CE-25000-23-24-000-2001-00408-01(9061)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2001-00408-01(9061)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Funciones jurisdiccionales en procesos concursales / PROCESOS CONCURSALES - Funciones jurisdiccionales de la supersociedades / LIQUIDACION OBLIGATORIAObjeto, modalidades De conformidad con esta norma (art. 90 ley 222/95), la Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en forma privativa para tramitar los procesos concursales de las personas jurídicas. Según el artículo 89 ibídem, el trámite concursal puede consistir en:.1. Un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o 2. Un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. En los términos del artículo 95 de la citada Ley, mediante la liquidación obligatoria se realizan los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo. Precisamente al liquidador corresponde liquidar el patrimonio social de la sociedad y sus honorarios se calculan sobre un porcentaje de la masa de bienes a liquidar que recibe. El trámite de liquidación obligatoria podrá ser solicitado por el deudor o decretado de oficio por la Superintendencia de Sociedades. PROCESO CONCURSAL - La fijación de honorarios al liquidador es acto jurisdiccional / HONORARIOS - Su fijación al liquidador por el superintendente es de carácter jurisdiccional El artículo 170 ibídem se refiere así a los honorarios del liquidador los cuales son fijados por la Superintendencia de Sociedades: “Artículo 170. HONORARIOS. Los honorarios provisionales del liquidador serán fijados por la Superintendencia de
Sociedades, en la providencia de apertura del trámite liquidatorio, teniendo en cuenta la naturaleza de la liquidación, el activo patrimonial liquidable y la complejidad de la gestión. (...). Este acto de fijación de honorarios por parte de la Superintendencia de Sociedades es un acto eminentemente jurisdiccional como que forma parte precisamente del acto de apertura del trámite liquidatorio. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Funciones jurisdiccionales en procesos concursales: comprende todas las actuaciones en su trámite / PROCESO CONCURSAL - Todas las decisiones de la supersociedades tienen carácter jurisdiccional / EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCIÓNProcedencia frente a actos jurisdiccionales de la supersociedades La Sala encuentra que donde la ley no distingue no le es dado al intérprete distinguir. Cuando el artículo 90 de la Ley 222 de 1995 determinó que la Superintendencia asumía la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116 inciso 3 de la Constitución Política, para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación, debe entenderse que ese carácter de jurisdiccional se extiende a todas las actuaciones que se adelanten durante el trámite de los procesos concursales. La ley no distinguió dentro de estos trámites cuáles tenían naturaleza jurisdiccional y cuáles administrativa y, por el contrario, le dio naturaleza de función jurisdiccional sin distinción alguna a todo
el trámite de los procesos concursales dentro de los que se encuentra la liquidación y así lo interpretó el Consejo de Estado al diferenciar tales atribuciones de las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control. La Sala considera que los actos demandados al haber sido proferidos por la Superintendencia de Sociedades dentro del trámite de un proceso concursal son de naturaleza jurisdiccional que, por lo mismo, escapan al control de la justicia . contencioso administrativa por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., noviembre veintiuno (21) del año dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00408-01(9061)
Actor: CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO
Demandado: LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de fecha marzo 13 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada y se profirió fallo inhibitorio.
a. ANTECEDENTES Mediante el presente proceso se solicita se hagan las siguientes declaraciones: Que se declare la nulidad de los autos 440-13474 de agosto 23 de 2000 y 44023891 de diciembre 19 de 2000, dictados por la Superintendencia de Sociedades mediante los cuales se requirió al demandante en calidad de liquidador de la sociedad QUINTEX S.A., para que suspendiera el pago de honorarios percibidos con anterioridad al 12 de febrero de 1999 y calculó sus honorarios definitivos. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que el valor percibido por el actor a título de honorarios provisionales por la liquidación de QUINTEX S.A. en liquidación obligatoria desde septiembre de 1996 y hasta diciembre de 2000, se . ajusta al ordenamiento jurídico aplicable y que a partir de enero de 2001 y hasta el momento en que reciba los honorarios definitivos o hasta el día que fije el Tribunal, tiene derecho a continuar percibiendo honorarios provisionales mensuales de sesenta salarios mínimos legales mensuales o el valor que corresponda a juicio del Tribunal. Que en subsidio de la pretensión anterior, se declare que los honorarios provisionales del actor se rigen por lo previsto en la Resolución 1716 de 1996, en concordancia con el Auto 410-4350, dictado por la Superintendencia de Sociedades el 3 de septiembre de 1996, siendo por consiguiente equivalentes al valor del salario que al momento de la apertura del trámite de liquidación devengaba el administrador, o representante legal, debidamente actualizado con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde el 6 de septiembre de 1996 y hasta el momento en que reciba los honorarios definitivos o durante el tiempo que señale el Tribunal. Que en subsidio de las pretensiones tercera y cuarta se declare que los
honorarios provisionales mensuales del actor ascienden a la suma de sesenta salarios mínimos legales mensuales y que éste, tiene derecho a percibirlos desde septiembre 6 de 1996 hasta el momento en que reciba los honorarios definitivos o hasta el tiempo que señale el Tribunal. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que los honorarios definitivos del actor se rigen por lo previsto en la Resolución 1716 de 1996, debiendo oscilar entre el 0.5% y el 1% de la totalidad de los activos que conformaban el patrimonio a liquidar de la sociedad mencionada en septiembre de 1996 o al momento que disponga el Tribunal. Que en subsidio de la pretensión anterior se declare que el actor tiene derecho a percibir los honorarios definitivos estimados en su comunicación 276,267-0 radicada en la Superintendencia de Sociedades en abril 28 de 1998. Que en subsidio de las pretensiones sexta y séptima se calculen los honorarios definitivos del actor teniendo en cuenta la naturaleza, características y complejidad de la liquidación y el activo patrimonial liquidable de la sociedad en referencia. .
HECHOS.
Mediante Auto 410-4350 de septiembre 3 de 1996, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria para la sociedad QUINTEX S.A. y designó en el cargo de liquidador al demandante. Para este momento, la regulación de honorarios a favor de los liquidadores se encontraba en la Resolución 100-1716 de agosto 12 de 1996, expedida por la Superintendencia de Sociedades. Desde el momento de la aceptación del cargo de liquidador y hasta el mes de
diciembre de 1997, el demandante se pagó por concepto de honorarios provisionales la suma de nueve millones de pesos al mes. A partir del 1 de enero de 1998 percibió como honorarios provisionales la suma de seis millones de pesos mensuales, con fundamento en la Resolución 3326 del 10 de diciembre de 1997, expedida por la Superintendencia. Posteriormente la Superintendencia expidió las Resoluciones 100-459 y 100-460 de abril 2 de 1998, por medio de las cuales modificó las tarifas para determinar no sólo los honorarios provisionales sino también los definitivos de los liquidadores. Mediante comunicación 276,267-0 de abril 28 de 1998, dirigida a la Superintendencia de Sociedades, el actor estimó sus honorarios definitivos entre ochocientos y mil trescientos millones de pesos. Mediante Resolución 100-255 del 12 de febrero de 1999, la Superintendencia determinó nuevos criterios para la fijación de honorarios a favor de los liquidadores de empresas que se encontraban en trámite de liquidación obligatoria. Debido a retrasos en los pagos a empleados y pensionados, éstos interpusieron acciones de tutela en razón a que el liquidador sí se pagaba cumplidamente sus honorarios. Luego de una investigación, la Superintendencia de Sociedades, mediante el Auto 440-13474 de agosto 23 de 2000 que se demanda, ordenó restituir al demandante todos los honorarios devengados con posterioridad a la vigencia de . la Resolución 100-255 de 2000. Además en dicho Auto se determinó la forma de liquidar los honorarios definitivos con base en el activo patrimonial liquidable de la
sociedad. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición siendo confirmada en todas sus partes mediante Auto 440-23891 de diciembre 14 de 2000, que también se demanda en el presente proceso. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Artículos 6, 25, 53, 58, 121 y 122 de la Constitución Política; artículos 69, 73 y 74 del C.C.A.; artículos 2 y 17 de la Ley 153 de 1887 y artículo 8 del C.P.C. Los actos se acusan de falsa motivación, desviación de poder y falta de competencia. Considera el demandante que las decisiones proferidas por la Superintendencia en esta materia no corresponden al ejercicio de la función jurisdiccional, pues mal puede afirmarse que todo acto que tenga que ver con el proceso concursal o liquidatorio tenga esta naturaleza, ya que no involucran a la sociedad comercial deudora ni van encaminados a la conducción o impulsión del proceso. Cualquier acto que en rigor no corresponda al trámite concursal se realiza en ejercicio de la función administrativa del Estado. Desde el momento en que el demandante aceptó el nombramiento que le hiciera la Superintendencia de Sociedades como liquidador de QUINTEX S.A. y se posesionó del cargo, adquirió el derecho a obtener la remuneración fijada en las normas vigentes, según las cuales los liquidadores tenían derecho a unos honorarios provisionales y a unos honorarios definitivos fijados por la Superintendencia de Sociedades en atención a la complejidad, naturaleza, características del trabajo y calidades del liquidador, sin que en ningún caso los
honorarios provisionales pudieran ser inferiores al salario devengado por el . representante legal de la compañía, y oscilando los honorarios definitivos entre el 0.5% y el 1% de la totalidad de los activos que conformaban el patrimonio a liquidar. Así lo determinaba la Resolución 100-1716 del 12 de agosto de 1996, vigente para el día en que el demandante tomó posesión del cargo de liquidador, que fue el 6 de septiembre de 1996. Debían respetarse entonces los derechos adquiridos. Mediante Auto 410-4350 del 3 de septiembre de 1996, la Superintendencia de Sociedades, además de decretar la apertura del trámite de la liquidación de QUINTEX S.A. y designar a Carlos Torres Hurtado como liquidador, fijó en $3’837.000 los honorarios provisionales mensuales del liquidador, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 8 de la Resolución 100-1716 del 12 de agosto de 1996. Los Autos 440-1374 y 440-23891 de la Superintendencia de Sociedades que se demandan, dieron aplicación retroactiva a la Resolución 100-225 del 19 de febrero de 1999, desconociendo así derechos adquiridos y revocando además actos administrativos de carácter particular y concreto, vale decir, las Resoluciones 1716 y 100-459 de la Superintendencia de Sociedades y el Auto 410-4350 del 3 de septiembre de 1996, sin reunirse los requisitos legales para esta revocatoria en los términos del artículo 73 del C.C.A. Los actos acusados quebrantaron los artículos 25 y 53 de la Constitución Política
y el artículo 8 del C.P.C. al desconocer abiertamente la especial protección al trabajo y el derecho fundamental a una remuneración justa y equitativa. - Falsa motivación. Revisadas las motivaciones expuestas en los actos demandados, es claro que la causa determinante para adoptar la decisión de requerir al liquidador para que restituyera las sumas percibidas con posterioridad al 12 de febrero de 1999 consistió en que supuestamente éstos no habían sido definidos, por lo que la Superintendencia de Sociedades entró a precisarlos disponiendo que ascenderían a 1.05% del valor del activo patrimonial liquidable que consideró que ascendía a la suma de $28.567’539.771. . Todas las premisas son erróneas pues el monto del activo patrimonial liquidable era cercano a los $47.000’000.000. Además, el porcentaje fijado no resiste el más mínimo examen ya que la liquidación de QUINTEX S.A. es el más complejo y cuantioso proceso liquidatorio que se ha llevado a cabo en el país, correspondiéndole el máximo tope previsto en la Resolución 100-255, es decir, el 3% del activo patrimonial liquidable. - Falta de Competencia. La Superintendencia de Sociedades no tenía competencia para determinar los honorarios definitivos en el Auto 440-13474, ya que éstos se encontraban en firme desde el momento en que había sido revisada la propuesta presentada ante la Superintendencia por el demandante en cumplimiento de lo ordenado en Resolución 100-459 de 1998. Tampoco tenía competencia la Superintendencia de Sociedades para aplicar
retroactivamente las Resoluciones 100-459 y 100-250 desconociendo el derecho adquirido del demandante. - Desviación de poder. Los actos denotan un ejercicio arbitrario del poder. Nada diferente se concluye de la aplicación retroactiva de los actos administrativos, de la fijación sin justificación ni motivación alguna del 1.05% como porcentaje a aplicar sobre el valor de los activos para calcular los honorarios definitivos y de la estimación del monto del activo patrimonial liquidable en la suma aproximada de 28 mil millones de pesos, contraria a los avalúos y a la situación actual de las plantas industriales de QUINTEX S.A., con desconocimiento, además, de los activos que no requirieron avalúo. Resulta inexplicable que más de un año después de emitir la Resolución 100-255 la Superintendencia “descubra” que supuestamente no había calculado los honorarios definitivos del demandante y decida tardíamente calcularlos con la consecuencia de que, por ese desgreño, desde febrero de 1999 y por lo menos hasta agosto de 2000, nadie, ni la Superintendencia ni el liquidador, sabían que los honorarios ya se habían agotado. . c. La defensa del acto acusado La Superintendencia de Sociedades contestó la demanda en los siguientes términos: El actor manifiesta su desacuerdo con las resoluciones a través de las cuales se hicieron cambios por parte de la Superintendencia, como autoridad jurisdiccional, en la liquidación de los honorarios de los auxiliares de justicia, como los liquidadores. Debió impetrar entonces la demanda correspondiente en orden a obtener su desaparición del mundo jurídico, máxime cuando, en su entender,
dichos cambios lesionaban sus propios intereses. La Resolución 100-1716 sufrió una primera modificación cuando se expidió la Resolución 3326 de 1997, la cual derogó el parágrafo del artículo octavo y dispuso que los honorarios provisionales de los liquidadores a partir del 1 de enero de 1998 no podían exceder de seis millones de pesos. La Resolución 100-459 del 2 de abril de 2000 estableció que no le correspondía al liquidador sino a la Superintendencia de Sociedades, como juez del proceso, determinar los honorarios definitivos. No existe antes de la Resolución 100-255 del 12 de febrero de 1999 un pronunciamiento del Despacho que señalara honorarios definitivos al liquidador. El demandante incurre en error de interpretación al considerar que encontrándose establecidos y aceptados por la Superintendencia los honorarios definitivos, la Resolución 255 de 2000 lo facultaba para seguir pagándose honorarios provisionales, los cuales serían descontados de los definitivos una vez presentadas las cuentas finales de la liquidación. Entre el 12 de febrero de 1999 y el 23 de agosto de 2001 no podía haberse pagado honorarios provisionales como lo hizo. El hecho de que el liquidador continuara pagándose honorarios provisionales desconociendo providencias que le ordenaban lo contrario no significa que estuviera actuando con autorización de la Superintendencia ya que las resoluciones mencionadas fueron claras en señalar que todos los liquidadores, sin excepción alguna, debían acogerse a los nuevos preceptos en materia de honorarios. . La existencia de derechos adquiridos solo es predicable respecto de las personas que al momento de entrar en vigencia la ley ya tengan una situación particular
consolidada e incorporada totalmente a su patrimonio. No se configura la falsa motivación ni la desviación de poder alegadas por el demandante ya que los actos acusados de manera alguna persiguen fines distintos a los de la liquidación. Para hablar de desviación de poder se hace necesario que el juez del concurso contraríe el interés colectivo, el cual sí resulta lesionado con el actuar del auxiliar de la justicia. En cuanto a la falta de competencia, el artículo 170 de la Ley 222 de 1995 señala que los honorarios provisionales del liquidador serán fijados por la Superintendencia de Sociedades y los definitivos se señalarán, previa aprobación de las cuentas correspondientes a su gestión. En tratándose de una liquidación obligatoria, los liquidadores son auxiliares de la justicia y por ello se exige de ellos una conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Son particulares que ejercen funciones públicas. Como auxiliar de justicia, el liquidador no es parte en el proceso de la liquidación obligatoria, sino que es el destinatario de las órdenes que le imparta la Superintendencia de Sociedades como juez del proceso y director del mismo. Excepción por falta de jurisdicción. Teniendo como base la Constitución Política, la Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional conforme al artículo 116, inciso 3 de la Constitución, al darle la potestad de conocer en forma privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas. Señala igualmente la norma que los jueces especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursales de las personas naturales.
En este sentido, las funciones desarrolladas por la Superintendencia en el trámite de los procesos concursales, concordato o liquidación obligatoria tienen carácter jurisdiccional y, por lo tanto, no es posible su cuestionamiento ante la jurisdicción contencioso administrativa. . Los Autos demandados revisten esta naturaleza jurisdiccional, pues a través de ellos la Superintendencia de Sociedades busca el regreso de unos dineros pagados de más, los cuales van a beneficiar a más acreedores de la concursada. La excepción propuesta debe prosperar al no resultar la jurisdicción contencioso administrativa competente para ocuparse de la demanda ya que los actos censurados no tienen la condición de administrativos sino de jurisdiccionales. Se cita la sentencia C-592 de diciembre de 1992 de la Corte Constitucional. Igualmente, el nuevo régimen de procesos concursales, Ley 222 de 1995, que derogó el Decreto 350 de 1989, en su artículo 90 reitera las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades. IIFALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción argumentando: Se controvierte la legalidad de los Autos 440-13474 de agosto 23 de 2000 y 44023891 de diciembre 19 de 20000, expedidos por la Superintendencia de Sociedades mediante los cuales se requirió al actor, en su calidad de liquidador de la sociedad QUINTEX S.A., para que suspendiera el pago de honorarios provisionales, le ordenó restituír las sumas correspondientes a honorarios percibidos con posterioridad al 12 de febrero de 1999, y calculó sus honorarios
definitivos. La discusión central radica en definir si los actos acusados son de carácter jurisdiccional o administrativo. El artículo 116 de la Constitución Política consagra: ”Excepcionalmente la ley podrá atribuír función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no le será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos (...)”. El artículo 90 de la Ley 222 de 1995 señala que la Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad conferida por el . artículo 116 de la Constitución. Es competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Es claro que cuando la Superintendencia asume el trámite de un proceso concursal, sea concordato o liquidación obligatoria, asume funciones jurisdiccionales. El artículo 170 de la Ley 222 de 1995 consagra que la Superintendencia debe fijar los honorarios de los liquidadores. La norma determina que los honorarios provisionales deben fijarse por la Superintendencia en la providencia que abre el trámite liquidatorio, para lo cual debe tenerse en cuenta la naturaleza de la liquidación, el activo patrimonial liquidable y la complejidad de la gestión. El acto de liquidación obligatoria, es, desde todo punto de vista, de carácter jurisdiccional, según las facultades otorgadas por la Constitución y la ley a la Superintendencia de Sociedades para esos eventos. La norma citada también
estableció que los honorarios definitivos del liquidador deben tasarse previa aprobación de las cuentas correspondientes a su gestión. Este acto también es de carácter jurisdiccional por cuanto está ligado al resultado mismo del trámite liquidatorio. Contrario a lo afirmado por la parte demandante, el acto que fija el monto de los honorarios del liquidador de una sociedad que se encuentra en proceso de liquidación obligatoria guarda un estrecho vínculo con la liquidación misma, por cuanto a su determinación se efectúa con base en la masa a liquidar, razón por la cual se ve afectada tanto la sociedad deudora como sus acreedores pues dicha suma se debitara del patrimonio a liquidar. Los actos demandados no fueron expedidos por la Superintendencia dentro de sus funciones de inspección vigilancia y control, sino que, por el contrario, lo fueron como directora del proceso liquidatorio, como juez del mismo. Las funciones del liquidador no están dirigidas a prestarle un servicio a la entidad como funcionario de la misma, sino a llevar a cabo un proceso concursal al . servicio de una persona jurídica determinada. Es por ello que cuando se trata del pago de honorarios de un liquidador, los recursos para su cancelación no provienen de las arcas de la Superintendencia de Sociedades, sino de la masa a liquidar. El a quo concluyó que el acto que fija los honorarios del liquidador dentro de un proceso de liquidación obligatoria es de tipo jurisdiccional, por cuanto no es separable de trámite en sí del proceso liquidación. Por ello cuando la Superintendencia de Sociedades fija el monto a que ascienden los honorarios actúa como juez del proceso concursal. Al analizar el contenido de los autos controvertidos, se encuentra que su finalidad
y alcance están dirigidos a restituír a la masa de la liquidación unos dineros que en su concepto, se pagaron de más al liquidador de la sociedad QUINTEX S.A. Encontró probada la excepción de falta de jurisdicción por cuanto los actos acusados son de carácter jurisdiccional y no administrativo. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo, el cual sustentó en la siguiente forma: Luego de hacer un extenso relato sobre los hechos de la demanda, entra el recurrente a analizar la naturaleza jurídica de los actos demandados. Dice que en el fallo apelado se afirma que la Superintendencia de Sociedades no hace diferenciación respecto a los actos que no tienen relación alguna con la conducción del proceso concursal, ni con las partes del mismo. Los argumentos en ese sentido, tanto de la Superintendencia como del Tribunal, carecen de fundamento jurídico y se derivan de interpretaciones excesivamente minuciosas que no consultan el real espíritu de la ley. Es cierto que el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, en uso de la atribución concedida por el artículo 116 de la Constitución, le otorga a la Superintendencia de Sociedad facultades jurisdiccionales; sin embargo, ello no implica que todos los actos expedidos por la . Superintendencia frente a sociedades que se encuentran incursas en una liquidación obligatoria, ostenten tal carácter. Los actos jurisdiccionales constituyen la excepción a la regla general según la cual los actos expedidos por la Superintendencia de Sociedades son administrativos. Serán jurisdiccionales única y exclusivamente los que tengan
relación directa con el proceso concursal, que busquen que la Superintendencia impulse y dirija dicho proceso concursal y que se refieran a las parte del proceso. El Tribunal se limita a señalar que la fijación de los honorarios es un acto judicial sin sustentar su apreciación con argumentos de fondo. Es claro que la evaluación de la función del liquidador para calcular el monto de sus honorarios no reúne las características de los actos judiciales que excepcionalmente expida la Superintendencia de Sociedades. Se trata de un acto que no busca impulsar el proceso de liquidación obligatoria y tampoco se refiere a las partes de mismo, razón por la cual debe ser reputado como administrativo. La consecuencia de la distinción entre un acto jurisdiccional y un acto administrativo no radica únicamente en la capacidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Si se determina que el acto es jurisdiccional, quiere decir que la Superintendencia actúa como juez frente a las partes. Por el contrario, si el acto es administrativo, la Superintendencia actúa como parte. Cuando el legislador le otorgó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades en ningún momento pretendió que dicho organismo dejara a un lado sus funciones permanentes de inspección, vigilancia y control de dichas sociedades. Los parámetros para fijar los honorarios de los liquidadores son determinados por la misma Superintendencia de Sociedades en ejercicio de su función administrativa ya que, debido a su contenido, finalidad y alcance, los actos que fijan los honorarios del liquidador de QUINTEX S.A. no tienen relación alguna con el proceso concursal ni con las partes del mismo y son expedidos en desarrollo de
las funciones administrativas de inspección vigilancia y control. . En caso de duda en relación con el carácter administrativo o jurisdiccional de los Autos 440-13474 y 440-23891 se debe optar por la primera opción puesto que las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades son excepcionales. Se insiste en el recurso en los argumentos expuestos en relación con la violación de la ley, la falsa motivación, la falta de competencia y la desviación de poder, aspectos que no fueron analizados en la sentencia del Tribunal. En cuanto a la violación de la ley se concreta en el irrespeto a los derechos adquiridos y el desconocimiento del principio de la irretroactividad de la ley. Agrega que se revocaron ilegalmente actos administrativos en contra de lo preceptuado en los artículos 69, 73 y 74 del C.C.A. Y reitera los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el alegato de conclusión respecto de la falta de competencia y la desviación de poder. Como argumento adicional en el recurso se habla de la complejidad de la liquidación y la valoración de activos, los cuales constituyen presupuesto necesario y determinante para cuantificar los honorarios de un liquidador, parámetros que fueron desconocidos por la Superintendencia al fijar unos honorarios equivalentes al 1.05% de los activos que estimó en la bajísima suma de $28.567’539.771. La complejidad de la liquidación de una empresa como QUNTEX S.A. fue incluso reconocida en el dictamen pericial practicado dentro del proceso. Por último, en el escrito contentivo del recurso de apelación se consignan de
nuevo, en forma textual las pretensiones de la demanda. Los demás argumentos esgrimidos son materia más bien de un alegato de conclusión que de un recurso de apelación pues se dirigen a controvertir lo manifestado por la Superintendencia en su escrito de contestación de la demanda. Finalmente insiste en que no ha obrado en momento alguno de mala fe. . IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Inicia la Sala el estudio del recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Tribunal, esclareciendo el aspecto relativo a las funciones jurisdiccionales a cargo de la Superintendencia de Sociedades a fin de determinar si la fijación de los honorarios del liquidador dentro de un proceso concursal, se debe considerar como función jurisdiccional o administrativa. En la Constitución de 1991, las funciones jurisdiccionales a cargo de autoridades administrativas están consagradas en el artículo 116, inciso tercero que estableció: ”Artículo 116.
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