CE-25000-23-24-000-2001-00296-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2001-00296-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Término para desistir Del texto anterior, se infiere que los accionantes pueden desistir de la demanda mientras el juez no haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. Observa el Despacho que dentro del presente asunto, para el momento en que fue allegado el memorial de desistimiento, esto es el 2 de octubre de 2013, ya se había proferido la decisión de fondo que puso fin al proceso, pues mediante sentencia de segunda instancia de 29 de agosto de 2013, la Sección Primera del Consejo de Estado, revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Si bien el artículo 331 del Estatuto Procesal prevé que las sentencias quedan ejecutoriadas, tres días después de notificadas, en este caso, para la fecha en la cual la apoderada de las actoras allegó el escrito de desistimiento, sólo faltaba que los Consejeros firmaran la sentencia, pues el proyecto de fallo ya había sido estudiado y aprobado por la Sala de Decisión. Entonces, al presentarse el escrito en el mes de octubre de 2013, el requisito de oportunidad previsto en el precitado artículo 342, no se cumple comoquiera que ya se haya producido la sentencia que puso fin al proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 132
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00296 01
Actor: ORGANIZACION LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO LTDA. Y
SOCIEDAD VIVIENDAS PLANIFICADAS S. A
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentada por la apoderada de la parte actora.
I. ANTECEDENTES El 27 de noviembre de 1998, las sociedades Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda. y Viviendas Planificadas S.A. por conducto de apoderada judicial y en ejercicio de la acción contenida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandaron la nulidad de las Resoluciones (i) 1148 de 1997
(septiembre 18), expedida por el Jefe de la Oficina de Conservación Zona Norte del Departamento Administrativo de Catastro Distrital; N° 002 de 1998 (febrero 9) proferida por el Jefe de la Oficina de Conservación Zona Norte del Departamento Administrativo de Catastro Distrital; y, 0247 de 1998 (mayo 20) expedida por el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital; y, (ii) 1147 de 1997 (septiembre 18) del Jefe de la Oficina de Conservación Zona Norte del Departamento Administrativo de Catastro Distrital; 001 de 1998 (febrero 9) del Jefe de la Oficina de Conservación Zona Norte del Departamento Administrativo de
Catastro Distrital; y, 0248 de 1998 (mayo 20) del Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, respectivamente, por las cuales se confirmó el avalúo catastral por las vigencias 1995, 1996 y 1997, de unos inmuebles. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B), en sentencia de 3 de mayo de 2007, negó las pretensiones de la demanda. Contra la decisión anterior, la apoderada de las actoras interpuso recurso de apelación que fue admitido por esta Corporación en segunda instancia, el 16 de diciembre de 2008. Agotadas las etapas procesales correspondientes, el expediente ingreso al Despacho para fallo el día 7 de febrero de 2011. Elaborado el proyecto de fallo, el Magistrado Sustanciador, registró ante la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, el proyecto de fallo el 28 de agosto de 2013 y, que fuere aprobado por ésta el 29 de agosto siguiente, en el sentido de revocar la sentencia apelada y declarar la nulidad de los actos demandados.
II. LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO En escrito radicado el 2 de octubre de 2013, la apoderada de la parte actora, manifiesta que desiste “de las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, comedidamente solicita se termine y se archive el presente proceso”.
Fundamenta la solicitud, en que los efectos de los avalúos demandados se materializan en la base gravable del impuesto predial que se discute en la Sección
Cuarta de esta Corporación, en los procesos Nos. 2000-01430, 2002-91617 y 2004-02034, y que fueron conciliados en un 100%. En virtud de lo anterior, señala que el proceso de la referencia pierde sentido en la medida que su objeto ya no existe.
III. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la apoderada de las sociedades Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda. y Viviendas Planificadas S.A., solicita declarar el desistimiento de las pretensiones de la demanda de la referencia, por cuanto la base gravable del impuesto predial que sirvió para fijar los avalúos aquí demandados, fueron conciliados y por ello, ya no existe causa que motive la acción.
La figura del desistimiento de la demanda se encuentra regulada por el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Art.- Desistimiento de la demanda. El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el Desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. En los demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante
declare renunciar a ellas. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él, en este caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario en el artículo 51. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía”. Del texto anterior, se infiere que los accionantes pueden desistir de la demanda mientras el juez no haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. Observa el Despacho que dentro del presente asunto, para el momento en que fue allegado el memorial de desistimiento, esto es el 2 de octubre de 2013, ya se había proferido la decisión de fondo que puso fin al proceso, pues mediante sentencia de segunda instancia de 29 de agosto de 2013, la Sección Primera del Consejo de Estado, revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.
Si bien el artículo 331 del Estatuto Procesal prevé que las sentencias quedan ejecutoriadas, tres días después de notificadas, en este caso, para la fecha en la cual la apoderada de las actoras allegó el escrito de desistimiento, sólo faltaba que los Consejeros firmaran la sentencia, pues el proyecto de fallo ya había sido estudiado y aprobado por la Sala de Decisión. Entonces, al presentarse el escrito en el mes de octubre de 2013, el requisito de oportunidad previsto en el precitado artículo 342, no se cumple comoquiera que ya se haya producido la sentencia que puso fin al proceso. En consecuencia, por ser posterior a la fecha en que se profirió la sentencia que puso fin al proceso, el desistimiento de la demanda, allegado al Consejo de Estado el 2 de octubre de 2013, debe ser rechazado por extemporáneo e improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : RECHÁZASE por improcedente y extemporáneo el desistimiento de la acción interpuesto por la parte actora en escrito que obra a folio 136 del cuaderno 2. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del tres (3) de abril de dos mil catorce (2014). Notifíquese y cúmplase.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente