.S.P., deberá constituir una garantía de cumplimiento expedida de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Decreto 2542 de 19978 […]”.

6. La parte demandante celebró los contratos de seguro, en cumplimiento de lo anterior, en vigencia de la Circular Externa núm. 07 del 19 de enero de 1996, expedida por la Superintendencia Bancaria9, que prohibía a las compañías de seguros acumular, en una misma póliza, los riesgos de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual; en consecuencia, “[…] ORBITEL S.A. ESP se vio en la obligación de constituir dos (2) pólizas en lugar de una sola […]”.

7. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expidió un acto administrativo en un caso similar al asunto objeto del presente estudio el 10 de marzo de 1998, en el siguiente sentido: “[…] en cuanto a la proporción en la que se reparte la cantidad fijada como monto de la garantía, la norma pertinente no establece nada en relación a ella, por lo que en aras de la seguridad jurídica del Estado contratante y con base en lo desarrollado para la constitución de la respectiva garantía por parte de la ETB, como concesionaria de

idéntica licencia tomando esta situación a manera de antecedente, todo lo relativo a la garantía de cumplimiento estará cubierto por el total de la suma fijada, es decir, por USD 30000.000 (treinta millones de 7 “[…] ARTÍCULO 17. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO. Dentro los veinte (20) días calendario siguientes a la expedición de la licencia, el licenciatario, deberá constituir una garantía de cumplimiento expedida por una entidad bancaria o por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia; vigente durante el término de la licencia, y expedida a favor del Ministerio de Comunicaciones - Fondo de Comunicaciones, por la suma de treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$30.000.000). Tal garantía deberá amparar el pago de la tarifa periódica; el cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de la licencia y de las normas que regulen la prestación del servicio, tales como el régimen de competencia, la protección de los usuarios y la calidad del servicio; el pago de las multas; y de la responsabilidad civil extracontractual que le sea imputable en desarrollo del objeto de la concesión. La ejecución de la garantía se efectuará sin perjuicio de las demás sanciones impuestas por ley y las contenidas en el presente decreto […]. 8 “Por medio del cual se reglamenta el proceso de concesión de licencias para establecimiento de operadores del servicio de Telefonía Pública Básica conmutada de Larga Distancia (TPBCLD) y se dictan otras disposiciones”. 9 Visto el artículo 1.º del Decreto núm. 4327 de 25 de noviembre de 2005, “Por el cual se fusiona la

Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura”, la Superintendencia Bancaria de Colombia se fusionó con la Superintendencia de Valores y pasó a denominarse Superintendencia Financiera de Colombia. La norma señala: “[…] Artículo 1º. Fusión y denominación. Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dólares americanos) y todo lo referente a la responsabilidad civil extracontractual estaría cubierto por el total del monto fijado, es decir, USD 30000.000 (treinta millones de dólares americanos) […]” (Destacado fuera de texto).

8. La parte demandante, con fundamento en lo anterior, constituyó una póliza de cumplimiento y otra de responsabilidad civil extracontractual; cada una por treinta millones de dólares.

9. La suma asegurada superó el monto global que exige la ley; sin embargo, la parte demandante constituyó las pólizas “[…] en las condiciones que indicaba la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES por cuanto el término para el cumplimiento de esta obligación era muy corto y el interés de ORBITEL SA ESP era cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos, pues de no ser así podría revocarse su licencia […]” (Destacado fuera de texto).

10. La parte demandante le solicitó al Ministerio, el 5 de noviembre de 1999, que

precisara “[…] qué parte del valor asegurado de US$30 millones de dólares debe desagregarse para el riesgo de Responsabilidad Civil, sugiriéndose de antemano una suma de QUINIENTOS MIL DÓLARES (US$500,000.oo), suficiente para garantizar cada año el riesgo de responsabilidad civil incurrido, con la operación de Larga Distancia […]”.

11. La parte demandante, mediante escrito de 22 de marzo de 2000, le solicitó al Ministerio que respondiera la petición indicada supra, teniendo en cuenta que se aproximaba el vencimiento de la póliza.

12. El Ministerio, mediante el oficio núm. 293 de 22 de marzo del 2000, le manifestó a la parte demandante que no contaba con los elementos técnicos para resolver la petición y le solicitó que renovara los contratos de seguro por el término de dos (2) meses, mientras expedía el acto administrativo definitivo.

13. La Comisión, mediante el Oficio núm. 402070 de 30 de agosto de 2000, le indicó a la parte demandante que la Ministra, el 8 de junio de 2000, le solicitó estudiar la petición que presentó el 5 de noviembre de 1999 para que se especifique qué parte del valor asegurado se debía desagregar para el riesgo de responsabilidad civil extracontractual y determinar “[…] si se hace necesario algún ajuste a la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normatividad (sic) que establece los términos y condiciones en los licenciatarios de TPBCLD deben establecer las respectivas garantías […]”.

14. La Comisión, en el Oficio indicado supra, precisó “[…] que los montos asegurados debían ser de USD$ 60000.000 en consideración a que no era viable acceder a la solicitud de ORBITEL SA ESP, por cuanto ello conllevaría la disminución del valor amparado por cada uno de los riesgos, es decir, USD$ 30 000.000 para cada riesgo […]”.

15. Esa entidad pretendió resolver el asunto “[…] y efectivamente así se hizo porque produjo el efecto jurídico en él contenido, cual fue que ORBITEL SA ESP tuviera que renovar las pólizas como lo exigió la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES en esta decisión. En estas condiciones el acto administrativo debe ser demandado para que pueda desaparecer del ordenamiento jurídico y así se restablezca el derecho a ORBITEL SA ESP […]” (Destacado de la Sala).

16. El Ministerio no respondió el derecho de petición que la parte demandante presentó el 5 de noviembre de 1999; en consecuencia, se configuró el silencio administrativo negativo en los términos del artículo 40 del Código Contencioso

Administrativo. Normas violadas

17. La parte demandante invocó como normas violadas las siguientes10:  Artículo 17 del Decreto 2542 de 16 de octubre de 199711.  Artículos 69 y 73 de la Ley 142 de 11 de julio de 199412.  Artículos 23 y 365 de la Constitución Política.

Concepto de violación 10 Folio 9 del cuaderno núm. 1 del expediente. 11 “Por medio del cual se reglamenta el proceso de concesión de licencias para establecimiento de operadores

del servicio de Telefonía Pública Básica conmutada de Larga Distancia (TPBCLD) y se dictan otras disposiciones”. 12 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

18. El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de los ciudadanos de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener una respuesta oportuna.

19. El derecho fundamental de petición está sujeto al cumplimiento de unas reglas determinadas en el Código Contencioso Administrativo, entre estas, el término para resolver las peticiones y la configuración del silencio administrativo negativo que, como ficción legal, produce efectos jurídicos cuando la administración omite contestar y “[…] habilita al peticionario para acudir a la vía jurisdiccional […]”.

20. El problema jurídico objeto del presente proceso es “simple” porque la discusión no depende de una prueba, sino de la interpretación y alcance del artículo 17 del Decreto 2542 de 1997.

21. Esta norma establece claramente “[…] que el otorgamiento de una licencia para explotar el servicio público de TPBCLD exige la protección a favor del Estado de una serie de riesgos […]”; estos riesgos están relacionados con: i) el pago de la tarifa periódica; ii) el cumplimiento de las obligaciones previstas en la licencia y de las normas que regulan la prestación del servicio; iii) el pago de multas; y iv) la responsabilidad civil extracontractual.

22. El artículo 17 del Decreto 2542 de 1997 prevé que debe constituirse una garantía para los riesgos indicados supra, en un monto de treinta millones de dólares; entonces, la parte demandada impuso una condición más gravosa que la prevista en la ley porque le exigió a la parte demandante constituir dos (2) garantías, cada una por el valor de treinta millones de dólares.

23. A título de ejemplo, si la Superintendencia Bancaria señala que en una misma póliza no se puede amparar el riesgo por el pago de la tarifa periódica, el Ministerio y la Comisión exigirán a los licenciatarios constituir tres (3) pólizas, cada una por treinta millones de dólares.

24. Las decisiones de la parte demandada han dependido de la reglamentación que expidió la Superintendencia Bancaria; sin embargo, el objeto del presente estudio está regulado en el artículo 17 del Decreto 2542 de 1997.

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25. La parte demandada modificó la norma reglamentaria de la materia y creó una obligación diferente cuando exigió el otorgamiento de dos (2) pólizas, cada una por treinta millones de dólares. En consecuencia, la Comisión expidió el acto administrativo “en contravía” de una norma de superior jerarquía.

26. La Comisión no tenía competencia para resolver sobre la desagregación de los valores de la póliza, de acuerdo con la sentencia C-1162 de 2000 proferida por la

Corte Constitucional, que diferenció la facultad de regulación de las comisiones de regulación, de la potestad reglamentaria del Presidente de la República y precisó que la competencia de regulación está subordinada a la ley y a los decretos reglamentarios.

27. En síntesis, la Comisión no tenía competencia porque: i) la reglamentación de las pólizas está contenida en un decreto que expidió el Presidente de la República; y ii) la decisión de desagregar las pólizas le corresponde al Ministerio, beneficiario de estas.

28. El “[…] Ministerio de Comunicaciones y la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES empezaron a exigir desde el año de 1998 la constitución de dos tipos de pólizas: 1) una de cumplimiento y 2) otras de responsabilidad civil extracontractual […]”. Lo anterior, afecta económicamente a la parte demandante.

Contestaciones de la demanda

29. La Sala realizará un resumen de las contestaciones presentadas por el Ministerio y la Comisión, según se expone a continuación.

Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

30. El apoderado del Ministerio contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos13:

31. Expresó que nadie “[…] puede ir en contra de sus propios actos […]” y que, en el caso concreto, el Ministerio no le exigió a la parte demandante constituir dos 13 Cfr. Folios 107 a 123 cuaderno principal en primera instancia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co (2) pólizas; por el contrario, la parte demandante obró de manera voluntaria, libre y espontánea.

32. Destacó que la parte demandante no alegó en la vía gubernativa “[…] una errónea interpretación de la ley por parte del Ministerio de Comunicaciones […]”.

33. Sostuvo que la parte demandante pretende que se haga una interpretación de la ley para que, con fundamento en ella, la parte demandada expida un acto administrativo que esté acorde con sus expectativas. Sin embargo, la interpretación de la Comisión, sobre el asunto objeto de estudio, atiende las directrices de la Superintendencia Bancaria, respecto a los contratos de seguro.

34. Señaló que la Comisión es la autoridad competente para regular los requisitos que deben cumplir los operadores de larga distancia, dentro de los que se encuentra la constitución de garantías.

35. Afirmó que no se configuró un acto administrativo ficto negativo porque la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones contestó la petición que presentó la parte demandante el 5 de noviembre de 1999, lo cual fue reconocido por la parte demandante al indicar en la demanda lo siguiente: i) que la autoridad contestó la petición mediante el oficio núm. 402070 de 30 de agosto de 2000; y ii) que la decisión “[…] produjo el efecto jurídico en él contenido, cual fue que ORBITEL SA ESP tuviera que renovar las pólizas como lo exigió la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES en esta decisión […]”.

Comisión de Regulación de Telecomunicaciones14, hoy Comisión de

Regulación de Comunicaciones

36. El apoderado de la Comisión se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: 36.1. “[…] Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones por corresponder a jueces distintos […]”; la parte actora fundamentó esta excepción, así: “[…] lo que se cuestiona en la demanda es el alcance del artículo 17 del Decreto 2542 de 1997, toda vez que mientras para la Administración no hay lugar a la desagregación de la póliza que deben constituir quiénes 14 Folios 149 a 158 del cuaderno núm. 1 del expediente.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co operan el servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia (TPBCLD), para ORBITEL S.A. E.S.P. sí habría lugar a la desagregación de la misma. […] Así las cosas, se está demandando en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto de carácter general - Decreto 2542 de 1997, junto con actos de carácter particular, lo cual en principio y bajo la teoría de los motivos y finalidades antes referida, es procedente, siempre y cuando, el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones. […] De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el Decreto 2542 de 1997 fue expedido por el Presidente de la República, la competencia para conocer de la nulidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.º, del artículo 128 del CCA, la tiene en única instancia el

Consejo de Estado, razón por la cual no es procedente la acumulación de pretensiones que aquí se hace […]”. 36.2. “[…] Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones por errónea configuración del acto complejo […]” porque “[…] no puede afirmarse que exista un acto complejo como pretende el demandante, pues no existe norma alguna que establezca la competencia sobre estas materias en forma conjunta, ni la dependencia de la CRT frente al Ministerio, distinta del control de tutela, pues la Ley 142 de 199415, en su art. 69, señala que estas Comisiones tienen independencia administrativa, técnica y patrimonial […]”; además, “[…] tampoco puede formarse una proposición jurídica con los actos de la CRT y del Ministerio de Comunicaciones, pues no puede configurarse el acto complejo partiendo de la base que uno de los actos es ilegal, como afirma el demandante respecto del acto de la CRT del 30 de agosto de 2000 y, más grave aún, cuando su ilegalidad deviene de una supuesta falta de competencia, ya que la formación del acto complejo debe estar prevista en la ley, por lo cual resulta contradictorio pretender por una parte la configuración de un acto complejo y por la otra, atacar uno de los actos por incompetencia […]”. 36.3. Caducidad de la acción. La parte adujo lo siguiente: “[…] De admitirse la demanda contra el acto de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del C.C.A. la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) 15 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de la presente demanda han transcurrido más de 4 meses desde la expedición del acto proferido por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, el cual fue comunicado a ORBOTEL S.A. E.S.P. conforme al procedimiento previsto en el art. 107 de la Ley 142 de 1994, el 30 de agosto de 2000, según consta en la guía de correo de Avia Express No. 0212515, el derecho a ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del mencionado acto se encuentra caducado […]”. 36.4. “[…] Inepta demanda por falta de requisitos formales […]”. Explicó que, de conformidad con el artículo 137 Código Contencioso Administrativo, la demanda debe contener los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de violación; sin embargo, en el caso

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