CE-25000-23-24-000-2001-0027-01(AG)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2001-0027-01(AG)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
MINISTERIO DE DEFENSA - Reclasificación de grados y salarios: improcedencia de la acción de grupo / CONFLICTO LABORAL POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS - Su solución no puede plantearse mediante la acción de grupo / ACCION DE GRUPO - Su naturaleza es exclusivamente indemnizatoria El perjuicio aducido radica en el no cumplimiento de lo establecido en los Decretos 031 de enero 10 de 1997 y 194 de enero 30 de 1997, en concordancia con el Acta de Acuerdo de 6 de mayo de 1997 y el Acta final del Comité de Seguimiento de este Acuerdo de fecha 25 de mayo de 1997, suscritos por la Asociación de Servidores Públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares ASEMIL y el Ministerio de Defensa Nacional, normas mediante las cuales se ordena una reclasificación de grados y salarios de los funcionarios, trabajadores y empleados del Ministerio de Defensa Nacional que prestaban sus servicios en los ciento cuarenta y cuatro dispensarios médicos que funcionaban en el país y en el Hospital Naval de Cartagena que pasaron del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares a partir del 1o de marzo de 1996, a la planta de personal en salud del Ministerio de Defensa. Establece la Sala que la reclamación establecida en las pretensiones de la presente acción no son esencialmente indemnizatorias como se desprende en el libelo de la demanda, porque lo que se pretende es que se ordene al Ministerio de Defensa el cumplimiento de las normas citadas que tratan de derechos derivados de relaciones laborales que se encuentran en conflicto y que inclusive según lo dicho en la misma demanda, ha sido sometida a
conciliación con ASEMIL. Se concluye entonces, como lo manifiesta el A quo, que la acción de grupo no está instituida para dirimir conflictos de carácter laboral, y que los accionantes están planteando un conflicto laboral a dirimir entre algunos trabajadores de la planta de personal en salud con el Ministerio de Defensa al no habérseles incluido en la aplicación de las normas que imperan para todos los trabajadores del sistema de salud del Ministerio de Defensa, situación que escapa del objeto de la acción ya que, se reitera, ésta es exclusivamente indemnizatoria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Bogotá, veintinueve (29) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0027-01(AG)
Actor: CLEMENTINA AGUILAR MENESES Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción de GrupoSe decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el auto del 15 de noviembre del año 2001, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, que rechazó la demanda de acción de grupo interpuesta mediante apoderado por la señora CLEMENTINA
AGUILAR MENESES Y OTROS contra la Nación MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES HECHOS: Manifestó el apoderado de los actores que el Presidente de la República
haciendo uso de sus facultades extraordinarias, expidió el Decreto Ley 1301 de 1994, por medio del cual se creó el personal no uniformado de las fuerzas militares y de la Policía Nacional y del personal no uniformado de la misma, así como el de sus entidades descentralizadas, que subdivide el sistema de salud de las Fuerzas Militares y el subsistema de salud de la Policía Nacional. Mediante este Decreto se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, como establecimiento público del orden nacional, “al cual fueron incorporados los miembros del grupo demandante”. Sostuvo que cada miembro del grupo demandante, tenía vinculación laboral anterior con el Ministerio de Defensa Nacional y prestaban sus servicios en uno de los varios dispensarios médicos existentes en el país o en el Hospital Naval de Cartagena. Dijo que estos trabajadores eran beneficiarios del régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 1214 de 1990 al ser incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, 1º de marzo de 1996, “sus derechos se restringieron exclusivamente a lo consagrado en el Título VI del mencionado decreto”, integrados al salario de acuerdo al código y grado como empleados públicos de orden nacional, “por lo tanto eran superiores a los devengados por los servidores públicos que provenían del Hospital Militar Central”. Agregó que el Congreso de la República expidió la Ley 352 de 1997 y en su artículo 53 ordenó la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (art. 54) y que las personas que prestaban sus servicios en ese Instituto, fueran incorporadas a la Planta de Personal de Salud del Ministerio de Defensa, dentro de la cual se encuentran sus mandantes, “con excepción de los que prestaban
sus servicios en la unidad prestadora de servicios del Hospital Militar Central, quienes serían incorporados a este último establecimiento público, creado en el artículo 40 de la misma Ley”. Para efectos de la mencionada incorporación a cada una de las entidades, el 6 de mayo de 1997 mediante el ACTA DE ACUERDO suscrito, acordaron en el punto 3° sobre salarios, aplicar los decretos “que en desarrollo del numeral 1.1 del acuerdo estatal del 18 de febrero del 97, expida el Gobierno Nacional” y, “Así mismo se constituirá un grupo de trabajo que estudie la nivelación salarial teniendo en cuenta como parámetro los topes máximos del Decreto 104 del 97 y el Decreto 03 del 97 y gestione la obtención de los recursos requeridos para este propósito, buscando en todos los casos la máxima retroactividad posible”. Esta etapa de estudio debería terminarse en un plazo máximo de 45 días calendario y el Grupo de trabajo estaría conformado por dos representantes de cada una de las partes. Siguiendo lo acordado se conformó el grupo de trabajo, quedando de la siguiente manera la nivelación salarial: “El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o quien lo sustituye se compromete a pagar la nivelación salarial a todos los trabajadores aplicando los topes máximos del Decreto 194 de 1997 a partir del 1° de noviembre de 1997. “La nivelación del año de 1997 se adelantará hasta máximo dos meses de la fecha mencionada anteriormente dependiendo de los recursos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigne para la vigencia y que sean señalados en la ley de excedentes. “La nivelación se aplicará simultáneamente con la liquidación de la planta del
Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y las Fuerzas Militares quedando las plantas creadas con los nuevos grados de los empleados”. Por medio del Decreto 04 del 2 de enero de 1998 se aprobó el Acuerdo 007 de la Junta Directiva del Hospital Militar Central, en la cual se establece la planta de personal de este hospital, donde se determinó el número de cargos y el código y grado salarial para realizar la asignación de cargos e incorporación de los Servidores Públicos provenientes del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares al Hospital Militar Central. Dijo la parte actora que con lo anterior se niveló a más del 70% de los trabajadores del Hospital Militar Central, que se encontraban por debajo del promedio mensual salarial de los demás trabajadores del sector de la salud y sostuvo que el procedimiento utilizado para la nivelación salarial de los servidores públicos consistió en revisar la asignación básica mensual máxima consagrada en el artículo 3º del Decreto 194 de enero 30 de 1997 que fijó las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Entes universitarios autónomos, Corporaciones Autónomas Regionales y de desarrollo sostenible, Empresas Sociales del Estado del orden nacional. Y dependiendo de su nivel ( directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico o asistencial) se les asignó el código que establece el salario más próximo al consagrado en el artículo tercero del Decreto 194 de 1997. Sostuvo que la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, se estableció mediante el Decreto 05 de enero 2 de 1998, con 1632 cargos,
quienes no fueron objeto de nivelación salarial y la asignación de cargos a los empleados públicos provenientes del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se realizó mediante incorporación con los códigos y grados salariales que tenían en dicho instituto. Expresó que es innegable que al grupo de demandantes se les está ocasionando un evidente perjuicio al recibir un salario y prestaciones sociales inferiores al que reciben los demás trabajadores del sistema de salud de las Fuerzas Militares conformado por Sanidad Militar y el Hospital Militar Central, circunstancia que implica el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Hizo referencia a las recomendaciones hechas por la Oficina Internacional del Trabajo (O.I.T) en reuniones de fechas mayo/ junio de 2000 y marzo de 2001, donde se examinó la queja contra el Gobierno de Colombia presentada por la Asociación de Servidores Públicos del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ( ASEMIL), pero que no obstante lo anterior, el Ministerio de Defensa haya manifestado ninguna voluntad para dar cumplimiento al Acuerdo.
PRETENSIONES.
Solicitó la parte actora: “1. Parte Declarativa: “1.1 Declarar que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, le ocasionó perjuicios a cada uno de los miembros del Grupo conformado por los Empleado Públicos de su planta de personal de salud, como consecuencia de no nivelar sus salarios de conformidad con los Decretos 031 de enero 10 y 194 de enero 30 de 1997, en concordancia con el ACTA DE ACUERDO de mayo 6 de 1997 y el ACTA FINAL DEL COMITÉ DE SEGUIMIENTO DEL ACUERDO DEL 6
DE MAYO DE 1997, de fecha 25 de junio de 1997 suscritas entre la ASOCIACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES “ASEMIL” y dicho MINISTERIO, dentro de los cuales se encuentran mis poderdantes “1.2 Declarar que cada uno de los miembros del Grupo están soportando un perjuicio evidente que implica el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas al percibir salarios y prestaciones sociales en cuantías inferiores a las que señalan los Decretos 031 de enero 10 y 194 de enero 30 de 1997, en concordancia con lo establecido en el ACTA FINAL DEL COMITÉ DE SEGUIMIENTO DEL ACUERDO DEL 6 DE MAYO DE 1997, de fecha 25 de junio de 1997, mencionadas. “1.3 Declarar que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, está obligada a pagar la indemnización de los perjuicios individuales ocasionados a cada uno de los miembros que conforman el Grupo. “Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ...solicito proferir las siguientes condenas: “2. Parte condenatoria “2.1 Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al pago de una Indemnización Colectiva que contenga una suma ponderada de los perjuicios causados a los integrantes del Grupo, así: “2.1.1 La suma de los valores correspondientes al detrimento patrimonial de cada demandante, cuyas liquidaciones individuales se anexan en hojas separadas, las cuales forman parte integral de esta demanda.
“2.1.2 La suma de los valores correspondientes al detrimento patrimonial de cada uno de los miembros del grupo que estuvieron ausentes del proceso de conformidad con los parámetros señalados en el Capítulo: VI ESTIMATIVO DEL VALOR DE LOS PERJUICIOS de esta demanda. “2.1.3 El valor de los intereses comerciales, sobre las sumas anteriores de conformidad con la certificación que al respecto expida la Superintendencia Bancaria, liquidados desde el momento en que se produjo el detrimento patrimonial y hasta cuando se produzca el pago total de la obligación. “2.1.4 Las sumas de dinero relacionadas en los numerales 2.1.1 y 2.1.2, deberán ser ajustadas en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. “2.2 Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar a cada uno de los integrantes del Grupo la suma de 100 salarios mínimos a título de indemnización por el daño Moral ocasionado. “2.3 Condenar a la NACIÓN – MINISTERIOD E DEFENSA NACIONAL, al pago de las costas procesales, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. “2.4 Las demás contenidas en el artículo 65 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998”. AUTO APELADO El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección PrimeraSubsección “B” rechazó por improcedente la demanda, porque lo que pretende con la presente acción es reclamar de las entidades, las nivelación de salarios a los miembros del grupo demandante, de conformidad a lo establecido en las
normas y Acuerdos suscritos, además de la indemnización por los perjuicios morales causados con la desigualdad alegada por ellos. Expuso que escapa del objeto de las acciones de grupo el debate acerca de la no aplicación de normas superiores, como es en realidad el fundamento de la demanda, “más aún cuando se encuentran directamente relacionadas con acreencias de carácter laboral, que tal y como se ha reiterado jurisprudencialmente no son susceptibles de ser obtenidas con el ejercicio de este tipo de acciones”. Citó la providencia del 9 de septiembre de 1999, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación M.P. doctor Javier Díaz Bueno. APELACIÓN Sostiene el apoderado de los demandantes que lo que se persigue con la presente acción es que se repare el detrimento patrimonial derivado del incumplimiento de una obligación a cargo del Ministerio de Defensa y en beneficio de los integrantes del grupo demandante. Sostuvo que las acciones de grupo sí son procedentes para reclamar derechos de carácter laboral siempre y cuando la pretensión sea indemnizatoria, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-1062 del 16 de agosto de 2000, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Agregó que existe uniformidad en la causa y en los elementos que configuran la responsabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: El inciso segundo del artículo 88 de la C.P. establece que “la Ley regulará las acciones originadas en los daños a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”.
El artículo 46 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 3o ibídem
define y establece la procedencia de la acción como “aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. “La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. “El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas”. En el caso sublite, frente al artículo transcrito tenemos: 1o. Un grupo de ochenta y nueve personas trabajadores de la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa que otorgaron poder a un abogado para representarlos en la presente acción. 2o. El perjuicio aducido radica en el no cumplimiento de lo establecido en los Decretos 031 de enero 10 de 1997 y 194 de enero 30 de 1997, en concordancia con el Acta de Acuerdo de 6 de mayo de 1997 y el Acta final del Comité de Seguimiento de este Acuerdo de fecha 25 de mayo de 1997, suscritos por la Asociación de Servidores Públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares ASEMIL y el Ministerio de Defensa Nacional, normas mediante las cuales se ordena una reclasificación de grados y salarios de los funcionarios, trabajadores y empleados del Ministerio de Defensa Nacional que prestaban sus servicios en los ciento cuarenta y cuatro dispensarios médicos que funcionaban en el país y en el Hospital Naval de Cartagena que pasaron del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares a partir del 1o de marzo de 1996, a la planta de personal en salud del
Ministerio de Defensa.
3. El nexo causal entre los accionantes y el demandado radica en que todos los demandantes laboran en Sanidad Militar y el Hospital Militar Central entidades que dependen del Ministerio de Defensa.
Los demandantes aducen que al no aplicárseles la nueva reclasificación a que tienen derecho por las normas citadas se les ha causado una serie de perjuicios materiales y morales que son los que reclaman a través de la presente acción. Establece la Sala que la reclamación establecida en las pretensiones de la presente acción no son esencialmente indemnizatorias como se desprende en el libelo de la demanda, porque lo que se pretende es que se ordene al Ministerio de Defensa el cumplimiento de las normas citadas que tratan de derechos derivados de relaciones laborales que se encuentran en conflicto y que inclusive según lo dicho en la misma demanda, ha sido sometida a conciliación con
ASEMIL.
La causa del perjuicio radica como ya se dijo, en la omisión de implementar en su favor de las normas arriba transcritas que son de carácter general para todos los trabajadores vinculados a la Planta de personal del Ministerio de Defensa circunstancia que los liga de conformidad con lo exigido por el artículo 46 de la Ley 472 de 1998. Se concluye entonces, como lo manifiesta el A quo, que la acción de grupo no está instituida para dirimir conflictos de carácter laboral, y que los accionantes están planteando un conflicto laboral a dirimir entre algunos trabajadores de la planta de personal en salud con el Ministerio de Defensa al no habérseles incluido en la aplicación de las normas que imperan para todos los trabajadores del sistema de salud del Ministerio de Defensa, situación que escapa del objeto
de la acción ya que, se reitera, ésta es exclusivamente indemnizatoria. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el auto del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección PrimeraSubsección “B” que rechazó la demanda. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E:
CONFÍRMASE EL AUTO APELADO.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
-Secretaria-