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CE-25000-23-24-000-2001-0032-01(AP-140)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2001-0032-01(AP-140)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION POPULAR - Negada la protección del espacio público por tratarse de un bien privado / DERECHO AL ESPACIO PUBLICO - No vulneración por tratarse de un bien de naturaleza privada En el caso en estudio, por parte alguna aparece acreditada la naturaleza de bien de uso público, del espacio objeto de debate. Por el contrario, de las certificaciones expedidas por el Departamento Administrativo de Catastro y la Defensoría del Espacio Público, se desprende sin lugar a duda, que se trata de un predio de naturaleza privada. Como quiera que es presupuesto esencial de la acción popular ejercida para protección del espacio público, acreditar dicha calidad del bien objeto de discusión, se pierde toda posibilidad de prosperidad de una acción que no ha llenado tal presupuesto. CERTIFICACIONES OFICIALES - Improcedencia del traslado a las partes previsto para los informes técnicos y peritaciones oficiales Observa la Sala que en relación con la violación alegada por el accionante, por no haber dado el Tribunal traslado para efecto de ejercer el Derecho de contradicción de las pruebas decretadas de oficio – certificaciones de la administración -, que ésta no se presenta, puesto que no se desconoció el contenido del artículo 243 del C.P.C., que ordena poner en conocimiento de las partes los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales por el término de tres días, para que soliciten complementación, aclaración u objeción por error grave, ya que en el caso en estudio si bien erróneamente se les denominó así, no es menos cierto que en verdad se trata de simples certificaciones expedidas por los funcionarios que dan fe sobre la situación del predio una vez constatados sus

archivos. No se evidencia, en este caso, ni la calidad de técnico de quienes expiden las certificaciones, ni la motivación exigida por el artículo precitado, ni mucho menos se dejó la constancia de haber sido rendido bajo la gravedad del juramento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0032-01(AP-140)

Actor: LUIS MIGUEL SABOGAL CAMARGO

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

Referencia: Asuntos Constitucionales Acción Popular Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por LUIS MUGUEL SABOGAL CAMARGO, en su calidad de demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), por medio de la cual se negó la acción popular instaurada en contra del Distrito Capital de Bogotá.

ANTECEDENTES Los hechos aducidos por la parte actora como fundamento de la acción, son los siguientes: Sobre la calle 10 entre carreras 6 y 7 de Bogotá, barrio San Cristobal, funcionó, desde hace algunos años, un lavadero de automóviles, buses y camiones, que con el tiempo se convirtió en una estación de gasolina, donde adicionalmente a la venta del hidrocarburo, se presta el servicio de lavado de automotores. Para el desarrollo del objeto social de esta actividad, se invadió la

totalidad del espacio aquí comentado, instalando sobre la carrera 6 puertas y rejas que impiden a la comunidad el goce del área y el tránsito tanto vehicular como peatonal, se construyeron rampas y bahías para el expendio de gasolina, se construyeron baños y edificios de oficinas, tanques subterráneos y, se destruyeron los andenes. Las autoridades distritales, dentro del cumplimiento de los requisitos y trámites legales necesarios para el suministro y prestación de los bienes y servicios ya referidos, tuvieron que haber expedido concepto favorable, entre otros aspectos de suma importancia, acerca del uso del suelo en espacio público para dichos fines o, tuvieron que haber tolerado el funcionamiento de la estación, sin el lleno de aquellos. Cualquiera de estas dos posibilidades, traduce claramente violación al espacio público y deterioro de esta clase de bienes, por omisión del Distrito Capital, en la vigilancia y protección de estos espacios. El funcionamiento de esta estación deterioró las fachadas y cimientos de las casas vecinas a causa de la humedad y descompactación del terreno, ha impedido el goce del espacio público y la utilización de los bienes de uso público y, ha vulnerado la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de este tipo de bienes y espacios. P R E T E N S I O N E S El peticionario concreta su petición así: “Que se declare mediante sentencia la protección de los Intereses y Derechos Colectivos consagrados en los Artículos 1,2,58,63,82 y 102 de la Constitución Nacional, literales b), d), e) y m) del Art. 4o. de la Ley 472 de 1998 y Art. 1005 del Código Civil vulnerados

por parte del Distrito Capital por omisión en la tolerancia, falta de vigilancia y control del espacio público y de los bienes de uso público bajo su responsabilidad correspondientes a la Calle 10 sur entre carreras 6 y 7 de Bogotá en el Barrio San Cristóbal Sur, calle en la que ha permitido la construcción y funcionamiento de una estación de gasolina en donde se venden combustibles y se presta servicio de lavadero de automóviles, buses y camiones y en donde se han instalado sobre la carrera 6 puertas y rejas que impiden a la comunidad el goce de los bienes de uso público y el tránsito tanto vehicular como peatonal, debido a la construcción sobre la calle de rampas, bahías para el expendio de combustibles, baños y edificios de oficinas que no solo ocupan espacio público, si no que destruyeron el pavimento y las capas de compactación del terreno invadido por la construcción de tanques subterráneos, además de la destrucción de los andenes y el deterioro de las fachadas y cimientos de las casas vecinas producidos por la humedad y el cerramiento de ventanas y jardines al que se han visto obligados los vecinos del sector accionado”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción popular instaurada por el señor LUIS MIGUEL SABOGAL CAMARGO, por cuanto comprueba, por medio del acerbo probatorio arrimado al proceso, en primer lugar, que la Alcaldía local de San Cristobal había dado con anterioridad al impulso de esta acción constitucional, inicio a proceso administrativo de restitución de

espacio público - 050/2001 -, por supuesta invasión de la calle 10 sur, entre carrera 6 y 7, en donde se logró determinar que las dos carreras conservaban su tipología de andenes en el cruce con el espacio que se pretendía hacer reconocer como la calle 10 sur, no siendo posible entonces determinar la continuidad de esta entre las dos carreras. En segundo lugar, verifica la primera instancia a folios 23 a 31 del expediente, que la defensoría del Espacio Público, por su parte, había concluido de la práctica de la visita realizada al lugar, que era necesario establecer con certeza la naturaleza del bien materia de discusión, con el fin de poder determinar o no la alegada invasión del espacio público, para lo cual se hacía necesario oficiar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con los fines referidos. Este Departamento Administrativo, en respuesta a lo anunciado (fls. 92 -93), informó que la dirección correspondiente al predio estudiado, no contaba con plano urbanístico de esa entidad, circunstancia que impedía determinar su naturaleza jurídica. A su vez, el Departamento Administrativo de Catastro, luego de una completa relación de características y consultada la escritura No. 4508 del 28 de diciembre de 1995 de la Notaría 41, por medio de la cual se transfería el predio a IMPROSID S.A. por liquidación de la sociedad importadora y distribuidora automotora S.A. SIDAUTO S.A., concluyó que se trataba de un predio privado (fls. 97,98 y 100). Por otro lado, los documentos allegados por el accionante con el escrito de alegato no constituían pruebas, en criterio del a quo, toda vez que

hacían referencia a una posible perturbación a la tranquilidad pública que se estaba generando entre 1981 y 1986 por parte de la compañía SIDAUTO S.A., al utilizar el espacio comentado como parqueadero de buses. Las autoridades que conceptuaron en este sentido - Planeación Distrital y Junta de Acción Comunal de Villa Javier - sostuvieron que de persistir dicha situación, el proceder era de orden policivo ante la respectiva Alcaldía Local. En relación con algunos comentarios hechos por el accionante al arrimar los alegatos de conclusión, en el sentido de haberle sido negada la oportunidad procesal de ejercer el derecho de contradicción sobre pruebas allegadas por parte de la Defensoría del Espacio Público, Planeación Distrital y Catastro, estimó el Tribunal que “estos informes no podían ser considerados experticios provenientes de peritazgos, sino asesoramiento solicitado por el juez de conocimiento”, de cuyo contenido no tenía que dar traslado a las partes para someterlos a contradicción alguna - auto de mayo catorce (14) de 2001 (fls. 128130) -, habida consideración del sustento legal que poseían al no haber sido controvertidos por autoridades administrativas. Concluyó finalmente que no había sido demostrada vulneración alguna a los derecho colectivos, toda vez que al existir prueba de propiedad privada, se perdía toda legitimación para actuar en defensa del espacio público. Otra situación bien distinta se presenta frente al hecho de si la estación de servicio que funciona en el lote objeto de esta acción, cuenta o no con los respectivos permisos o licencias de funcionamiento, por cuanto es responsabilidad de las autoridades administrativas locales exigirlos, so pena de las sanciones

policivas, para cuyo fin, la acción popular no ha sido establecida. LA IMPUGNACION El actor impugnó oportunamente la providencia del a quo. Aduce el impugnante que su derecho al debido proceso dentro de la presente acción fue vulnerado, ya que, por un lado, los conceptos técnicos solicitados por el a quo y rendidos por Planeación y la Defensoría del Espacio Público no fueron puestos en conocimiento de las partes, para la correspondiente contradicción de la prueba, como lo ordena el artículo 243 del C.P.C. y, por otro, le fue negado el recurso de reposición instaurado en contra de tal actuación. Igualmente, afirma que, el Tribunal incurrió en vías de hecho por graves defectos sustanciales, por cuanto no tuvo en cuanto a la hora del fallo, la Ley 9 de 1989 sobre el espacio público, el Acuerdo 6 de 1990 sobre el plan de ordenamiento territorial del Distrito Capital -; el único mapa oficial vigente que existe del Distrito Capital, debidamente autenticado, correspondiente al Acuerdo antes comentado y, anexado por su parte al memorial del veinticinco (25) de mayo (fls. 139,140 y 151).El mapa del DANE obrante a folio 63 y allegado durante la diligencia de pacto de cumplimiento; el mapa publicado en un directorio telefónico y aportado por una ciudadana coadyuvante (fls. 132 y 133) y, demás documentos que acompañan el memorial del veinticinco (25) de mayo de 2001, en los cuales efectivamente se aprecia que la afectación del espacio objeto de esta acción es de carácter público. Por el contrario, el a quo le concedió pleno valor probatorio a “un

simple número de escritura pública”, de cuya existencia y contenido no reposa copia en el expediente, para fallar en virtud de un concepto técnico al que se le impidió la aclaración, complementación u objeción. Finalmente, manifiesta que el juez de primera instancia realiza una interpretación subjetiva y restrictiva de la acción popular cuando afirma que esta tiene un carácter residual. C O N S I D E R A C I O N E S La parte actora reclama se declare mediante sentencia, la protección de los Intereses y Derechos Colectivos consagrados en los Artículos 1, 2, 58, 63, 82 y 102 de la Constitución Nacional, literales b), d), e) y m) del Art. 4o. de la Ley 472 de 1998 y, Art. 1005 del Código Civil, vulnerados por parte del Distrito Capital, por omisión al tolerar la ocupación del espacio público bajo su responsabilidad, situado en la Calle 10 sur entre carreras 6 y 7, barrio San Cristóbal Sur de Bogotá, lugar en el que ha permitido la construcción y funcionamiento de una estación de gasolina en donde también se presta el servicio de lavado de automóviles, buses y camiones. Observa la Sala que en relación con la violación alegada por el accionante, por no haber dado el Tribunal traslado para efecto de ejercer el Derecho de contradicción de las pruebas decretadas de oficio – certificaciones de la administración -, que ésta no se presenta, puesto que no se desconoció el contenido del artículo 243 del C.P.C., que ordena poner en conocimiento de las partes los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales

por el término de tres días, para que soliciten complementación, aclaración u objeción por error grave, ya que en el caso en estudio si bien erróneamente se les denominó así, no es menos cierto que en verdad se trata de simples certificaciones expedidas por los funcionarios que dan fe sobre la situación del predio una vez constatados sus archivos. No se evidencia, en este caso, ni la calidad de técnico de quienes expiden las certificaciones, ni la motivación exigida por el artículo precitado, ni mucho menos se dejó la constancia de haber sido rendido bajo la gravedad del juramento. En relación con los defectos sustanciales alegados por el actor, es necesario definir el marco constitucional de las acciones populares. Reza el artículo 88 de la Constitución Política que “la Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella” (negrillas de la Sala). En desarrollo del anterior precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998, para disponer en su artículo segundo (2º.) que “las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su Estado anterior cuando fuere posible” (negrillas de la Sala). Dispuso a su vez el artículo cuarto (4º.) de la Ley 472 que “son Derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con (...) el goce del

espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”. Claramente se aprecia de las normas transcritas, que para la defensa del interés o Derecho colectivo “bien o espacio de uso público”, por medio de la acción popular instaurada, es presupuesto esencial, acreditar fehacientemente tal naturaleza. En el caso en estudio, por parte alguna aparece acreditada la naturaleza de bien de uso público, del espacio objeto de debate. Por el contrario, de las certificaciones expedidas por el Departamento Administrativo de Catastro y la Defensoría del Espacio Público (fls. 98 y 121), se desprende sin lugar a duda, que se trata de un predio de naturaleza privada. Pero además, se solicitó por este despacho a la oficina de Registro Zona Sur de Bogotá, el certificado de tradición y libertad correspondiente al bien ubicado en la calle 10 sur entre carreras 6 y 7, y del cual el Departamento Administrativo de Catastro, a folio 98, suministró la nomenclatura oficial –carrera 7 No. 10-06 sury el número de matrícula inmobiliaria –50S-00289134-, para concluir definitivamente, que efectivamente se trata de un bien sujeto a las normas del Derecho privado (Fls. 197, 198 y 199). Como quiera que es presupuesto esencial de la acción popular ejercida para protección del espacio público, acreditar dicha calidad del bien objeto de discusión, se pierde toda posibilidad de prosperidad de una acción que no ha llenado tal presupuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A : CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el primero (01) de junio de 2001, por medio de la cual se negó la acción popular instaurada por el señor LUIS MIGUEL SABOGAL CAMARGO en contra del Distrito Capital de Bogotá. Notifíquese a la parte actora en la dirección indicada. Notifíquese al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., al Procurador Octavo Judicial, a la Directora de la Defensoría del Espacio Público, al Secretario de Obras Públicas, al Personero de Bogotá D.C., al Alcalde Local de San Cristóbal, al Director de Planeación Distrital y, al Director del Departamento Administrativo de Catastro. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO

MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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