CE-25000-23-24-000-2001-00161-01(8987)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2001-00161-01(8987)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
OBLIGACION ADUANERA - Carácter personal / DECLARACION DE IMPORTACION - Objeto; obligación del importador / TERCERO DE BUENA FE EN MATERIA ADUANERA - Improcedencia del decomiso cuando acredita compra con facturación legal Analizadas armónicamente las normas anteriores (artículos 2, 3,4 y 62 del Decreto 1909/92), la Sala admite que es cierto que la DIAN tiene la facultad de verificar en cualquier momento la legal introducción de la mercancía, independientemente de quien la tenga en sus manos, pero ello no significa que aquella pueda desconocer el carácter personal de la obligación aduanera y exigir el cumplimiento de una obligación a quien no es responsable de la misma. En este orden, para efectos de la legalización correspondiente, no desconoce esta Corporación el papel que juega la declaración de importación en el manejo y tráfico de la mercancía importada en el territorio nacional, que la Sala ha descrito como “fundamental... para amparar o acreditar la legalidad de las mercancías de origen extranjero que se encuentren en el territorio nacional, tanto que, haciendo un símil, se puede decir que ésta es la cédula de ciudadanía de las mismas”. Sin embargo, tampoco puede la Sala pasar por alto que la presentación de la declaración de importación incumbe al importador de la mercancía, y consecuentemente a él también le corresponde acreditar su legalidad, afirmación que encuentra respaldo legal en los artículos 23, 32 y 28 del Decreto 1909 de 1992, que a la letra rezan: “...”. De todo lo anteriormente expuesto se deduce que la DIAN como medida cautelar puede aprehender la mercancía, por ejemplo en manos de un tercero,
como es el caso de FRONTIER DE COLOMBIA S.A., pero, para proceder a su decomiso, es necesario verificar previamente la situación jurídica de dicho tercero como adquirente de buena fe de la mercancía aprehendida, pues se presume que quien adquiere un bien de procedencia extranjera en el comercio nacional, lo hace pensando que fue legalmente importado, sobre todo atendiendo la calidad y condiciones del vendedor, circunstancias que deben permitir identificarlo plenamente en el ámbito del comercio para efectos del cumplimiento de sus obligaciones aduaneras como importador. Al haberle aportado la actora a la DIAN las facturas de compra de la mercancía a ella aprehendida y posteriormente decomisada, aquella debió dirigirse a quienes expidieron dichas facturas con el fin de exigirles la presentación de las respectivas declaraciones de importación, pues es evidente que no se le puede exigir al administrado más allá de lo que éste esté en posibilidades de hacer que, para el caso, se reitera, era presentar las facturas que demuestran la compra de los elementos decomisados en el mercado nacional. IMPORTADOR - Obligado a presentar declaración de importación / DECLARACION DE LEGALIZACION - Rescate de la mercancía No sobra advertir que la anterior posición de la Sala no desconoce la facultad legal que, como ya se dijo, le asiste a la DIAN para perseguir la mercancía que se encuentre ilegalmente en el país en manos de quien la tenga, sólo que la prueba de su legal introducción debe exigírsela al importador cuando éste se encuentra plenamente identificado y en algunos casos, como en el presente, el propietario de la mercancía demuestra su adquisición aportando facturas debidamente emitidas,
de tal manera que si el importador no demuestra su legal introducción, podría éste entonces utilizar la opción de declararla en los términos del artículo 57 del Decreto 1909 de 1992, que preceptúa: “Artículo 57. DECLARACION DE LEGALIZACION. “...”. La norma anterior debe armonizarse con lo dispuesto en los artículos 82 y 80, ibídem, cuyo texto es como sigue: “Artículo 82. RESCATE. La mercancía aprehendida podrá ser rescatada mediante la presentación de la declaración de legalización,...” “Artículo 80. DECOMISO. La mercancía de procedencia extranjera que haya sido aprehendida pasará a poder de la Nación, cuando no se legalice dentro de los términos previstos para el efecto en este Decreto, o una vez quede en firme la resolución que así lo disponga”. Los anteriores preceptos ponen de presente que si el importador de una mercancía aprehendida, bien en manos de él o de un tercero de buena fe, paga el correspondiente rescate en los términos contenidos en el Decreto 1909 de 1992, dicha mercancía quedará legalizada y, en consecuencia, no procederá su decomiso. DECOMISO DE MERCANCIAS - Tercero de buena fe / OBLIGACION ADUANERA - Es de carácter personal / IMPORTADOR - Sujeto pasivo de acreditar declaración de importación Si bien es cierto que el artículo 72 trascrito dispone que se entenderá que la mercancía no fue declarada cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, y que en este evento procederá la multa de que trata
el inciso primero del artículo 3º del Decreto 1750 de 1991, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso, y siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate, también es cierto que el decomiso no es procedente cuando la mercancía se haya en poder de un tercero de buena fe, como es el caso de FRONTIER DE COLOMBIA S.A., que además demuestre eficientemente su adquisición nacional, si se tiene en cuenta, se reitera, que la obligación aduanera es de carácter personal y que, por lo tanto, es al importador a quien corresponde presentar la respectiva declaración de importación y acreditar su legalidad, quien, de no hacerlo, incurrirá en la multa anteriormente prevista y se hará acreedor a la sanción accesoria de clausura y cierre del respectivo establecimiento comercial por el término de un (1) día, el cual, en caso de reincidencia, podrá imponerse hasta por un término de quince (15) días, cierre que se realizará colocando en el respectivo establecimiento un sello con la leyenda "cerrado por contrabando", tal y como lo prevé el artículo 74 del Decreto 1909 de 1992. Correlativamente, debe concluirse que si quien se presenta como propietario no demuestra en debida forma la adquisición nacional de la mercancía extranjera y la referencia de los importadores de la misma, el decomiso procederá con la plenitud de sus consecuencias legales. PRINCIPIO DE JUSTICIA EN MATERIA ADUANERA - Desconocimiento al decomisar mercancía a tercero adquirente de buena fe / BUENA FE EN
INFRACCION ADUANERA - Presunción en contratos mercantiles Corolario de lo expuesto es que la DIAN debió tener en cuenta las facturas presentadas por la actora y desplegar su actividad para localizar a los importadores de la mercancía aprehendida con el fin de verificar si dicha importación fue llevada a cabo legalmente y, al no hacerlo, desconoció el principio de justicia a que alude el artículo 64 del Decreto 1909 de 1992, según el cual, “Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y tener en cuenta que el Estado no aspira a que el usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma ley pretende, y que el ejercicio de la labor de investigación y control tiene como objetivo detectar la introducción de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras, con prevalencia sobre la realización de trámites meramente formales”. De igual manera, los actos acusados desconocieron el artículo 83 de la Constitución Política, que preceptúa que la buena fe se presumirá en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, presunción que es definida por el artículo 768 del Código Civil como “... la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio” y que, de acuerdo con el artículo 769, ibídem, “... se presume, excepto en los casos en que la ley establece
la presunción contraria”, preceptos últimos que por disposición del artículo 822 del Código de Comercio son aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles. De otra parte, el Código de Comercio, en sus artículos 835, 871 y 773 dispone, respectivamente, que “Se presumirá la buena fe, aun la exenta de culpa...”, que “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponde a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”, y que “Una vez que la factura cambiaria sea aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa, que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título”. CONTRABANDO - Tercero de buena fe amparado en contrato de leasing: improcedencia del decomiso / DECOMISO DE MERCANCIAS - Procede contra terceros cuando no prueban adquisición nacional por medios idóneos / PRESUNCION DE BUENA FE - Se desvirtúa cuando el tercero no referencia a los importadores ni acredita compra legal / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL EN MATERIA ADUANERA - Terceros adquirentes de buena fe en decomiso de mercancías En cuanto a la mercancía que dice la actora encontrarse amparada por los contratos de leasing, la Sala considera que también le son aplicables las consideraciones anteriores, en la medida en que la DIAN bien pudo dirigirse a la compañía con quien la actora contrató el suministro de los elementos allí descritos
con el fin de esclarecer su procedencia, y no proceder a decomisarlos en contravía de los principios antes citados. Establecido que los actos acusados fueron indebidamente motivados la Sala se abstendrá de analizar los demás argumentos de la apelación, procederá a declarar su nulidad y ordenará, a título de restablecimiento del derecho, que la DIAN devuelva a la actora los elementos que se encuentren amparados en las facturas y en los contratos de leasing que fueron relacionados en las respectivas actas de aprehensión y que fueron objeto de decomiso mediante los actos acusados. La anterior decisión precisa la posición que la Sala había venido adoptando, particularmente en las sentencias de 14 de junio de 2001, exp. núm. 6506; actor, Comercializadora P.S.S.A., Consejero Ponente, Dr. Camilo Arciniegas Andrade; y de 14 de marzo de 2002, exp. núm. 7086, actor, Javier Valencia Hoyos, Consejero Ponente, Dr. Manuel S. Urueta Ayola, en el sentido de que la mercancía puede ser decomisada sin que interesen las circunstancias en que la tenga la persona en cuyo poder se encuentre, y, en su lugar, se concluye que sólo procederá el decomiso en la medida en que el propietario de una mercancía de origen extranjero no demuestre mediante medios idóneos la adquisición nacional de la misma y tampoco referencie a los importadores de ella, con lo cual quedaría desvirtuada la presunción de buena fe que ampara la operación negocial correspondiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00161-01(8987)
Actor: FRONTIER DE COLOMBIA S.A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
- BOGOTÁ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de FRONTIER DE COLOMBIA S.A. y de la DIAN contra la sentencia de 20 de febrero de 2003, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 03-064-191-63615218, 03-072-193-6201-23095 de 2 de noviembre de 2000, 03-064-191-636-18993 de 13 de julio de 2000 y 03-072-193-6201-24095 de 23 de noviembre de 2000; ordenó, a título de restablecimiento del derecho, devolver la mercancía decomisada y descrita en los ítems 41, 42, 48, 97 y 110 del Acta de Aprehensión núm. 297; 17 del Acta de Aprehensión núm. 294; y 13, 15 y 90 del Acta de Aprehensión núm. 300, y denegó las demás pretensiones de las demandas que fueron interpuestas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y acumuladas
mediante Auto de 9 de agosto de 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES I.1. LAS DEMANDAS FRONTIER DE COLOMBIA S.A., a través de apoderada y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que acceda a las siguientes I.1.1. Pretensiones Expediente núm. 010161 (Tribunal) Que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1º. El Pliego de Cargos 03-070-213-334-5216 de 31 de mayo de 2000, mediante el cual se señaló a la actora como infractora del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en concordancia con el Decreto 2274 de 1989. 2º. Resolución 03-064-191-636-15216 de 13 de julio de 2000, por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá decomisó, a favor de la Nación, la mercancía allí descrita, valorada en $6.715.000.00. 3º. Resolución 03-072-193-6201-20610 de 3 de octubre de 2000, por medio de la cual la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá confirmó la anterior Resolución, al resolver el recurso de reconsideración.
Expediente núm. 10164 (Tribunal) Que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1º. El Pliego de Cargos 334-3049 de 11 de noviembre de 1999, mediante el
cual se señaló a la actora como infractora del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en concordancia con el Decreto 2274 de 1989. 2º. Resolución 03-064-191-636-15218 de 13 de julio de 2000, por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá decomisó, a favor de la Nación, la mercancía allí descrita, valorada en $10.240.000.00. 3º. Resolución 03-072-193-6201-23095 de 2 de noviembre de 2000, por medio de la cual la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá ordenó devolver algunos elementos del Acta de Aprehensión núm. 297 y confirmó en todo lo demás la anterior Resolución, al resolver el recurso de reconsideración. Expediente núm. 010165 (Tribunal) Que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1º. El Pliego de Cargos 334-3224 de 19 de noviembre de 1999, mediante el cual se señaló a la actora como infractora del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en concordancia con el Decreto 2274 de 1989. 2º. Resolución 03-064-191-636-18993 de 8 de septiembre de 2000, por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá decomisó, a favor de la Nación, la mercancía allí descrita, valorada en $18.449.000.00. 3º. Resolución 03-072-193-6201-24095 de 23 de noviembre de 2000, por
medio de la cual la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá confirmó la anterior Resolución, al resolver el recurso de reconsideración. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, en las tres demandas solicita que se declare que la actora adquirió legalmente en el mercado los bienes decomisados y, por tanto, que no violó la legislación aduanera ni el régimen cambiario ni es responsable de sanción administrativa alguna; que se ordene a la DIAN devolverle todos los equipos y elementos de trabajo decomisados; y que se le condene a pagar los perjuicios económicos y morales causados con la expedición de los actos acusados en la cuantía que se demuestre en el proceso, debidamente actualizados. I.1.2. Hechos Mediante Resolución 66 de 8 de marzo de 1999 el Administrador Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado de Bogotá comisionó ilegalmente a unos funcionarios para registrar unos establecimientos de comercio, entre ellos, el de la actora. En un operativo injustificado y arbitrario, el Administrador Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado, junto con 40 funcionarios y con el apoyo de la Policía Fiscal irrumpieron en las instalaciones de la actora y se apropiaron de todo el archivo existente. A través del Oficio 215 de 11 de marzo de 1999 el Administrador Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado entrega al Jefe de Investigaciones Especiales todo el archivo de la actora, correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999, y hace acusaciones graves y juicios temerarios sin valor jurídico.
El Administrador Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado carecía de competencia para ordenar el registro, y con esa conducta incurrió en una “vía de hecho”, lo que acarrea la nulidad de todo lo actuado. La DIAN pretendió subsanar el aberrante error a través del Jefe de la División de Investigaciones, y con el visto bueno del Subdirector de Fiscalización Aduanera pidió autorización al Director de Aduanas para iniciar investigación, cuando ya se había ejecutado el registro en forma indebida y se habían tomado el archivo. Por Resolución 1877 de 10 de marzo se ordenó el registro de oficinas, locales, archivos y documentos contables de la actora. Mediante Auto Comisorio 268 de 10 de marzo de 1999, el Subdirector de Fiscalización Aduanera comisionó a unos funcionarios de la División de Investigaciones para practicar diligencia de inspección de fiscalización y control aduanero entre los días 10 y 17 de marzo de 1999 en las instalaciones de la actora, ya no para registro, sino para verificar el cumplimiento de las normas aduaneras. Con los documentos incautados por el Administrador del Aeropuerto el Dorado, la División de Investigaciones Especiales inició una investigación y abrió el expediente SIA-99-99-084 contra la actora, cuyos actos fueron objeto de demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 15 de marzo de 1999 la Jefe de la Unidad Penal Central de la DIAN denunció a la actora ante la Fiscalía General de la Nación, así como a sus representantes legales, por los delitos de lavado de activos, en concurso con
enriquecimiento ilícito, falsedad, concierto para delinquir, constreñimiento ilegal, contrabando, favorecimiento por contrabando y favorecimiento por servidor público y solicitó autorización para inmovilizar el archivo de la Empresa, no obstante que el Administrador Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado ya lo había hecho el 8 de marzo de 1999, como consta en el Acta de Hechos núm. 3. Acto seguido se inició contra la actora una persecución a todo nivel, les fueron allanadas sus oficinas en Bogotá, Cali y Medellín, y le aprehendieron los enseres necesarios para el desarrollo de la actividad laboral, tales como montacargas, radios de comunicación, equipos de seguridad, computadores, teléfonos y discos duros, donde se encontraba toda la información financiera de la empresa, etc. Los expedientes DM99999006692, DM99999006580 y DM99999008527, cuyos actos son objeto de las presentes demandas, se iniciaron con los Autos Comisorios que ordenaron inspeccionar el domicilio principal en Bogotá, las bodegas de carga del Aeropuerto El Dorado y en la avenida El Dorado No-70 16, donde se desarrolla parte del objeto social de la actora. Mediante las Actas de Aprehensión 303 de 4 de mayo de 1999, 297 de 30 de abril de 1999 y 294 y 300 de 29 y 30 de abril de 1999, la Subdirección de Fiscalización de la DIAN – Grupo C.O.N. incautó todos los elementos y equipos de oficina que la empresa utiliza para desarrollar su objeto social, bienes que por su uso de muchos años fueron avaluados en las sumas de $6.715.000.00,
$10.240.000.00 y $34.699.000fueron adquiridos por la actora en el comercio nacional, como consta en las facturas de compra aportadas tanto al momento de la aprehensión como al responder los cargos. En el registro realizado se exigieron las declaraciones de importación de cada uno de los bienes, pretensión absurda si se tiene en cuenta que los bienes fueron adquiridos en el mercado nacional o mediante contratos de leasing, es decir, a una persona que no es importadora, ni transportadora de mercancía. A la actora le fueron formulados cargos, los cuales respondió oportunamente. Mediante los actos acusados se decomisó la mercancía aprehendida a la actora, lo cual le causo perjuicios morales, al verse afectado su buen nombre ante las entidades financieras, crediticias y gubernamentales, y al verse sus empleados sin las herramientas de trabajo para realizar sus actividades cotidianas. I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación La apoderada de la actora señala como violados los artículos 1º, 2º, 6º, 10º, 15, 25, 28, 29, 34, 58, 83, 84, 90, 122, 124 y 209 de la Constitución Política; 4º, 37, 140, 185, 187 y 193 del C. de P.C.; 2, 8º y 12 de la Ley 153 de 1887; 2º de la Ley 383 de 1997; 1º de la Ley 16 de 1972; 5º del Decreto 1122 de 1999; 669 y s.s. y 769 y s.s. del C. de Co.; 2º, 3º, 35 y 39 del C.C.A.; 1º, 8º al 17, 63 y 64 del Decreto 1909
de 1992; y la Resolución 371 de 1992, y estructuró para el efecto los siguientes cargos: PRIMER CARGO.- El Administrador Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado no tenía competencia para expedir la Resolución 66 de 8 de marzo de 1999, que ordenó el registro a las instalaciones de la actora y que fue la base de la iniciación del proceso administrativo contra esta. SEGUNDO CARGO.- Tanto el pliego de cargos como los actos que ordenaron el decomiso de la mercancía fueron expedidos con desviación de poder, por cuanto le imputaron responsabilidades y obligaciones a la actora que no le caben conforme a las disposiciones aduaneras, las cuales establecen los momentos precisos en los que deben actuar los sujetos específicos en las distintas etapas aduaneras, de donde resulta que son otros los sujetos responsables de las faltas señaladas a la actora, esto es, no poseer las declaraciones de importación de la mercancía por ella adquirida legalmente en el comercio nacional. TERCER CARGO.- La DIAN interpretó erróneamente las normas aduaneras relativas a las obligaciones y responsabilidades que tienen los sujetos que intervienen en la importación de bienes al país, pues las aplicó a quienes desarrollan actividades en el comercio local. Las facturas que la actora presentó para demostrar la adquisición legal de la mercancía cumplen con los requerimientos del Estatuto Tributario, y los bienes en tenencia mediante contrato de leasing también estaban ajustados a la ley comercial. CUARTO CARGO.- Los actos acusados están falsamente motivados, pues se señala a la actora como autora de infracciones que no cometió. Las facturas de
venta presentadas por la actora demuestran que esta adquirió legítimamente los bienes, por los cuales pagó una contraprestación. QUINTO CARGO.- La actuación de la DIAN violó el debido proceso, ya que el Administrador Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado no era competente para llevar a cabo el allanamiento practicado el 8 de marzo de 1999 con base en la Resolución 66 y, por ello, las pruebas obtenidas y recaudadas por él y luego entregadas a la Subdirección de Fiscalización resultan nulas. SEXTO CARGO.- Si la actora no importó mercancía no pudo entonces infringir la legislación aduanera. En consecuencia, los actos acusados se fundamentan en supuestos fácticos de naturaleza falsa y acomodados y derivados de apreciaciones meramente subjetivas de los funcionarios de la DIAN, lo cual constituye inequívocamente una extralimitación de funciones y atribuciones. SÉPTIMO CARGO.- Con la publicidad mal intencionada que la DIAN dio a los medios de comunicación sobre la comisión de infracciones y delitos por parte de la actora, se vulneró su buen nombre y se le ocasionaron pérdidas económicas y daños morales a sus socios, directivos y empleados. OCTAVO CARGO.- La DIAN vulneró el principio de la presunción de buena fe, pues a pesar de que la actora dio las explicaciones necesarias y probó con las facturas que todos los elementos de trabajo fueron adquiridos dentro del territorio nacional en el comercio local, ordenó el decomiso de la mercancía, y por ende, la despojó de su goce. NOVENO CARGO.- Al despojar a la actora de sus bienes la DIAN desconoció
los principios de equidad y justicia que deben regir en las actuaciones aduaneras.
I. 2. Contestaciones de la demanda La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al contestar las demandas, manifestó que si se revisan los expedientes administrativos núms. DM99999006692, DM99999008527, DM9999006580 se encuentra que mediante Autos Comisorios el Subdirector de Fiscalización Aduanera de la DIAN dispuso practicar diligencia de inspección de fiscalización y control aduanero en las instalaciones de JET BOX, FRONTIER DE COLOMBIA, FRONTIER SEA, FRONTIER AGENCIA M. y CONSORCIO FRONTAL FRONTAL, con el objeto de realizar diligencias de control e inspección aduaneros sobre los documentos y mercancía, conforme a las facultades otorgadas por los artículos 61, 62, 65 y 66 del Decreto 1909 de 1992 y 2º de la Ley 383 de 1997.
En cumplimiento de los anteriores Autos Comisorios, funcionarios de la DIAN se trasladaron a las instalaciones de la actora y efectuaron el inventario de la mercancía allí encontrada, la cual no estaba amparada por documento aduanero alguno que acreditara su legal importación al territorio nacional. Una vez aprehendida la mercancía se dio inicio a las investigaciones tendientes a definir su situación jurídica, conforme lo establece el artículo 1º del Decreto 1800 de 1994. Toda mercancía extranjera que ingrese al territorio nacional debe encontrarse amparada en una declaración de importación que haya obtenido su correspondiente autorización de levante por parte de las autoridades aduaneras. Si bien es cierto que la factura, como título valor que es, demuestra la compraventa de un bien y acredita
la propiedad de quien ha pagado un valor por ella, también lo es que este documento no demuestra su importación cuando se trata de bienes extranjeros, como en este caso. Los actos acusados fueron proferidos en desarrollo del procedimiento señalado en el artículo 1º del Decreto 1800 de 1994, con el fin de establecer si la mercancía encartada se encontraba legalmente en el territorio nacional, sin que en ellos se endilgue responsabilidad alguna a la actora, ni se le acuse de haber cometido un ilícito.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión recurrida, el fallador de primera instancia precisó, en primer lugar, que los actos por medio de los cuales se ordenaron las investigaciones administrativas son actos de trámite en los que no se toma una decisión definitiva y, por tanto, no son susceptibles de demanda ante el contencioso administrativo.
En cuanto al fondo del asunto, observó que la actora considera violado el artículo 2º de la Ley 383 de 1997, por cuanto el registro realizado por los funcionarios de la DIAN fue ordenado por el Administrador Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado de Bogotá, cuando éste no tenía la competencia legal para ello, pues quienes la tiene son, únicamente, el Director de la DIAN y el Subdirector de Fiscalización Aduanera. Tiene en cuenta el Tribunal las actas que obran a folios 102 a 110 del expediente, donde se registró el sellamiento de las oficinas de la actora, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 66 de 8 de marzo de 1999, y con el fin de mantener los documentos que reposan en el archivo de la empresa. A folios 95 a 98 se encuentran las Resoluciones núms. 1877 y 2041 de 10 y
15 de marzo de 1999, respectivamente, por medio de las cuales el Subdirector de Fiscalización Aduanera, Represión y Penalización del Contrabando ordenó una inspección de fiscalización aduanera y registro de oficinas, locales, archivos, documentos contables, etc., en las instalaciones de Frontier de Colombia, Jet Box S.A., Frontier Agencias Marítimas y Frontier Sea Ltda., orden que se cumplió por medio de los Autos Comisorios núms. 588 de 3 de mayo de 1999, 568 y 579 de 29 y 30 de abril de 1999, y 429, 567 y 595 de 9 de abril y 29 y 3 de mayo, respectivamente. Luego de practicar las diligencias ordenadas, la DIAN decidió realizar la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía. Para el Tribunal, los actos de registro se encuentran de conformidad con el artículo 2º de la Ley 383 de 1997, pues fueron ordenados por el funcionario competente para ello. Frente a la Resolución núm. 66 de 8 de marzo de 1999, observa que aunque fue expedida por el Administrador Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado, funcionario que no estaba facultado para ello, de todos modos las diligencias practicadas en virtud de aquélla no tuvieron relación alguna con la posterior aprehensión y decomiso de los bienes de propiedad de la actora, pues del estudio de los actos acusados se infiere que se fundamentan en las diligencias posteriores ordenadas en legal forma por el Subdirector de Fiscalización. De otra parte, la DIAN aceptó en las resoluciones acusadas que las facturas de venta aportadas por la actora dentro de la investigación comprueban la propiedad
de los bienes adquiridos por ella en diferentes establecimientos de comercio del país, conclusión con la que se encuentra de acuerdo el Tribunal, pero no así con la de que las mismas son los documentos idóneos para demostrar su legal introducción al país, pues estos son los correspondientes registros de importación. Sobre el particular, considera el fallador de primera instancia que la obligación de presentar ante la Administración aduanera los documentos de importación de los bienes adquiridos corresponde a la persona, natural o jurídica, que importa un bien o lo pone dentro del comercio, y no al propietario que los ha adquirido de buena fe en un establecimiento abierto al público. La obligación de la DIAN es precisamente vigilar que los establecimientos de este tipo no introduzcan al mercado bienes que se encuentran ilegalmente en el comercio nacional. Si un establecimiento comercial abierto al público ofrece mercancía importada y a
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