CE-25000-23-24-000-2001-00094-01(8386)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2001-00094-01(8386)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
INVERSION EXTRANJERA - Inexequibilidad con efectos hacia el futuro del art. 3 de la Ley 9/91 a partir del fallo del 13/10/93: pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución 51/91 del Conpes / RESOLUCION 51 DE 1991 DEL CONPES - Sustitución por Decretos 1812 y 2012 de 1994 / INVERSION EXTRANJERA - Sanción por falta de su registro / ESTATUTO DE INVERSIONES INTERNACIONALES - Actividades que comprende Esta Sección tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de la vigencia de la Resolución 51 de 1991, en los siguientes términos (Sentencia de 22 de noviembre de 2002, C.P. Camilo Arciniegas A., exp. 7091): “Así, pues, la expresión «por conducto» contenida en el artículo 3° de la Ley 9ª fue declarada inexequible, como contraria al artículo 150, numeral 19, de la nueva Constitución Política, en cuanto el Gobierno Nacional no podía descargar en el CONPES la responsabilidad del ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la misma ley para regular la inversión extranjera. Los actos dictados por el CONPES antes de la sentencia de la Corte Constitucional son válidos, pues dicha sentencia no produjo efectos retroactivos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,.. » “En aplicación de lo dispuesto en esta norma, a partir del 13 de octubre de 1993 -cuando fue declarado parcialmente inexequible el artículo 3° de la Ley 9ª- ya no podía el
Gobierno Nacional regular por conducto del CONPES la inversión extranjera; “...Dijo el Consejo de Estado Sección Cuarta, Exp.0011-11857-, C.P., María Inés Ortiz Barbosa: «Como se analizó anteriormente el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre las facultades del Gobierno Nacional para expedir por conducto del CONPES el Régimen de Inversiones, afectó la Resolución 51 de 1991 en cuanto a la pérdida de su fuerza ejecutoria, pero ese efecto se produjo hacia el futuro porque la Corte Constitucional no le dio efectos retroactivos a la providencia. En consecuencia el CONPES tenía la competencia para expedir la Resolución 51 de 1991 en la fecha en que lo hizo, 17 de enero de 1991.» “Sin embargo, el Gobierno Nacional, al reformar mediante decretos 1812 y 2012 de 1994 (4 y 25 de agosto) la Resolución 51 de 1991 del CONPES, contentiva del Estatuto de Inversiones Internacionales, y específicamente el artículo 15, incorporó esta disposición a sendos decretos expedidos dentro de sus competencias constitucionales, dándole así plena fuerza normativa. Por lo tanto, aunque en los actos acusados no se invocaron estos decretos sino la Resolución 51, existía el deber de registrar oportunamente la inversión y así mismo la facultad de la Superintendencia de Sociedades para sancionar su incumplimiento. Las anteriores consideraciones las prohíja la Sala en esta oportunidad, y añade que mediante el Decreto 1295 de 1996 el Gobierno Nacional ratificó el contenido de la Resolución 51 de 1991, al señalar que “La Resolución 51 de 1991 del Consejo de
Política Económica y Social, CONPES, las normas que la hubieren modificado y las que en el futuro la modifiquen, sustituyan o complementen, constituyen el Estatuto de Inversiones Internacionales del país, el cual comprende el régimen de inversión de capital del exterior en el país y el régimen de las inversiones colombianas en el exterior”, lo cual significa que dichas normas podían seguir aplicándose, eso sí, bajo el entendido de que fueron expedidas por el Gobierno Nacional. CADUCIDAD DE LA ACCION CAMBIARIA - Basta noticiar la resolución sancionatoria dentro del término sin que se requiera notificar los actos que deciden la vía gubernativa / RECTIFICACION JURISPRUDENCIALCaducidad de la acción sancionatoria cambiaria / INFRACCION CAMBIARIACaducidad: Decreto 1092/96 En anteriores oportunidades el Consejero Ponente de esta providencia sostuvo la tesis de que bajo el imperio del artículo 6o del Decreto 1746 de 1991 el acto definitivo y la decisión de los recursos, debidamente notificada, debía realizarse dentro del término previsto en dicho artículo, pues consideró que la decisión de los recursos de la vía gubernativa se integraba a la decisión definitiva. No obstante lo anterior, con base en el Decreto 1092 de junio 21 de 1996, “por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, cuyo artículo 4º estableció que, “La imposición de sanciones cambiarias requiere la formulación previa de un pliego de cargos a los presuntos infractores, el cual
deberá notificarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de la infracción. En las infracciones continuadas el anterior término se contará a partir de la ocurrencia del último hecho constitutivo de la infracción. Dentro del año siguiente al vencimiento del término de respuesta al pliego de cargos, deberá expedirse y notificarse la resolución sancionatoria, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar. La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del investigado”, se rectifica la posición asumida, en el sentido de que en realidad en materia de infracciones cambiarias el espíritu del legislador fue el de distinguir entre la producción de la resolución que sanciona, debidamente notificada, y la resolución de los recursos propios de ese procedimiento administrativo, lo cual significa que basta que dentro del término de caducidad legalmente previsto se profiera y se notifique el acto sancionatorio, sin que dentro del mismo se tengan que proferir, necesariamente, los actos con los cuales se agota la vía gubernativa. INFRACCION CAMBIARIA - Procedimiento administrativo cambiario aplicable según competencia de la Dian o Supersociedades / INFRACCION CAMBIARIA DE COMPETENCIA DE LA DIAN - Procedimiento a seguir: Decreto 1092/96 / INFRACCION CAMBIARIA DE COMPETENCIA DE LA SUPERSOCIEDADES - Procedimiento a seguir: Decreto 1746/91 / CADUCIDAD DE LA ACCION CAMBIARIA - Inexistencia por notificación del acto sancionatorio en tiempo Si bien el procedimiento contenido en el Decreto 1746 de 1991 se aplicaba tanto a
las infracciones cambiarias de las que conoce la DIAN, así como a las que conoce la Superintendencia de Sociedades, la Sala aclara que con la entrada en vigencia del Decreto 1092 de 1996 el primero de los citados sólo se aplica a quienes cometan las infracciones cambiarias cuyo conocimiento le compete a la Superintendencia de Sociedades, en tanto que el último se aplica a quienes incurran en las infracciones cambiarias cuyo conocimiento corresponde a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales. Como aquí se trata de una infracción cambiaria de conocimiento de la Superintendencia de Sociedades la Sala tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 1746 de 1991 para determinar si hubo o no caducidad de la acción cambiaria, con la rectificación antes indicada, esto es, que dentro del término de caducidad basta que se profiera y notifique la resolución que sanciona. El 13 de mayo de 1998 la Administración profirió pliego de cargos contra la demandante, el cual le fue notificado personalmente el 18 del mismo mes y año, es decir, que a partir de dicha fecha se interrumpió el término de caducidad y empezó a correr por un año más, luego la demandada tenía hasta el 18 de mayo de 1999 para resolver la situación de aquella. La Superintendencia de Sociedades profirió la Resolución 230-593 de 14 de abril de 1999, la cual según obra a folio 6 del cuaderno de antecedentes administrativos le fue notificada a la actora por edicto desfijado el 10 de mayo de 1999, es decir, que fue proferida dentro del término de caducidad, si
se tiene en cuenta, se reitera, que la Administración tenía hasta el 18 de mayo de 1999 para sancionar y notificar de tal situación a la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00094-01(8386)
Actor: JAPAN LATINAMERICAN INVESTMENT CORPORATION N.V.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia de Sociedades contra la sentencia de 18 de julio de 2002, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA JAPAN LATINOAMERICAN INVESTMENT CORPORATION N.V., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que acceda a las siguientes 1. 1. Pretensiones 1º. Que declare la nulidad de los siguientes actos: a) Resolución 230-593 de 14 de abril de 1999, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades le impuso a la actora una multa por valor de
cuarenta y ocho millones novecientos cuarenta y un mil cien pesos ($48.941.100.00), equivalente al 10% de la infracción cambiaria consistente en haber violado el artículo 15 de la Resolución 51 de 1991 del CONPES, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1295 de 1996. b) Resolución 230-826 de 4 de septiembre de 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución identificada en el literal anterior, modificándola, en el sentido de sancionar a la actora con una multa de diez millones novecientos treinta y tres mil seiscientos cincuenta pesos ($10.933.650.00) por la inversión realizada por valor de USD$300.000, equivalente al 3.5% de la infracción cambiaria comprobada; y con una multa de diecisiete millones setecientos dos mil cien pesos ($17.702.100.00), por haber violado el artículo 15 de la Resolución 51 de 1991 del CONPES, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1295 de 1996. 3º. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, exonere a la demandante del pago de las multas impuestas; y se condene en costas a la entidad demandada. I.1.2. Hechos Mediante el artículo 3º de la Ley 9ª de 1991 se facultó al Gobierno Nacional para que por conducto del CONPES dictara el régimen general de las inversiones colombianas en el exterior, facultad que fue ejercida mediante las Resoluciones 51
de 1991, 57 de 1992 y 60 de 1993. La Corte Constitucional, en sentencia C-455 de 13 de octubre de 1993, declaró inexequible la facultad contenida en el artículo 3º de la Ley 9ª de 1991, por lo cual las Resoluciones 51 de 1991, 57 de 1992 y 60 de 1993 devinieron en incompatibles con la Carta Política y, por lo tanto, son actos administrativos inaplicables, aún sin existir un pronunciamiento judicial a través del cual se hayan declarado nulas. La actora realizó las siguientes negociaciones de divisas el 5 de marzo de 1996, por intermedio del Banco del Estado: a) La venta de US$ 170.000.00, equivalentes a la suma de $177.021.000.00, con destino a la adquisición de acciones en el capital de INGENIEROS TORO & CÍA. S.A. b) La venta de US$ 300.000.00, equivalentes a la suma de $312.390.000.00, con destino a la adquisición de acciones en el capital de DECAFE S.A. La condición de inversionista extranjera y los destinatarios de la inversión se anunciaron al momento de realizarse la negociación de las divisas, como se comprueba con los formularios número 4 que suscribieron los representantes legales de las compañías receptoras. Asimismo, se allegó una certificación de los revisores fiscales con destino al Banco de la República, en la que se anunciaba la destinación final de los recursos provenientes de las divisas. Con la documentación anterior las sociedades receptoras, de buena fe, realizaron la negociación de las divisas mencionadas, con la convicción errada de
que por conducto del Banco del Estado se remitiría al Banco de la República la certificación del revisor fiscal que serviría de soporte para el registro de la inversión extranjera en la forma prevista dentro del régimen cambiario vigente. Las sumas de dinero fueron efectivamente invertidas en las sociedades receptoras. Mediante Oficio DCINT ST-19405 de 1º de julio de 1997 el Banco de la República reportó a la Superintendencia de Sociedades la omisión en el registro de negociación de divisas por parte de la demandante y las receptoras, en los términos previstos en la Resolución 51 del CONPES. Mediante Auto 230-3647 de 13 de mayo de 1998 la demandada formuló pliego de cargos a JAPAN LATINOAMERICAN INVESTMENT CORPORATION, a INGENIEROS TORO & CIA. S.A. y a DECAFE SA., por la posible violación del artículo 15 de la Resolución 51 de 1991. Mediante la Resolución 230-593 de 14 de abril de 1999 se impuso a la demandante una multa por valor de $48.941.100, la cual fue recurrida oportunamente por la actora solicitando su revocatoria. A través de la Resolución 230-826 de 4 de septiembre de 2000 se modificó la resolución recurrida absolviendo a INGENIEROS TORO & CIA. S.A. y a DECAFE S.A., e imponiendo a la actora una multa de $10.933.650 por la inversión realizada por $US 300.000.00 y $17.702.100.00 por la infracción cambiaria comprobada. El acto de formulación de cargos le fue notificado a la actora el 18 de mayo de 1998, es decir, dentro del término de 2 años contados a partir de la ocurrencia de
los hechos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 1746 de 1991. La Resolución que agotó la vía gubernativa quedó en firme el 27 de septiembre de 2000, es decir, 15 meses después de caducada la acción cambiaria. I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la parte actora estructura los siguientes cargos: PRIMER CARGO.- Falsa motivación por error de derecho, ya que la facultad delegada en el CONPES por el Gobierno para establecer las reglas relativas al registro de las inversiones de capital del exterior ante el Banco de la República fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-455 de 13 de octubre de 1993, por considerar que el Gobierno carecía de competencia para trasladar dicha reglamentación a otros órganos. Dicha declaratoria de inconstitucionalidad afectó la existencia jurídica de la Resolución 51 del CONPES, fundamento de la multa impuesta por la Superintendencia de Sociedades, pues devino en inconstitucional e inaplicable, como lo interpretaron la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. SEGUNDO CARGO.- La entidad demandada contrarió los artículos 4º, 6º, 121, 150, numeral 19, literal b), 189, numeral 25, 371 y 372 de la Constitución Política, pues otorgó validez a los actos administrativos que previamente habían devenido en inaplicables e inconstitucionales en virtud de la inexequibilidad de los artículos 1º y 3º de la Ley 9ª de 1991, con lo cual desconoció los preceptos que
ordenan tener a la Constitución como norma de normas. TERCER CARGO.- Los actos acusados constituyen una vía de hecho, pues la Superintendencia de Sociedades, no obstante que conoce los pronunciamientos judiciales sobre la inconstitucionalidad de las normas que contenían las obligaciones que motivaron la supuesta infracción cambiaria se negó a acatarlos, argumentando que los mismos sólo producen efectos para el demandante en cada caso particular. El Consejo de Estado precisó que a partir del fallo de inconstitucionalidad de los artículos 1º y 3º de la Ley 9ª de 1991 los actos administrativos expedidos por el CONPES eran inaplicables, a pesar de lo cual la entidad demandada fundamentó su decisión en ellos. CUARTO CARGO.- Los actos administrativos son nulos, pues desapareció su fundamento de derecho y, por lo tanto, operó su decaimiento. QUINTO CARGO.- Al imponer la Administración la sanción de multa con base en un acto que no integraba el ordenamiento jurídico violó el debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política. SEXTO CARGO.- Los actos acusados violan el artículo 6º del Decreto 1746 de 1991, que establece el término de caducidad de las infracciones cambiarias, pues el acto de formulación de cargos se notificó el 18 de mayo de 1998 y el procedimiento administrativo concluyó el 27 de septiembre de 2000, fecha en que quedó en firme la resolución con la que se agotó la vía gubernativa, cuando el término para tal efecto venció el 18 de mayo de 1999.
I. 2. Contestación de la demanda 1.2.1. Al contestar la demanda el apoderado de la Superintendencia de Sociedades sostiene que el hecho de que el CONPES no sea el responsable de la política de inversión extranjera en manera alguna puede interpretarse en el sentido de que el mercado de divisas quedó acéfalo de normas aplicables respecto de su entrada y salida del país y sobre la forma como se debían registrar las mismas.
Además, el aparte acusado ante el juez constitucional se refiere respecto del CONPES para la compra, venta y posesión de oro, por lo cual no es de recibo el argumento según el cual existe el decaimiento del acto administrativo contenido en la Resolución 51 de 1991, pues los actos administrativos deben ser objeto de anulación o suspensión por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, situación que no se ha presentado, sin que pueda afirmarse que la inexequibilidad de una norma afecte la existencia o vigencia de un acto administrativo, máxime cuando el mismo mantiene hoy su vigencia, para lo cual basta con observar las diferentes disposiciones que sobre la materia de inversión se han proferido. En efecto, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1295 de 1996 y estableció en su artículo 1º que tanto la Resolución 51 de 1991 como las normas que la hubieran modificado o lo llegaren a hacer, o la sustituyan o complementen constituían el estatuto de inversiones internacionales del país, el cual comprendía el régimen de capital del exterior en el país y el régimen de las inversiones colombianas en el país. Posteriormente, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 2080 de 2000, el
cual tampoco derogó la Resolución 51 del CONPES, conclusión a la que se llega después de leer su articulado y, principalmente, el artículo 55, según el cual “El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias”. La función administrativa ejercida por la Superintendencia de Sociedades, a pesar de estar sometida al imperio de la Constitución y la ley, requiere estar revestida de cierto margen de discrecionalidad que le permita a la Administración evaluar la conveniencia de ejecutar o no determinado acto según lo indiquen las circunstancias, y con el fin de no ver burlado el derecho soportado inicialmente en la misma Constitución. No puede hablarse, entonces, de que aquí se configuró una vía de hecho, como tampoco de que se violó el debido proceso, pues la actuación de la Superintendencia de Sociedades estuvo siempre acorde con la ley, ya que existía norma legal aplicable, lo que imponía el tomar las medidas conducentes a fin de procurar justicia. Finalmente, respecto de la caducidad de la acción observa que debe tenerse en cuenta que la operación cambiaria se realizó el 5 de marzo de 1996, y que la actora tenía hasta el 5 de junio para solicitar el registro correspondiente. Anota que el artículo 6º del Decreto 1746 de 1991 dispone que la acción por infracción cambiaria caduca a los dos años contados a partir de la ocurrencia de los hechos, y que dicho término se interrumpe con la notificación del pliego de cargos y corre por un año más. En consecuencia, como el pliego de cargos fue notificado el
18 de mayo de 1998, la decisión proferida el 14 de abril y debidamente ejecutoriada el 13 de mayo de 1999 lo fue dentro del término de caducidad.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión recurrida el fallador de primera instancia precisó que la Resolución 51 de 1991 fue expedida por el CONPES con fundamento en el artículo 3º de la Ley 9ª de 1991, norma que fue declarada inexequible parcialmente por la Corte Constitucional en sentencia C-455 de 13 de octubre de 1993, que dejó sin vigencia los apartes que le permitían a aquél el ejercicio de funciones de regulación en materia de cambios internacionales.
Observa el a quo que como en el fallo de la Corte Constitucional nada se dijo sobre sus efectos se entiende que los mismos operan hacia el futuro, lo cual no impide que la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma citada tenga efectos concretos sobre los actos de carácter general expedidos al amparo de dicha norma legal, como es el caso de la Resolución 51 de 1991 del CONPES, la cual no podía seguir produciendo efectos a partir de la fecha del fallo. Consta en el primero de los actos acusados que la sanción fue motivada por unos hechos ocurridos el 5 de junio de 1996, fecha en la cual venció el término para el registro de las inversiones realizadas por la actora, lo cual demuestra que la investigación administrativa fue iniciada con base en la Resolución 51 de 1991, a pesar de que la norma legal que fundamentó su expedición ya había desaparecido
del ordenamiento jurídico por haber sido declarada inexequible. En estas condiciones, la resolución del CONPES no podía tenerse como soporte jurídico de la sanción impuesta a la demandante a pesar de no haber sido declarada nula, por cuanto era inaplicable dada su incompatibilidad con la Carta Política. Las anteriores consideraciones se extienden a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1295 de 1996, norma que es citada en los actos acusados en concordancia con la Resolución 51 de 1991 como fundamento de la sanción impuesta, habida cuenta de que mediante ella se reafirma que esa resolución y sus modificaciones constituyen el Estatuto de Inversiones Internacionales del País. Por lo anterior, el Tribunal declara la nulidad de los actos acusados.
III. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la Superintendencia de Sociedades recurrió el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y afirmó que los artículos 1º y 3º de la Ley 9ª de 1991 aludían no sólo a la regulación y funciones que sobre la materia eran ejercidas por el Gobierno Nacional y los organismos que la disposición contemplaba en materia de cambios internacionales, sino igualmente compelían a la sujeción de los criterios, propósitos y funciones por ella contemplados.
La sentencia de la Corte Constitucional se basó en el hecho de que la función de señalar el régimen de cambios internacionales, además de estar condicionada por los objetivos y criterios generales establecidos por la ‘ley marco’, en correspondencia con las funciones constitucionales de la Junta Directiva del Banco de la República, no podía ser trasladada a otro organismo, pues ello desvirtuaría la
responsabilidad política y administrativa del Gobierno . No obstante lo dispuesto en la anterior sentencia, no puede pensarse que el país entró en un limbo jurídico en relación con el mercado público de divisas al no existir norma aplicable sobre la materia, como se dejó dicho en el siguiente aparte de aquélla: “El examen de la constitucionalidad de los aspectos de procedimiento seguidos para la formación de las disposiciones de rango legislativo que sean acusadas, debe hacerse frente a los requisitos vigentes al momento de su expedición, y no frente a los de la nueva Carta, en razón de la necesidad de conservar la indispensable seguridad jurídica que reclama el tránsito normativo”. La Ley 9ª de 1991 establece en sus artículos 4º y 5º que las operaciones sujetas al régimen cambiario deben ser determinadas por el Gobierno Nacional, en donde los controles disponibles se dirigen a verificar la naturaleza de la transacción y el cumplimiento de las regulaciones correspondientes, entre las cuales se ubica, por ejemplo, la obligación de realizar el registro correspondiente ante el Banco de la República dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se realizó la inversión. Del mismo modo resulta absurdo que se piense en la existencia de situaciones de discriminación entre los nacionales y extranjeros, en el sentido de que cuando se trataba de invertir en el exterior se aplicaba a los nacionales la Resolución 51, y cuando se hacía la inversión en el país no existía norma que reglamentara tal situación, máxime cuando precisamente el artículo 2º de la Ley 9ª establece que uno de los propósitos del régimen cambiario es el de aplicar controles adecuados a los movimientos de capital.
En julio de 1996 se dictó el Decreto 1295, cuyo artículo 1º establece que tanto la Resolución 51 del CONPES como las normas que la hubieran modificado y las que lo llegaren a hacer o la sustituyan o complementen constituyen el estatuto de inversiones internacionales del país, el cual comprende el régimen de capital del exterior en el país y el régimen de las inversiones colombianas en el país. Como en el articulado del citado decreto se alude a la Resolución 51 del CONPES, debe entenderse que se mantenía vigente y que, por lo tanto, la actuación de la Superintendencia de Sociedades se ajustó en un todo a la ley. Además, la misma Corte Constitucional, en sentencia C-122 de 1997 cita en varias oportunidades a la Resolución 51 del CONPES, de todo lo cual se deriva que no hubo pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos acusados, pues evidentemente no desaparecieron los fundamentos de derecho en que se fundamentaron, como erróneamente lo concluyó el Tribunal. De otra parte, no puede olvidarse que la Superintendencia de Sociedades no puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad pues ello está reservado a los jueces de la República, a menos de que se trate de una violación flagrante de la Constitución Política, lo cual no es predicable en el asunto sub exámine. Por último, es de anotar que el apoderado de la actora se allanó a los hechos y a los fundamentos de derecho esgrimidos por la Superintendencia de Sociedades en el pliego de cargos, lo que constituye una confesión de aquélla en el sentido de que efectivamente no registró la inversión por la cual se le sancionó.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación no rindió concepto.
V. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S Insiste el apoderado de la Superintendencia de Sociedades que la Resolución 51 de 1991 del CONPES podía aplicarse a la actora, dado que el Decreto 1295 de 1996 se refiere a ella, al igual que la Corte Constitucional en sentencia C-122 de 1997, posterior a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 3º de la Ley 9ª de 1991 (sentencia C-455 de 1993), con base en el cual el CONPES profirió la Resolución 51.
En un asunto similar al aquí controvertido, esta Sección tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de la vigencia de la Resolución 51 de 1991, en los siguientes términos (Sentencia de 22 de noviembre de 2002, actor, Sony Corporation Of Panamá Sucursal Colombia, Consejero Ponente, Dr. Camilo Arciniégas Andrade, exp. 7091): “La Ley 9ª de 1991 «por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias» fue promulgada el 17 de enero de 1991, antes de la vigencia de la Constitución Política. “Dispuso la Ley 9ª en su artículo 3° que el Gobierno Nacional ejercería por
conducto del CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA ECONÓMICA Y SOCIAL
(CONPES) las funciones de regulación previstas en el artículo 15 de la misma, es decir, las concernientes al régimen general de inversiones de capitales del exterior en el país. “En ejercicio de esta competencia, el CONPES expidió la Resolución 51 de 1991 (22 de octubre) «por la cual se hacen ajustes al Estatuto de Inversiones Internacionales». “El artículo 3° de la Ley 9ª de 1991 fue acusado en acción de inexequibilidad en cuanto dispuso que las facultades de regulación en materia de inversiones externas podrían ser ejercidas por el Gobierno Nacional «por conducto» del CONPES, lo que, según la demandante, implicaba violación de los artículos 76 numeral 22, y 120 numeral 22 de la Constitución Nacional de 1886, y de los artículos 150 numeral 19, literal b), 371 y 372 de la Constitución Política de 1991, porque el Gobierno Nacional no podía delegar sus atribuciones en el CONPES. La Corte Constitucional, en sentencia C-455/93 (10 de octubre) declaró inexequible la expresión acusada, por hallarla contraria al artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, no sin antes manifestar que no podía pronunciarse sobre la alegada violación de normas de la Constitución de 1886, porque ésta había sido derogada. Dijo la Corte: «...en este caso sólo se acusan las mencionadas expresiones de los artículos 1° y 3° de la Ley 9ª de 1991 por el aspecto de su contenido material y no por el del procedimiento seguido para su formación; empero, la actora solicita a la Corte que examine lo demandado, en cuanto a los requisitos de naturaleza
material previstos tanto por la Constitución de 1886 como por las nuevas regulaciones establecidas por la Constitución Política de 1991. Observa la Corte que tampoco es procedente el examen de los mencionados requisitos frente a la Constitución de 1886, ya que aquella se halla derogada y porque el deber que corresponde a esta Corporación es la defensa de la supremacía e integridad de la Carta de 1991.» “Así, pues, la expresión «por conducto» contenida en el artículo 3° de la Ley 9ª fue declarada inexequible, como contraria al artículo 150, numeral 19, de la nueva Constitución Política, en cuanto el Gobierno Nacional no podía descargar en el CONPES la responsabilidad del ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la misma ley para regular la inversión extranjera. Empero, los actos dictados por el CONPES antes de la sentencia de la Corte Constitucional son válidos, pues dicha sentencia no produjo efectos retroactivos, en conformidad co
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