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CE-25000-23-24-000-2001-00284-01-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2001-00284-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Objeto según la jurisprudencia Sobre el objeto del proceso de responsabilidad fiscal, esta Corporación ha dicho: “El objeto de la responsabilidad fiscal consiste en que las personas encargadas de la recaudación, manejo o inversión de dineros públicos o de la custodia o administración de bienes del Estado, que por acción u omisión y en forma dolosa o culposa, asuman una conducta que no está acorde con la ley - o cualquier otro funcionario que contraiga a nombre de los órganos oficiales obligaciones no autorizadas por aquélla-, deberán reintegrar al patrimonio público los valores correspondientes a todas las pérdidas, mermas o deterioros que como consecuencia se hayan producido. Autorizada su publicación el 20 de octubre de 1995”. (Cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta. M.P. Dr. Javier Henao Hidrón. Radicación 732. 95-10-03). CADUCIDAD DE LA ACCION DE RESPONSABILIDAD FISCALInaplicabilidad del artículo 38 del C.C.A. / FENECIMIENTO DE LAS CUENTAS - Puede levantarse en cualquier momento / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Naturaleza no es sancionatoria Sobre la aplicabilidad del artículo 38 del C.C.A. en esta clase de proceso, el Consejo de Estado, en Sentencia de abril 2 de 1998, Exp. 4438. señaló: “Como bien lo afirmó el fallador de primera instancia, el artículo 38 del C.C.A. se refiere a la caducidad de las sanciones, teniéndose que el fallo con responsabilidad fiscal no es una sanción, pues éstas son, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 42

de 1993, la amonestación, la multa, la remoción y la suspensión, todas ellas consecuencia de un proceso disciplinario, en tanto que el fallo con responsabilidad fiscal es el resultado del juicio fiscal, el cual es definido por el artículo 79 de la Ley 42 de 1993, en los siguientes términos: ‘....’. Examinado el texto de la Ley 42 de 1993, la Sala encuentra que la misma no fijó expresamente el término de caducidad para el juicio de responsabilidad fiscal y no obstante que el artículo 89 de la citada ley dispone que ”En los aspectos no previstos en este capítulo se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo o de Procedimiento Penal según el caso”, la Sala considera que el artículo 38 del C.C.A. no es aplicable, pues, de una parte, el juicio de responsabilidad fiscal no es una sanción, y, de otra parte, porque del contenido del artículo 17 de la citada ley se desprende que dicho juicio de responsabilidad fiscal puede ser iniciado en cualquier momento, lo cual implica que su ejercicio no está limitado en el tiempo. ‘...’. Si el fenecimiento de las cuentas puede levantarse en cualquier momento, siempre y cuando se den las condiciones previstas en la norma transcrita, forzoso es concluir que, de igual manera, en cualquier momento se podrá iniciar el juicio de responsabilidad fiscal. CADUCIDAD DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Dos años siguientes al acto de fenecimiento de la cuenta / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - No opera caducidad de la acción No aparece la falta de competencia de la Contraloría General de la Republica al

asignar responsabilidad fiscal al demandante, ya que la investigación se inició dentro del término de los dos años contados a partir del acto de fenecimiento de la respectiva cuenta. Así lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-046 de 1994 en la cual expresó: ” No obstante, el proceso de responsabilidad fiscalconservando en estos aspectos la remisión al Código Contencioso Administrativo por la afinidad y naturaleza de la materia - sólo podrá iniciarse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se hubiere realizado el acto de fenecimiento de la respectiva cuenta”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-046 de 1994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En fallo posterior se reiteró esta posición: “En materia de control fiscal, la caducidad de la acción impide al Estado, a través del respectivo órgano de control, iniciar el proceso de responsabilidad fiscal contra los servidores públicos, personas o entidades pública o privadas que administren fondos o bienes de la Nación. La caducidad de la acción fiscal es de dos años contados a partir del acto de fenecimiento de la respectiva cuenta, según se señaló en la sentencia C-046 de 1994, retomada luego en la sentencia T-973 de 1999, para resolver un caso en el que se debatía como en este la ocurrencia de la caducidad de la acción fiscal.”. (Cfr. Corte constitucional: Sentencia T-1362 de

2000. M.P: Dr. Alvaro Tafur Galvis.). De conformidad con los anteriores planteamientos, se encuentra que en el caso en estudio el fenecimiento del contrato se realizó el 19 de agosto de 1993 (folio 9 ) y la investigación se inició el

21 de septiembre de 1993, mediante el auto de apertura de investigación de esa fecha, lo que descarta que hubiera operado el fenómeno de caducidad para la iniciación de las investigaciones. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Area en metros cúbicos y área en metros cuadrados / BODEGAS - Area útil: fijación en metros cúbicos / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Daño fiscal en contrato de arrendamiento La Sala avala la posición de la Contraloría plasmada en los actos administrativos demandados puesto que del texto del contrato no se desprende que la voluntad de los contratantes hubiera sido fijar el área en metros cúbicos y no en metros cuadrados como efectivamente se hizo. En el contrato no aparece la “altura” del inmueble como elemento fundamental para desarrollar el objeto del contrato, como sí ocurre en el uso comercial el caso de las bodegas para “container” en las que sí es indispensable contar con el área en metros cúbicos, pues allí se utiliza todo espacio útil. Siguiendo la costumbre mercantil el área de las bodegas en general se determina en metros cuadrados, y aunque en el contrato se dice que se arriendan 1.300 metros lógicamente ello no corresponde a la naturaleza del objeto del contrato, que no se distingue por metros lineales. Cuando sea determinante la altura para tener en cuenta el volumen de almacenamiento, procede la fijación en metros cúbicos, pero correspondía al demandante demostrar la necesidad de que fuera de esta forma. Como en el contrato simplemente se habla de área útil de 1.350 metros, sin especificar si son metros cuadrados o cúbicos, se desprende, según la costumbre mercantil, que se

arrendaba por metros cuadrados. Al demandante le correspondía desvirtuar la legalidad de los actos demandados la cual se presume, y demostrar que de conformidad con la superficie de la bodega el canon no superaba racionalmente el precio del mercado en el lugar de ubicación de la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00284-01

Actor: CESAR PEREZ GARCIA

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (ACCION DE NULIDAD) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de fecha 15 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES Mediante la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se pide: 1.Que se declare la nulidad del fallo 0335 del 13 de agosto de 1997, proferido por la Unidad de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República dentro del expediente DIJF212-026787 mediante el cual se señaló responsabilidad fiscal a CESAR PEREZ GARCIA, en su calidad de ordenador del gasto de la Cámara de Representantes, en cuantía de $9’910.816 por la cuenta relativa entre marzo 26

de 1992 y agosto 30 de 1993.

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el fallo 0049 del 30 de octubre de 1998, proferido por la Unidad de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, mediante el cual se confirmó en su integridad el artículo primero del fallo de responsabilidad fiscal 0335 de 1997.

3. Que se declare la nulidad del acto administrativo 00014 del 19 de mayo de 2000, mediante el cual se resuelve el recurso de apelación, y en cuya parte resolutiva dispuso confirmar en su integridad del fallo 0049 del 30 de octubre de 1998, y ratificar la responsabilidad fiscal en la suma de $24’777.040.

4. A título de restablecimiento del derecho se disponga que el señor César Pérez García no está obligado a pagar suma alguna de dinero con ocasión del proceso de responsabilidad fiscal DIJF 212, y que si se verificó la cancelación de la totalidad de la sanción impuesta o de parte de ella, la entidad demandada deberá restituírla junto con la indexación, intereses moratorios y comerciales, desde la fecha de su pago hasta aquella en que efectivamente se devuelva.

Hechos. La Contraloría General de la República mediante auto de 21 de septiembre de 1993 inició formal investigación contra CESAR PEREZ GARCIA para determinar su posible responsabilidad fiscal, y el 15 de febrero de 1994 profirió auto de cierre de investigación y orden de apertura de juicio fiscal. Entre los hechos investigados se destaca el único por el cual resultó finalmente condenado y que tiene que ver con la celebración del contrato de arrendamiento 078 de 1993, suscrito por Pérez García en su condición de Presidente de la

Cámara de Representantes. Dicho contrato se celebró el 15 de marzo de 1993 con el señor Jorge Juan Jaramillo y tuvo como objeto el arrendamiento de una bodega ubicada en la Avenida Caracas 10-19 y 10-25 de la ciudad de Bogotá. La Contraloría estimó que ya que en el contrato se mencionó que el inmueble arrendado tenia un área de 1.350 metros y su área real era de 302 metros cuadrados, se produjo un daño fiscal por la suma de $9’910.816 teniendo en cuenta que el valor pactado fue de $2’500-000 mensuales y que solo se alcanzaron a pagar cinco meses y seis días de arrendamiento. La investigación correspondiente culminó el 13 de agosto de 1997 condenando al demandante a pagar la suma de $9’910.816. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y de apelación los cuales fueron decididos confirmando la responsabilidad fiscal mediante resoluciones del 13 de agosto de 1997 y 19 de mayo de 2000. El acto administrativo que agotó la vía gubernativa quedó en firme el 19 de junio de 2000, de donde se desprende claramente que la Contraloría le impuso sanción al demandante luego de haber expirado el plazo de tres años previsto en el artículo 38 del C.C.A. como término de caducidad para imponer sanciones, las cuales transcurren desde que se produjo el acto con base en el cual se inició la investigación. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: AArtículo 89 de la Ley 42 de 1993, en concordancia con el artículo 38 del C.C.A.

Los actos impugnados son nulos por cuanto se profirieron sin la competencia para tal fin. La Ley 42 de 1993 no señaló un término de caducidad al cual deba sujetare esta entidad para imponer sanciones debiendo la Contraloría acogerse al artículo 38 del C.C.A. no solo por cuanto esta es una disposición de alcance general sino también porque la propia Ley 42 hace expresa remisión a dicha norma. Así lo interpretó la Corte Constitucional al referirse al término con el que cuenta la Contraloría para iniciar el proceso de responsabilidad fiscal, en sentencia C-046 de 1994. La Ley 42 de 1993 tampoco señala el término dentro del cual la Contraloría puede imponer una sanción, pero la Contraloría General de la República debió aplicar el artículo 38 del C.C.A. acatando la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, consecuencialmente, absolver el investigado por haber operado el término de caducidad allí establecido. Es claro entonces que la Contraloría obró sin competencia para ello cuando sancionó al demandante. La Ley 610 de 2000 reformó posteriormente la Ley 42 de 1993 y llenó el vacío correspondiente al disponer en el artículo 9 que la acción fiscal caducará si transcurridos cinco años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio publico, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Igualmente la responsabilidad fiscal prescribe en cinco años contados a partir el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.

BArtículo 77 de la Ley 42 de 1993, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política. Los actos administrativos demandados fueron expedidos en forma irregular al desconocer el artículo 77 de la ley 42 de 1993 que señala un término perentorio para que la Contraloría practique las pruebas que le permitan formular una acusación y posteriormente imponer una sanción. Esta norma fue desconocida ya que entre el auto por el cual se dispuso abrir la investigación (21 de septiembre de 1993) y aquel en que se dispuso la apertura da juicio fiscal (15 de febrero de 1994) transcurrieron más de los 30 días señalados en la norma.

C. Artículos 29 y 209 de la Constitución Política.

Estas normas resultan flagrantemente violadas cuando se profiere una decisión sancionatoria luego de que se han vencido los términos previstos en la propia ley.

D. Artículos 59 de la Ley 42 de 1993 y 1618 del Código Civil.

Al motivar los actos administrativos objeto de la demanda, la Contraloría desconoció las normas citadas y dio un alcance totalmente distinto a la voluntad de las partes y a lo expresado en el contrato, pues no obstante estar demostrado que el objeto del mismo era el arrendamiento de una bodega con el fin de almacenar muebles, por lo cual la capacidad útil que se requería debía estimarse en metros cúbicos y no en metros cuadrados, no se atendió lo dicho tanto por le investigado en su versión como por el contratista en la declaración rendida. La Contraloría desconoció que en el contrato de arrendamiento se arrienda es un

inmueble para un objeto determinado y no se arriendan determinados metros, en función de los cuales se fija determinado precio. c. La defensa del acto acusado La Contraloría General de la República, mediante apoderado contestó la demanda en los siguientes términos: Cita la sentencia SU-620 de 1996 de la Corte Constitucional sobre el proceso de responsabilidad fiscal, y relata el trámite a seguir en este tipo de procesos de conformidad con la Ley 42 de 1993. Aclara que la responsabilidad fiscal es una especie de la responsabilidad civil o patrimonial de los empleados de manejo y de los ordenadores del gasto, teniendo en cuenta para ello el valor de los bienes, dineros y especies que no se han administrado de acuerdo con la ley. Esta responsabilidad es de carácter subjetivo pues para deducirla es necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa. No se puede pretender por el accionante violación del debido proceso ya que los términos fueron los adecuados a la función fiscalizadora otorgada a esta entidad. En relación con el término de caducidad en materia de responsabilidad fiscal, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos se ha referido a este punto. Cita las Sentencias T-1362 de 2000, T-973 de 1999, C-046 de 1994 y concluye que allí se delimita el término con que cuenta el organismo para hacer uso de la acción fiscal, el cual es de dos años siguiente al fenecimiento de la respectiva cuenta. Debe recalcarse que el fallo de responsabilidad fiscal no es una sanción, ni la naturaleza de la acción fiscal es sancionatoria sino patrimonial resarcitoria, por

que no resulta aplicable el artículo 38 del C.C.A. Este solo podría aplicarse en el caso de las sanciones establecidas en el artículo 99 de la Ley 42 de 1993. Contrariamente a lo que aduce el demandante, el uso de la acción no comporta la terminación del proceso. La iniciación del proceso de responsabilidad fiscal hace inoperante la caducidad ya que el interesado –La Contraloríahace uso oportuno de la acción lo que impide la configuración del elemento objetivo; por lo tanto, no le asiste razón al demandante cuando afirma que los actos administrativos acusados fueron emitidos fuera del término que la ley establece. Tampoco le asiste razón al demandante sobre inobservancia del artículo 77 de la Ley 42 de 1993 ya que ésta o la prórroga constituyen un límite mínimo dentro del cual se debe desarrollar la labor investigativa. Reitera lo manifestado por el máximo Tribunal Administrativo en el sentido de que lo presentado a consideración de la vía judicial debe guardar coincidencia con lo controvertido en la vía gubernativa, por lo que el demandante pretendía alegar la caducidad, la violación del artículo 77 de la Ley 42 de 1993 o vulneración del debido proceso, debió haberlo propuesto en la vía gubernativa en la cual no se hizo alusión a estos aspectos siendo inadmisibles los argumentos presentados en este sentido en esta instancia. En relación con el área del inmueble arrendado reafirma lo expresado en los actos demandados ya que resultan ser suficientemente claras en cuanto a las razones que se tuvieron para establecer el área realmente utilizable de las bodegas arrendadas, así como los estudios técnicos que sirvieron de base para adoptar las

decisiones, resultando errónea la posición del accionante. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda argumentando: Luego de precisar el alcance del proceso de responsabilidad fiscal, analizó cada uno de los cargos así: - Primer cargo. Violación del artículo 89 de la Ley 42 de 1993 en concordancia con el artículo 38 del C.C.A. Se afirma que los actos administrativos impugnados son nulos porque fueron expedidos después de vencido el término con que contaba la administración y, que por ello, obró sin competencia. Aduce que como la Ley 42 de 1993 no señaló un término de caducidad al que deba sujetarse la entidad para imponer las sanciones, debió aplicarse el artículo 38 del C.C.A. no solo por ser una disposición de alcance general sino porque es la misma Ley 42 la que hace expresa remisión a esta preceptiva. Esta disposición fue objeto de interpretación por parte de la Corte Constitucional la cual determinó que debía acudirse al C.C.A. Es necesario examinar si en el presente caso la investigación adelantada por la Contraloría General de la República se configura la supuesta caducidad proclamada por el actor. Mediante oficio del 6 de agosto de 1993 se designaron investigadores fiscales para una comisión de servicios en la Cámara de Representantes los cuales solicitaron al Jefe de Sección de Pagaduría de la Cámara de Representantes remitiera las fotocopias auténticas de las cuentas de cobro con soportes, canceladas al señor Jorge Juan Jaramillo por concepto de arrendamiento,

transporte y acarreos de elementos de las bodegas arrendadas a la citada entidad de enero 1 a septiembre 30 de 1993. Mediante Auto de Apertura de Investigación Fiscal del 21 de septiembre de 1993 se decidió avocar el conocimiento de las diligencias fiscales y el 15 de febrero de 1994 se dictó el Auto de Cierre de Investigación y Apertura de Juicio Fiscal. El 13 de agosto de 1997 se profirió fallo de Responsabilidad Fiscal 0335 por el cual se determinó responsabilidad fiscal en contra del señor CESAR PEREZ GARCIA en cuantía de $9’910.816, por la cuenta relativa entre marzo 26 de 1992 a agosto 30 de 1993. Interpuestos los recursos de reposición y apelación, mediante Fallo 0049 del 31 de octubre de 1998, se confirmó el artículo primero del fallo de responsabilidad fiscal 0335 de agosto de 1993. Por medio del Fallo 000014 del 19 de mayo de 2000l se confirmó el 0049 de 1998, y se señaló la responsabilidad fiscal del demandante en la suma de $24’777.040 en su calidad de ordenador del gasto de la Cámara de Representantes. Advierte el a quo que la caducidad de la acción fiscal se presenta cuando una vez ocurrido el fenecimiento de la cuenta y ante la aparición de hechos nuevos que demuestran la aparición de operaciones fraudulentas o irregulares, la Contraloría inicia después de los dos años siguientes a la fecha en que se produjo el acto de fenecimiento, el procedimiento de responsabilidad fiscal . En el caso presente se ve, sin lugar a dudas, que no ha operado el fenómeno de

la caducidad. No se presentó el fenecimiento de cuenta ya que la Contraloría General de la República no había revisado el contrato 078 de 1993, por el cual se declaró responsable fiscalmente al actor y menos ordenó su fenecimiento, pues el único control que ejerció se inició el 6 de agosto de 1993, al designarse a los funcionarios que llevarían a cabo las investigaciones pertinentes para verificar las presuntas irregularidades en el manejo presupuestal y en los contratos correspondientes a la vigencia fiscal del año 1993 en la Cámara de Representantes. Para la época de los hechos la caducidad de la acción y la prescripción de la responsabilidad que consagra el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 no estaba vigente. .- Segundo y tercer Cargo Violación del artículo 77 de la Ley 42 de 1993, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política. - Violación de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política. Los cargos segundo y tercero fueron analizados en forma conjunta por el Tribunal, así: Se asevera que los actos administrativos fueron expedidos en forma irregular al no tener en cuenta el procedimiento previo a los mismos, acorde con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley 42 de 1993. La norma es clara al indicar un término para practicar las prueba que le permitan formular una acusación y posteriormente imponer una sanción fiscal al investigado, al que debe sujetarse la entidad. Se afirma que esta norma fue desconocida puesto que entre el auto por el cual se abrió la investigación (21 de septiembre de 1993) y aquel en el que se ordenó la apertura a juicio fiscal (15 de febrero de 1994), transcurrieron más de

los 30 días que prescribe la disposición. Efectivamente la entidad demandada no dio cabal cumplimiento al artículo 77 de la Ley 42 de 1993; sin embargo, ello no constituye causal de nulidad de los actos administrativos acusados ya que el legislador no previó ningún efecto jurídico por el no acatamiento del término previsto, es decir, este no es preclusivo. Para que la inobservancia de un término vulnere el debido proceso debe privar al investigado de realizar determinada actuación que transgreda los derechos del debido proceso y de defensa. Al no haberse argüido por el actor que en el proceso fiscal adelantado en su contra se le privó del ejercicio de algún acto que afectara el debido proceso y su derecho de defensa, se arriba a la conclusión de que no se vulneraron las normas superiores indicadas por el demandante. Cuarto Cargo. Violación del artículo 59 de la Ley 42 de 1993 y el artículo 1618 del C.C. Se afirma que se le dio un alcance distinto a la voluntad de las partes y a lo expresado en el contrato ya que demostrado que el objeto del contrato era el de arrendamiento de una bodega destinada al almacenamiento de muebles, la capacidad útil que se requería debía estimarse en metros cúbicos y no en metros cuadrados. El Presidente de la Cámara de Representantes suscribió el contrato 078 de 1993, con el objeto de arrendar unas bodegas cuya área útil era de 1350 metros. Los argumentos de la parte actora no resultan de recibo toda vez que ni el procedimiento administrativo ni en el trámite judicial se logró demostrar que las bodegas tomadas en arriendo por el demandante tuvieran el área útil consignada

en el contrato, motivo por el cual se colige que ciertamente el área del inmueble era menor a la indicada en el contrato. No se probó con elementos sólidos que efectivamente el área contratada fuera de 1350 metros, como se plasmo en el contrato de arrendamiento, y no de 365 metros cuadrados, como logró establecerlo la entidad demandada. Los actos acusados se encuentran ajustados a derecho sin que se haya podido desvirtuar la presunción de legalidad que los ampara. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo el cual sustentó en los siguientes términos: La sentencia realiza una indebida interpretación de la normas que rigen los procesos de responsabilidad fiscal para concluir equivocadamente que la caducidad de las sanciones previstas por el artículo 38 del C.C.A. no puede ser aplicada a este tipo de procesos. En la sentencia no se hace análisis en relación con la falsa motivación de los actos administrativos demandados. La jurisprudencia que señaló el término de caducidad de dos años no es aplicable al presente proceso, ya que lo que aquí se señala es que el fallo de responsabilidad fiscal fue proferido cuando habían transcurrido más de tres años a partir de la ocurrencia de los hechos, que es el término con que contaba la Contraloría para ejercer dicha competencia. La argumentación de la sentencia no podía estar dirigida a demostrar que la cuenta no feneció o que el proceso se inició dentro del término de dos años, pues la causal de falta de competencia impetrada en la demanda no se fundamentó en

esta circunstancia. Lo que debió tener en cuenta el fallador de primera instancia es que las mismas razones que llevaron a la Corte Constitucional a aplicar este término para iniciar la acción fiscal deben tenerse en cuenta para determinar cuál es el término con que cuenta la Contraloría para fallar el proceso. Debe aplicarse entonces el artículo 38 del C.C.A. que dispone que “salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas”. Esta posición fue adoptada por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de agosto de 1999, exp. 38650. No puede existir ninguna norma que autorice la imposición de una sanción sin sujetar a ningún término la facultad de quien la impone: Así lo hizo la Ley 619 de 2000, por la cual se modificó la Ley 42 de 1993, donde se señaló el trámite de los proceso de responsabilidad fiscal de competencia de las Contralorías. Esta disposición fue expedida al considerar que la anterior normatividad presentaba serias limitaciones en lo relacionado con las garantías otorgadas a los responsables fiscales y que los vacíos presentados habían sido llenados acudiendo a otras disposiciones creando así una “colcha de retazos”. Cuando la Corte Constitucional consideró que a la acción fiscal había que aplicarle el término de caducidad de la acción de reparación directa, simplemente hizo una aplicación analógica de un término para suplir un vacío legal. Es claro que esta acción de reparación directa es totalmente distinta del proceso administrativo de responsabilidad fiscal. La doctrina ha dicho que esta acción es de naturaleza patrimonial pero de tinte

sancionatorio. El proceso de responsabilidad fiscal, aunque tiene consecuencias resarcitorias, es de naturaleza sancionatoria, en cuanto requiere la constatación de un grado de culpabilidad, de acuerdo con lo que dispone el artículo 4 de la Ley 610 de 2000. La doctrina distingue ente pena y reparación. Cuando el Estado despliega su actividad sancionatoria, procede en defensa de intereses generales teniendo como presupuesto indispensable la culpabilidad. En la responsabilidad resarcitoria, la culpabilidad resulta indiferente. Puede concluirse que el presupuesto para que pueda imponerse la consecuencia legal al responsable fiscal es la culpabilidad, de donde se deduce que la acción es sancionatoria. Aquí era necesario entonces el establecimiento de un término de caducidad de la sanción y por ende la Contraloría estaba obligada a respetar el artículo 38 del C.C.A. Debe revocarse la sentencia recurrida al encontrarse probado que el fallo con responsabilidad fiscal, emitido por la Contraloría mediante providencia del 19 de mayo de 2000, fue proferido sin competencia ya que para esa época había transcurrido un término muy superior a los tres años, establecido por la ley para ejercer la facultad de proferir un fallo de dicha naturaleza. Si se tiene en cuenta que el acto por el cual se investigó al demandante es el Contrato 078 celebrado el 15 de marzo de 1993, el término de caducidad para imponer la sanción correspondiente venció el 15 de marzo de 1996, fecha en la cual ni siquiera se había proferido decisión de primera instancia. Falsa motivación del acto administrativo. El acto investigado fue un contrato celebrado por el doctor Cesar Pérez García en

su condición de Presidente de la Cámara de Representantes el 15 de marzo de 1993, el cual tuvo como objeto e arrendamiento de una bodega ubicada en la Avenida Caracas de esta ciudad. La Contraloría estimó que dado que en el contrato se mencionó que el inmueble arrendado tenía un área de 1.350 metros y su área real era de 302 metros cuadrados, se produjo un daño fiscal por la suma de $9’910.816 teniendo en cuenta que el valor pactado por el arrendamiento mensual fue de $2’500.000 y bajo la consideración de que solo alcanzaron a pagarse cinco meses y seis días La Contraloría desconoció los artículos 59 de la Ley 42 de 1993 y 1618 del C.C. ya que en el fallo de responsabilidad fiscal se dio un alcance totalmente distinto a la voluntad de las partes expresada en el contrato, pues no obstante estar demostrado que el objeto del mismo era el arrendamiento de una bodega con el fin de almacenar muebles, por lo cual la capacidad útil que se requería debía estimarse en metros cúbicos y no en metros cuadrados. Los actos demandados están falsamente motivados en la medida en que con la celebración del contrato de Arrendamiento 078 de 1993 no se causó ningún detrimento patrimonial al Estado, pues con dicho negocio jurídico se dio en arriendo una bodega cuya capacidad útil estaba definida en metros cúbicos y no metros cuadrados. Los actos adm

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