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CE-25000-23-24-000-2001-00343-01-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2001-00343-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ZONAS DE CESION EN URBANIZACIONES - Las destinadas al uso público estarán afectas a ese fin por mandato legal y del Acuerdo Distrital 6 de 1990 / ZONAS DE CESION OBLIGATORIA - Su destinación no puede ser variada de zona verde al de áreas comunes / ZONAS VERDES - La falta de cesión obligatoria no le quita el carácter de bien de uso público El Acuerdo 6 de 1990, vigente para la época de aprobación de los planos, por medio del cual se adopta el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, y se dictan otras disposiciones, respecto de estas zonas y de la cesión que de sus terrenos deben hacer los propietarios, consagra: “Artículo 71º.- Zonas de uso publico por destinación que de ellas hagan propietarios o urbanizadores. Para todos los fines legales, en terrenos sin urbanizar en relación con los cuales se tramiten o se hayan obtenido licencias de urbanización, las áreas o zonas de terreno destinadas al uso público estarán siempre afectas a ese fin específico, con el solo señalamiento que se haga de ellas en el plano de proyecto general, aún cuando permanezcan dentro del dominio privado ...”. Por lo tanto, no es que por decisión arbitraria del Departamento de Planeación Distrital que la zona comprendida en los mojones A-B-C-D-y A del plano citado se considera Zona de Tipo A, que debía ser cedida al Distrito. El hecho de que el Conjunto Residencial Portal de San Gabriel no hubiera cumplido con la obligación de entrega al Distrito, no le resta a esa zona su carácter de bien de uso público de

propiedad del Distrito ni lo releva de su obligación de cederlo mediante escritura pública. Es preciso resaltar que la calidad de bien de uso público deviene de la Ley 9 de 1989 y del Acuerdo Distrital 6 de 1990 y no de la decisión del Departamento Administrativo de Planeación Distrital al conceder la respectiva licencia de construcción, que sólo aplicaron tales normas. Tal como se señala en la decisión contenida en el Acta 044 del 21 de noviembre de 2000 del Consejo de Justicia de Bogotá que se demanda: “En el caso en estudio, no existe duda que el predio materia de querella, corresponde a un área Cesión Tipo A zona verde con una dimensión de 667.093 metros cuadrados, comprendido entre los mojones AB-C-D-Aseñalada en el plano S.85/4-09 que modificó y sustituyó el plano N.S. 85/3, aprobado por Planeación Distrital, mediante las resoluciones 836 del 11 de diciembre de 1992, y 348 del 17 de agosto de 1990, que aprueba el plano de localización de la Urbanización “Portal de los Angeles”, se establece sus normas y se fijan obligaciones a cargo del urbanizador responsable. Que el área de 667.093 M2 para parque ubicado en la Diagonal 108ª por Transversal 42 fue entregada a la Procuraduría de Bienes mediante Acta de Recibo 017 del 21 de febrero de 1994, quien procedió a recibirla real y materialmente a título de cesión gratuita de la Urbanización Portal de los Angeles hoy Conjunto Residencial Portal de San Gabriel, por lo que no podía hacer entrega de la misma como áreas comunes a la

Junta Administradora del Conjunto, como se quiere hacer ver con el acta de entrega del 23 de enero de 1996; es decir, casi dos años después de haberlas recibido la Procuraduría de Bienes, hoy Defensoría del Espacio Público”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00343-01

Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE SAN GABRIEL Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha 29 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se aceptó la objeción que por error grave del dictamen pericial y denegó todas las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES El Conjunto Residencial Portal de San Gabriel solicita la nulidad de la Resolución 906 del 22 de noviembre de 1999, proferida por el Alcalde Zonal de Suba y del Acta 44 del 21 de noviembre de 1999, expedida por el Consejo de Justicia de Bogotá. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pide se declare que no hay lugar a la restitución ni a demolición alguna del área que se denominó de cesión tipo A, zona verde con una dimensión de 667.093 M2, por ser un bien de uso

privado perteneciente al Conjunto Residencial Portal de San Gabriel. Que se condene a la Alcaldía Zonal de Suba, al Distrito Capital de Bogotá y al Consejo de Justicia de Bogotá al pago de las costas procesales y al reconocimiento de los perjuicios ocasionados con la expedición de los actos administrativos demandados.

HECHOS.

La sociedad constructora PORTALES DE LOS ANGELES LTDA. construyó el Conjunto residencial denominado PORTAL DE SAN GABRIEL, que se encuentra ubicado en el barrio Ilarco de Bogotá. La sociedad constructora obtuvo la aprobación del plano de localización de la urbanización mediante Resolución 348 del 17 de agosto de 1990 expedida por el Departamento de Planeación Distrital. Mediante Resolución 836 del 11 de diciembre de 1992, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se concedió licencia a la sociedad para urbanizar el predio; se presentó el plano que se denominó S.85/09 mediante el cual se efectúa a favor del Distrito Capital una cesión tipo A de un área de terreno de 667.093 comprendida dentro de los mojones A-B-C_D-A-, localizado dentro del Conjunto Portal de San Gabriel. Mediante Resolución 348 de 1990, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital dispuso que la mencionada cesión se debería efectuar por parte de la sociedad constructora mediante escritura pública a favor del Distrito Capital. La Procuraduría de Bienes del Distrito, mediante acta de recibo 017 del 21 de febrero de 1994, manifestó haber recibido en forma real y material el bien cedido al Distrito. El 23 de enero de 1996, el representante legal de la sociedad constructora hizo

entrega real y material del predio presuntamente cedido al Distrito, a la junta administradora del Conjunto residencial, como un área común del mismo. Desde esa época el Conjunto Residencial Portal de San Gabriel ha detentado la franja de terreno en disputa como una zona recreativa de carácter privado para los residentes del mismo. Ante queja presentada el 7 de diciembre de 1998 ante la Alcaldía Local de Suba en orden a que se corrigiera la invasión del espacio público por parte del Conjunto Residencial Portales de San Gabriel, luego de practicar unas pruebas, la alcaldía profirió la Resolución 906 del 22 de noviembre de 1999 mediante la cual se ordenó al administrador del Conjunto retirar los cerramientos, restableciendo así el espacio público. Interpuestos los recursos de reposición y de apelación contra esta decisión, el 21 de noviembre de 2000 el Consejo de Justicia de Bogotá confirmó el acto acusado. Señala el demandante que no puede admitirse que por el solo hecho de una promesa de cesión arbitraria se concluya que la zona es un bien de uso público. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Los actos acusados son violatorios de las siguientes disposiciones: Artículos 1, 2, 4, 5, 29, 34, 58, 63, 113, 122 y 123 de la Constitución Política; Ley 388 de 1997, artículo 15, numeral 2; Ley 9 de 1989, artículos 7 y 8; Decreto Distrital 600 de 1993, artículos 32 a 35; Acuerdo Distrital 6 de 1990, artículos 92 y

93; Decreto 1504 de 1998, artículos 21 y 26; Código Civil, artículos 674 a 677, 756, 759, 762 y 1005; Decreto Ley 1250 de 1970, artículos 2, 43 y 44. Concepto de la violación. La Alcaldía Local de Suba y el Consejo de Justicia de Bogotá, han considerado que el carácter de un bien de uso público nace de una resolución del Departamento de Planeación Distrital cuando un constructor le presenta un plano de la obra a su consideración y esta entidad le imparte su aprobación. El carácter de un bien de uso público o privado depende de quien lo adquiera. La sola consideración plasmada en el plano donde se dijo que cierta área de terreno sería de Cesión Tipo A, bastó para que de manera automática pasara a ser parte del dominio del Estado. Al señalar el Departamento de Planeación Distrital en la aprobación de un plano que un bien inmueble es de uso público está violando los artículos 122 y 123 de la Constitución Política. Los actos atacados son ilegales ya que el Distrito Capital carece en absoluto de título que lo legitime como propietario y, por ende, el terreno localizado dentro del Conjunto Residencial Portal de San Gabriel no ha ingresado a su patrimonio. Los actos acusados admiten que el Distrito no tiene título alguno que lo acredite como propietario del terreno que figura como de uso público, pues el urbanizador jamás otorgó la escritura pública respectiva. Se consideró de manera ilegal que dicho requisito no era necesario cuando es la misma ley distrital la que de manera perentoria lo exige.

Al no detentar título alguno sobre el predio que figura en apariencia como de uso público gracias a la aprobación de un plano, el bien no ingresó al patrimonio del distrito y no se puede restituír lo que jurídicamente jamás se ha tenido. Aunque se hubiera firmado un recibo de entrega de la zona, faltaban los dos requisitos primordiales como son la escritura pública y el registro de la misma, lo que no operó. La entrega es inexistente. Además, el Distrito no detentó la posesión de la zona, la cual radica en cabeza del citado conjunto residencial. La zona presuntamente cedida al Distrito jamás ingresó a su patrimonio puesto que no existe un justo título que así lo indique. La zona es y será un área de recreación de tipo privado, tanto es así que allí existe un pequeño parque destinado al esparcimiento de los niños del conjunto. Es la ley la que le otorga el carácter privado a la zona que detenta el conjunto residencial “Portal de San Gabriel”, teniendo en cuenta no solo la posesión ejercida desde el momento de la entrega como área común, sino especialmente el uso que se le ha dado a la misma para esparcimiento de los residentes. La Alcaldía Local de Suba no era competente para adelantar la acción de restitución puesto que ello corresponde a los Jueces Civiles del Circuito. Mientras que la jurisdicción contencioso administrativa no puede determinar quién detenta o no una posesión sobre un predio, aspecto que es del resorte de los jueces civiles. Ni la Alcaldía Local de Suba ni el Consejo de Justicia de Bogotá eran competentes para conocer del asunto tal y como fue debatido, pues existe norma

expresa que asigna tal competencia a los jueces civiles a través de la acción popular prevista en el artículo 1005 del C.C. El proceso previsto en el artículo 132 del Código de Policía no es un juicio como lo sería el amparo de posesión y si no es un juicio se estarían usurpado las funciones de los jueces civiles. c. La defensa del acto acusado La Alcaldía Mayor de Bogotá, contestó la demanda en los siguientes términos: Fue en cumplimiento de disposiciones vigentes que la Alcaldía Local de Suba procedió, mediante los actos acusados, a ordenar ipso facto la restitución del área afectada como de uso público. El Acuerdo 6 de 1990, en concordancia con la Ley 9 de 1989, establece que constituyen espacio público, las áreas requeridas para la recreación pública activa y pasiva, parques, plazas, zonas verdes y similares. El artículo 72 del citado Acuerdo dispone que se consideran también como de uso público y como parte del espacio público, aún sin que haya mediado cesión o entrega de las mismas al Distrito Especial de Bogotá, las áreas destinadas a vías, zonas verdes de uso público, que figuren como tales en los planos adoptados como parte integrante de los actos administrativos de legalización. De acuerdo con el plano que corresponde al predio se pudo establecer que existe una invasión del espacio público puesto que es un área de cesión tipo A, la zona verde con una dimensión de 667.093 M2, comprendida entre los mojones A-B-CD-A-, señalados en el plano S.85/4-09 que modificó y sustituyó el plano S.85/3,

aprobado por Planeación Distrital. En el Decreto 1421 de 1993, el Alcalde Mayor de Bogotá delegó la competencia de recibir custodiar, enajenar o administrar las zonas de cesión a la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital, hoy Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. No existe violación de normas constitucionales o legales ya que se dio aplicación a las facultades otorgadas al Alcalde Mayor de Bogotá en el Decreto Ley 1421 de 1993, el Acuerdo 6 de 1990, Acuerdo 18 de 1999 y Decreto 290 de 1999. El ejercicio de la actividad de la administración implica el principio de la legalidad de los actos públicos. Excepciones. -De oficio. Se solicita reconocer las excepciones de oficio que se demuestren en el curso del proceso. IIFALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró ha lugar la objeción que por error grave impetró la demandada contra el dictamen pericial practicado dentro del proceso y denegó todas las súplicas de la demanda, considerando: La demandada objetó el dictamen pericial por error grave al considerar que en la respuesta al interrogante N° 3 los profesionales afirman que la zona en discusión y sobre la que se practicó el dictamen es de “uso privado”. El a quo encontró que efectivamente los peritos omitieron dar respuesta real, concreta y efectiva al interrogante planteado, es decir, que pasaron por alto concretar si la zona podía ser considerada de cesión tipo A o no. Simplemente hicieron referencia al marco legal que estableció las zonas de cesión tipo A para

afirmar que el terreno en discusión “es utilizado” para uso particular y exclusivo del Conjunto Residencial, pero no respondieron de forma pertinente lo que realmente se les preguntó. El dictamen pericial no arroja entonces el nivel de convicción necesario para sustentar la decisión. El asunto se sustrae a determinar si efectivamente el terreno de 667 M2 hallado dentro del Conjunto Residencial Portal de San Gabriel puede ser tenido como zona de cesión tipo A y de ser así, si el mismo puede reputarse como de uso público, como lo declaró la administración con los actos acusados. Entre la normatividad vigente en la época de los hechos, se encuentra la Ley 9 de 1989 que en su artículo 2 dispone que los planes de desarrollo deben incluír un plan y reglamento de uso del suelo y cesión obligatorias, gratuitas, así como normas urbanísticas específicas. El Acuerdo Distrital 06 de 1990 en el artículo 423 se refiere a las Cesiones Tipo A, señalando que de todo terreno en proceso de urbanización deberá ceder una proporción de su área destinada a dotar a la comunidad de residentes y usuarios del sector y de la ciudad, de las áreas requeridas como zonas recreativas de uso público, zonas de equipamento comunal público y zonas públicas complementarias a los sistemas viales. El artículo 426, ibídem, se refiere a la proporción del área de cesión obligatoria para la conformación de los sistemas el cual está entre el 17% y el 25% del área neta urbanizable en la zona de uso residencial. De las normas contenidas en este Acuerdo se puede colegir: primero, que los municipios al elaborar los planes de desarrollo u ordenamiento territorial deben

incluír en el mismo el reglamento del uso del suelo y las cesiones obligatorias, a cargo del propietario. La ley obliga a los urbanizadores a edificar y construír obras de empradización, juegos, jardines, etc. sin costo para el Estado. Esta fórmula de compensación apunta a dotar a la comunidad en general de zonas de esparcimiento o de recreación, fines indiscutibles del espacio público. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante Resolución 348 de 1990, aprobó el plano de localización a la urbanización “Portal de los Angeles” concediéndole autorización para acometer obras de Urbanismo. En el artículo 4 de tal acto administrativo se estableció como obligación de la firma constructora, la de transferir al Distrito capital, por medio de escritura pública, las zonas de Cesión tipo A, consignadas en el plano de localización aprobado. Las resoluciones acusadas sostienen que a pesar de no haberse realizado la cesión mediante escritura pública, como era lo exigible según el conjunto de actos que terminaron por aprobar la construcción del conjunto residencial, la zona demarcada en el plano como de Cesión Tipo A es y continúa siendo un bien de uso público, cosa que el actor rechaza, pues considera que por no haberse agotado la formalidad del traspaso escriturario del domino del terreno a la Nación, el mismo debe ser considerado como de dominio privado o, por lo menos, de posesión particular. La Alcaldía Local de Suba practicó visita técnica a la zona en discusión y estableció sin ambages que el terreno de área aproximada de 697 M2 correspondía a la Zona de Cesión tipo A que debía ceder el constructor al Distrito.

De aquí dedujo la administración que la voluntad real y cierta de las autoridades que expidieron los actos administrativos con los que se aprobó el proyecto urbanístico, fue la de determinar la cesión a favor del Distrito de una zona o área de terreno no para incrementar el patrimonio de la administración sino para elevar la calidad de vida de los moradores y transeúntes del lugar. Es deber del urbanizador entregar, mediante escritura pública, las áreas de cesión obligatoria que pasan a ser bienes de uso público necesarios para la instalación y mantenimiento de los servicios básicos, conforme lo dispuso el artículo 5 de la Ley 9 de 1989. Dentro del concepto de espacio público se incluye el área correspondiente a las zonas de cesión obligatoria gratuita, que constituye espacio público. Las Zonas de cesión Tipo A, son de uso público por lo que el hecho de que el constructor no hubiera cumplido con su obligación de escriturar el terreno al Distrito Capital, no sirve de argumento para alegar ahora que el inmueble mutó a propiedad privada, pues es un bien público, no susceptible de apropiación. El bien es y será de uso público, así el Conjunto Residencial alegue una supuesta “posesión” sobre el mismo. Las áreas de cesión son de uso público y no pierden su carácter si no se eleva a escritura pública al acto de la cesión pues se trata de una obligación legal. Se concluye que el supuesto de hecho que generó la expedición de los actos no fue desvirtuado. Otra cosa es que, con razón la parte actora reclame el por qué la administración no instó a la constructora a que elevara a escritura pública la

cesión del terreno tipo A y haya olvidado el asunto a lo largo de todos estos años, pues se considera que tal actitud omisiva trae aparejadas consecuencias jurídicas pero de tipo disciplinario para los servidores que actuaron con negligencia, pero la negligencia de la administración no puede convertir un bien de uso público en bien de dominio privado. Evidentemente la zona ubicada dentro del Conjunto Residencial Portal de San Gabriel, comprendida entre los mojones A-B-C-D-Acon un área de 697 M2 aproximadamente, es una zona de cesión tipo A y, por lo tanto, está afectada al dominio y uso público. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó el anterior fallo sustentándolo en la siguiente forma: El Tribunal, al declarar que prospera la objeción que por error grave que impetró la demandada contra el dictamen pericial, violó elementales normas de procedimiento. El artículo 267 del C.C.A. remite al C.P.C. El Tribunal consideró que la objeción al dictamen debe prosperar pese a no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 238 del C.P.C. pues no se especificó el error grave, lo cual viola la ley. Si la objeción al dictamen pericial no se demostró en debida forma, así debió declararlo el Tribunal y debió otorgarle la firmeza que la ley le otorga y no ponerse a entrar a suplir las deficiencias técnicas y procesales que la parte demandada no cumplió atentando contra el equilibrio al que tienen derecho las partes. Si los peritos llegaron a la conclusión que la zona debatida era particular y no

pública, le correspondía a la parte demandada demostrar lo contrario. Al no demostrarse, el juez no puede entrar a suplir esta falla, por lo que el dictamen pericial cobró firmeza y así debe declararlo el Consejo de Estado. El 23 de enero de 1996, la Constructora Portales de los Ángeles entregó de forma real y material a los residentes la franja de terreno en disputa como un área común. Esta acta de entrega no ha sido tachada de falsa. Los peritos designados en primera instancia dieron cuenta de que se trata de un predio particular y no de uso público y el Conjunto es quien ha cuidado del mismo como su dueño. Se pregunta el recurrente si el Estado adquiere de manera automática un inmueble por el simple hecho de que se incorpore en un plano un predio como cesión de tipo A. Y dice que no puede aceptarse lo afirmado por el Tribunal en el sentido de que aprobado un plano donde se menciona una franja de terreno como una cesión TIPO A en favor del Estado no es suficiente para acreditarle título adquisitivo alguno a su favor y en contra de terceros particulares, pues ello configura un despojo arbitrario e ilegal. La entrega del predio jamás se efectuó a favor del Distrito. El Decreto Distrital 600 de 1993 se refiere a las cesiones efectuadas al Distrito y en el artículo 32 señala que el propietario del predio objeto de la licencia de urbanización, debe hacer entrega material y definitiva o por etapas de las zonas de cesión, y debe otorgar la correspondiente escritura e inscribirla en la oficina de registro. Al no existir la escritura a favor del Distrito, tampoco operó la tradición del inmueble y por ende,

no puede argumentarse que pertenece al mismo. En palabras de la Corte Constitucional y del artículo 5 de la Ley 9 de 1989, se requiere que el bien afectado por uso público presente además un interés público manifiesto y conveniente, lo que no se da en este caso. La Alcaldía Local de Suba, el Consejo de Justicia de Bogotá y hasta el Tribual Administrativo de Cundinamarca, apoyados en el Acuerdo 6 de 1990, dan la categoría de bien de uso público a las zonas verdes correspondientes como cesión Tipo A, sin el lleno de ninguna otra formalidad que la existencia de dicha zona en un plano aprobado por Planeación Distrital, derogando de un tajo el Código Civil. Sorprende que el Tribunal haya encontrado una novedosísima forma de tradición de bienes inmuebles hasta entonces desconocida que se podría denominar “Tradición por plano aprobado” a favor de la Nación. El proceder del Tribunal desconoce elementales normas del derecho civil. La Alcaldía Local de Suba no era competente para conocer de la querella, pues su competencia radica exclusivamente sobre “bienes de uso público” y está claro que la zona debatida no lo es. La querella se adelantó como invasión del espacio público. Por no tratarse de una invasión no era procedente su restitución y, por ende, a competencia estaba radicada en un juez Civil del Circuito por expresa disposición del artículo 16 del la Ley 472 de 1998. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al estudio de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Tribunal que declaró ha lugar la objeción por error

grave contra el dictamen pericial y denegó las súplicas de la demanda. En relación con la objeción por error grave al dictamen, cabe anotar que el objeto de una peritación es verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimiento científicos, técnicos o artísticos. En el caso en estudio, el dictamen pericial fue objetado por error grave por la parte demandada y de esta objeción se dio traslado a las partes, sin que se hubiera presentado escrito alguno relacionado con el mismo. Tampoco en el escrito de objeción se pidieron pruebas, de conformidad con el artículo 238 del C.P.C., por lo que se decidió sobre las mismas en el momento de proferirse la sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 6 del citado artículo que consagra: “Artículo 238. (...)

6. La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen (...) En auto del 26 de abril de 2002, el a quo manifestó: ”El despacho observa que en la solicitud de objeción del dictamen por error grave no hay solicitud de pruebas para demostrar dicho error. La ley procesal ha previsto que para determinar si hay error grave en la prueba pericial debe ser probado a través de otras pruebas o un nuevo dictamen; como quiera que no hay pruebas a practicar la objeción se decidirá al momento de proferirse la sentencia”.

Es decir, no se abrió incidente. En el momento de fallar, el juez consideró que efectivamente los peritos omitieron dar respuesta concreta sobre el interrogante planteado relacionado con la naturaleza de zona A del terreno en cuestión puesto que se refirió al uso que el

Conjunto estaba dando a esta zona y no a la naturaleza de la misma que era sobre lo que se les estaba interrogando, lo que debió verificarse con análisis documental De otro lado, estima la Sala que en el caso en estudio el dictamen pericial poco o nada agrega a la cuestión debatida, pues está claro que existe una zona de terreno ubicada en el Conjunto Residencial Portal de San Gabriel, claramente identificada, respecto de la cual el Departamento de Planeación consideró que debía ser cedida al ser considerada como Zona A, es decir, bien de uso público, en atención a lo dispuesto en la Ley 9 de 1989 y el Acuerdo 6 de 1990, zona que equivale aproximadamente a un 17% del área total y que no podía ser cerrada por los particulares; además que en los respectivos planos entregados para su aprobación por el urbanizador así se previó. Los artículos 5 y 6 de la Ley 9 de 1989, por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compraventa y Expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones, consagran: “Artículo 5. Entiéndese por Espacio Público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. (...)”. “Artículo 6. El destino de los bienes de uso público incluídos en el Espacio Público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los Concejos, Juntas Metropolitanas o por el Concejo Intendencial, por iniciativa

del Alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuado sean canjeados por otros de características equivalentes. El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes. Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito”. Por su parte, el artículo 674 C.C. dispone: “Bienes de uso público. Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio”. El Acuerdo 6 de 1990, vigente para la época de aprobación de los planos, por medio del cual se adopta el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, y se dictan otras disposiciones, respecto de estas zonas y de la cesión que de sus terrenos deben hacer los propietarios, consagra: “Artículo 71º.- Zonas de uso publico por destinación que de ellas hagan propietarios o urbanizadores. Para todos los fines legales, en terrenos sin urbanizar en relación con los cuales se tramiten o se hayan obtenido licencias de urbanización, las áreas o zonas de terreno destinadas al uso público estarán siempre afectas a ese fin específico, con el solo señalamiento que se haga de ellas en el plano de proyecto general, aún

cuando permanezcan dentro del dominio privado y sólo podrán ser reubicadas y redistribuidas con las consiguientes desafectaciones al uso público que ello conlleva, antes de su entrega real y material al Distrito Especial de Bogotá y mediante la modificación o sustitución del proyecto general, si a ello hubiere lugar, por otro que contemple la nueva distribución de las áreas de uso público, siempre que el nuevo planteamiento urbanístico se ciña a las normas vigentes en el momento de su presentación, ya sea que se trate de una modificación o ya la sustitución total del proyecto inicial. Los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles del dominio privado constitutivos de espacio público, podrán ser variados por los propietarios o constructores, siempre que las variaciones estén amparadas con permiso o licencia de construcción, adecuación o modificación, de acuerdo con el proyecto aprobado en el cual se hayan previsto los nuevos elementos de espacio público con arreglo a las normas vigentes”. También el artículo 72, ibídem, consagra: “Artículo 72º.- Zonas de uso público en desarrollos objeto de legalización. Se considerarán también como de uso público y como parte del Espacio Público, aún sin que haya mediado cesión o entrega de las mismas al Distrito Especial de Bogotá y aún sin haber sido destinadas a tales fines en planteamiento urbanístico de urbanizador responsable, las áreas destinadas a vías, las destinadas a zonas verdes de uso público, las destinadas a equipamiento comunal público y las destinadas a la Ronda o Área Forestal Protectora en ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales que figuren como tales en los planos adoptados como parte integrante de los actos

administrativos de legalización de barrios, asentamientos o desarrollos ilegales o clandestinos”. Por su

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