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CE-25000-23-24-000-2001-00224-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2001-00224-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONTRATO DE COMPRAVENTA - Partes / HIPOTECA - Objeto / CONTRATOS DE COMPRAVENTA E HIPOTECA - Actos con efectos jurídicos diferentes / CONTRATO DE MUTUO - Obligaciones del mutuante. Alcance / CONTRATO DE MUTUO - Perfeccionamiento / CONTRATO DE MUTUO - Constituye una operación activa de crédito / OPERACION ACTIVA DE CREDITO - Actividad prohibida a las sociedades en liquidación Al respecto, la Sala precisa que como lo advirtió el a quo en su providencia, la entidad demandada no fue parte celebrante en el contrato de compraventa, pues así se desprende de la Escritura Pública Nº 557 de 1998 (folios 52 y 53) en la que en calidad de vendedor, figura el señor Miguel Ángel Jaller Raad y en calidad de compradores, los 52 campesinos que accedieron al subsidio ofrecido por el INCORA. Ahora bien, encuentra la Sala que la Caja de Crédito Agrario -en liquidaciónsí intervino en el otorgamiento de la citada escritura pública, pero a efectos de constituir hipoteca sobre el bien inmueble adquirido por los beneficiarios del subsidio, con el propósito de garantizar el pago del crédito aprobado a éstos. Empero, tal circunstancia no la hacía parte celebrante de la compraventa ni la obligaba con el demandante al pago parcial del valor del bien inmueble vendido, pues el contrato de compraventa y la constitución de hipoteca son dos actos jurídicos diferentes. (…) En este punto, la Sala precisa que de acuerdo con los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, el contrato de mutuo o préstamo de

consumo es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa (tradición), para el caso, con el desembolso del dinero, lo cual nunca se llevó a cabo, ya que precisamente por ello, el demandante presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía y, posteriormente, reclamación ante el Agente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –en liquidación. Bajo tal perspectiva, aún cuando la entidad demandada aprobó el crédito a los compradores, el contrato de mutuo jamás llegó a perfeccionarse, pues sólo el desembolso efectivo del dinero lo haría “nacer” a la vida jurídica, lo cual implica que, de admitir la reclamación del demandante y aceptar el desembolso de $201.316.500, la Caja Agraria habría perfeccionado el contrato, es decir, habría realizado una operación activa de crédito y, por ende, incurrido en una actividad prohibida para las sociedades que se encuentran en liquidación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 222 del Código de Comercio. En consecuencia, la Sala considera que los actos administrativos acusados no fueron falsamente motivados ni expedidos con abuso de las facultades concedidas por la Constitución y la Ley al Agente Liquidador de la Caja Agraria, ya que, dispuesta la toma de posesión y liquidación de la entidad demandada por parte de la Superintendencia Bancaria, no le era dado perfeccionar unos contratos de mutuo (operación activa de crédito), a través del desembolso de las sumas de dinero reclamadas por el demandante.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 2221 / CODIGO CIVIL –

ARTICULO 2222 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 222

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00224-01

Actor: MIGUEL ANGEL JALLER RAAD

Demandado: CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO S.A. -

EN LIQUIDACION Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia de 19 de junio de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera (Subsección “A”), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta contra la Resolución Nº 001 de 8 de agosto de 2000 y la Resolución Nº 2184 de 7 de noviembre de 2000 expedidas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. -en liquidación-.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El demandante solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 001 de 8 de agosto de 2000 y Nº 2184 de 7 de noviembre de 2000:

“CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO S.A.

EN LIQUIDCIÓN Resolución Nº 001 (8 de agosto DE 2000). Por la cual se decide sobre las reclamaciones presentadas oportunamente,

los bienes que integran la masa de liquidación y los que están excluidos de ella; las reclamaciones aceptadas y rechazadas con relación a las sumas y bienes excluidos de la masa de liquidación, y su orden de restitución; y los créditos aceptados y rechazados contra la masa de liquidación, su cuantía y prelación de pago. (…) CAPÍTULO VIII CAUSALES GENERALES DE RECHAZO Son casuales generales de rechazo de las reclamaciones oportunamente presentadas, las siguientes: (…)

17. FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO: Imposibilidad por parte de la liquidada para cumplir la obligación reclamada, toda vez que el liquidador sólo tiene competencia para realizar los actos tendientes a la liquidación de la Entidad y no puede desarrollar operaciones activas de crédito.

(…) RESUELVE (…) SEXTO.- Rechazar las reclamaciones contenidas en el Anexo Nº 6 de la presente Resolución, por las causales específicas que se indican en éste, de acuerdo a lo expuesto en el Capítulo VIII de la presente Resolución.

(…)” “CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN – BANCA ANEXO Nº 6 A LA RESOLUCIÓN 001 DEL 8 DE AGOSTO DE 2000

Se rechazan las siguientes reclamaciones Radicación Identificació Titular Causal n de Rechazo 0001006360 8671599 0 Jaller 17 Raad Miguel Ángel (…)”

“CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO S.A. EN

LIQUIDACIÓN

RESOLUCIÓN Nº 2184

DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2000

POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE

REPOSICIÓN

EL LIQUIDADOR DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y

MINERO S.A., EN LIQUIDACIÓN

(…)

CONSIDERANDO

1. Que de conformidad con el numeral 1º , del artículo 5º, del Decreto 2418 de 1999 y con el Decreto 141 de 2000, dentro del término legalmente establecido, reemplazó a todas las personas que se consideraran con derecho a formular reclamaciones como acreedores de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, mediante la publicación de avisos en los diarios EL TIEMPO y EL ESPECTADOR los días 18, 19 y 24 de febrero de 2000, informándoles que lo podían hacer entre el 25 de febrero y el 24 de abril del mismo año.

(…)

3. Que con base en lo anteriormente expuesto, el Señor(a) Miguel Ángel Jaller Raad, presentó la Reclamación Nº 00-01-00636.

(…)

5. Que tal reclamación fue rechazada a través de la Resolución Nº 001 de Agosto 8 de 2000, con base en la Causal Nº 17, consistente en: <<17. FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO>> Que por medio de escrito presentado ante la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO S.A., EN LIQUIDACIÓN, el 24 de Agosto de 2000, el señor (a) Miguel Ángel Jaller Raad interpuso el Recurso de Reposición contra el Acto Administrativo expedido por el

Liquidador de la Caja a través de la Resolución Nº 001 de Agosto 8 de 2000, argumentando que: (…) RESUELVE PRIMERO.- Confirmar la Resolución Nº 001 de Agosto 8 de 2000 en lo referente a la Reclamación 00-01-00636 y su respectivo anexo. SEGUNDO.- Notificar personalmente al señor Miguel Ángel Jaller Raad, en su calidad de titular, el contenido de la presente resolución, entregándole copia de la misma, haciéndole saber que contra ella no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa. (…) “ Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó se condene a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en liquidación a: - Reconocer y admitir con cargo a la masa de liquidación la Reclamación Nº 00-01-00636 de la que es titular el demandante o, en subsidio, a reconocer y pagar la suma de doscientos un millones trescientos dieciséis mil quinientos pesos ($201.316.500), más los intereses de mora devengados sobre tal suma desde el día 21 de enero de 1999, hasta cuando se verifique el pago de dicha cantidad de dinero. - Pagar una indemnización por los perjuicios materiales ocasionados con la expedición de los actos administrativos acusados, de conformidad con la tasación que determinen los peritos dentro del proceso. - Dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. Hechos - Miguel Ángel Jaller Raad vendió a 52 campesinos el predio rural denominado CARTAGO, ubicado en el municipio de San Benito Abad –Sucre. La compraventa

se llevó a cabo mediante Escritura Pública Nº 557 de 21 de diciembre de 1998, inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 347-0003815 de la Oficina de Registro de Sincé –Sucre. - En la cláusula cuarta de la escritura pública se dispuso lo siguiente: “(…)El cincuenta por ciento (50%) del valor total, esto es la suma de trescientos treinta y cinco millones quinientos veintisiete mil quinientos pesos ($335.527.500) se cancelaran en dinero efectivo así: Un contado inicial de treinta por ciento (30%), es decir la suma de doscientos un millones trescientos dieciséis mil quinientos pesos ($201.316.500) con el producto del crédito complementario otorgado por el BANCO CAJA AGRARIA a los compradores, en cuantía de seis millones cien mil quinientos pesos ($6.100.500) a cada uno junto con su cónyuge compañera permanente, valor que será girado directamente al vendedor, por la Entidad Crediticia dentro de treinta (30) días siguientes a la fecha de la escritura” - Dado que la Caja Agraria no canceló los $201.316.500 dentro del plazo previsto, el demandante inició demanda ejecutiva de mayor cuantía, la cual fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo que, mediante providencia de 24 de junio de 1999, libró mandamiento de pago contra la entidad demandada. - El 21 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo ordenó la suspensión del proceso ejecutivo y dispuso su remisión a la Superintendencia Bancaria, por cuanto la Caja de Crédito Agrario, Industrial y

Minero se encontraba en liquidación. - Dentro del término oportuno, el señor Jaller Raad presentó reclamación ante el Agente Liquidador de la Caja Agraria, con miras a que se le reconociera y pagara la obligación contenida en la Escritura Pública Nº 557 de 1998, equivalente a la suma de $201.316.500. - Mediante Resolución Nº 001 de 8 de agosto de 2000, el Agente Liquidador de la Caja Agraria, rechazó la reclamación presentada por el demandante, aduciendo “Fuerza mayor o caso fortuito: imposibilidad por parte de la liquidada para cumplir la obligación reclamada, toda vez que el liquidador sólo tiene competencia para realizar los actos tendientes a la liquidación de la entidad y no puede desarrollar operaciones activas de crédito”. - El demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución Nº 001 de 2000, recurso que fue desatado por medio de Resolución Nº 2184 de 7 de noviembre de 2000, confirmando lo decidido. 1.3 Concepto de la Violación El demandante considera que la decisión adoptada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en liquidación, mediante las resoluciones 001 de 2000 (8 de agosto) y 2184 de 2000 (7 de noviembre), contraría lo dispuesto en los artículos 2, 3, 6, 25 y 58 de la Constitución Política, ya que al expedir los actos administrativos acusados, excedió sus facultades legales y constitucionales en perjuicio de sus derechos patrimoniales, pues lo despojó de una suma de dinero que legalmente le pertenece, en contraprestación a la enajenación que hizo de un

bien inmueble de su propiedad. Arguye que no es cierto que en su reclamación ante el Agente Liquidador de la Caja Agraria, hubiera solicitado la realización de una nueva operación de crédito, puesto que lo perseguido era el pago de una obligación clara, expresa y exigible contenida en la Escritura Pública Nº 557 de 1998. En ese sentido, aduce que con la actuación descrita, la demandada desconoció el principio de buena fe contenido en el artículo 83 de la Carta Política, toda vez que el acto administrativo a través del cual la Superintendencia Bancaria dispuso la liquidación de la Caja Agraria no constituye caso fortuito o fuerza mayor y, por ende, no es posible derivar del mismo la exoneración de una obligación contenida en un instrumento público. De otro lado, alega que se violó el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, habida cuenta de que los actos acusados fueron expedidos en forma irregular y con falsa motivación, en la medida que le otorgan a la Resolución 1726 de 1999 (a través de la cual la Superintendencia Bancaria dispuso la liquidación de la Caja Agraria) un alcance que no posee, puesto que la misma no señala que, en virtud de la intervención, la entidad esté exonerada de sus obligaciones con los particulares. Asimismo, anota que no solicitó a la demandada el otorgamiento de un crédito sino el pago de una obligación a cargo de la Caja Agraria, por concepto de la venta de un predio de su propiedad. En este punto, precisa que el crédito fue concedido para la época de la venta a favor de los campesinos que compraron el

predio, siendo obligación de la Caja Agraria desembolsarle dicha suma en su calidad de vendedor del predio.

2. LA CONTESTACIÓN La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. –en liquidación, mediante apoderado, se opuso a la totalidad de pretensiones del demandante y argumentó que no se obligó con el demandante a pagar parte del precio del predio vendido a 52 campesinos, sino a desembolsarle el valor del crédito concedido a éstos, de modo que no es deudora, avalista o garante de la compraventa celebrada mediante Escritura Pública Nº 557 de 1998.

Al respecto, señala que no está obligada a pagar la suma reclamada por el demandante, ya que, de un lado, no tiene vínculo jurídico con él, en la medida que el contrato de compraventa del predio rural fue celebrado entre los campesinos y el demandante; y, de otro, el dinero cuyo pago pretende, corresponde al desembolso de un crédito, actividad que no puede desarrollar en virtud del proceso liquidatorio al que está sometida (Código de Comercio, artículo 222). Estima que no violó el derecho a la propiedad privada del demandante, dado que no participó en el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública Nº 557 de 1998 y, en cualquier caso, aquél podía haber solicitado la resolución del contrato por incumplimiento frente a los 52 campesinos a quienes enajenó su predio y, por ende, les correspondía pagar el precio del bien. En cuanto a la Resolución 1726 de 1999 (19 de noviembre), afirma que si bien la misma no contempla causales de rechazo de las reclamaciones que presenten

particulares contra la entidad en liquidación, sí establece parámetros generales del proceso de liquidación, como la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el desarrollo de su objeto social, de donde se deriva que la Caja Agraria no podía pagar el dinero reclamado por el demandante. Como excepciones de mérito, propuso (i) la ineptitud de la demanda por indebida designación del demandado; (ii) la caducidad de la acción; (iii) imposibilidad de reclamar el restablecimiento del derecho e (iv) indebida reclamación de perjuicios.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera (Subsección “A”), mediante sentencia de 19 de junio de 2005, declaró improbadas las excepciones de mérito propuestas y negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que la demandada sólo aceptó ser intermediaria en el pago parcial del bien inmueble comprado por 52 campesinos al demandante, pago que se realizaría con cargo al crédito concedido a los compradores, el cual estaba expresamente condicionado al ajuste del proyecto productivo a realizarse en el predio. Así, puesto que la operación de crédito entre la Caja Agraria y los 52 campesinos no se materializó, la demandada no pudo desembolsar dicho dinero al demandante; luego, si el Agente Liquidador de la Caja Agraria hubiese aceptado la reclamación presentada por el señor Jaller Raad y pagado la suma de dinero pretendida, habría realizado una operación de crédito con él y, por tanto, incurrido en una conducta prohibida en virtud del proceso liquidatorio al que está sometida.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del demandante plantea que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, la Caja de Crédito Agrario sí se obligó validamente con su poderdante a pagar la suma de dinero reclamada, tal y como se desprende de la cláusula cuarta de la Escritura Pública de Compraventa Nº 557 de 1998. Aunado a lo anterior, la obligación se reitera con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 160 de 1994: “La forma de pago a los propietarios de los predios que adquieran los campesinos mediante la modalidad de adquisición de tierras prevista en el Capítulo V, será la siguiente: a) El 50% del valor del predio en Bonos Agrarios; b) El 50% restante en dinero efectivo. Los recursos de los créditos de tierras que se otorguen a los campesinos adquirentes por los intermediarios financieros, serán entregados por éstos directamente al propietario, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de firma de la escritura, y serán computados como pago parcial o total de la suma que deba reconocerse en dinero efectivo (…)” De otro lado, destaca que el artículo 22 de la misma ley, establece que “(…)Todo adjudicatario de tierras del INCORA adquiere, por ese solo hecho, el derecho al subsidio. El otorgamiento del subsidio de tierras se hará efectivo cuando se garantice el crédito complementario para culminar la negociación”, de donde se infiere que, puesto que el INCORA otorgó el subsidio, la demandada había tramitado y aprobado el crédito a favor de los campesinos que compraron el predio del demandante, quedando pendiente su pago al vendedor.

Por último, destaca que la Caja Agraria participó en el otorgamiento de la Escritura Pública Nº 557 de 1998, a través de su representante legal quien manifestó que había aprobado un cupo de crédito a favor de cada uno de los compradores del predio del que era propietario el demandante, obligación que garantizó con hipoteca sobre el mismo bien.

IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. El demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2. El apoderado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. –en liquidación, reiteró lo expuesto en su escrito de contestación y agregó que el contrato de compraventa sólo obliga a las partes que intervienen en él en calidad de comprador y vendedor, de modo que no asiste razón al demandante cuando de la misma pretende derivar obligaciones a cargo de su representada, quien no fue parte de dicho contrato. 4.2. El Ministerio Público solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia, bajo las siguientes consideraciones: “ (…) Este Despacho en consonancia con las razones expuestas por el Tribunal, observa que dicha decisión se ajustó a los límites que la ley fija a los establecimientos de crédito intervenidos y fue proporcional a los hechos que le sirvieron de causa, pues los actos acusados que la contienen no solo acogieron la regla que indica que por encontrarse la Caja Agraria en proceso de liquidación, estaba legalmente impedida para continuar ejerciendo su objeto social a través de la actividad de intermediación financiera y del desarrollo de operaciones activas, consistentes en el otorgamiento

de créditos y en la colocación de dineros en poder de quienes los requieran, sino que fundamentaron o motivaron validamente la negativa en razones de fuerza mayor o caso fortuito, teniendo en cuenta que la Caja Agraria, además no estableció un vínculo contractual con el actor, por el negocio jurídico a que se refiere la Escritura Pública 557 del 21 de diciembre de 1998, ya que aquel solo surgió entre el vendedor y los campesinos compradores del predio y la forma como la caja se relacionó con el actor no fue otra que la inherente a su labor de prestamista.

V. CONSIDERACIONES El demandante alega que las Resoluciones Nº 001 de 2000 (8 de agosto) y 2184 de 2000 (7 de noviembre), resultan violatorias de los artículos 2, 3, 6, 25 y 58 de la Constitución y 84 del Código Contencioso Administrativo, puesto que desconocen una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. –en liquidación.

Al respecto, la Sala precisa que como lo advirtió el a quo en su providencia, la entidad demandada no fue parte celebrante en el contrato de compraventa, pues así se desprende de la Escritura Pública Nº 557 de 1998 (folios 52 y 53) en la que en calidad de vendedor, figura el señor Miguel Ángel Jaller Raad y en calidad de compradores, los 52 campesinos que accedieron al subsidio ofrecido por el

INCORA.

Ahora bien, encuentra la Sala que la Caja de Crédito Agrario -en liquidaciónsí

intervino en el otorgamiento de la citada escritura pública, pero a efectos de constituir hipoteca sobre el bien inmueble adquirido por los beneficiarios del subsidio, con el propósito de garantizar el pago del crédito aprobado a éstos. Empero, tal circunstancia no la hacía parte celebrante de la compraventa ni la obligaba con el demandante al pago parcial del valor del bien inmueble vendido, pues el contrato de compraventa y la constitución de hipoteca son dos actos jurídicos diferentes. En efecto, la Cláusula Cuarta de la Escritura Pública Nº 557 de 1998 refiere el precio y la forma de pago del bien inmueble objeto del contrato y en uno de sus apartes se dispone lo siguiente: “(…)El cincuenta por ciento (50%) del valor total, esto es la suma de trescientos treinta y cinco millones quinientos veintisiete mil quinientos pesos ($335.527.500) se cancelaran en dinero efectivo así: Un contado inicial de treinta por ciento (30%), es decir la suma de doscientos un millones trescientos dieciséis mil quinientos pesos ($201.316.500) con el producto del crédito complementario otorgado por el BANCO CAJA AGRARIA a los compradores, en cuantía de seis millones cien mil quinientos pesos ($6.100.500) a cada uno junto con su cónyuge compañera permanente, valor que será girado directamente al vendedor, por la Entidad Crediticia dentro de treinta (30) días siguientes a la fecha de la escritura, para lo cual los compradores autorizan a dicha entidad crediticia el desembolso directamente al vendedor.”

Del texto citado, se infieren dos cuestiones: (i) el Banco Caja Agraria aprobó un crédito a los compradores del predio rural, con el propósito de que éstos adquirieran el mismo; y (ii) el Banco Caja Agraria y los compradores acordaron que el desembolso del crédito se realizaría no a ellos, en su condición de beneficiarios del mismo, sino directamente al vendedor del bien. En este punto, la Sala precisa que de acuerdo con los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, el contrato de mutuo o préstamo de consumo es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa (tradición), para el caso, con el desembolso del dinero, lo cual nunca se llevó a cabo, ya que precisamente por ello, el demandante presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía y, posteriormente, reclamación ante el Agente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –en liquidación. Bajo tal perspectiva, aún cuando la entidad demandada aprobó el crédito a los compradores, el contrato de mutuo jamás llegó a perfeccionarse, pues sólo el desembolso efectivo del dinero lo haría “nacer” a la vida jurídica, lo cual implica que, de admitir la reclamación del demandante y aceptar el desembolso de $201.316.500, la Caja Agraria habría perfeccionado el contrato, es decir, habría realizado una operación activa de crédito y, por ende, incurrido en una actividad prohibida para las sociedades que se encuentran en liquidación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 222 del Código de Comercio1. En consecuencia, la Sala considera que los actos administrativos acusados no

fueron falsamente motivados ni expedidos con abuso de las facultades concedidas por la Constitución y la Ley al Agente Liquidador de la Caja Agraria, ya que, dispuesta la toma de posesión y liquidación de la entidad demandada por parte de la Superintendencia Bancaria, no le era dado perfeccionar unos contratos de mutuo (operación activa de crédito), a través del desembolso de las sumas de dinero reclamadas por el demandante. De conformidad con lo anterior y como quiera que no existió un compromiso directo entre la Caja Agraria y el demandante del cual pueda deducirse que la primera es deudora del segundo, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera Subsección “A”). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFÍRMASE el fallo apelado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 1 ARTÍCULO 222. <EFECTOS POSTERIORES A LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD>. Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.

El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión "en liquidación". Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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