CE-25000-23-24-000-2001-0016-02(AG)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2001-0016-02(AG)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE GRUPO - Requisitos para que proceda llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Procedencia frente a persona que ostenta la calidad de parte. Subrogación / SUBROGACIÓN LEGAL - Condena en acción de grupo. Llamamiento en garantía: demandado frente a demandado (tercero) / REPRESA DEL MUÑA - Contaminación. Vertimiento de aguas servidas / TERCEROS ENTRE SÍ - Llamante y llamado en garantía que a su vez son demandados en acción de grupo / CONTRATO DE APORTE EN SOCIEDAD - Llamamiento en garantía en acción de grupo: EMGESA vs EEB Los presupuestos de procedencia del llamamiento en garantía para obtener la indemnización de un perjuicio o el reembolso del pago que deba hacerse en virtud de una sentencia, son los siguientes: a) tener derecho legal o contractual de exigir dicha indemnización o reembolso y b) que tal exigencia se haga a un tercero. La escritura pública 4611 de la Notaría 36 de Bogotá, evidencian la existencia de una relación contractual entre la Empresa de Energía de Bogotá y EMGESA S.A. ESP, lo cual constituiría el primer presupuesto de procedencia del llamamiento en garantía propuesto. Sin embargo, el argumento aducido por el demandante como fundamento del llamamiento en garantía, no es la relación contractual descrita sino el derecho legal a la subrogación que tendría en el evento de ser condenadas a indemnizar a los demandantes; el argumento que aduce EMGESA para llamar en garantía a la EEB parte de la hipótesis de una sentencia condenatoria que las vincule solidariamente y en el evento de que EMGESA pague la indemnización correspondiente, no hacer uso del derecho a
subrogarse en los derechos de los demandantes y dirigirse contra la EEB por la responsabilidad que le quepa, sino obtener que en la misma sentencia se decida sobre su responsabilidad y la de su llamada separadamente. Así, se pretende el llamamiento con base en el mandato legal que hace responsables solidarios a todos los coautores de un daño cuya ocurrencia sea declarada en una sentencia. Según el mandato del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, el llamado en garantía debe ser un tercero; dicho presupuesto no se cumple en el caso examinado y concretamente en relación con el llamado en virtud de la solidaridad, tal como lo decidió el Tribunal, pues la Empresa de Energía de Bogotá no es un tercero sino parte demandada en relación con los perjuicios reclamados por el bombeo de agua contaminada. No obstante lo anterior, en relación con las posibles condenas originadas en los perjuicios reclamados a que está expuesta la empresa llamante y cuya asunción total o parcial podría reclamar de la Empresa de Energía de Bogotá con fundamento en el contrato de sociedad que consta en la Escritura Pública 4611 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá celebrado entre las empresas llamante y llamada, en desarrollo del cual la EEB aportó la propiedad del embalse cuya utilización de aguas contaminadas es reputada como causa del daño por el cual se reclama indemnización, la Sala constata que precisamente respecto de esta presunta responsabilidad sí es admisible el llamamiento en garantía de la Empresa de Energía de Bogotá; adicionalmente, para los efectos del llamamiento en garantía por razón del referido contrato, la
EEB se encuentra en relación con EMGESA S.A. ESP en condición de tercero, toda vez que ya no se trata de estudiar su corresponsabilidad en el daño que dio origen al proceso sino la situación de cumplimiento del contenido obligacional del contrato de aporte en sociedad y sus relaciones con los elementos constitutivos de la responsabilidad que deben dilucidarse en el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0016-02(AG)
Actor: ORLANDO ENRIQUE GUAQUETÁ CORREA
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por EMGESA S.A. E.S.P., quien es demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección PrimeraSubsección “A” el día 28 de noviembre de 2002, por medio del cual se rechazaron los llamamientos en garantía formulados por dicha empresa.
ANTECEDENTES Demanda El señor Orlando Enrique Guaquetá Correa y otras 3.240 personas, residentes en el Municipio de Sibaté, Cundinamarca, actuando por intermedio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo, contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la Empresa de Energía de Bogotá, S.A E.S.P. y EMGESA S.A. E.S.P., por considerar que están sufriendo perjuicios
materiales y morales “debido al daño ambiente consecutivo ocasionado en el ecosistema del municipio, a raíz de la contaminación causada desde el Embalse del Muña... En dicho Embalse, se mezclan las aguas de los ríos Muña y Aguas Claras con las aguas, altamente contaminadas, del Río Bogotá, al ser bombeadas para la generación de energía eléctrica”. Solicita que se declare lo siguiente: 3.1.- Las demandadas: Empresa de Energía de Bogotá, S.A. E.S.P., Emgesa S.A. E.S.P. y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, son solidariamente responsables de la totalidad del daño ambiental antijurídico y consecutivo causado en el Municipio de Sibaté - Cundinamarca, con ocasión de sus acciones y/u omisiones al bombear y permitir el bombeo de las aguas, altamente contaminadas, del Río Bogotá al Embalse del Muña. 3.2.- Las demandadas: Empresa de Energía de Bogotá, S.A. E.S.P., Emgesa S.A. E.S.P. y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, son solidariamente responsables de la totalidad de los perjuicios individuales generados a cada uno de los demandantes, y a cada uno de los integrantes del grupo humano del Municipio de Sibaté- Cund., con el daño ambiental antijurídico y consecutivo causado en el citado Municipio, con ocasión de sus acciones y/ u omisiones al bombear y permitir el bombeo de aguas, altamente contaminadas, del Río Bogotá al Embalse del Muña.
3.3.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, las demandada, Empresa de Energía de Bogotá, S.A. E.S.P., Emgesa S.A. E.S.P. y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, serán condenadas al pago de los perjuicios individuales, debidos y consolidados, causados a cada uno de los demandantes, y a cada uno de los integrantes del grupo humano del Municipio de Sibaté- Cundinamarca, tal como a continuación se reclama: 3.3.1.- Por las sumas de dinero equivalentes al cincuenta por ciento (50 %) del avalúo catastral de las propiedades ubicadas dentro del municipio de Sibaté- Cundinamarca, para cada uno de los demandantes, y para aquellas personas, integrantes del grupo familiar, que figuran inscritas con propiedad dentro del Municipio de Sibaté- Cund., en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., zona sur, por concepto de la devaluación sufrida por sus propiedades. 3.3.2.- Por las sumas de dinero que se probaren dentro del proceso, correspondientes a los gastos que cada uno de los demandantes, y cada uno de los individuos del grupo, han realizado para atender los perjuicios causados por el daño ambiental antijurídico y consecutivo, generado por las demandadas, en las siguientes destinaciones: a.- En consultas médicas para la atención de las enfermedades y afecciones producidas por la exposición continua al medio ambiente contaminado. b.- En la compra de los medicamentos, suplementos y exámenes de laboratorio formulados. c.- En la compra de insecticidas y otros elementos, mosquiteros y
toldillos, para contrarrestar los mosquitos y zancudos. d.- En la compra de raticidas para combatir la proliferación de roedores. e.- En la compra de anticorrosivos y pinturas, para la protección de sus viviendas y el mantenimiento de su infraestructura. f.- En el gasto adicional o suplementario en el servicio de energía eléctrica, para contrarrestar los mosquitos y zancudos en las horas de la noche. 3.3.3.- Por las sumas de dinero, equivalentes a mil gramos oro (1.000 gr. Au) al momento de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes, y para cada uno de los individuos del grupo, por concepto de los perjuicios que se les causaron en la pérdida al placer de la vida o daño a la vida de relación. 3.3.4.- Por las sumas de dinero, equivalentes a mil gramos oro (1.000 gr. Au) al momento de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes, y para cada uno de los individuos del grupo, por concepto de los perjuicios morales sufridos. 3.4.- En el evento en que de la prueba recaudada en el proceso no surgiere base suficiente para tasar los perjuicios reclamados en los numerales 3.3.1.-, 3.3.2.- y 3.3.3.- de este capítulo, causados por el daño ambiental antijurídico y consecutivo generado por las demandadas, se deberá condenar a éstas en las sumas de dinero equivalentes a cuatro mil gramos oro (4.000 gr. Au) al momento de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes, y para cada uno de los individuos
integrantes del grupo, de conformidad con el artículo 107 del Código Penal derogado. 3.5.- Todas las sumas de dinero a que fueren condenadas las demandadas, y que correspondan a los perjuicios debidos o consolidados, deberán ser actualizadas o indexadas, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE. 3.6.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la demandada, Emgesa S.A. E.S.P., será condenada al pago de los perjuicios individuales, futuros, que causará a cada uno de los demandantes, y a cada uno de los integrantes del grupo humano del Municipio de Sibaté - Cundinamarca, tal y como a continuación se reclama: 3.6.1.- Por las sumas de dinero que se probaren dentro del proceso, correspondientes a los gastos que los demandantes, y cada uno de los individuos del grupo, deberán realizar en el futuro para atender los perjuicios que se causarán por el daño ambiental antijurídico y consecutivo generado por la demandada Emgesa S.A. E.S.P., en las siguientes destinaciones: a.- En consultas médicas para la atención de enfermedades y afecciones que se producirán por la expulsión continua al medio ambiente contaminado. b.- En la compra de los medicamentos, suplementos y exámenes de laboratorio que se formularán. c.- En la compra de insecticidas y otros elementos, mosquiteros y toldillos, para contrarrestar los mosquitos y zancudos. d.- En la compra de raticidas para combatir la proliferación de roedores. e.- En la compra de anticorrosivos y pinturas, para la protección
de sus viviendas y el mantenimiento de su infraestructura. f.- En el gasto adicional o suplementario en el servicio de energía eléctrica, para contrarrestar los mosquitos y zancudos en las horas de la noche. 3.6.2.- Por las sumas de dinero, equivalentes a mil gramos oro (1.000 gr. Au) al momento de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes, y para cada uno de los individuos integrantes del grupo, por concepto de los perjuicios que se les causara en la pérdida al placer de la vida o daño a la vida de relación, tal y como quedará probado en el proceso. 3.7.- En el evento en que de la prueba recaudada en el proceso no surgiere base suficiente para tasar los perjuicios reclamados en los numerales 3.6.1. y 3.6.2.- de este capítulo, causados por el daño ambiental antijurídico y consecutivo que generará la demandada Emgesa S.A. E.S.P., se condenará a ésta en las sumas de dinero, equivalentes hasta mil (1.000 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes, y para cada uno de los individuos integrantes del grupo, de conformidad con el artículo 97 del Código Penal. 3.8.- Por las costas del pleito, incluyendo lo que se debe pagar al abogado por hacer valer procesalmente los derechos, de acuerdo con el porcentaje fijado en el poder, para esta clase de procesos cuota litis, y, adicional reconocerá el diez por ciento (10%), como coordinador del grupo, por tener el mayor número de
poderdantes. 3.9.- El despacho ordenará que las demandadas, condenadas dentro del proceso, entreguen al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el monto de la indemnización, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. · · El llamamiento en garantía · · La Empresa EMGESA S.A. E.S.P., actuando por intermedio de apoderado, llamó en garantía a la Empresa de Energía de Bogotá, quien es demandada en el presente proceso, al Distrito Capital , a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a los Municipios de Sibaté, Cajicá, Chía, Chocontá, Gachancipá, Sopó, Tocancipá, Villapinzón, Zipaquirá, Facatativá, Funza, Madrid y Soacha y a las empresas: Líquido Carbónico Colombiana S.A., Compañía Nacional de Vidrios S.A.Eternit Colombiana S.A., Proteínas y Energéticos de Colombia S.A., Empresa Colombiana de Cables S.A., Alpina S.A., Agribrands Purina Colombia S.A., Champiñones Loreto, S.A., Algarra S.A., Refinadora de Sal - Refisal S.A., Concretos Premezclados S.A., Truchas Surala S.A., Sociedad de Fabricación de Automotores S.A., Estación de Servicio el Pire Ltda., INDUNAL Ltda., Recuperación de Metales Ltda., Ladrillos Prensados S.A., Tinzuque S.A., Ladrillera Monserrate S.A., ICOLLANTAS S.A., SIDEBOYACA S.A., JaboneríaCentral S.A., Papapas YA Ltda., Champicol
Ltda., ECOMIN Ltda., Cervecería Leona S.A., Mantesa S.A., Bogotá Golf Club, Cruww Colombiana S.A., El Trrebol Ltda., Memo Ltda., Agropecuaria Betania S.A., Jardines Bacatá S.A., Flores Santafe Ltda., Fonandes S.A., Albatec S.A., Inversiones Cature Ltda., Inverleoca Ltda., Fundación Colegio Odontológico Colombiano., Comesa Industria S.A., y Texa S.A. · · Igualmente llamó en garantía a otro grupo de municipios y empresas que denominó contaminantes como los municipios de Cógua, Cota, Guatavita, La Calera, Machetá, Manta, Nemocón, Sesquilé, Suesca, Tabio, Tausa, Tenjo, Tibirita, Bojacá, El Rosal, La Pradera, Mosquera y Subachoque y las
empresas: EMCOCABLES, ELF ATOCHEM, CONSORCIO EQUIPOS
UNIVERSAL, ASOCENTRO, PROCESADORA DE MINERALES CONGRAN,
ICOSAL, FUNDACION CLINICA HOSPITAL JUAN N. CORPAS, AGREGADOS
CHOCONTÁ, COPRIMAT, ISACRYL LTDA., LADRILLERA LUCITANI,
FANTASIA FLOWER, FINCA S.A., SOLLA S.A., PRODUCTOS RAMO, IND.
MILITAR FAB. EXPLOSIVOS ANTONIO RICAURTE (INDUMIL), LADRILLERA
SAN JUAN, ECOPETROL, AEROCIVIL, FAVIDRO, COLCERAMICA,
JARDINES DE LOS ANDES, ROSE GARDEN, INDUSTRIA CONCESION
SALINAS y CENTRAL DE MEZCLAS S.A.
· · Como fundamentos del llamamiento en garantía manifestó que los integrantes de la comunidad demandante afirman que desde hace 36 años las aguas del Río Bogotá que alimentan el Embalse del Muña, contaminan el medio ambiente, lo cual les ha generado presuntos perjuicios materiales y morales; que EMGESAS.A. E.S.P., es demandada en el presente proceso sin tener responsabilidad alguna en relación con los perjuicios aducidos, pues la misma debe atribuirse a quienes, por acción u omisión, han permitido la contaminación del río y del Embalse del Muña. · · Respecto de los hechos cuya responsabilidad atribuye a la Empresa de Energía de Bogotá, señala los siguientes: Desde la construcción del embalse hasta octubre de 1997 fue propietaria y explotadora del mismo; la empresa EMGESA se constituyó el 23 de octubre del mismo año y es socia de la EEB quien como aporte a la sociedad constituida entre ellas entregó la propiedad del embalse de El Muña, todo lo cual consta en la escritura pública N°4611 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá. Afirma que en la demanda se señala que la empresa llamada en garantía conocía desde hacía muchos años de la contaminación del embalse y no lo informó al público, lo cual, a su juicio, quiere decir que cuando EMGESA se hizo propietaria del embalse ya se encontraba contaminado y, por tanto, el daño a los demandantes ya se había causado. · · Considera que cuando varios fenómenos contribuyen a generar un daño, cada uno de ellos se considera causa adecuada del mismo y, en ese sentido, el daño producido con anterioridad a 1997 es atribuible a la EEB.
· · En relación con los hechos atribuidos al Distrito Capital y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá manifestó que desde 1974 comenzaron los estudios sobre la contaminación de las aguas del Río Bogotá cuya mayor causa es la falta de tratamiento de las mismas que corresponde a la EAAB; que sólo durante los últimos años el Distrito Capital ha realizado “actividades tendientes a garantizar el servicio de saneamiento básico en su componente de tratamiento aguas residuales ...”; que, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 de1993 y 142 de 1994, el tratamiento de aguas residuales domiciliarias corresponde a municipios y distritos; que por lo anterior, la contaminación del río Bogotá se debe al descuido paulatino por parte de las autoridades encargadas de velar por su recuperación y que lamentablemente hasta la fecha sólo se ha puesto en funcionamiento la Fase I de la Planta el Salitre y está en construcción la planta de tratamiento de Fucha y Tunjuelo aún no se ha confirmado; que la mora del Distrito Capital y la EAAB en implementar medidas tendientes a erradicar la contaminación del Río Bogotá le han ocasionado a EMGESA graves perjuicios. · · Al municipio de Sibaté le atribuyó las omisiones de realizar obras tendientes a garantizar que al embalse del Muña y a los cultivos de flores de la región sean vertidas, sin tratamiento alguno, aguas residuales del municipio o del matadero municipal. En relación con los demás municipios que denominó contaminantes, indicó que son sus aguas residuales las que contaminan el Río Bogotá y
respecto de las industrias contaminantes dice que son responsables de la misma conducta de los municipios referidos, según estudios anexos a la demanda, cuyos apartes transcribe. · · Considera que los hechos atribuidos a todos los llamados en garantía constituyen causa adecuada del daño, tal como lo evidencian múltiples estudios; que, por tanto, están llamados a responder por la indemnización de perjuicios y que cuando el llamante en garantía es obligado a dicha indemnización, “se subroga contra los otros responsables” sea por la totalidad o parte de la misma y que EMGESA se limita a utilizar el agua que ya está contaminada de lo cual no es responsable. · · Dice que el llamamiento en garantía de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá no se funda en un contrato sino en el concepto de “subrogación” previsto en el Código Civil, es decir, se trata de una responsabilidad extracontractual por los daños sufridos “por terceros con anterioridad al contrato entre llamante y llamado”; que, en todo caso, si EMGESA resulta obligada a indemnizar a los demandantes se subroga en los derechos de éstos contra los demás demandados y “adquiere contra la llamada en garantía, una acción extracontractual, sobre todo si se advierte que esos daños son anteriores a la suscripción del contrato entre las partes”; que el hecho de que la EEEB sea demandada en este proceso no impide su llamamiento en garantía porque mientras las pretensiones de los demandantes se dirigen a obtener la indemnización por perjuicios, lo buscado por EMGESA es la posibilidad de ejercer la acción de repetición contra los codemandados y que, en el evento de prosperara la presente acción de grupo, procede ipso facto la
condena de los llamados en garantía. · · Con fundamento en las razones anteriores, solicita que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, se declare la responsabilidad de los llamados en garantía y, en consecuencia, sean condenadas solidariamente a rembolsarle lo que deba pagar por concepto de indemnizaciones y paguen las costas, agencias en derecho, intereses y corrección monetaria y procedan al saneamiento de las aguas del Río Bogotá (fls. 1 a 23 c. que contiene la contestación de la demanda). · · La providencia recurrida · · Por auto del 28 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó el llamamiento en garantía formulado por EMGESA S.A. E.S.P., por considerar que dicha clase de terceros está prevista en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil como la posibilidad que tienen las partes de llamar al proceso a alguien que consideran obligado a responder por la indemnización o perjuicio que sufra como consecuencia de una decisión condenatoria; que son requisitos fundamentales para que proceda el llamamiento en garantía los siguientes: que se trate de un tercero completamente ajeno al proceso y que la obligación de responder tenga fundamento legal o contractual, pero en el presente asunto, por una parte, la Empresa de Energía de Bogotá D.C., es parte demandada y no existe prueba alguna que acredite que tiene una relación legal o contractual con EMGESA; por ello no es procedente su llamamiento en garantía. Por otra parte, en relación con los demás municipios e industrias llamados en garantía, estimó que según lo afirmado en la demanda, la causa
del daño no es la contaminación de las aguas del Río Bogotá y el Embalse del Muña sino el uso y la permisión del uso de dichas aguas para el consumo humano, regadíos, etc. · · Agrega que en auto dictado el 6 de junio de 2002, por medio del cual denegó una solicitud de nulidad, señaló que nuestro sistema de justicia es rogado y, por tanto, son las partes las que delimitan “el tema de decisión” que en este caso consiste, entre otras cosas, en declarar a las demandadas solidariamente responsables del daño antijurídico causado por “las acciones y omisiones al bombear y permitir el bombeo de aguas altamente contaminadas del Río Bogotá al Embalse del Muña.” y no por la contaminación del mismo, de tal suerte que, en el hipotético caso en que se estableciera que la causa del daño sufrido por los demandantes no es el uso de las aguas contaminadas sino la contaminación en sí misma, las demandadas serían absueltas. Transcribe apartes de lo precisado por la doctrina sobre el concepto del tercero llamado en garantía1 y concluye que no se demostró la configuración de los presupuestos exigidos por el artículo 57 del CPC para la procedencia del llamamiento en garantía (fls. 455 a 460 c.ppal). El recurso de apelación La Empresa EMGESA S.A. E.S.P., actuando por intermedio de apoderado, interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión en consideración a lo siguiente: En relación con el llamamiento a la Empresa de Energía de Bogotá, sostiene que el concepto de tercero se refiere a una relación jurídica particular, de manera que
aún cuando la referida empresa es parte demandada en el proceso, lo cierto es que existe un derecho contractual o legal de exigir el pago de una indemnización por los perjuicios que se lleguen a sufrir o el reembolso a que haya lugar en caso de condena; que en este proceso se busca establecer cuales son las entidades responsables del daño sufrido por los habitantes del Municipio de Sibaté y concluir que cada uno de los responsables, en este caso la EEB llamada en garantía, tiene una relación jurídica particular con los damnificados; que en un proceso con pluralidad de demandados cada demandado es parte pasiva respecto de los demandantes, pero entre aquellos la relación jurídica es la de terceros y, por tanto no le asiste razón al a quo cuando afirma que no procede la vinculación de la EEB como tercero porque ya lo está en calidad de parte demandada pues, contrario a ello, a la luz del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil sí es posible hacer dicho llamamiento en garantía porque existe entre la empresa, vista como tercero, y los demandados una relación de carácter contractual o legal que les permite exigirle el pago de una indemnización por perjuicios. Al respecto transcribe apartes de la sentencia del 28 de septiembre de 1977, dictada por la Corte Suprema de Justicia, sobre la finalidad del tercero llamado en garantía, cual es garantizar el principio de economía procesal y concluye que “el llamante y el llamado en garantía, así sean demandados, son terceros entre sí, pues entre ellos no existe una relación jurídica común...”; que el llamamiento en garantía de la EEB busca condenarla al reembolso de lo que
EMGESA tenga que pagar en caso de sentencia condenatoria, toda vez que una de las pretensiones es que se condene solidariamente a esas empresas por los 1 Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derercho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Edit. ABC, 1981, pág.369. daños al medio ambiente sufridos por la comunidad aledaña al Embalse del Muña. Además, pretende que el juez en el presente proceso, en virtud del principio de economía procesal, establezca la existencia de “dos relaciones jurídicas: de una parte la existencia o no de la obligación de indemnizar a los miembros del grupo demandante, y de la otra, la existencia y alcance de la relación que habilita a EMGESA a obtener el reembolso de parte de la EEB...” y que por eso debe admitirse el llamamiento en garantía. Señala que la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la posibilidad de que los demandados llamen en garantía a los demandantes y al respecto transcribe el texto completo del auto del 26 de septiembre de 1996, dictado por la Sección Tercera de esta Corporación en el expediente N°11921, lo cual quiere decir que sí es posible llamar en garantía a una persona que ya ostenta la calidad de parte. En relación con el llamamiento de las empresas y municipios que denominó contaminantes, manifestó que cumplió la totalidad de los requisitos formales exigidos por el artículo 55 del CPC y considera que cuando el juez de primera instancia rechazó la intervención de los mismos argumentando que no estaba acreditada la obligación legal o contractual de que trata el artículo 57 ibídem, decidió el asunto de fondo, lo cual es propio de la sentencia y que por ello la
decisión recurrida debe ser revocada; que el llamamiento de las empresas y municipios referidos tiene el propósito de sean condenados solidariamente con EMGESA, si a ello hubiere lugar, por los perjuicios aducidos en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1579, 1668, numeral 3° y 2344 del Código Civil; que el análisis para la admisión de un tercero llamado en garantía es similar al que se realiza para admitir una demanda, es decir, solo se verifica el cumplimiento de los requisitos formales pero en manera alguna se estudia la relación sustancial que pueda existir entre el llamante y el llamado. Sobre el punto transcribió apartes de la sentencia del 5 de septiembre de 1977 dictada por la Corte Suprema de Justicia. Considera que no le asiste razón al Tribunal cuando afirma que la causa del daño no es la contaminación de las aguas del Río Bogotá y del Embalse del Muña sino el bombeo o uso de las mismas porque tal afirmación no es del todo clara, en la medida en que en la demanda se dice que los perjuicios sufridos por los demandantes “han sido causados por el bombeo de las aguas altamente contaminadas”; al respecto transcribió apartes de la demanda. Que, además, cuando el Tribunal señala que el tema de contaminación no es objeto de debate procesal, resolvió el asunto de fondo y que, contrario a ello, este tema constituye justamente el debate. Que existen pruebas en el proceso que demuestran la responsabilidad de los terceros llamados en garantía y, sin ser analizadas, el
Tribunal concluyó que no se cumplieron los requisitos de los artículos 56 y 57 del C.P.C.; que es deber del juez vincular “a los restantes posibles responsables”, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 52 de la Ley 446 de 1998 que al efecto transcribe. Solicita entonces que se revoque la providencia recurrida y, en su lugar, se disponga admitir los llamamientos en garantía propuestos (fls. 461 a 480). Mediante escrito visible a folios 489 a 490, el apoderado de la parte demandante solicitó que se denieguen por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio apelación, interpuestos contra el auto del 28 de noviembre de 2002, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por medio del cual rechazó el llamamiento en garantía propuesto por EMGESA. Considera que dicha empresa no interpuso los referidos recursos en debida forma, pues no escogió ni indicó en forma precisa el que era procedente y, contrario a ello, los interpuso ambos; que “La carga procesal de la adecuada impugnación contra providencias, corresponde asumirlas a las partes...” y que en este caso EMGESA dejó al arbitrio del juez la escongencia del recurso procedente; que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 351 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto que decide sobre la intervención de terceros procede el recurso de apelación y en el caso examinado la demandada interpuso los de reposición y, en subsidio, apelación.
Por auto del 16 de febrero de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, rechazó por improcedente el recurso de reposición contra el auto antes referido pero concedió el de apelación a fin de dar cumplimiento al principio de prevalencia del derecho sustancial (fls. 494 a 495). Por auto del 18 de febrero siguiente, esta Corporación admitió el recurso de apelación y ordenó el trámite de ley (fls. 500 a 501). El doctor Javier Tamayo Jaramillo manifestó reasumir el poder conferido por EMGESA y allegó nuevamente el escrito de sustentación del recurso presentado por el apoderado sustituto (fls. 503 a 529). A su turno, el apoderado de la parte demandante solicitó que se confirme la providencia recurrida argumentando que el tema debatido en el presente proceso no es la responsabilidad por la contaminación del Río Bogotá sino por la actividad operativa ejercida en forma exclusiva por EMGESA sobre las aguas del Embalse del Muña para la generación de energía eléctrica “utilizando las aguas altamente contaminadas del
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