CE-25000-23-24-000-2001-00362-01(8684)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2001-00362-01(8684)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PLAN VALLEJO - Negación de la inspección documental para obtener reintegro de divisas; procedimiento para la exportación / PLAN VALLEJOInspección física de la mercancía: no procede la documental cuando la mercancía ya ha salido del país / INSPECCION DOCUMENTAL ADUANERAImprocedencia cuando ya se ha exportado la mercancía: reintegro de divisas Corresponde a la Sala revisar la legalidad de las decisiones proferidas por la DIAN mediante las cuales negó a la demandante la petición de que, previa inspección documental, se le permitiera concluir el trámite aduanero de la Declaración de Exportación aceptada con número 47009648 de agosto 25 de
2000. La demandante y PANALPINA S.A. solicitaron inspección documental en relación con el DEX 47009648 a fin de concluir el trámite administrativo para el reintegro de divisas. Para la Sala debe tenerse en cuenta que el Título VII del Decreto 2685 de 1999 regula lo concerniente con el Régimen de Exportación, y en cuanto a la exportación definitiva señala que es la modalidad de exportación que regula la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional para su uso o consumo definitivo en otro país. También se considera exportación definitiva, la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas desde el resto del territorio aduanero nacional a una zona franca industrial de bienes o servicios. Y que para el trámite de la exportación prevé el siguiente procedimiento: “...”. La administración aduanera ha plasmado en los actos acusados cómo el error que se le quiere imputar al Inspector no fue así, ya que la inspección se hizo en presencia del declarante quien nunca informó de otra
Declaración de Exportación, no entendiendo, finalmente, cómo se embarcó mercancía que no estaba debidamente relacionada. La Sala encuentra que, en efecto, la situación no se debe a omisión de la autoridad. De otro lado, es claro que los 23 bultos de mercancía se exportaron y que ese total se encontraba relacionado en el DEX 47009725; que ese total de bultos fue recibido por la empresa transportadora en su Zona Primaria de Exportación mientras que las mercancías relacionadas en el DEX 47009648 no fueron recepcionadas en dicha Zona y, por lo tanto, el Inspector no encontró ninguna diferencia. Aunque el 27 de septiembre de 2000 la actora dirigió una solicitud para que el Inspector de la DIAN revisara las mercancías porque, según su entender, éste no se dio cuenta del contenido de las facturas 217 y 218, lo cierto es que la misma ya había salido del país y solo restaba una inspección sobre documentos, la que fue negada mediante los actos demandados, siendo la consecuencia que es imposible continuar el trámite de la actuación para realizar el reintegro de divisas. En conclusión, para la Sala la presunción de legalidad de los actos demandados no se encuentra desvirtuada, dado que es responsabilidad de la empresa transportadora el poner en conocimiento de la autoridad competente para el control e inspección, el ingreso de la mercancía a la Zona Primaria de Aduanas para que sea la autoridad quien determine hacer o no la inspección, no podía la administración aduanera culminar un proceso en relación con el DEX 47009648 cuando de su contenido ni de su existencia se hizo mención al Inspector, y solo se
dio aviso cuando la mercancía ya había salido del país.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá D.C., septiembre (11) de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00362-01(8684)
Actor: SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA PROFESIONAL S.A.
Demandado: DIAN DE BOGOTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a. El actor, la acción incoada y las pretensiones de la demanda. La Sociedad de Intermediación Aduanera Profesional S.A., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, instauró demanda de nulidad contra los siguientes actos administrativos proferidos por la DIANAdministración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá: Oficio 47069-0424 de 11 de octubre de 2000, por el cual negó a la sociedad demandante la petición para que se le permitiera concluir trámite aduanero de Declaración de Exportación No. 47009648 de 25 de agosto de 2000; Resolución
0084 de 02 de noviembre de 2000, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra el Oficio mencionado anteriormente; Resolución 0128 de 7 de diciembre de 2000, por la cual se decidió recurso de apelación interpuesto contra el mismo Oficio, quedando agotada la vía gubernativa. Como restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado de Bogotá, o a quien corresponda, que autorice o dé curso a la petición presentada por la Sociedad actora con el fin de que le sea permitido concluir el trámite aduanero que le corresponde a la Declaración de Exportación No. 47009648 de 25 de agosto de
2000. Y se condene a la entidad demandada al pago de los gastos y costas ocasionados en la etapa de vía gubernativa y en el juicio y a las agencias en derecho.
b. Los hechos de la demanda
1. La firma Creative Colors S.A. le encomendó a la sociedad demandante el agenciamiento aduanero para la exportación de 29.616 unidades de preparaciones para el maquillaje de labios y lápices delineadores de ojos por valor FOB de US $ 21.341,01, con sus correspondientes facturas comerciales 217 y 218 de 23 de agosto de 2000.
2. Para la exportación de las mercancías se diligenciaron y presentaron ante la Administración de Aduanas del Aeropuerto Internacional El Dorado dos Declaraciones de Exportación en las que relacionó la mercancía, las que fueron aceptadas con los Nos. 47009648, que acogió 2.571 unidades por valor
de FOB de US $ 4.242,15, y 4700925, que amparó 27.045 unidades por un valor FOB de $ 17.098,86 de 25 y 28 de agosto de 2000, respectivamente, por la misma entidad. Aclara que en el último DEX se relacionaron 23 bultos siendo la totalidad del cargamento amparado por las dos Declaraciones de Exportación.
3. La sociedad demandante entregó todas las mercancías a exportar a la Compañía Aerolíneas Venezolana - Avensa, empresa encargada del despacho aduanero al exterior.
4. No se realizó de manera completa la diligencia de inspección, reconocimiento y aforo por el funcionario de la Aduana, ya que sólo se hizo sobre una de las Declaraciones de Exportación; es decir, que el cargamento que en total era de 23 bultos se despachó al exterior al amparo únicamente de la Declaración de Exportación No. 4700925 de 28 de agosto de 2000.
5. Al advertir la sociedad el error, presentó escrito de 27 de septiembre de 2000 para informar a la Administración de Aduanas del Aeropuerto Internacional El Dorado la situación, solicitándole la práctica de una inspección documental sobre la Declaración de Exportación No. 47009648, con el objetivo de subsanar la equivocación y llevar a cabo el trámite de la misma.
6. Mediante Oficio No. 47069-0424 de 11 de octubre de 2000 dicha solicitud fue negada por la entidad, no permitiendo con ello la culminación del trámite aduanero de la Declaración de Exportación antes mencionada, puesto que la administración apreció equivocadamente los hechos y consideró que la
sociedad demandante pretendía evadir los controles de la Aduana.
7. Interpuso los recursos de reposición y apelación contra la respuesta dada por la Administración de Aduanas del Aeropuerto Internacional El Dorado los cuales no prosperaron y, por el contrario, la administración confirmó tal decisión con las Resoluciones 0084 de 2 de noviembre de 2000 y 0128 de diciembre 7 de 2000, entendiéndose agotada la vía gubernativa.
c. Las normas violadas y el concepto de su violación Los actos administrativos expedidos por la Administración de Aduanas del Aeropuerto Internacional El Dorado violan los artículos 2, 6, 29, 209 y 228 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 35, 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil; 276 del Decreto 2685 de 1999 y 238 de la Resolución No. 4240 del 02 de junio de 2000 del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los actos acusados infringieron los marcos normativos enunciados y los principios allí consagrados por lo siguiente: Cuando se presentó la petición y en los escritos de los recursos se dió a conocer a la entidad la equivocación cometida en conjunto por el funcionario de la Sociedad de Intermediación Aduanera Profesional S.A. – S.I.A.P. S.A. y el Inspector de Aduanas en cuanto quedó incompleto el trámite documental de la exportación de la mercancía contenida en las facturas 217 y 218 y que obra en la Declaración de Exportación No. 47009648 al no percatarse de que faltaba ésta, si
bien es cierto que de esta falta no advirtió el funcionario de la SIAP S.A., tampoco lo hizo el funcionario encargado de la inspección de la mercancía objeto de la exportación, quien no actuó de acuerdo a los artículos 276 del Decreto 2685 de 1999 y 238 de la Resolución No. 4240 de 2000 del Director de la DIAN y al Manual de Procedimiento de Siglo XXI para el Régimen de Exportaciones que mencionó la entidad al dar respuesta a la petición y a los recursos. Dicho funcionario tenía el deber de determinar la identidad de la mercancía y establecer su conformidad con la Declaración de Exportación y los documentos soporte como las facturas. Quiere decir lo anterior, que no se realizó un análisis profundo de los documentos, dándose entonces una revisión insuficiente de los mismos, vulnerándose el debido proceso existente para la exportación en estudio, independientemente de la inadvertencia del delegado del Declarante (SIAP S.A.), el inspector debió haber verificado con la debida diligencia y cuidado el cargamento y los documentos allegados, mediante la suma y totalización de la cantidad de la mercancía (29.616 unidades) y los valores detallados en las facturas (US $ 21.341,01); de haberlo hecho hubiera detectado que la cantidad de la mercancía y el valor total no coincidía con la cantidad (27.045 unidades) ni con el valor (US $ 17.098,86) descrito en la Declaración de Exportación 47009725, permitiendo hacer en su momento la corrección del error dentro del trámite correspondiente. Concluye que la solución es finiquitar mediante la actuación que corresponda
efectuar la Declaración de Exportación que está inconclusa, puesto que la exportación de la totalidad de la mercancía (23 bultos) fue debidamente reconocida y amparada con intervención de la misma aduana, es decir, que en su totalidad fue exportada y se comprueba que dicho trámite se realizó con el pleno control de la entidad y sólo falta la formalización de la misma, siendo viable la aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, teniendo en cuenta que los antecedentes que rodearon los hechos no son como los interpretó la administración aduanera, ya que la sociedad ejecutó todos los demás trámites necesarios para llevar a cabo la exportación encomendada. De tal forma que son infundados y antijurídicos los argumentos expuestos por la administración en los actos acusados, presentándose, además, un prejuzgamiento sin soporte probatorio alguno, puesto que en ningún momento la sociedad tuvo la intención de evadir o pasarse por alto los controles de la aduana, ni tampoco se exportó la mercancía ocultamente. Manifiesta que al proferirse los actos administrativos se incurrió en una errónea apreciación de los hechos y de las normas mencionadas, fundándose la administración aduanera en una equivocada motivación y vulnerando así, de tal manera, los principios de justicia, equidad y eficiencia y el artículo 84 del C. C. A., al pasar por alto la observancia del debido proceso presentada, como ya se anotó. Por otro lado, los organismos estatales en su conducta administrativa, al prestar un servicio público o al resolver una petición deben orientarse por los principios de
justicia, equidad, eficiencia, legalidad e imparcialidad buscando la finalidad señalada en la norma según el caso, pues, de lo contrario, estaría incurriendo en una desviación del poder, siendo su conducta antijurídica, de tal manera que el acto proferido sea susceptible de revocación en la vía gubernativa o de anulación con su consecuente restablecimiento del derecho en la jurisdicción contenciosa administrativa. Esta desviación y vulneración de los principios mencionados se predica de la administración aduanera, por cuanto actuó con la finalidad de beneficiarse a sí misma al inculpar sólo a la S.I.A.P. S.A. por no concluirse una de las Declaraciones de Exportación. Se observa que la demandada tuvo conocimiento de la falla que surgió en el trámite de la exportación por voluntad de la S.I.A.P. S.A. una vez que esta detectó dicho error en ejercicio de los principios de la buena fe, transparencia y claridad consagrados en el artículo 83 de la Constitución Política al informar lo ocurrido, no siendo consciente de la equivocación conjunta y negando la solicitud hecha fundamentándose en que la responsabilidad era sólo del declarante al salir ilegalmente las mercancías del país, vulnerando los controles aduaneros. d. La contestación de la demanda La -DIANcontestó la demanda argumentando lo siguiente: En cuanto a los cargos aducidos por la sociedad demandante expresa que no pueden prosperar puesto que del texto del artículo 237 de la Resolución 4240 de 2000, por la cual se reglamentó el Decreto 2685 de 1999 se desprende lo siguiente:
1. Que la determinación de embarque o de inspección física o documental no
depende de la voluntad del funcionario aduanero, sino que la misma está sujeta al aviso por parte del transportador respecto al ingreso de la mercancía a la Zona Primaria Aduanera.
2. El aviso que la empresa transportadora debe dar a la autoridad aduanera debe incluir el número y la fecha de autorización del embarque.
3. Solo cuando se tenga dicha información se determina si hay lugar a inspección física, documental o embarque.
No existe prueba alguna que demuestre que la empresa transportadora comunicó a la División de Servicio de Comercio Exterior el ingreso de la mercancía relacionada con el DEX 47009648 de 25 de agosto de 2000. De tal manera, es imposible que con relación a dicha Declaración de Exportación se haya hecho la selectividad requerida para el caso y, mucho menos, inspección física. Si bien efectivamente se realizó la correspondiente selección y reconocimiento de la Declaración de Exportación 47009725 de 28 de agosto de 2000 y el Departamento de Exportaciones de Carga Internacional de Avianca le informó a la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado sobre el recibo de la carga, no puede entonces pretender la sociedad demandante que con ocasión de esa inspección se realice la de la mercancía amparada por la Declaración de Exportación 47009648 de 25 de agosto de 2000, ya que este documento no se sometió a la selección y reconocimiento necesario, siendo imposible para el inspector establecer su existencia si nunca le fue presentado por la sociedad demandante. Contrario a la expresado por la demandante, el inspector cumplió de forma estricta las normas que regulan el trámite de las exportaciones, ya que las
supuestas inconsistencias presentadas no existieron, puesto que la cantidad de la mercancía relacionada en el DEX que si cumplió con los trámites legales (el 47009725) correspondió exactamente a la mercancía que se inspeccionó, y en cuanto a los precios contenidos en el documento de exportación, no tenían porque ser verificados con la factura, ya que esta función no está ordenada en ninguna norma. Lo que debió determinar fue si los precios consignados en el DEX presentaban niveles normales o anormales en relación con el tipo de producto, sus características o condiciones de mercado, presumiéndose que si el inspector no dejó constancia de anormalidad en los precios, la autorización de embarque procedía. El inspector cumplió con su función al verificar la existencia de 23 embalajes que aparecían relacionados en el DEX. Para la expedición de los actos administrativos acusados se tuvieron en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho relacionados con la actuación y la petición, y esta última se negó debido a que la inspección documental es improcedente en virtud del artículo 271 del Decreto 2685 de 1999, el cual establece que la autorización de embarque tiene una vigencia de un (1) mes contado a partir de su otorgamiento. Quiere decir lo anterior, que si la Declaración de Exportación o autorización de embarque 47009648 fue otorgada el 25 de agosto de 2000 actualmente ya no tiene vigencia, ni la tenía a la fecha de la presentación de la petición por la sociedad demandante ya que esta se radicó el 27 de septiembre de 2000, siendo entonces improcedente realizar alguna actuación respecto de ella. Además, tampoco procedía por cuanto al legalizar la exportación posteriormente basado en
una inspección documental no se permitiría la certeza de la mercancía que ya no se encontraba en el país. e. Alegatos de conclusión de la parte demandante La S.I.A.P. S.A. reitera los hechos y argumentaciones esbozados en el escrito de demanda; adicionalmente, manifiesta que está en total desacuerdo con las razones y fundamentos de la DIAN expresados en la contestación de la demanda, por cuanto no se ajustan a derecho. No es cierto que el Inspector hubiera acatado las previsiones normativas que regulan el reconocimiento de la mercancía, ya que no confrontó los datos declarados en el DEX 47009725 con los declarados en las facturas 217 y 218 siendo estos documentos el soporte de la declaración; de haberlo hecho, hubiese observado las inconsistencias presentadas en cuanto a lo referente al número de unidades y valores señalados en cada una de las declaraciones, de tal forma el funcionario de la empresa hubiera dado cuenta de la falta del otro DEX, dando aviso de tal hecho a la S.I.A.P. S.A. y pudiéndose sanear en ese momento el trámite de exportación. Pero, desafortunadamente la revisión integral que debió realizar el funcionario de la aduana no se presentó. Asevera que la autoridad aduanera inició en su momento investigación en su contra por la supuesta infracción al Régimen de Aduanas de Exportación por los mismos hechos discutidos en la presente actuación, pero la misma fue archivada por la entidad concluyendo que no se tipificó ninguna falta, resolviéndose dicho caso con la Resolución 03 064 191 135 18 2.1.2. 21540 de 02 de agosto de
2001, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá. Considera importante transcribir alguno de los apartes de las consideraciones expuestas en dicha Resolución así: (…) “ Este despacho teniendo en cuenta lo reseñado previamente estima que no es razonable extender un proceso que deriva en aplicar la sanción propuesta en el Requerimiento Especial Aduanero No. 03 070 20 0435 00663 de 14 de abril de 2001 señalada en el artículo 483 del Decreto 2685 de 1999, como gravísima al exportar mercancías sustraídas del control aduanero. Sencillamente, las pruebas obrantes en el expediente comprueban que la carga total a exportar fue sujeta de Control e Inspección física, y no se evidencia la pretensión de evadir la Autoridad Aduanera pues como se observó se autorizó el embarque de las mercancías conforme a la actuación del Inspector de la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto el Dorado” (resaltado de la demandante). El anterior hecho no lo había manifestado en la demanda. Por otro lado, la DIAN en su contestación se refirió a un nuevo hecho no señalada en los actos que decidieron la petición y los recursos, cual es que la autorización de embarque al momento de presentar la petición ya no tenía vigencia alguna según el artículo 271 del Decreto 2685 de 1999; esta inferencia afecta su derecho de defensa, puesto que no tuvo oportunidad de desvirtuarlo en su momento. Además, no es válida porque la norma mencionada debe interpretarse en armonía con el artículo 236 de la Resolución 4240 de 2000 del
Director de la DIAN, dando a entender que la condición para el vencimiento del plazo se cumple en el evento de que la mercancía no se haya embarcado para el exterior, condición que no se presenta en este caso, por cuanto la mercancía sí fue real y materialmente embarcada y exportada del país. De tal manera que los argumentos planteados por la DIAN en su escrito de contestación deben ser rechazados por improcedentes. f. Alegatos de conclusión de la parte demandada. Reafirma los razonamientos expuestos en la contestación de la demanda relacionados con la exportación que se efectuó cumpliendo con los requisitos legales, es decir, la amparada con el DEX 47009725 de 28 de agosto de 2000, y que se intentó efectuar otra exportación al amparo del DEX 47009648 de 25 de agosto de 2000 que no se concluyó por razones no atribuibles a la DIAN. Señala, además, que la actuación de la administración al proferir los actos acusados, se ajustó a derecho, aplicando y cumpliendo las normas aduaneras pertinentes en cuanto al procedimiento y garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Solicita desestimar las pretensiones de la demanda por no asistirle derecho a la demandante.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia no accedió a las pretensiones de la demanda, considerando lo siguiente: En primer lugar realizó un análisis de la supuesta violación de la norma que regula la actuación administrativa en materia de exportación de mercancías y de los principios de la prevalencia del derecho sustancial, de legalidad y del debido
proceso y lo relativo a la indebida motivación y desviación del poder de los actos acusados. Luego analiza sobre la no inspección de la mercancía amparada con el DEX 47009648; que la demandante comunicó posteriormente a la exportación de la totalidad de la mercancía incluyendo la no inspeccionada, impidiendo hacer una corroboración física. Tal inconsistencia hacía imposible la exportación de la mercancía, ya que primero debe obtenerse la autorización de embarque y luego efectuar la inspección aduanera por parte de la autoridad competente. Quiere decir que corresponde a la empresa exportadora poner en conocimiento a la DIAN el ingreso de la mercancía a la Zona Primaria de Aduanas para el control e inspección aduaneros, información que no realizó la S.I.A.P. S.A., hecho necesario para demostrar su no responsabilidad en los hechos. No puede pretender la S. I. A. P. S.A. que la DIAN autorizara culminar el proceso de legalización para la exportación de la mercancía amparada con el DEX 47009648 cuando no se le informó que la misma sería puesta a su disposición para someterla a los controles del caso y cuando se hizo ya de forma extemporánea, pues la mercancía ya había salido del terminal aduanero, resultando imposible para la DIAN efectuar cualquier control sobre la mercancía, pues ésta ya no se encontraba en Colombia. Concluye que las decisiones adoptadas por la DIAN en las que se consideró improcedente efectuar inspección documental para las mercancías amparadas por el DEX 47009648 se ajustaron a la normatividad vigente sobre el tema. Comprobándose que la DIAN actuó orientada en la ley y de conformidad con los
principios contenidos en la Constitución Política. En cuanto a la errónea motivación que aduce la sociedad demandante afirma que ello no es cierto, puesto que en los actos acusados la DIAN hace una extensa relación de los hechos que los fundamentan, al igual que las pruebas obrantes, destacando las documentales que apoyan el ingreso de la mercancía al país y las que informaron sobre la exportación de las mismas, sin el lleno de todos los requisitos legales. Resalta el contenido de las Resoluciones que decidieron los recursos, las que cumplen con todos sus elementos como son antecedentes, presupuestos procesales, pruebas, consideraciones y la parte resolutiva, realizando la DIAN en las consideraciones un estudio profundo sobre el material probatorio, para establecer si existía a su cargo responsabilidad alguna en la exportación ilegal. Quedando claro que la decisión fue fundamentada en las pruebas sin existir motivación equivocada, como lo hace creer la demandante. Respecto al cargo de la desviación de poder y de vulneración de los principios de justicia, equidad, eficiencia y buena fe, correspondía a la demandante demostrar que la finalidad de los actos acusados fue ilegal o desviada y como no existe tal prueba y tampoco se deduce desvío de poder alguno, ya que la finalidad que inspiró la expedición de los actos acusados no es ilegítima ni contraria al interés público, concluye que no podía la DIAN legalizar la exportación de una mercancía que ya estaba fuera del país y, por lo tanto, no prosperan los cargos endilgados en la demanda. De manera que encontró que se efectuaron operaciones por fuera del marco legal
para la exportación de la mercancía y que dicha situación en manera alguna transgrede el principio de la presunción de la buena fe, ya que esta figura no puede servir de excusa para evitar o eludir investigaciones que la administración debe adelantar.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la Sociedad de Intermediación Aduanera Profesional S.A. apeló con la siguiente argumentación: Insiste en los fundamentos esgrimidos en el escrito de demanda y agrega que los argumentos sostenidos por la DIAN al indicar que la autoridad aduanera no actuó de forma parcializada lo único que ha hace es mirar la falencia de la S.I.A. S.A. como usuario administrado y no su propio error, al darle curso a la exportación en cuestión, en las condiciones de responsabilidad compartida.
Los principios y las normas invocadas en la demanda como vulneradas por la demandada lo son también por el a quo al negar la nulidad de las actos acusados. No es cierto que a la Aduana no se le hubiera comunicado el ingreso de la mercancía a la bodega de la Empresa Transportadora, incluyendo la descrita en el DEX 47009648 de 25 de agosto de 2000, en la que por la desafortunada omisión de no habérsele entregado al inspector esa Declaración no quedó constancia sobre el reconocimiento practicado a la carga. Las interpretaciones respecto al principio de la buena fe hechas por el a quo son equivocadas porque la forma en que se planteó constituye prejuzgamiento no probado, ya que dicho principio no fue invocado por la S.I.A.P. S.A. para ocultar
un acto de mala fe, ilícito o desleal frente a la autoridad aduanera, como lo hace ver el Tribunal y la entidad demandada, lo que no es cierto desde ningún punto de vista, puesto que lo que se busca es el respeto y valoración de su buen nombre, obrando de forma correcta y honesta ya que cuando observó el error cometido lo informó inmediatamente a la administración aduanera. Tampoco se invocó para disminuir o atemperar la vigilancia del Estado en el cumplimiento de sus deberes, ni mucho menos pretendiendo que al amparo del principio la S.I.A.P. S.A. estaba relevada de cumplir con los trámites correspondientes. Se refiere a la objeción que hace la aduana de que la función del Inspector se limita sólo a verificar los embalajes de la mercancía, afirmación que desde ningún punto de vista es cierta, ya que el inspector está obligado a realizar una revisión integral de los DEX, de los documentos soporte y de la mercancía sometida a inspección. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Sociedad de Intermediación Aduanera S.A. insiste en los planteamientos y argumentaciones expuestas en la demanda y en los alegatos de conclusión, y expresa: Se está frente a un error de carácter formal, susceptible de ser corregido o subsanado, teniendo en cuenta que la autoridad demandada declaró oportunamente y que no se vulneró el régimen sancionatorio que prevé la legislación aduanera. Es evidente que en la exportación hubo un error, pero éste nunca fue producto de una comportamiento de mala fe de la S.I.A.P. S.A. que sirviera de mínimo sustento para negar la solicitud formulada por la misma, no beneficiándose de el
error y, por el contrario, la afectaba, razón suficiente para afirmar que los actos acusados tienen motivaciones erradas. La autoridad demandada está obligada a decidir de forma imparcial, sobre todo si se incurre en errores al desarrollar el procedimiento correspondiente, pero en este caso se han dado valoraciones subjetivas y parcializadas al apreciar los hechos bajo la óptica de la mala fe. Solicita que cuando se entre a resolver el recurso de apelación se revisen los parámetros formulados por la autoridad aduanera, pero particularmente los expresados por el a quo, reformulando nuevamente los verdaderos alcances liberatorios de responsabilidad que emanan del principio de buena fe. La DIAN, por su parte, reafirma sus argumentaciones y menciona que no es procedente en manera alguna la acción instaurada por la demandante, por cuanto es evidente que la S.I.A.P S.A. lo que pretende es enmendar un error atribuible solo a su propia negligencia al no aportar en su debido momento los documentos a que se refiere, como lo es el DEX 47009648, o carecer de claridad en la documentación aportada y en la mercancía. Tal situación da pie para deducir que ante la responsabilidad de la S.I.A.P. S.A. frente a Creative Colors, quien le encomendó el agenciamiento de la mercancía, ahora quiere inculpar a la administración, siendo esta razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, ya que de aceptarse su procedencia se incurriría en un desconocimiento de las re
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