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CE-25000-23-24-000-2001-00208-01(7224)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2001-00208-01(7224)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

AMPARO DE POBREZA - Debe presentarse con la demanda / INTERRUPCION DEL PROCESO POR ENFERMEDAD - Sólo procede cuando no se actúa por medio de apoderado / COMPROBANTE DE CONSIGNACIÓNEl no prestar la caución trae como consecuencia el rechazo de la demanda Del contenido del artículo 161 del C.de P.C., aplicable en materia contencioso administrativa por remisión del artículo 267 del C.C.A, se deduce que la oportunidad para solicitar el amparo de pobreza es con la presentación de la demanda. Ahora, atendiendo el texto del artículo 168, numeral 1, ibídem, la muerte o enfermedad grave de la parte es causal de interrupción, cuando no ha estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem. El actor al momento de presentar la demanda no solicitó el amparo de pobreza, con miras a evitar que se le impusiera la carga procesal de prestar caución; y cuando se presentó la enfermedad alegada, esto es, el 26 de marzo de 2001, según da cuenta el certificado médico, se encontraba representado por su apoderado el cual bien pudo recurrir el auto que ordenó prestar caución, para que, en su lugar, se le relevara de dicha carga, con base en el amparo de pobreza, lo cual no aconteció. Desde esta perspectiva, se imponía el rechazo de la demanda, pues no se dio cumplimiento a lo ordenado por el a quo en el proveído de 22 de marzo de 2001, en el que, por lo demás, expresamente se hizo la advertencia acerca de la consecuencia jurídica que acarrearía tal omisión. Así pues, el amparo

de pobreza impetrado el 8 de junio de 2001, para los efectos de la carga procesal en mención, resulta extemporáneo; y no puede tenerse como oportunamente presentado, admitiendo la interrupción del proceso, pues esta, conforme quedó visto, no tiene cabida cuando la parte está representada por apoderado o curador, lo cual también descarta la ocurrencia de la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 5, del C.de P.C., alegada por el actor y rechazada mediante el proveído de 27 de septiembre de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00208-01(7224)

Actor: CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ GÓMEZ Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: Recursos de apelación contra los autos de 29 de mayo de 2001 y 27 de septiembre de 2001, proferidos por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por el apoderado del actor contra los proveídos de la referencia, proferidos por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazaron la demanda por no haberse prestado la caución ordenada y denegaron la nulidad procesal planteada, la interrupción del proceso y el amparo

de pobreza solicitados. I-. ANTECEDENTES I.1-. El señor CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ GÓMEZ, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por la Contraloría General de la República que lo declararon fiscalmente responsable, en calidad de Jefe de la Sección de Pagaduría de la Cámara de Representantes, en cuantía de TRECE MIL

CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL

CINCUENTA Y SIETE PESOS CON 98/100 ($13.439’042.057,98).

I.2-. La Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 22 de marzo de 2001, obrante a folio 275, dispuso que el actor constituyera caución por la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS CON 98/100 $13.439’042.057,98), dentro del plazo de 10 días contado a partir de la ejecutoria de dicha providencia, so pena de rechazo de la demanda. Al no haberse prestado la mencionada caución, a través del proveído de 29 de mayo de 2001, obrante folio 277, se rechazó la demanda. El actor recurrió en apelación aduciendo que la parte pertinente del artículo 140 del C.C.A., referente a la carga fiscal o impositiva, fue declarada inexequible por la

Corte Suprema de Justicia en sentencia de 25 de julio de 1999(folio 279). Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta la grandiosa, cuantiosa, voluminosa y exagerada cuantía del proceso, por lo que no era justo que a un simple pensionado del Estado, con quebrantos de salud, se le exigiera el cumplimiento de esa carga, además, en un término angustioso de 10 días. A su vez, en escrito obrante a folios 283 a 285, dirigido al a quo, solicitó que se tuviera en cuenta la interrupción del proceso a partir del día 26 de marzo hasta el 8 de junio de 2001, con fundamento en la enfermedad que ha venido padeciendo a partir del 14 de marzo, conforme a la certificación médica que adjunta, a la vez que propone la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 5, del C. de P.C.. Y, a través del escrito visible a folios 287 a 290, de 8 de junio de 2001, le solicita al Tribunal que le reconozca el amparo de pobreza, a fin de que se le exonere de prestar la caución. El Tribunal mediante auto de 27 de septiembre de 2001 rechazó por extemporáneas las solicitudes referentes a nulidad procesal, interrupción del proceso y amparo de pobreza, ya que se presentaron con posterioridad al rechazo de la demanda; amén de que la afección de salud que adujo el actor, que se alegó en apoyo de la interrupción de proceso no impedía que su apoderado acudiera en oportunidad, bien fuera para solicitar la prórroga del término concedido o el

amparo de pobreza, lo cual no sucedió. Contra este proveído el actor interpuso recurso de apelación con el argumento de que no se imaginó que el juez contencioso le fuera a hacer mayúscula exigencia procesal pues, de lo contrario, habría invocado el amparo de pobreza con la demanda. Reitera lo expresado en el escrito en que solicitó el amparo, en el sentido de que no cuenta sino con una pensión, de lo cual pueden dar fe las personas que cita como testigos, por lo que no está en condiciones de asumir los gastos del proceso, especialmente, la prestación de la cuantiosa caución; e igualmente se refiere a sus condiciones de salud, certificadas por médico, que le impidieron atender la obligación de prestar la caución, por lo que, a su juicio, debe decretarse la interrupción del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con la exigencia de prestar caución con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 del C.C.A., la Sala en proveído de 24 de enero de 2002 (Expediente núm. 7473, Actora: Pasar Express S.A., Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola, que ahora se reitera, precisó: “si bien es cierto que el artículo 140 del C.C.A. fue declarado inexequible en la parte referida al deber de acompañar el comprobante de consignación de la suma respectiva cuando se trata de demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas o de créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público (Sentencia de 25 de julio de 1991 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia), también es cierto que quedó vigente el aparte

que establece el deber de otorgar caución a satisfacción del ponente, para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto...”. “....En segundo lugar, se tiene que la obligación objeto de la demanda no es de carácter tributario...., ya que se trata de una multa....” “...En el asunto sub examine, el presupuesto procesal exigido a la actora es parte del debido proceso y como tal opera también como una garantía procesal a favor de la parte demandada, que es la entidad acreedora en representación del Estado, por lo cual no se trata de una mera formalidad sin relevancia en el litigio de la que se pueda prescindir por la mera solicitud de las partes..” De tal manera que no le asiste razón al actor cuando aduce que la parte pertinente del artículo 140 del C.C.A., referente a la carga fiscal o impositiva, fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 25 de julio de 1999. Pretende el actor que se deje sin efecto el proveído que ordenó prestar caución por cuanto, cuando se profirió, el proceso se hallaba interrumpido, debido a su grave estado de salud; y que en su lugar se obvie tal exigencia por no estar en condiciones económicas para prestar la caución, lo que motivó su petición de amparo de pobreza. Al respecto, la Sala advierte lo siguiente: Del contenido del artículo 161 del C.de P.C., aplicable en materia contencioso administrativa por remisión del artículo 267 del C.C.A, se deduce que la oportunidad para solicitar el amparo de pobreza es con la presentación de la demanda.

En efecto, prevé el inciso 2º del citado artículo: “El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado”. (La negrilla fuera de texto). Ahora, atendiendo el texto del artículo 168, numeral 1, ibídem, la muerte o enfermedad grave de la parte es causal de interrupción, cuando no ha estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem1. En el caso sub examine el actor al momento de presentar la demanda no solicitó el amparo de pobreza, con miras a evitar que se le impusiera la carga procesal de prestar caución; y cuando se presentó la enfermedad alegada, esto es, el 26 de marzo de 2001, según da cuenta el certificado médico visible a folio 286 bis, se encontraba representado por su apoderado el cual bien pudo recurrir el auto que ordenó prestar caución, para que, en su lugar, se le relevara de dicha carga, con base en el amparo de pobreza, lo cual no aconteció. Desde esta perspectiva, se imponía el rechazo de la demanda, pues no se dio cumplimiento a lo ordenado por el a quo en el proveído de 22 de marzo de 2001, en el que, por lo demás, expresamente se hizo la advertencia acerca de la consecuencia jurídica que acarrearía tal omisión (folio 275). Así pues, el amparo de pobreza impetrado el 8 de junio de 2001, para los efectos

de la carga procesal en mención, resulta extemporáneo; y no puede tenerse como oportunamente presentado, admitiendo la interrupción del proceso, pues esta, conforme quedó visto, no tiene cabida cuando la parte está representada por 1 Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:

1. Por muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador”. apoderado o curador, lo cual también descarta la ocurrencia de la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 5, del C.de P.C., alegada por el actor y rechazada mediante el proveído de 27 de septiembre de 2001(folio 295).

En consecuencia, es del caso confirmar los proveídos apelados, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de marzo de 2002.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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