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CE-25000-23-24-000-2001-0030-01(AG-029)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2001-0030-01(AG-029)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE GRUPO - Procedencia frente a derechos subjetivos de origen constitucional o legal / DERECHOS SUBJETIVOS - Procedencia de la acción de grupo para protegerlos / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedencia. Acción de grupo El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda en cuanto consideró que los demandantes pretenden el reconocimiento de unos perjuicios individuales derivados de un derecho laboral y no de un derecho colectivo, pues plantea que esa pretensión se puede hacer efectiva de manera separada a través de los medios judiciales ordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. La Sala no comparte esa conclusión y, en consecuencia, revocará el auto recurrido, pues la pretensión de vulneración de un derecho colectivo no constituye un requisito para la procedencia de las acciones de grupo. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta que, como lo indicó la Corte Constitucional al decidir las demandas promovidas en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley 472 de 1998, las acciones de grupo no hacen relación exclusiva a los derechos colectivos, ni a los fundamentales, pues comprenden también derechos subjetivos de origen constitucional o legal. Y así se desprende de los artículos 3 y 46 de esa Ley que definen las acciones de grupo y establecen los requisitos para su procedencia, pues no contienen previsión alguna que permita deducir que las mismas estén consagradas únicamente para la protección de derechos colectivos. Esas acciones buscan que en un solo proceso se resuelvan pretensiones orientadas a proteger derechos subjetivos de un número plural de personas que reúnen condiciones uniformes en

punto a obtener el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios. Lo anterior, sin perjuicio de que también ejerzan acciones individuales ordinarias con la misma finalidad. De manera que mediante el ejercicio de la acción de grupo se puede solicitar por un número plural de personas el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios por los daños causados por la violación de un derecho cualquiera, no necesariamente de uno colectivo. ACCIÓN DE GRUPO - Requisitos de procedencia / CONDICIONES UNIFORMES - Alcance en acción de grupo Para la procedencia de esa acción, conforme a los artículos 88 de la Constitución Nacional, 3º de la Ley 472 de 1998 y 46 a 49 ibídem, se requiere la reunión de los siguientes requisitos: 1.Que el grupo demandante esté conformado por un número plural de personas -al menos veinte-. 2.Que esas personas pertenezcan a un grupo y hayan sufrido perjuicios individuales de cualquier naturaleza. 3.Que el numero plural de personas que conforman el grupo reúnan condiciones uniformes, esto es que respecto de ellas se presenten características especiales que permitan identificarlas como un grupo preexistente a la ocurrencia del hecho que origina los perjuicios individuales para cada una de ellas. 4.Que las condiciones uniformes también se presenten respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. 5.Que la única pretensión que se formule esté orientada a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios. 6.Que no haya operado el término de caducidad de dos años contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que causó el daño o cesó la violación causante del perjuicio.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-215 de 1999, C-1062 de 2000, Corte

Constitucional; Auto AG-017 de 2 de febrero de 2001, Sección Tercera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0030-01(AG-029)

Actor: DORIS GIL SIERRA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHIA Y DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA Acción de Grupo Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 22 de noviembre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES La Señora Doris Gil Sierra y varias personas mas, aduciendo su calidad de empleados del Hospital San Antonio de Chía y por intermedio de apoderado, ejercieron la acción de grupo contra la citada institución y contra el Departamento de Cundinamarca con la pretensión principal de que se declare que esas entidades son responsables de los perjuicios causados por la mora en el pago y por la negativa a cancelar los incrementos salariales o retroactivos del 9.23% y 8.75% ordenados para los años 2000 y 2001, respectivamente, y, en consecuencia, se les ordene pagar la indemnización que a cada uno corresponda aplicando para ello la fórmula que se propone en la demanda. El auto apelado.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por improcedente. Como fundamento de esa decisión planteó que, en definitiva, los

integrantes del grupo pretenden que se les reconozcan unos perjuicios individuales que se originan en un derecho laboral, por el no pago oportuno de unos derechos prestacionales -el reajuste de sus sueldos en los porcentajes autorizados por el Gobierno Nacional para los años 2000 y 2001-. Y, con fundamento en la providencia del 28 de octubre de 1999 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado1, referida a los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección a través de las acciones populares y de grupo, y concretamente a la reclamación de derechos prestacionales, concluyó que los miembros del grupo demandante pueden hacer efectivo el pago del incremento salarial reconocido para los citados años, así como la indemnización de perjuicios por su no pago oportuno, de manera separada y a través de los medios judiciales ordinarios. El recurso.- El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra el citado auto con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda. Como fundamento del recurso expone, en lo principal, los siguientes argumentos: 1º. La providencia del Tribunal interpreta y aplica indebidamente la sentencia del Consejo de Estado, pues ésta, de manera clara, señala que las acciones consagradas en la Ley 472 de 1998 no se hicieron para dirimir derechos laborales como el estudiado en esa oportunidad -la asignación de una prima de actualización-. En este caso no se pretende que se diriman derechos de esa naturaleza, pues los mismos fueron reconocidos por la Corte Constitucional en sentencias que establecieron el incremento salarial para los

años 2000 y 2001. Y, para el Departamento de Cundinamarca, esos derechos fueron reconocidos por el Gobernador mediante Resoluciones número 01361 y 01362 de 2001 expedidas por el Gobernador, y por el Secretario de Salud para señalar los mecanismos de pago a los empleados de los Hospitales del Departamento. Por tanto, no hay nada que dirimir, solo pagar. 2º. La demanda propuesta en acción de grupo por los empleados del Hospital de Chía reúne las disposiciones previstas en los artículos 137 del C.C.A., 75 del Código de Procedimiento Civil y 52 de la Ley 472 de 1998 y obedece a los derechos e intereses colectivos previstos en el artículo 4º de la citada ley, pues, por ser los reclamantes empleados del sector salud, influyen en aspectos como la moralidad administrativa, la seguridad y la salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la 1 Expediente AP-003 salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 3º. Al no pagarse de manera oportuna los incrementos se causa un detrimento del poder adquisitivo del salario de los empleados. Ese detrimento es el perjuicio individual para cada persona y, a la vez, es uniforme para todos los empleados del Hospital. Y, precisamente, en este caso se pretende el pago de una indemnización que equivalga al perjuicio causado a cada empleado. Para resolver, S E C O N S I D E R A : El artículo 88 de la Constitución Política en su inciso primero dispuso que la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses

colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en la ley. Y en su inciso segundo facultó al legislador para regular las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Esa disposición constitucional fue desarrollada por la Ley 472 de 1998 para regular las acciones populares y las de grupo en el sentido de señalar, entre otros aspectos, su objeto, definición, principios generales, finalidades, procedencia, competencia, requisitos, así como el procedimiento a seguir. Así, en su artículo 3º define las acciones de grupo en los siguientes términos: “ Acciones de grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. “ La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios”. Esa previsión se encuentra reiterada en el artículo 46 ibídem, en la que, además, se dispone que el grupo debe estar integrado, al menos por veinte (20) personas. En este caso un número plural superior a veinte personas, encabezado por la Señora Doris Gil Sierra, por intermedio de apoderado e invocando su calidad de empleados del Hospital San Antonio de Chía, presentaron demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que se condene a esa institución y al Departamento de Cundinamarca a pagarles la indemnización por

los perjuicios causados por la negativa o demora en hacer efectivo en su favor el incremento salarial o retroactivo decretado por el Gobierno Nacional para los años 2000 y 2001, correspondiente al 9.23% y 8.75% respectivamente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda en cuanto consideró que los demandantes pretenden el reconocimiento de unos perjuicios individuales derivados de un derecho laboral y no de un derecho colectivo, pues plantea que esa pretensión se puede hacer efectiva de manera separada a través de los medios judiciales ordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. La Sala no comparte esa conclusión y, en consecuencia, revocará el auto recurrido, pues la pretensión de vulneración de un derecho colectivo no constituye un requisito para la procedencia de las acciones de grupo. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta que, como lo indicó la Corte Constitucional al decidir las demandas promovidas en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley 472 de 19982, las acciones de grupo no hacen relación exclusiva a los derechos colectivos, ni a los fundamentales, pues comprenden también derechos subjetivos de origen constitucional o legal. Y así se desprende de los artículos 3 y 46 de esa Ley que definen las acciones de grupo y establecen los requisitos para su procedencia, pues no contienen previsión alguna que permita deducir que las mismas estén consagradas únicamente para la protección de derechos colectivos. Esas acciones buscan que en un solo proceso se resuelvan pretensiones orientadas a proteger derechos subjetivos de un número plural de personas que reúnen condiciones uniformes en punto a obtener el reconocimiento y pago de

2 Sentencia C-215 de abril 14 de 1999 indemnización de perjuicios. Lo anterior, sin perjuicio de que también ejerzan acciones individuales ordinarias con la misma finalidad. Si bien el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, al referirse a la integración del grupo, señala que podrán hacerse parte del proceso quienes hubieren sufrido un perjuicio originado en daños causados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones “... derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos ....”, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esa expresión “... en el entendido de que con su interpretación y aplicación no se excluyan los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo”3. De manera que mediante el ejercicio de la acción de grupo se puede solicitar por un número plural de personas el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios por los daños causados por la violación de un derecho cualquiera, no necesariamente de uno colectivo. Para la procedencia de esa acción, conforme a los artículos 88 de la Constitución Nacional, 3º de la Ley 472 de 1998 y 46 a 49 ibídem, se requiere la reunión de los siguientes requisitos:

1. Que el grupo demandante esté conformado por un número plural de personasal menos veinte- (artículo 46).

2. Que esas personas pertenezcan a un grupo y hayan sufrido perjuicios individuales de cualquier naturaleza (artículo 48).

3. Que el numero plural de personas que conforman el grupo reúnan condiciones uniformes, esto es que respecto de ellas se presenten características especiales que permitan identificarlas como un grupo preexistente a la ocurrencia del hecho que origina los perjuicios individuales para cada una de ellas.

4. Que las condiciones uniformes también se presenten respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. (artículos 3 y 46).

5. Que la única pretensión que se formule esté orientada a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios.(artículo 46). 3 Sentencia C-1062 del 16 de agosto de 2000

6. Que no haya operado el término de caducidad de dos años contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que causó el daño o cesó la violación causante del perjuicio (artículo 47).

En relación con el requisito relacionado en el numeral 3 anterior, cabe señalar que la Sección Tercera de esta Corporación, al resolver un recurso de apelación interpuesto contra un auto que, igualmente, rechazó una demanda presentada en ejercicio de la acción de grupo, analizó los alcances de la expresión ‘condiciones uniformes’ que, conforme a la ley, deben reunir quienes integran el grupo4. Concluyó que las condiciones uniformes están referidas a características predicables a un conjunto de personas que se identifican por concurrir en ellas determinadas condiciones preexistentes a la ocurrencia del daño. Precisó que no es el daño el que origina el grupo, sino que este se forma con antelación al mismo, alrededor de una situación común en la que se encuentran sus miembros y con ocasión de la cual, posteriormente, sufren un perjuicio. En esa oportunidad se dijo:

“ Conforme a lo anterior, es claro que las condiciones comunes respecto de la causa que origina el daño, aluden a las condiciones o caracteres, predicables de un grupo determinado o determinable de personas que se han puesto en una situación común, de la cual, posteriormente, se deriva para ellos un perjuicio, de manera que cuando la norma se refiere a las condiciones uniformes respecto de la causa del daño, está significando que debe existir una situación común en la que se colocaron determinadas personas con antelación a la ocurrencia del daño. En efecto, un consumidor, por ejemplo, sólo lo es dentro del ámbito propio del mercado y respecto de la actividad y las personas vinculadas, de una u otra forma, a la relación jurídica en virtud de la cual adquiere determinados bienes o accede a determinados servicios. Es, en ese caso, el ámbito del mercado, en el que es posible que se generen situaciones en torno de las cuales unas personas ostenten características comunes que las hacen parte de un determinado grupo social, identificado como consumidores de X producto, y en esa condición, pueden resultar perjudicados. Así, si el daño se produce por la adquisición de un producto defectuoso, resulta claro que los consumidores del mismo reúnen condiciones uniformes respecto de la causa que lo originó. 4 Auto del 2 de febrero de 2001, Expediente AG-017 Entonces, lo que dispone la norma analizada es que el conjunto de personas que puede acceder a este mecanismo procesal debe ser uno de aquellos cuyos miembros compartan determinadas características; pero además, tales características deben ser predicables de esas personas sólo en cuanto todas ellas se han colocado - con antelación a la ocurrencia del dañoen una

situación común, y sólo frente a aquellos aspectos relacionados con tal situación. Así las cosas, es claro que la condición de damnificado no podría constituir, en ningún caso, la condición uniforme que identifique a unas personas como miembros de un grupo. En relación con este tema, resultan pertinentes los criterios expuestos por Durkheim5 para definir los tipos sociales, pues si bien ellos se utilizan en relación con las sociedades, el mismo autor señala que ellas “se componen de partes añadidas unas a otras”. Luego, en tanto las partes participan de la esencia del todo, tales criterios pueden servir para definir, también, grupos o sectores de la sociedad. Así, siguiendo al mencionado profesor, dichas condiciones consisten en modos de actuar exteriores al individuo -es decir, que no le son ínsitos-, y que la sociología ha calificado como de orden morfológico, por ser la base para determinar los tipos sociales. Se trata de condiciones que permiten que una pluralidad de personas se convierta en un grupo determinado con antelación a la ocurrencia del daño. No es el daño, entonces, lo que origina el grupo, sino que éste se ha formado alrededor de una situación común en la que se han colocado sus miembros, y con ocasión de la cual, posteriormente, todos (o algunos de ellos) sufren un daño. En ese sentido, la Corte Constitucional precisó, en su sentencia C-215 de 1999, refiriéndose al objeto de este tipo de acciones, que “se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action” (negrillas fuera del

texto). Así las cosas, no se trata de una acción que pueda ser intentada por un grupo de veinte personas que coincidan por su interés particular de contenido patrimonial consistente en ser indemnizada por un daño sufrido por ellas en virtud de un mismo hecho. No. Si bien esta acción tiene por objeto, por lo general, la protección de derechos individuales, mediante la obtención de ”una compensación pecuniaria que será percibida por cada uno de los miembros del grupo que se unen para promover la acción”6, es de su esencia que se pretenda proteger a un conjunto de personas que se identifican por ciertas condiciones específicas preexistentes a la ocurrencia del daño”. 5 Ver DURKHEIM, Emile. Las Reglas del Método sociológico y otros escritos sobre filosofía de las ciencias sociales. Alianza Editorial. Madrid, 1988. Pp. 134 - 138. 6 Corte Constitucional Sentencia C215 de 1999 Bajo los anteriores criterios, procede la Sala al estudio orientado a definir si en el caso planteado por los empleados del Hospital San Antonio de Chía se reúnen los requisitos exigidos en los artículos 88 de la Constitución Nacional y 46 a 49 de la Ley 472 de 1998 para la procedencia de la acción, así:

1. La demanda fue presentada por un grupo conformado por 22 personas, que, según lo afirman, laboran en el Hospital San Antonio de Chía.

2. Los miembros del grupo demandante manifiestan que la demora en el pago del incremento salarial decretado por el Gobierno Nacional para los años 2000 y 2001 les ha causado perjuicios por el deterioro en el poder adquisitivo de sus

salarios.

3. Los demandantes reúnen condiciones uniformes en la medida en que se identifican como un grupo constituido antes de la ocurrencia de la omisión alegada, dada su condición de empleados de la misma entidad. Están en una situación común, pues, según plantean, han sufrido un perjuicio por la demora en el pago de los incrementos salariales a los que consideran tener derecho.

4. Las condiciones uniformes respecto de los elementos que configuran la responsabilidad igualmente se dan, pues todos los integrantes del grupo derivan el perjuicio de la demora en el pago de los incrementos salariales.

5. La acción de grupo se ejerce con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el deterioro sufrido en el poder adquisitivo de su salario.

6. No se presenta la caducidad de que trata el artículo 47, pues la demanda se presentó el 9 de noviembre de 2001 y se pretende el reconocimiento de indemnización por la demora en el pago de los incrementos salariales correspondientes a los años 2000 y 2001.

Significa que la acción promovida por el grupo encabezado por la Señora Doris Gil Sierra reúne los requisitos para su procedencia. De manera que corresponde al Tribunal resolver sobre la admisión de la demanda, previa la verificación de los requisitos de la misma (artículo 52 de la Ley 472 de 1997). En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Revócase el auto dictado el 22 de noviembre de 2001 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 2º. Por el Tribunal resuélvase sobre la admisión de la demanda, previa la verificación de los requisitos de la misma (artículo 52 de la Ley 472 de 1997).

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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