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CE-25000-23-24-000-2001-00252-01(8106)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2001-00252-01(8106)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONTRATO DE MANDATO COMERCIAL - Compra de oro: indemnización por pérdida de cuerpo cierto / PERECIMIENTO DE CUERPO CIERTOIndemnización del precio indexado / MANDATO COMERCIAL - Pérdida de un cuerpo cierto: indexación Está probado que el 19 de mayo de 1985 fueron sustraídos por el Director de la Agencia de la CAJA AGRARIA en El Bagre 6.131,86 gramos de oro, comprados por ella para el BANCO y por cuenta de éste. La relación jurídica entre el BANCO y la CAJA era un mandato comercial, definido en el artículo 1262 CCo. como el «contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra». En especial, el mandatario está obligado a entregar al mandante «todo lo que haya recibido por causa del mandato, dentro de los tres días siguientes a la terminación del mismo» (art. 1268 ibidem). En el caso presente, la CAJA debía entregarle al BANCO el oro comprado por cuenta suya. Y ésta era una obligación de entregar un cuerpo cierto, puesto que el oro comprado y depositado en las cajas de seguridad de la Agencia de la CAJA en El Bagre no podía confundirse con otra porción de la misma cosa, según la expresión del artículo 1877 CC. Para la Sala, no se remite a duda que la pérdida del oro en manos de la CAJA y por dolo de uno de sus agentes, infligió al BANCO un perjuicio patrimonial que debía ser indemnizado por su autora, de conformidad con los artículos 1613, 1614 y 1615 CC, invocados en la demanda. A falta de

norma en el Código de Comercio, la indemnización de perjuicios por la pérdida de un cuerpo cierto se gobierna por el artículo 1731, inciso primero, CC, que dispone: «ART. 1731.- Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación de éste subsiste, pero varía de objeto: el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor...» No existe discusión acerca de que el precio del oro perdido era, en la fecha del hurto, la cantidad de $10’772.954,83 según lo reconoció la CAJA en su comprobante de 30 de mayo de 1985 con el cual contabilizó a favor del BANCO dicha cantidad y quedó constituida en mora por serle ya imposible entregar el cuerpo cierto perdido. Aun así, la CAJA no procedió a pagar efectivamente esta obligación y su mora infligió perjuicios a su acreedor por la pérdida del poder adquisitivo de esta suma. Erró, entonces, el Liquidador de LA CAJA al negarle al BANCO la actualización del precio de la cosa perdida, en que se resolvía la indemnización de los perjuicios por la mora. Se declarará la nulidad de los actos acusados. PRESCRIPCION DE CREDITOS U OBLIGACIONES - No se aplica el término previsto para el dominio de bienes corporales, raíces o muebles / INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN - Toma de posesión Alega la CAJA las excepciones de prescripción y caducidad. Fundamenta la prescripción en los artículos 2518 y 2529 CC, que disponen: “…”. Observa la Sala

que estas normas conciernen a la adquisición de cosas y derechos reales y, por lo mismo, no son aplicables a la prescripción de créditos o de obligaciones, a cuyo género pertenece la corrección monetaria. Y en todo caso, la prescripción de esta obligación, que habría corrido desde el 22 de mayo de 1997, día de la entrega del cheque por parte de la CAJA AGRARIA, quedó interrumpida el 22 de mayo de 1997, fecha de la Resolución 1726 por la cual la Superintendencia Bancaria tomó posesión de los bienes y haberes de la CAJA, según lo dispuesto en el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que, a la letra, dispone: «Artículo 116.― La toma de posesión conlleva: ... g) La interrupción de la prescripción y la no operancia (sic) de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión.» Por otra parte, la demandada no sustentó en norma ni hecho algunos la alegada caducidad de la acción para reclamar indemnización de perjuicios. Y en todo caso, no habría tenido lugar, al tenor del precepto transcrito. INDEXACION - Fórmula para actualización del precio El restablecimiento del derecho consistirá en la actualización del valor del oro perdido, esto es, la cantidad de $10’772.954,83, aplicando el índice de precios al consumidor desde el 30 de mayo de 1985 hasta la fecha en que el BANCO presentó su reclamación al proceso de liquidación, previo el abono recibido el 22 de mayo de 1997, según la fórmula de actualización aplicada por esta Sala: V =

f V If / Ii . Donde V es el valor final; V el valor inicial o histórico (30 de mayo de i f i 1985); I el IPC a la fecha de actualización (22 de mayo de 1997) e I el IPC a la f i fecha inicial. En este caso V = $10’772.954,83 x 78,77/6,23 = 136’209.574,95. f Deduciendo de este valor actualizado el pago parcial de $10’772.954,83 efectuado por la CAJA, resulta un saldo por indemnizar de $125’436.620,12, que deberá ser admitido en el proceso de liquidación de dicha entidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-0002001-00252-01(8106)

Actor: BANCO DE LA REPÚBLICA

Demandado: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN

LIQUIDACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia de 18 de abril de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró probada la excepción denominada «Inexistencia de la obligación reclamada por el Banco de la República», en el proceso incoado contra la CAJA

DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN (en

adelante CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN).

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 20 de marzo de 2001, el BANCO DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) El artículo 6º y el Anexo 6º de la Resolución 001 de 8 de agosto de 2000, expedida por el Liquidador de la Caja Agraria, «por la cual se decide sobre las reclamaciones presentadas oportunamente, los bienes que integran la masa de liquidación y los que están excluidos de ella; las reclamaciones aceptadas y no rechazadas con relación a las sumas y bienes excluidos de la masa de liquidación y su orden de restitución; y los créditos aceptados y rechazados contra la masa de liquidación, su cuantía y prelación de pago», en relación con la reclamación presentada por el BANCO DE LA REPÚBLICA y radicada bajo el número 10608880. b) La Resolución 2122 de 7 de noviembre de 2000, que desató el recurso de reposición, manteniendo la decisión anterior. 1.1.2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente: a) Que dentro del proceso de liquidación de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN se declare aceptada la reclamación presentada por el BANCO DE LA REPÚBLICA y radicada bajo el número 1060880, reconociendo a favor del Banco

la obligación por concepto de actualización o corrección monetaria del valor del oro de su propiedad que la demandada conservaba en su Agencia de Compra de Oro en El Bagre (Antioquia), hurtado por uno de sus empleados en mayo de 1985, la cual asciende a $128’413.621,57. b) Que se declare que la anterior obligación debe ser pagada a favor del BANCO DE LA REPÚBLICA con cargo a los bienes excluidos de la masa de liquidación, y en lo que no se alcanzare a cubrir con ellos, con bienes de la masa de liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 300, numeral 5º, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999. 1.2. Hechos En 1985 la CAJA AGRARIA adquirió oro por cuenta del BANCO DE LA REPÚBLICA, entidad a quien de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 444 de 1967, en concordancia con el artículo 38 ídem y el Reglamento Constitucional 386 de 1982 le correspondía la facultad exclusiva de comprar, poseer y vender dicho metal. En ejecución de lo acordado con el Banco, el 19 de mayo de 1985 la CAJA AGRARIA mantenía en su Agencia de Compra de Oro en El Bagre (Antioquia) 6.131,86 gramos finos de oro, provenientes de las compras realizadas para el Banco entre los días 13 a 19 de ese mismo mes, que de acuerdo con el precio del oro para entonces representaban la suma de $10’772.954,83. El oro debía ser enviado dentro de la remesa número 19 a las oficinas del BANCO DE LA

REPÚBLICA en Medellín, según da cuenta el Acta 19 de 19 de mayo de 1985, levantada por funcionarios de la CAJA AGRARIA. La CAJA AGRARIA, en desarrollo del contrato de mandato, tenía un deber de custodia sobre el metal, por estar actuando por cuenta del BANCO DE LA

REPÚBLICA.

El 2 de agosto de 1985 se celebró un nuevo contrato de mandato, esta vez por escrito, por el cual la CAJA AGRARIA se obligaba a comprar en nombre y por cuenta del BANCO DE LA REPÚBLICA el oro extraído de las minas de varios municipios, incluido El Bagre, con el propósito de remitirlo al BANCO, sucursal Medellín. En razón de la entrada en vigencia de la nueva convención terminó el contrato anteriormente celebrado por las mismas partes, de tal manera que, según lo dispuesto en el artículo 1268 del Código de Comercio, cualquier bien que la CAJA AGRARIA hubiera recibido por cuenta del BANCO DE LA REPÚBLICA por concepto del encargo debía serle entregado dentro de los 3 días siguientes a la terminación del contrato, esto es, a partir del 2 de agosto de 1985. Por tanto, al vencimiento del plazo de tres días contado desde esa fecha la demandada incurrió en mora de restituir al actor la cantidad de oro sustraída de sus instalaciones. Mediante sentencia de 7 de mayo de 1991 el Juzgado Penal del Circuito de Segovia (Antioquia) encontró responsable del hurto ocurrido en la Agencia de Compra de Oro de la Caja Agraria en El Bagre a su Director, y lo condenó a la pena principal de ocho años de prisión, interdicción de derechos y funciones

públicas por el mismo término, multa de dos millones de pesos, y a pagar la suma de $10’772.954,83 por concepto de perjuicios materiales derivados del hecho punible, debidamente actualizada desde su perpetración hasta la ejecutoria de la sentencia. En su calidad de mandataria, la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN es responsable frente al BANCO DE LA REPÚBLICA por la pérdida del oro, habida cuenta de que la sustracción fue cometida por un agente suyo. El 23 de octubre de 1996 la CAJA AGRARIA informó al BANCO DE LA REPÚBLICA que dentro de sus cuentas se encontraba contabilizada «en el rubro DEPÓSITOS Y EXIGIBILIDADES, Dptos Especiales-Otros-Sector Oficial-BANCO DE LA REPÚBLICAla cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL (sic) PESOS CON 83/100 MCTE (10’772.954.83), por concepto de Mineral Oro hurtado por el Exdirector IVAN LORA GAVIRIA de los Cofres de la entidad, en el año de 1985, y que correspondían a las compras efectuadas en los períodos de Tiempo MAYO 13 al 17/85 y MAYO 18 y 19/85», manifestando, además, que dicho valor había sido asumido dentro del estado de pérdidas y ganancias de la Agencia de El Bagre y contabilizado el 31 de enero de 1991. Mediante comunicación de 12 de febrero de 1997 el BANCO DE LA REPÚBLICA solicitó a la CAJA AGRARIA que la suma debida fuera debidamente indexada

hasta la fecha efectiva de su pago, de acuerdo con el IPC. El 4 de marzo de 1997 la CAJA AGRARIA se negó a indexar la suma aduciendo que había cumplido con su obligación al contabilizarla a favor del BANCO, contrariando lo dispuesto en el artículo 1626 del Código Civil, según el cual el deudor no se libera reconociendo una obligación en su contabilidad, sino pagándola efectivamente. Mediante Comunicación de 8 de abril de 1997 el actor solicitó nuevamente la restitución de la suma adeudada debidamente corregida. En respuesta, la CAJA AGRARIA el 22 de mayo de 1997 remitió un cheque por valor de $10’772.954,83 y señaló que su Área Jurídica había conceptuado que la suma contabilizada a favor del BANCO no podía generar rendimiento alguno. Nuevamente, el 19 de junio de 1997, el Banco solicitó a la CAJA la actualización de la suma consignada, aclarando que no estaba reclamando intereses sino el derecho a recibir no apenas el valor meramente histórico de la suma debida, sino su equivalente al día en que se realizó el pago. Mediante las comunicaciones de 13 de mayo y 22 de diciembre de 1998, el actor reiteró la solicitud de pago de la corrección monetaria, sin obtener respuesta favorable. Por Resolución 1726 de 19 de noviembre de 1999, la Superintendencia Bancaria ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la CAJA AGRARIA, con el objeto de proceder a su liquidación. El 24 de abril de 2000, dentro del proceso liquidatorio de la CAJA AGRARIA, el

BANCO DE LA REPÚBLICA solicitó oportunamente que se le reconociera la suma de $128’413.621,57, correspondiente a la actualización monetaria aplicable al valor del oro hurtado en el año de 1985, que debía ser pagada con bienes excluidos de la masa; y pidió como pruebas las comunicaciones dirigidas a la demandada para solicitarle el pago de la corrección monetaria, la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Segovia y la certificación expedida por el Contador General del Banco de la República, en que constaba el monto de la actualización reclamada. El 8 de agosto de 2000 la CAJA AGRARIA expidió la Resolución 001, mediante la cual decidió sobre las reclamaciones presentadas por sus acreedores, y en su artículo 6º dispuso «rechazar las reclamaciones contenidas en el ANEXO No. 6 de la presente Resolución, por las causales específicas que se indican en éste, de acuerdo a lo expuesto en el Capítulo VIII de la presente Resolución». En el aludido anexo se rechaza la reclamación del BANCO DE LA REPÚBLICA por la causal número 12, denominada «OBLIGACIÓN INEXISTENTE, que se define así: «Una vez revisados los documentos aportados por el peticionario y todos los documentos que se encuentran en los archivos de la entidad en liquidación se evidencia la inexistencia de la obligación». Contra la anterior decisión el BANCO DE LA REPÚBLICA interpuso el recurso de reposición, demostrando que de las pruebas aportadas se podía deducir fácilmente la obligación de pagar el valor del oro hurtado con su corrección monetaria, no obstante lo cual aquella fue confirmada mediante Resolución 2122

de 7 de noviembre de 2000. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Según el actor, los actos acusados violan el Preámbulo y los artículos 2º, 29, 83 y 209 de la Constitución Política; 5º, numerales 1, literal a), y 5 del Decreto 2418 de 1999; 3º de la Ley 489 de 1998; 3º del CCA; 1603, 1606, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1649 y 2183 del Código Civil; y 871, 1268 y 1273 del Código de Comercio. Plantea que se violó el debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), pues el artículo 5º, numeral 5º, del Decreto 2418 de 1999 dispone que al decidir sobre las reclamaciones prestadas por las personas que se consideren con derecho, el liquidador de una entidad financiera deberá pronunciarse mediante «resolución motivada», pese a lo cual la Resolución 001 de 2000 señaló genéricamente unos códigos de rechazo y, particularmente, no explicó las razones que la llevaron a rechazar la reclamación del BANCO por la causal número 12, ambigüedad que dificultó la defensa de los intereses del actor. Como el BANCO DE LA REPÚBLICA no conoció las razones que llevaron al liquidador a rechazar su reclamación por considerarla una «obligación inexistente», en estricto rigor jurídico tales motivos no pudieron ser desvirtuados, y así se vulneró su derecho a la defensa.

Sostiene que la Resolución confirmatoria 2122 de 2000 se encuentra falsamente motivada, pues confirmó en todas sus partes lo dispuesto en la Resolución 001, debido a que «subsisten las mismas circunstancias que se tuvieron en cuenta para el momento...» de su expedición, cuando lo cierto es que en el numeral 7º, literal b), de la Resolución primeramente citada, se establece que «...teniendo en cuenta la naturaleza del acuerdo de voluntades existente entre la Caja Agraria y el Banco de la República para la compra de oro en el Municipio del Bagre Antioquia en el mes de Mayo de 1985, éste se regía por las normas del mandato establecidas en el Código de Comercio...», empero, la Resolución 001 no tuvo en cuenta esta consideración y, por tanto, no es posible sostener que subsistían las mismas circunstancias. Carece de fundamento la tesis de la «inexistencia de la obligación», puesto que el liquidador admitió la existencia de una relación contractual entre las partes, en virtud del mandato que, por definición, es creador de obligaciones. La decisión contenida en la Resolución 2122 de 2000 también resulta incongruente pues tuvo en cuenta motivos no planteados, como los consignados en su numeral 7º, literal d), donde afirmó que «... no es procedente la solicitud del Banco de la República de proceder (sic) a la actualización monetaria derivada del contrato de mandato, objeto de este recurso, máxime cuando la sentencia impetrada como título de esta pretensión no estableció condena a favor del Banco Central». La pretensión se fundamentó en el artículo 1649 del Código Civil, a cuyo

tenor debía efectuarse el pago completo del valor del oro hurtado, como quiera que el pago que hizo la CAJA AGRARIA no incluyó la corrección monetaria. La sentencia penal se allegó como prueba irrefutable del hurto del oro de propiedad del actor, de modo que no fuera dable a la CAJA AGRARIA atribuir la «inexistencia de la obligación» a una posible falta de elementos de juicio en relación con lo ocurrido el 19 de mayo de 1985 en la Agencia de Compra de Oro de El Bagre. El argumento de la Resolución acusada según el cual el BANCO «... no demostró en el expediente los requisitos necesarios para demostrar (sic) la mora imputable a la Caja Agraria...», contraría el artículo 1268 del Código de Comercio, a cuyo tenor a la terminación del mandato el mandatario dispone de tres días para entregar al mandante lo que haya recibido por cuenta de dicho contrato, y que, vencido este plazo, el mandatario se encuentra en mora, tal como lo señala la sentencia de la Corte Suprema citada por el Liquidador1. 1 Se refiere a la Sentencia de 6 de junio de 1991, Magistrado Ponente, Dr. Pedro Lafont Pianeta. En el presente caso, a partir del 2 de agosto de 1985, cuando se celebró un nuevo contrato, se extinguió la relación de mandato que había surgido entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y la CAJA AGRARIA, razón por la cual a partir de la citada fecha la demandada tenía tres días para restituir al actor todo lo que había recibido por cuenta de él, incluido el oro y, como no lo hizo, incurrió en mora.

Agrega que para negar la solicitud el Liquidador discurre que de acuerdo con la citada sentencia de la Corte Suprema de Justicia, las obligaciones del mandatario no son de aquellas que deben satisfacerse con reajuste monetario, y observa que el inciso 2º del artículo 1268 del Código de Comercio establece la obligación de pagar intereses por razón de las sumas de dinero que el mandatario debe entregar al mandante, norma que armoniza con el artículo 1617 del Código Civil, según el cual si la obligación es de pagar una cantidad de dinero la indemnización de perjuicios por la mora implica el pago de intereses. Precisa que si la obligación, tal como surgió para la demandada, no tenía por objeto una suma de dinero sino entregar el oro que había adquirido por cuenta del actor, no era aplicable el inciso 2 del artículo 1268 del Código de Comercio y, por ello, el BANCO estimó que no procedía el cobro de intereses moratorios sino el de la corrección monetaria. Añade que si se acogiera la tesis del Liquidador en el sentido de aplicar la norma bajo estudio, de todas maneras el BANCO estaba incluido dentro de lo que la ley autoriza, pues el interés moratorio se compone del interés puro y de la corrección monetaria; luego debió aceptar la reclamación. Observa que el Liquidador le dio un alcance equivocado a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, pues esta, respecto de si es o no aplicable la corrección monetaria dentro del plazo de tres días previsto por el Código de Comercio para que el mandatario entregue al mandante lo que por cuenta del mismo hubiere

recibido, consideró que tal obligación «no es de aquellas que deban satisfacerse con reajuste monetario», frase que invoca la CAJA AGRARIA para negar la pretensión del BANCO, descontextualizando la opinión de la Corte, pues la aplica para la actualización o reajuste monetario posterior al vencimiento del plazo previsto por la ley para que el mandatario entregue al mandante lo que haya recibido por cuenta de él, pese a que dicha afirmación la hizo la Corte respecto de pagos dentro del plazo mencionado. Cuando se trata de pagos posteriores al vencimiento del plazo de tres días previsto por el Código de Comercio, la Corte considera que se aplican los intereses moratorios y que no es posible acumular la corrección monetaria porque el interés moratorio repara totalmente el perjuicio e incluye aquella, situación distinta a la que decidió el liquidador, pues el BANCO en modo alguno pretendió acumular el pago de intereses moratorios con la corrección monetaria, ya que sólo reclamó esta última, pues consideró que el pago efectuado por la CAJA AGRARIA el 23 de mayo de 1997 era parcial, porque no incluyó la corrección monetaria sobre el valor histórico del oro hurtado. Remata este cargo afirmando que al reconocer la CAJA AGRARIA el contrato de mandato entre ella y el BANCO DE LA REPÚBLICA, debió otorgarle las consecuencias jurídicas que de tal reconocimiento se derivan. Concluye que el considerando de la Resolución 2122 de 2000, según el cual «... teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 59 del Código Contencioso

Administrativo, el Banco de la República elevó de manera incorrecta su pretensión y en todo caso no solicitó y no demostró en el expediente los requisitos necesarios para demostrar mora imputable a la Caja Agraria como mandataria...» viola los artículos 209 de la Constitución Política, 3º de la Ley 489 de 1998, 3º del CCA y 5º, numeral 1º, literal a), del Decreto 2418 de 1999, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional2 ha señalado que el principio de eficiencia o efectividad es un elemento esencial del Estado Social de Derecho, cuyo corolario es la prevalencia del derecho sustancial. En consecuencia, los motivos señalados por el liquidador desconocen el mencionado principio, pues al afirmar que el BANCO elevó de manera incorrecta su pretensión parecería indicar que el «error» de éste consistió en solicitar la corrección monetaria cuando, según el criterio de dicho funcionario, tenía derecho a intereses de mora. Anota que si a juicio del Liquidador el BANCO debió reclamar intereses de mora, los cuales incluyen la corrección monetaria, debió reconocer su actualización, porque tratándose de derechos patrimoniales podía abstenerse de ejercer parte de ellos. La motivación según la cual el BANCO debía demostrar la mora imputable a la demandada es falsa, pues aceptando la aplicación del artículo 1268 del Código de Comercio resulta que se incurre en mora cuando ha transcurrido el plazo legal de 2 Sentencia T-006 de 12 de mayo de 1992, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

tres días, es decir, que la CAJA AGRARIA se constituyó en mora tres días después del 2 de agosto de 1985, lo cual se encuentra plenamente acreditado con el pago parcial de lo que debía entregar en su momento, que solo vino a efectuar el 23 de mayo de 1997. Estima que el artículo 1649 del Código Civil, relativo a la integralidad del pago fue violado, pues la demandada no reconoció al BANCO su obligación de pagar la corrección monetaria y consideró que el pago que hizo por su valor nominal tuvo la virtualidad de extinguir la deuda. A su juicio, también fueron desconocidos el Preámbulo y los artículos 2º, 83 y 209 de la Constitución Política, 1603 del Código Civil, 871 del Código de Comercio y 3º de la Ley 489 de 1998, a cuyo tenor uno de los fines del Estado es asegurar la vigencia de un orden justo; todas las personas, con mayor razón las autoridades, deben obrar de buena fe, y la equidad es un complemento del valor jurídico justicia que permite realizarla en los casos particulares. Señala que si a la relación contractual existente entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y la CAJA AGRARIA se aplicaban las normas que rigen el mandato, las Resoluciones acusadas deben ser anuladas por violación de los artículos 1606 y 2183 del Código Civil, y 1273 del Código de Comercio, según los cuales el mandatario está obligado a custodiar los bienes del mandante, lo que implica, en este caso, la responsabilidad del mandatario por la pérdida del oro que se encontraba en su poder, de modo que no resultaba jurídicamente procedente

negar la corrección monetaria sobre la suma pagada el 23 de mayo de 1997, como quiera que los principios de buena fe y equidad que gobiernan todos los contratos obligaban a pagarla. Finalmente, sostiene que siendo consecuentes con el reconocimiento que hizo la CAJA AGRARIA de la existencia de un contrato de mandato entre ella y el BANCO, los actos acusados violan los artículos 1610 y 1613 a 1616 del Código Civil, en cuanto no reconocen el efecto propio de las obligaciones que la demandada había asumido por la relación de mandato que contrajo con el actor. La CAJA AGRARIA tenía la obligación de velar por la custodia de los bienes objeto del mandato y la de realizar entregas periódicas del oro comprado en la región y, en todo caso, dentro de los tres días siguientes a la terminación del contrato debía restituir a su mandante todo cuanto hubiese recibido por concepto del mandato y, en razón del incumplimiento del deudor, emergió para el BANCO el derecho a solicitar la indemnización de los perjuicios, que incluye la corrección monetaria.

2. LA CONTESTACIÓN La CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN sostuvo que dio cabal cumplimiento al procedimiento y términos señalados por el artículo 5º del Decreto 2418 de 1999 y que la interposición del recurso de reposición demuestra que a la Resolución 001 de 8 de agosto de 2000 se le dio la publicidad pertinente, y el actor no logró demostrar la existencia de su crédito.

No es cierto que se hubiera hecho un pago parcial, o por partes, y si así lo entendió el BANCO, se trata de una apreciación meramente subjetiva que no

compromete el fuero de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, pues lo cierto es que ella pagó la totalidad del oro hurtado. Respecto de la mora imputada a la CAJA a partir del 2 de agosto de 1985, fecha del nuevo contrato de mandato, anota que no existió manifestación alguna de que se había extinguido el mandato anterior, luego podían subsistir coetáneamente uno y otro. Además, la mora de la demandada no se encuentra probada, porque nunca incurrió en ella, lo que significa que no hay lugar a indemnización de perjuicios, pues éstos están relacionados con el incumplimiento de la prestación debida, la cual se satisfizo completamente con el pago del valor en pesos del oro hurtado. Sostiene que el hecho de no haber aceptado algunas reclamaciones no implica que se haya inobservado el principio de eficacia, pues la demandada no podía aceptar un crédito con soportes insuficientes sin contrariar expresas normas legales que prohíben hacerlo. Propone las siguientes excepciones: 1.- «Obligación inexistente». Se funda en el hecho de que la suma reclamada fue pagada en su totalidad, como consta en la comunicación del 22 de mayo de 1997, con la cual envió el cheque por valor de $10’772.954,83. Agrega que la sentencia del Juzgado Penal del Circuito condenó al infractor penal y no a la CAJA al pago del valor del oro hurtado debidamente indexado, lo que basta para demostrar que no hay lugar a reclamar corrección monetaria con fundamento en dicho fallo. Mediante comunicación de 23 de octubre de 1996 la demandada informó al actor

que en el rubro de DEPÓSITOS Y EXIGIBILIDADES se encontraba contabilizada a su favor la cantidad de $10’772.954,83 por concepto del oro hurtado por el exdirector de la Caja Agraria de El Bagre, frente a la cual el BANCO no hizo manifestación alguna, y sólo el 12 de febrero de 1997 solicitó el pago de la suma ajustada monetariamente, que por ser improcedente, dio lugar a que la CAJA AGRARIA sólo cubriese la suma debida. 2. «Inoperancia de la corrección monetaria para las obligaciones derivadas del contrato de mandato». Se fundamenta en que el artículo 1268 del Código de Comercio no contempla la corrección monetaria, y así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia. Añade que la corrección monetaria se debe desde el momento en que se incurrió en mora y como en el presente caso no existió ningún tipo de incumplimiento, mal puede solicitarla.

3. Prescripción.

Sostiene que en caso de haberse consolidado la corrección monetaria, ésta fue ganada para la CAJA AGRARIA por prescripción adquisitiva de dominio, como quiera que al tenor del artículo 2518 del Código Civil «se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído en condiciones legales...». A partir de la fecha en que el BANCO cobró la suma de dinero y se pagó, esto es, desde el 22 de mayo de 1997, transcurrió el término de tres años previsto para la prescripción adquisitiva ordinaria de muebles (artículo 2529 del Código Civil).

4. Caducidad.

Como el actor en ningún momento inició las acciones legales que corresponden al contrato de mandato, éstas caducaron por el transcurso del tiempo, así como la de rendición de cuentas por parte de la CAJA AGRARIA frente al citado contrato.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal se refiere a los

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