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CE-25000-23-24-000-2001-00388-01(7342)-2002

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Título
CE-25000-23-24-000-2001-00388-01(7342)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Modalidades del control financiero de una sociedad: individual, conjunto, directo o indirecto / CONTROL CONJUNTO E INDIRECTO DE UNA SOCIEDAD - Concepto / CONTROL INDIRECTO DE UNA SOCIEDAD - Lo es el ejercido por la matriz por intermedio o con el concurso de subordinadas En cuanto a las modalidades del control financiero, la Superintendencia de Sociedades, con base en lo dispuesto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, dedujo que la legislación colombiana consagra que el control de una sociedad puede ser ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas, de naturaleza no societaria, y que las diversas formas como se ejerce el control son: individual, conjunto, directo e indirecto, y que el control conjunto e indirecto es el que permite en la operación de negocios con sociedades se ejerza por una pluralidad de personas, quienes de alguna manera expresan y hacen la voluntad de actuar en común, mediante circunstancias tales como participar simultáneamente en el capital de varias entidades, que en la toma de decisiones se evidencie que actúan “en bloque”, que aparezcan conjuntamente integrando varias juntas directivas, que compartan la operación de una pluralidad de actividades comerciales, situaciones éstas que deben apreciarse conjuntamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Para concluir que la posibilidad de control indirecto permite integrar a una misma situación de control o grupo empresarial a sociedades que aparecen como controladas por la matriz por intermedio o con el concurso de las subordinadas. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Facultad para la declaración de

Grupo Empresarial respecto de sociedades no vigiladas / FUNCIONES DE INSPECCION Y VIGILANCIA - Desconcentración de funciones a través de las Superintendencias / GRUPO EMPRESARIAL - Competencia de la Supersociedades para su declaración Como quiera que toda la argumentación contenida en el recurso se remite a un solo punto de derecho: la facultad de la Superintendencia de Sociedades para hacer la declaratoria de GRUPO EMPRESARIAL respecto de sociedades no sometidas a su vigilancia, inspección y control, la Sala entrará a analizar este punto. En primer lugar, se advierte que mediante la Ley 222 de diciembre 20 de 1995 se modificó el Libro II del Código de Comercio, se expidió un nuevo régimen de procesos concursales y se dictaron otras disposiciones. El artículo 82 de la norma legal citada precisó la competencia de la Superintendencia de Sociedades al señalar que el Presidente de la República ejercerá por conducta de dicha Superintendencia, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes. Pero agregó “también ejercerá inspección y vigilancia sobre las entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo” Tiene en cuenta la Sala, como lo ha precisado la Corte Constitucional, que corresponde al Congreso de la República señalar las pautas que regirán las labores de inspección, vigilancia y control sobre las actividades a

que aluden los numerales 24 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, a través de leyes marco, o por medio de leyes ordinarias, pues es el Congreso quien debe fijar las directrices de acción en estas áreas y el Gobierno las desarrolla, tareas que tiene carácter administrativo, razón por la cual se concluye que en ellas el Presidente de la República actúa como suprema autoridad administrativa, situación que autoriza al Congreso de la República para disponer la desconcentración de estas funciones, mediante instituciones descentralizadas que realicen estas tareas, prototipo de las cuales son las superintendencias, que no actúan de manera autónoma sino bajo la dirección del Presidente de la República, titular constitucional de la facultad de inspección y vigilancia. NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia C496 de 1998 se revisó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 82 de la Ley 222 de 1995 que fue declarado exequible.y Sentencia de 25 de febrero de 2000, Magistrada Ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, exp. 5475. MATRICES, SUBORDINADAS Y GRUPOS EMPRESARIALES / SUBORDINACIÓN - Concepto / CONCORDATO Y O LIQUIDACION OBLIGATORIA - Responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante / SOCIEDAD EN CONCORDATO - Presunción de culpabilidad de la matriz es iuris tantum / PRESUNCION DE SUBORDINACION Sobre el fondo del asunto que plantea el examen del recurso de apelación, es necesario precisar tema del control respecto del cual esta Sección ha dicho:“3. Grupos Empresariales. Matrices y Subordinadas. (... ) “Es por ello que el

legislador, al regular los presupuestos que conducen al establecimiento del fenómeno de la subordinación, entendida ésta como “las manifestaciones de pérdida de autonomía, desde las más simples y sutiles hasta las más ostensibles de predominio económico, financiero o administrativo por parte de otra sociedad que se llama matriz...”, no desconoció que de la existencia de situaciones de control derivan efectos atinentes a la responsabilidad subsidiaria de la matriz frente a las subordinadas en los procesos concursales. Bajo el enfoque expuesto, en el parágrafo del artículo 148 de la citada Ley 222, se dispuso: “Parágrafo.- Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente.”Es evidente que la presunción de culpabilidad establecida por la norma transcrita, en cabeza de la matriz admite prueba en contrario, en tanto su naturaleza es la de presunción iuris tantum; así como que dicha responsabilidad no es principal sino subsidiaria, tal como ya lo advirtió la Corte Constitucional (sent. C-510 de 1.997, Mag. Ponente, Dr. José Gregorio Hernández), pero lo que pretende hacer ver la Sala, es que de ninguna manera podría entenderse que el

inicio de un proceso de liquidación frustra la obligación que le asiste a la Superintendencia en torno a la declaración de las situaciones de control empresarial, previo agotamiento de las investigaciones y análisis inherentes al acertado ejercicio de su competencia.” NOTA DE RELATORIA: Se cita Sentencia de 25 de febrero de 2000, Magistrada Ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, exp. 5475. SITUACION DE CONTROL O SUBORDINACIÓN - Obligatoriedad y fines de la inscripción en el registro mercantil: protección de terceros y socios minoritarios / SUBORDINACIÓN - Fines de su registro mercantil / PRESUNCION DE SUBORDINACION Sobre el fondo del asunto que plantea el examen del recurso de apelación, es necesario precisar tema del control respecto del cual esta Sección ha dicho: “Para mayor ilustración resulta conveniente la transcripción del artículo 20 de la Ley 222 de 1995, que es del siguiente tenor: “Obligatoriedad de inscripción en el registro mercantil. Cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, se configure una situación de control, la sociedad controlante lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control. Dicho documento deberá presentarse para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control. (...). Resulta apenas obvio que la preocupación en punto a la protección legal de los derechos de terceros, como de los socios minoritarios, se

haya traducido, entre otras, en la obligación de inscripción de dichas situaciones en el registro mercantil, como quiera que éste constituye la mejor garantía de publicidad. Ya la doctrina en torno a las nuevas instituciones propias de la dinámica inherente al derecho mercantil societario, entre ellas las atinentes a la conformación de grupos empresariales; al establecimiento o comprobación de relaciones de poder, así como a las obligaciones y responsabilidades derivadas del control, ha evidenciado cómo la preocupación porque los inversionistas, asociados, acreedores y terceros en general, cuenten con la herramienta de la información respecto de la situación de las empresas con las cuales entablen relaciones o proyecten inversiones, no estuvo ausente en las discusiones previas a la expedición de la Ley 222 de 1.995. Precisamente, sobre el tópico en cuestión, el Dr. Francisco Reyes Villamizar, tratadista y profesor de derecho societario ha opinado: “Como ya se ha expresado, una de las razones que se tuvieron en cuenta al desarrollar la normatividad sobre los grupos de sociedades, fue la de facilitarles a los accionistas y a los terceros la identificación de los verdaderos vínculos subyacentes en las relaciones que existen entre varias sociedades. Esta necesaria claridad permite, a no dudarlo, una mayor seguridad jurídica para quienes de alguna manera entran en contacto con la actividad de tales compañías. Por lo demás las propias sociedades relacionadas entre sí, se benefician de la confianza interna y pública que genera la revelación de tales vínculos.” “De acuerdo con lo expuesto, y, previa verificación de las disposiciones normativas

contenidas en el Estatuto Mercantil y en la Ley 222 de 1.995, en punto a los grupos empresariales, la Sala observa que dicho régimen normativo, al definir el fenómeno de la subordinación y establecer los presupuestos legales de la presencia del mismo, no consagró como excepción a la configuración de la subordinación, el hecho de que la sociedad subordinada se encuentre incursa en un proceso de liquidación, como tampoco creó tal restricción el legislador, al consignar las obligaciones de inscripción en el registro mercantil, ni en cualquiera de los restantes preceptos atinentes a la materia en cuestión.” GRUPO EMPRESARIAL - Efectos de su declaratoria / SITUACION DE CONTROL - Se da en los supuestos del artículo 261 del C.Co. / GRUPO EMPRESARIAL - Requisitos: situación de control, unidad de propósito y dirección / UNIDAD DE PROPOSITO Y DIRECCIÓN - Conceto / CONTROL DIRECTO - Requisitos / CONTROL CONJUNTO - Existencia ante objetivo común en el mismo proceso de producción La declaratoria de control y de GRUPO EMPRESARIAL implica efectos de las actividades de matrices y subordinadas en relación con terceros, y a los que se refiere la sentencia parcialmente transcrita, y si bien existe diferencia entre la situación de control respecto de matrices y subordinadas con la declaratoria de GRUPO EMPRESARIAL, puesto que, como ya se advirtió, el control se dá en los supuestos del artículo 261 del Código de Comercio, mientras que es la Ley 222 de 1995 la que determina que para la existencia del GRUPO EMPRESARIAL se requiere, además de la situación de control, que exista entre los vinculados unidad

de propósito y dirección “se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas”, no lo es menos que fueron razones de confianza en el desarrollo de las actividades de las sociedades las que hacen que frente a los terceros deba existir perfecta claridad en el manejo de las sociedades, y que inspiraron la atribución de la facultad de declaratoria del control de matrices respecto de subordinadas y de GRUPO EMPRESARIAL por parte de la Superintendencia de Sociedades. La Superintendencia de Sociedades encontró que, si bien no se daban los supuestos del control directo porque ninguna de las sociedades posee más del cincuenta (50 %) por ciento del capital de una sociedad, o que ejerza el control en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 261 del Código de Comercio, no lo es menos que sí aparece probada la existencia de “un control conjunto” ejercido por las sociedades Max Gilinski y Cia. S en C, Abraham Minski y Cia. SC.A. y Minski Donskoi y Cia. en C. Pues bien, dichas sociedades no son simples inversionistas y no se limitan a recibir participación en las utilidades de las sociedades en las cuales tienen inversiones; no solo por las decisiones de los órganos sociales sino por los testimonios del Jefe de Contabilidad de C.I. Modapiel S.A. y del Director Administrativo y Primer Suplente del Representante Legal, el contacto de los socios con los directivos es permanente, elementos que basaron la conclusión de que se encontraba

configurada la presunción de control de que trata el artículo 261 del Código de Comercio, pues se aprecia una estructura vertical, factor que sumado al control conjunto, conlleva deducir la existencia de GRUPO EMPRESARIAL, y aunque las sociedades tengan objetos sociales diferentes se dedujo que tienen un objetivo común, pues cada empresa realiza una fase del mismo proceso de producción, aspecto que no fue desvirtuado dentro de este proceso y que aparece como fundamento de peso en la adopción de las decisiones administrativas demandadas. GRUPO EMPRESARIAL - Su declaración es competencia de la supersociedades y no es obstáculo su conformación por sociedades civiles / SUBORDINACIÓN - Alcance y clases / SUBSIDIARIA - Concepto El artículo 1 de la Ley 222 de 1995 consagra que las sociedades civiles están sujetas, para todos los efectos legales, a la legislación mercantil, por lo que, declarar que se encuentra conformado un GRUPO ECONÓMICO o de un GRUPO EMPRESARIAL, aunque se trate de sociedades civiles, es facultad que está dentro de la órbita de la competencia de la Superintendencia de Sociedades. Es por ello que, aunque se alegue su naturaleza de no mercantil, les resulta aplicable el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 que establece: “Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas no societarias”. De manera que para la Sala no existe inconveniente en que cuando el GRUPO se encuentre conformado por sociedades

civiles la Superintendencia de Sociedades pueda hacer tal declaración, ya que la Ley 222 de 1995 señala que existe subordinación cuando el poder de decisión de una sociedad está sujeto a la voluntad de otra u otras, esas “otras”, esas “otras” pueden ser personas naturales o jurídicas, civiles o mercantiles, societarias o no, pues la atribución que otorga la norma legal en cita no se desprende de aquella constitucional que ejerce, por delegación del Presidente de la República, relativa a la vigilancia, inspección y control de las sociedades mercantiles, sino que resulta una facultad autónoma de aquella. Ello, por cuanto cuando el artículo 26 de la Ley 222 de 1995 dispone “El artículo 260 del Código de Comercio quedará así: Artículo 260., Una sociedad será subordinada o controlada cundo su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria” abre paso a la posibilidad de que existan varias sociedades matrices. De todas maneras, se puede demostrar que, a pesar de la ocurrencia de la causal, no se afecta el poder de decisión de la entidad controlada, situación que fue el aspecto predominante para la adopción de las decisiones adoptadas y que no aparece desvirtuada dentro del proceso. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Sujetos de control: comprende otras personas jurídicas o naturales, tengan o no naturaleza mercantil / SOCIEDADES CIVILES - Pueden ser objeto de la inspección y vigilancia de

Supersociedades / MATRIZ - Responsabilidad en relación con subordinados / LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA - Límites Es preciso recordar una vez más que el Decreto 1080 de 1996 señala que le corresponde a la Superintendencia de Sociedades ejercer la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, pero agrega “así como las demás facultades que le señale la ley en relación con otras personas jurídicas y naturales”, sin precisar que el ejercicio de “ las demás facultades que le señale la ley” está dirigido exclusivamente a personas de naturaleza mercantil. Además, el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 contempla la posibilidad de que las sociedades puedan ser controladas, para todos los efectos legales, por personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, es decir, que cabe también en relación con GRUPOS conformados por sociedades civiles, es decir, la atribución que entrega el artículo 30 se ejerce en relación con las sociedades vigiladas pero también respecto de las que no lo son, pues el artículo 1, ibídem, señala que cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil, máxime cuando en el caso en estudio la Superintendencia de Sociedades encontró que las sociedades civiles no se constituyeron únicamente con el propósito de proteger el patrimonio familiar, puesto que ejercen presencia en las sociedades comerciales a las que se ha hecho relación. Debe tenerse en cuenta que la responsabilidad de la sociedad matriz en relación con sus subordinadas tiene un carácter eminentemente económico y está íntimamente relacionada con actuaciones de la matriz, pues

“son precisamente las decisiones de la compañía controlante las que repercuten en la disminución o afectación del patrimonio de la subordinada y son también las que, en los términos del precepto, ( se refiere a... ) generan su responsabilidad. Además, no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquella tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados. El objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada. Se trata, entonces, de una presunción iuristantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlnate, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos.”... Finalmente, carece de todo sentido endilgar a la disposición examinada ( parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995) un vicio de inconstitucionalidad respecto del artículo 333 de la Carta Política, por obstruir, como dice el actor, la libertad de empresa, la iniciativa privada y la libre competencia. Como lo ha repetido la jurisprudencia, tales derechos no tienen

ahora, como no tuvieron desde la reforma constitucional de 1936, un carácter absoluto, ni su contenido esencial se confunde con el reclamo de la propia arbitrariedad para neutralizar la intervención del Estado en la economía, o para impedir la efectividad de los fundamentos constitucionales del Estado Social de Derecho. Es suficiente recordar que, si bien la libre competencia económica es un derecho de todos, el artículo 333 declara sin ambages que “ supone responsabilidades”. Y es justamente una responsabilidad lo que se deriva del parágrafo demandado” NOTA DE RELAGTORIA: Se cita Sentencia C-510 de 1997 de la Corte Constitucional que declaró exequible el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Alcance de sus facultades / GRUPO EMPRESARIAL - Legalidad de su declaración fundada en la subordinación / APLICACION RETROACTIVA DE LA LEY - Inexistencia: la liquidación de una sociedad no implica su extinción Como la argumentación de la parte actora, tanto en la demanda como en el contenido del recurso de apelación que se examina, parte del supuesto de que todas las funciones que despliega la Superintendencia de Sociedades se desprenden de la facultad de inspeccionar, vigilar y controlar sociedades mercantiles, olvidando que existen otras normas que atribuyen funciones de las Superintendencia de Sociedades y que la competencia de dicha Superintendencia no se limita al texto del Decreto 1080 de 1996, desconoce que se incluyen, como es apenas obvio, todas las demás facultades a que se refieren leyes expedidas

con posterioridad y que previó el Decreto en mención, pues el legislador puede hacer atribución de funciones en cabeza de este sector de la administración. Como quiera que el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 señala que : “igualmente habrá subordinación para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del 50% del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones de la entidad”, la Superintendencia sí encontró acreditada tal subordinación, como presupuesto para la declaratoria de GRUPO EMPRESARIAL, y, pese a la excelente argumentación que contiene la demanda y el recurso que se examina, la parte actora no logró desvirtuar los supuestos en que se fundamentó la administración para la expedición de los actos acusados, encontrando la Sala que la organización de las empresas que se mencionan, conlleva mucho más de la simple “organización vertical” a que se alude. Finalmente, como quiera que se ha alegado que con respecto a la sociedad Colcurtidos, que se encuentra en liquidación, la Superintendencia de Sociedades aplicó la Ley 222 de 1995 de manera retroactiva, advierte la Sala que en la sentencia de esta Sección que parcialmente aparece transcrita se analizó lo relativo a la decisión de control que expide la administración respecto de sociedades en liquidación, teniendo como fundamento básico para el ejercicio de tal competencia el hecho de que la liquidación de la persona jurídica no implica su extinción y que, para los efectos

que se surten dentro del proceso de liquidación, resulta necesario precisar lo relacionado al control que debe ejercer la sociedad matriz sobre la subordinada, así ésta última se encuentre en liquidación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00388-01(7342)

Actor: SOCIEDAD MINSKI DONSKOY

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia de julio 7 de 2001, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se desestimaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES a) El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda Las sociedades Minski Donskoy y Cia. S en C, Abraham Minski y Cia. S. C. A. e Inversiones M. P. y Cia. S.C.A. (antes Max Gilinski), mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandaron las Resoluciones 125-982 de julio 13 de 1999, 125-1001 de julio 19 de 1999 y 125-982 de diciembre 21 de 1999, proferidas por la Superintendencia de Sociedades, mediante las cuales declaró la existencia de GRUPO EMPRESARIAL e impuso una multa.

b) Los hechos de la demanda Mediante auto 2125-1852 de febrero 16 de 1999, la Superintendencia de Sociedades dio inicio a una investigación administrativa orientada a determinar presuntos vínculos detectados en algunas sociedades, a partir del sistema de información financiera de dicha entidad, que implicaban situaciones de control o de configuración de GRUPO EMPRESARIAL, para adoptar las determinaciones pertinentes. Se corrió traslado a las sociedades respecto de los resultados de las indagaciones preliminares, así como de los datos recabados del mencionado sistema de información, instando a presentar explicaciones; pero las demandantes nunca fueron objeto de visita y fuera de las pruebas del sistema computacional, la información no fue confrontada en ninguna de ellas. Respondieron el pliego de cargos tres compañías negando todo tipo de situación de control o de grupo, alegando la total independencia entre ellas y manifestando que ninguna es titular de las mayorías conforme a la ley, ni ejercían poder que colocara a alguna en situación de subordinación. Igualmente quedó claro que en tratándose de sociedades civiles, conformadas para precautelar el patrimonio familiar , esta clase de actividad no se relacionaba con ninguna de ellas. Proferidos los actos acusados fueron impugnados en tiempo, produciéndose la confirmación de la decisión. Para la Superintendencia una interpretación extensiva del artículo 260 del Código de Comercio, modificado por la Ley 222 de 1995, conlleva la conclusión de que al hacer referencia en dicha norma a la posibilidad del ejercicio del control por varias sociedades, no se debe tener en cuenta el sentido claro de la norma, de la

sumatoria de control directo o indirecto que da lugar a la posibilidad de control por la vía de las filiales o por la vía de las subordinadas , o de una y otras combinadas, sino que también da pie para que, por interpretación, se genere la posibilidad de que varias sociedades, al tiempo, sin importar si entre ellas existe o no vínculo o relación alguna demostrada, sean calificadas como matrices conjuntas de un determinado GRUPO EMPRESARIAL. Para llegar a tales conclusiones, se construye el nexo que determina la subordinación y la presencia de la unidad de dirección y de objetivos a partir de : Que entre las sociedades del grupo se mantienen relaciones económicas de importancia a partir de lo cual deduce la existencia de una “integración vertical” entre ellas y, la conclusión de que en esa integración se da GRUPO

EMPRESARIAL.

Que las sociedades del grupo en donde hay presencia directa o indirecta de las sociedades demandantes se toman decisiones por unanimidad. Se aclara que en ningún caso las demandantes son los únicos socios y sin razón alguna, a pesar de la unanimidad, las únicas determinadas como matrices son ellas y no todas las demás. Que en las visitas practicadas en dos de las siete subordinadas, algunos funcionarios, ninguno de ellos representantes legales, confesaron la existencia del grupo, y que algunos socios hacían reuniones periódicas, pero no dijeron cuáles eran las matrices, pues en tales no hubo visitas. En los actos acusados, se insiste en la interpretación del artículo 260 del Código de Comercio conforme a la cual al aludirse a la posibilidad del control por varias sociedades no se refiere a la hipótesis que allí señalan, control por

subsidiarias o filiales, sino que habla de la referida hipótesis de matrices conjuntas. Desestiman la personalidad jurídica de las sociedades matrices y declara como razón adicional la de quienes, como personas naturales, hacen las veces de gestores, estén en algunas, no en todas, como lo reconoce la Superintendencia, de las juntas directivas y en algún evento, sea el representante legal, sin que exista nexo probado, y sin que se haya examinado si ellos, aisladamente, tienen en esos cargos el poder de decidir o de marcar políticas. Se descalifica el cuestionamiento de declaratoria retroactiva de ser integrante del GRUPO EMPRESARIAL que con carácter temporal se decretó, por cuanto las acciones no estaban comprometidas y los órganos sociales continuaban funcionando, sin tener en cuenta que resulta imposible a la luz del contrato de fiducia constituido entre la sociedad y los acreedores, que ella pudiera determinar el rumbo de la empresa ni la dirección de la misma, como suele ocurrir en esta clase de convenios, sin que el hecho de permitir la existencia de los órganos sociales pueda llevar a afirmar que hay subordinación, si por ella se entiende “poder de decisión” desplazado en este caso a los acreedores dentro de los cuales los accionistas estaban en un “comité técnico” no como únicos integrantes y ni siquiera como mayoritarios del mismo. c) Normas violadas y el concepto de su violación Citó como normas violadas los artículos 122 y los numerales 24 y 211 de la Constitución Política; los artículos 260 y 261 del Código de Comercio; los artículos 28 y 30 de la Ley 222 de 1995; el artículo 1 del Decreto 3100 de 1997; los

artículos 82 a 87 de la Ley 222 de 1995; el numeral 7 del artículo 2 del Decreto 1080 de 1996. El concepto de violación, que bajo la forma de cargos se presentó en la demanda, se sintetiza así: Las demandantes pertenecen a la categoría de sociedades civiles, en los términos del artículo 100 del Código de Comercio. Conforme el artículo 82 de la Ley 222 de 1995, 1 del Decreto 1080 de 1996 y 1 del Decreto 3100 de 1997, a la Superintendencia de Sociedades le corresponde la inspección, vigilancia y

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