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CE-25000-23-24-000-2001-00084-01(7594)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2001-00084-01(7594)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CAMARAS DE COMERCIO - Facultades sancionatorias de la Superintendencia de Industria y Comercio por infracciones legales, estatutarias o de otra clase / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Facultad de vigilancia y control de las Cámaras de Comercio A juicio de la Sala, las normas anteriores (ART. 87 DEL C.Co y art. 11-6 del Decreto 2152/93) sí pueden ser fundamento de la controvertida decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, pues claramente establecen que en el supuesto de que las Cámaras de Comercio no cumplan con las funciones y deberes previstos en las leyes, en sus estatutos o cualquiera otra norma legal, procederá la imposición de una multa que será graduada de acuerdo con la gravedad de la infracción. La Sala estima que basta que la conducta llevada a cabo por la respectiva Cámara de Comercio contraríe un deber u obligación establecidos en una norma, llámese ley, decreto, resolución, orden o instrucción, para que sea procedente la sanción. Tampoco comparte esta Corporación el parecer de la recurrente en el sentido de que la sanción solo podía imponerse si causaba un daño a un bien jurídico tutelado, dado que las normas comerciales no contemplan tal exigencia, como sí lo hacen las de carácter penal, ordenamiento que se rige por unos principios que le son propios y los cuales no son aplicables en su totalidad al Derecho Sancionatorio Administrativo, cuyo procedimiento regula actuaciones aduaneras, cambiarias, disciplinarias, etc.

CERTIFICADO DE LAS CAMARAS DE COMERCIO - Deben reflejar estado actual de las personas En cuanto a que hasta la fecha no ha sido expedido un instructivo que señale cómo deben certificar las cámaras de comercio las inscripciones que reposan en sus archivos y el término dentro del cual deben efectuar las modificaciones de los registros, la Sala advierte, frente a lo primero, que es apenas obvio que dichas certificaciones deben reflejar, ante todo, el estado actual de la sociedad, esto es, por ejemplo, en tratándose de sociedades anónimas, cuál es su capital autorizado, pagado y suscrito, quiénes son sus representantes legales, quiénes los miembros de su junta directiva, las facultades de unos y otros, etc. CAMARAS DE COMERCIO - Certificado de representación de las sociedades: infracción administrativa al certificar a quien no lo es Se tiene que de conformidad con el artículo 117 del Código de Comercio, para probar la representación de una sociedad “...bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes...”, lo que demuestra palmariamente que la Cámara de Comercio de Bogotá con las certificaciones relacionadas en los actos acusados incurrió en una infracción de tal magnitud, por los efectos que en un evento determinado causó o pudo haber causado al certificar como representante legal a quien para dicho momento no tenía tal calidad. CAMARAS DE COMERCIO - Renovación de matrícula mercantil: prohibición de indexación retroactiva de las tarifas / MATRICULA MERCANTIL - Las tarifas por renovación sólo se reajustan anualmente sin que pueda indexarse retroactivamente / RENOVACION DE MATRICULA MERCANTILProhibición de indexación de tarifas En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que “La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..”, debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable. En consecuencia, como la demandante reconoce expresamente que indexa los

valores pendientes por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, es evidente que aquella actuó sin competencia para tal efecto, pues la norma que invoca en su recurso, esto es, el artículo 8º del Decreto 458 de 1995, la autoriza para incrementar anualmente la tarifa en el porcentaje de la meta de inflación que se establezca para el correspondiente de año, el cual, se reitera, no puede ser retroactivo a los años pendientes por pagar. CAMARAS DE COMERCIO - Prohibición de exigir requisitos adicionales a los previstos en el art. 92 del C.Co. para afiliación La recurrente insiste en que no exigió requisitos adicionales a los consagrados en el artículo 92 del Código de Comercio para que un comerciante se pudiera afiliar a ella, pero lo cierto es que en la visita de inspección, que se encuentra contenida en el Acta de 5 de agosto de 1999, se dejó claramente establecido que dentro de los requisitos exigidos por la demandante está el de tener un activo total o ventas iguales o superiores a los cien millones de pesos, cuando la legislación comercial sólo exige el tener el apoyo de un banco local o de tres comerciantes inscritos del mismo lugar, sin que el argumento de que se trataba de labores de mercadeo dirigidas a determinados grupos desvirtúe dicha exigencia que vulnera, por lo tanto, la norma citada. CAMARAS DE COMERCIO - Libros obligatorios para efectos del registro mercantil / LIBROS OBLIGATORIOS DE LAS CAMARAS DE COMERCIO En lo relacionado con el cambio de denominación de tres de los libros que están

obligadas a llevar las Cámaras de Comercio, no obstante que la demandante reconoce dicha conducta pretende justificarla aduciendo que ello no genera ningún tipo de inconveniente, apreciación subjetiva que, de todas maneras, no es de recibo, dado que la Resolución núm. 1072 de 1996, emanada de la Superintendencia de Industria y Comercio, “Por la cual se determinan los libros que deben llevar las cámaras de comercio para efectos del registro mercantil, se señala el procedimiento y se dictan otras disposiciones”, expresamente les concede una denominación, sin que sea del resorte de las cámaras de comercio cambiársela, pues se trata de que haya uniformidad en todas las cámaras del país, a efectos de no crear confusión en los usuarios que las consultan. Queda claro entonces que con su actuación la demandante, vulneró la citada resolución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00084-01(7594)

Actor: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 27 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de

la Cámara de Comercio de Bogotá contra la sentencia de 27 de septiembre de 2001, proferida por la Sección Primera -Subsección “B”-del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Es nula la Resolución núm. 11348 de 30 de mayo de 2000, expedida por la Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual le impuso sanción de multa en cuantía de catorce millones de pesos ($14.000.000.00). 2ª. Es nula la Resolución núm. 21417 de 28 de agosto de 2000, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. 3ª. Que como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada devolverle la suma de catorce millones de pesos ($14.000.000.00),indexada y con los correspondientes intereses de mora y/o corrientes causados desde la fecha de pago, según consignación que adjunta como prueba, y hasta la fecha en que efectivamente se efectúe la devolución. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo la violación de los artículos 29

de la Constitución Política; 11 del Decreto 2153 de 1992; 86 y 87 del Código de Comercio; 13 y 14 del Decreto 2150 de 1995; y las Resoluciones 412 y 1072 de 1996 de la Superintendencia de Industria y Comercio y presentó, en síntesis, los siguientes cargos: I.2.1. Que el artículo 87 del Código de Comercio faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para vigilar a las Cámaras de Comercio e imponerles multas o decretar la suspensión o cierre de las mismas, pero no señala cuáles son las conductas que dan lugar a hacerse acreedoras de tales sanciones. Añade que lo mismo ocurre con el artículo 11, numeral 6, del Decreto 2153 de 1992, que establece que el ente demandado podrá imponerle sanciones a las Cámaras de Comercio hasta el equivalente a 85 salarios mínimos mensuales legales vigentes por infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquiera otra norma a la que deben sujetarse, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones por aquel impartidas. Sostiene que es apenas lógico que frente a una norma jurídica surja una interpretación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y otra por parte de las cámaras de comercio, razón por la cual, a su juicio, cuando ambas interpretaciones son razonables lo procedente no es sancionar sino discutir las posiciones, y emitir un instructivo que debe cumplirse desde su expedición. Anota que frente a la tarifa a cobrar por concepto de la renovación de la matrícula

mercantil correspondiente a años anteriores no comparte el criterio de la demandada, por cuanto considera que si bien es cierto que la obligación de renovación surge dentro de los tres primeros meses de cada año, la causación de la misma sólo se produce una vez el comerciante solicita dicha renovación ante la Cámara de Comercio respectiva, lo cual significa que así la obligación haya surgido con anterioridad, la determinación de la cuantía es un proceso que se realiza al momento de su pago. Aduce que las tarifas que la entidad demandada fija todos los años establecen el monto a cobrar por las Cámaras de Comercio para las renovaciones que se realicen en el año correspondiente, independientemente de si corresponden a renovaciones de años anteriores. Advierte que la Cámara de Comercio no ha quebrantado norma alguna al cobrar la tarifa vigente al momento en que se renueva la matrícula mercantil, pues en términos reales se cobra el mismo valor. Tanto la Corte Suprema de Justicia, como el Consejo de Estado, han sido claros al definir que las sumas debidas se pueden indexar, sin que ello implique el quebrantamiento de una norma, pues la indexación no supone cobrar más de lo debido sino, precisamente, cobrar el mismo valor expresado en términos reales. Afirma que el criterio adoptado por la Cámara de Comercio no respeta el derecho a la igualdad de las personas, pues la no indexación de las tarifas beneficia al comerciante incumplido y no así al que sí pagó oportunamente. Que, en consecuencia, en el asunto sub exámine se está frente a un problema de interpretación de las normas que regulan el cobro de la tarifa y no ante el

incumplimiento de una orden o instrucción de la Superintendencia de Industria y Comercio, razón por la cual la demandante no incurrió en ninguna conducta típica que pueda ser sancionada. 1.2.2. Que igual cosa sucede frente a la glosa que se presenta sobre los requisitos para ser afiliado a la Cámara de Comercio de Bogotá, pues la demandada alega haber encontrado en su visita de inspección requisitos adicionales a los expresados en el artículo 92 del Código de Comercio para que los comerciantes de la región puedan inscribirse como afiliados, particularmente el de exigir activos superiores a los cien millones de pesos y tener más de un año de matriculados, afirmación que no es cierta, pues la demandante no realiza este tipo de actividades ni niega la posibilidad de que todos los comerciantes de la región puedan afiliarse a ella. Sostiene que la conducta que la Superintendencia califica como discriminatoria corresponde a una labor de mercadeo dirigida a grupos particulares de comerciantes con las características anotadas y con el fin de informarles sobre sus beneficios, sin que el hecho de que existan campañas publicitarias y de promoción dirigidas a grupos específicos signifique que comerciantes por fuera de los mismos no puedan afiliarse. Además, alega que no existe al respecto pronunciamiento alguno de la demandada que reglamente este tipo de campañas, razón por la cual no puede afirmarse que se contrarió una instrucción de aquella. 1.2.3. Que en lo que tiene que ver con la acreditación de la seguridad del sistema por el que se llevan en medio magnético los libros la Cámara de Comercio rindió las explicaciones del caso, esto es, que la oportunidad y verificación de dicho

sistema ya se había surtido, y que la demandada en ningún momento lo objetó, como no lo ha hecho hasta la fecha. Agrega que la Resolución 412 de 1996 no establece de manera perentoria el modo de realizar dicha acreditación, por lo que no se puede exigir un medio especial para ello, además de que en la visita practicada no se cuestionó ningún aspecto sobre la seguridad del sistema, lo cual hace inaplicable la sanción a la luz del principio de antijuridicidad, según el cual no basta que una conducta viole un precepto legal, pues para que proceda la sanción debe haber causado un perjuicio a una persona. Que lo anterior explica la ilegalidad de la sanción frente a la denominación de los libros de comercio, por cuanto sin perjuicio del titulo de cada uno de los 17 libros que se llevan en las Cámaras de Comercio a efectos del registro mercantil, la demandada estableció que el contenido de cada una de las inscripciones en los citados libros está acorde con lo ordenado en la Resolución 1072 de 1996, valga decir, que no han existido inconsistencias en la inscripción de los documentos que se allegan para tal efecto, a más de que como en las certificaciones que se expiden en virtud del artículo 86 del Código de Comercio sólo se menciona el número de inscripción y el número del libro donde se realizó, sin que se certifique el título de los libros, se concluye que este olvido no afectó a ningún particular ni el correcto funcionamiento de la función registral. 1.2.4. Sostiene que por regla general en el derecho sancionatorio está proscrita la responsabilidad objetiva, lo cual no se consideró en ninguna de las glosas

presentadas por la demandada, y se hace aún más evidente en la queja que formuló el señor José Vicente Castañeda Mahecha, quien obró como representante legal de C y G Frutas S.A. y frente a la cual, antes de imponer una sanción, aquella debió demostrar que la Cámara de Comercio actuó negligentemente en el ejercicio de sus funciones. En efecto, respecto del certificado expedido el 11 de septiembre de 1998 se tiene que en dicha fecha se solicitó un certificado especial (histórico) que tuviera la siguiente información: “FAVOR CERTIFICAR SI EL SEÑOR MARIO GOMEZ CON C.C. 60.073.460 ES O FUE SUPLENTE DEL GERENTE DE ESTA COMPAÑÍA Y SI EXISTIERON NOMBRAMIENTOS POSTERIORES A ESTE SEÑOR CERTIFICAR QUIENES FUERON”, y a la cual se le dio respuesta señalando que el mencionado señor había sido inscrito como suplente del gerente de la sociedad, se indicó el documento bajo el cual fue nombrado y la fecha de su registro, sin que se hubiera cometido irregularidad alguna. Si el solicitante deseaba que se le certificara el representante legal a ese momento, debió solicitar un certificado de existencia y representación legal, que corresponde a un concepto diferente al del certificado especial que solicitó (histórico). Observa que, precisamente, en aplicación del artículo 86, numeral 3, del Código de Comercio, que la Superintendencia cita como fundamento de su decisión, la Cámara de Comercio certificó los actos que se habían inscrito, y no así el sistema de representación legal ni los representantes legales que a ese momento estaban

ejerciendo el cargo. El error de la demandada consiste en considerar que el único tipo de certificación que pueden expedir las Cámaras de Comercio es el de existencia y representación legal. En cuanto a los certificados de existencia y representación legal de 26 de noviembre y 15 de diciembre de 1998 advierte que son ciertas las afirmaciones de la Superintendencia respecto de la fecha en que se realizó la modificación, pero que teniendo en cuenta el tiempo legal que se tiene para hacer las inscripciones, el volumen de trabajo y todas las observaciones que la demandante presentó en su oportunidad, se descarta cualquier tipo de reproche subjetivo. I.3. La demanda fue notificada al Superintendente de Industria y Comercio, quien a través de apoderado, en defensa de la legalidad de los actos acusados, manifestó que la entidad demandada es la autoridad administrativa competente para sancionar a las Cámaras de Comercio por el incumplimiento en el ejercicio de su función de llevar el registro mercantil, y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, sanciones que deben ser impuestas de acuerdo con la gravedad de la infracción cometida, como lo establece el artículo 87 del Código de Comercio. Señala que para que la sanción sea imponible no se requiere que se haya producido un resultado dañoso en cabeza de persona alguna, pues basta que la Cámara de Comercio no cumpla correctamente con alguna de sus funciones para que se haga acreedora a aquella. Sostiene que asumir que la autoridad administrativa, antes de hacer uso de su potestad sancionatoria está en la obligación de “ponerse de acuerdo” con los destinatarios de las normas que establecen las obligaciones a su cargo y las

correlativas infracciones desdibuja la naturaleza del derecho administrativo sancionador y, en general, del poder de mando del Estado. Anota que cuando el artículo 86, numeral 3, del Código de Comercio, señala que las Cámaras de Comercio deben certificar sobre los actos y documentos inscritos en el registro mercantil está indicando que estas entidades no pueden certificar sobre actos o documentos que no se encuentren inscritos, como sucedió el 11 de septiembre de 1998 con el nombramiento de Mario Gómez como suplente del gerente, puesto que como dicho acto de inscripción estaba recurrido el mismo no se encontraba en firme y, por lo tanto, la demandante no podía afirmar que se encontraba inscrito. Además, señala que la gravedad de la infracción se evidencia si se tiene en cuenta que en relación con la representación legal el efecto de la inscripción no es únicamente de publicidad, sino que en virtud del artículo 164 del Código de Comercio las personas inscritas en el registro mercantil como representantes legales conservan tal carácter hasta que no se cancele su inscripción. Finalmente, afirma que las Cámaras de Comercio no están facultadas para establecer requisitos adicionales para que una persona adquiera el carácter de afiliado, como tampoco para cobrar tarifas diferentes a las establecidas por el Gobierno Nacional. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión contenida en la sentencia apelada, consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente: Que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que los principios propios del Derecho Penal no resultan aplicables de manera estricta a

las actuaciones administrativas, por cuanto se trata de dos ordenamientos jurídicos diferentes y con propósitos distintos dentro del marco de la actividad estatal. Afirma que por tratarse del ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado la denominada tipicidad de la falta tiene lugar en el derecho administrativo, pero entendida en un sentido más amplio que en el derecho criminal. Anota que la descripción de las conductas constitutivas de falta admite una gama de posibilidades que opera a partir de la remisión hacia otras normas del ordenamiento jurídico, ya que la conducta reprochable también tiene lugar ante el desconocimiento de los deberes, responsabilidades y reglas generales que el orden jurídico impone a los asociados. Advierte que la cláusula general contenida en el artículo 87 del Código de Comercio le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio la facultad de imponer sanciones a las Cámaras de Comercio por infringir las leyes, los estatutos o cualquiera otra norma legal, o por inobservar las órdenes e instrucciones impartidas por aquella. Observa que una de las principales funciones de las Cámaras de Comercio, por mandato expreso del artículo 86 del Código de Comercio, consiste en llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos inscritos en la forma prevista por el citado estatuto que rige su actividad. Sostiene que dicha función registral no tiene fines exclusivamente probatorios respecto de las actividades del comerciante, sino que se proyecta a la debida guarda de la fe pública en esta materia, especialmente cuando sus actos ingresan al tráfico jurídico. Señala que aparece probado en el expediente que la actuación de la Cámara de

Comercio de Bogotá presentó varias inconsistencias relacionadas con el registro de algunos actos de la sociedad cuya queja motivó la iniciación del procedimiento sancionatorio, pues la falta de certeza sobre la condición de suplente del gerente de la citada sociedad, derivada de sus certificaciones, constituyó sin duda una falta que afectó la función del registro, al punto de que no existió seguridad sobre quién ostentaba la titularidad de la inscripción. Añade que la demandante no podía certificar la calidad de suplente del gerente en cabeza de Mario Gómez, pues dicha inscripción no se encontraba en firme por estar sometida al trámite de la impugnación por la vía gubernativa. A su juicio, la ocurrencia de esta falta surge por la simple inobservancia del mandato contenido en el Código de Comercio, sin que para tales efectos sea necesaria la existencia de una norma expresa y específica que castigue el manejo inadecuado de los actos de registro y las inconsistencias en la certificación sobre su inscripción. En cuanto al cobro de los derechos por la renovación de la matrícula mercantil, cuando se trató de usuarios que incumplieron con dicho deber, la Cámara de Comercio dispuso su tasación de acuerdo con una tarifa actualizada, sin tener competencia para ello, pues la adopción de las tarifas que pueden cobrar dichas entidades por el ejercicio de sus funciones de registro y certificación le corresponde al Gobierno Nacional, sin que sea necesario que tal conducta esté tipificada para que la entidad de control pueda investigar y sancionar, ya que dicho cobro indexado evidencia la inobservancia de las tarifas adoptadas por

quien tiene competencia. En lo que corresponde a las restantes situaciones que motivaron la sanción discutida, el sentenciador de segunda instancia considera que tampoco fue desconocido el principio de tipicidad, pues el artículo 92 del Código de Comercio estableció claramente aquellos requisitos legales que las cámaras de comercio de todo el país pueden exigir a los respectivos comerciantes para el trámite de su afiliación, sin que la alegada campaña de publicidad y promoción dirigida por la demandante a ciertos grupos específicos justifique un tratamiento diferente al señalado por la legislación comercial, la cual, además, tampoco incluyó como requisito la intervención directa de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio en la decisión sobre la admisión del afiliado, como lo dispuso irregularmente la citada entidad. Afirma que el artículo 27 del Código de Comercio facultó a la demandada para determinar los libros necesarios para el cumplimiento de la función de registro mercantil, la forma de hacer inscripciones y la puesta en marcha de instrucciones para el perfeccionamiento de esta función. Que la denominación de los libros requeridos por las cámaras de comercio para llevar a cabo las labores propias de registro mercantil fue adoptada mediante la Resolución 1072 de 1996, denominación que no fue respetada por la Cámara de Comercio de Bogotá para los libros III, VII y VIII, lo cual constituye un claro desacato de la regulación general, por cuanto genera problemas para la adecuada inscripción y consulta de ciertos actos de los comerciantes. De otra parte, estima que el derecho sancionatorio administrativo proyecta gran

parte de sus efectos jurídicos hacía una función preventiva, por lo cual la infracción de las normas legales y de las regulaciones generales no requiere la existencia de un daño específico a terceros ni a los bienes jurídicos protegidos de manera abstracta para que la conducta reprochable trascienda al orden social. En lo que corresponde al sistema magnético de libros el Tribunal observa que en el expediente no aparece una prueba que demuestre que la demandante tramitó su acreditación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y ante la visita practicada por un funcionario de esta última, el Jefe del Departamento, Legal de la primera aseguró que desconocía si dicha obligación había sido atendida. El citado requisito de acreditación de la seguridad requerida del sistema para asegurar su acceso a los usuarios de la respectiva cámara de comercio está contemplado expresamente en la Resolución 412 de 1996, sin que pueda suponerse que brinda las garantías de seguridad y acceso previstas en el mencionado acto, amén de que la circunstancia de no haberle causado perjuicios directos a terceros y de tener las inscripciones hechas correctamente no implica que el sistema se entienda debidamente acreditado. Frente al posible desconocimiento del principio de la responsabilidad subjetiva el a quo estima que los hechos imputados a la demandante quedaron probados en desarrollo de la actuación administrativa sin ser desvirtuados en la actuación judicial, a más de que muchos de ellos fueron reconocidos por la Cámara de Comercio de Bogotá; además, la imposición de la sanción no exige la demostración de la actitud negligente de la demandante. Finalmente, considera que es claro el incumplimiento de los deberes propios del

registro por parte de la Cámara de Comercio de Bogotá, sin que el volumen de trabajo invocado por esta constituya un factor que la excuse por las inconsistencias relacionadas con la inscripción del representante legal de la sociedad mencionada en los actos acusados, ni por el retraso en la actualización del proceso de inscripción. Con base en las consideraciones anteriores, el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la Cámara de Comercio de Bogotá se encuentra inconforme con la decisión del sentenciador de primera instancia, para lo cual afirma que el artículo 87 del Código de Comercio no puede ser el fundamento para imponer una sanción, pues este asigna la competencia sancionatoria a la entidad demandada, pero no hace una descripción específica de las conductas sancionables. Sostiene que como no pueden existir descripciones típicas de todas las conductas, si la Superintendencia de Industria y Comercio encuentra conductas que no juzga convenientes en el ejercicio de funciones públicas por parte de las cámaras de comercio no puede imponer una sanción, sino que debe impartir las órdenes e instrucciones que sean del caso para la corrección de las mismas. Es, entonces, la violación de estas instrucciones lo que representa una conducta típica, sin que en el asunto sub exámine aparezcan los requerimientos efectuados por la demandada sobre las conductas que motivaron la sanción, como tampoco existen, para algunos casos, las instrucciones. Reitera los argumentos expuestos en la demanda, y enfatiza en que no es

acertada la interpretación que la Superintendencia de Industria y Comercio hace de los artículos 87 del Código de Comercio y 11 del Decreto 2153 de 1992 en el sentido de sostener que cualquier error u omisión de las cámaras de comercio en el ejercicio de las funciones públicas que les han sido asignadas puede ser objeto de sanción, pues lo cierto es que para la imposición de una sanción la demandada debe ponderar los daños causados y la gravedad de la conducta, juicios ausentes en el expediente. Insiste en que unos son los certificados históricos y otros los certificados de existencia y representación legal, pues los últimos corresponden a los datos registrados en la base a la fecha de expedición de los mismos, los cuales no tienen que corresponder necesariamente con los datos incluidos en los primeros. Anota que no ha sido expedido hasta la fecha un instructivo que indique cómo deben certificar las cámaras de comercio las inscripciones que reposan en sus archivos, como tampoco el término dentro del cual deben efectuar las modificaciones de los registros, razón por la cual no pueden cuestionarse las certificaciones de que tratan los actos acusados, las cuales se hicieron con base en el artículo 86, numeral 3, del Código d

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