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CE-25000-23-24-000-2001-00438-01-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2001-00438-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

EMPRESA TRANSPORTADORA - Entrega de la mercancía dentro de los 2 ó 5 días siguientes al descargue en aeropuerto o puerto / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA ADUANERA - Sanción por no entrega de mercancías al depósito dentro de los 2 ó 5 días siguientes al descargue en aeropuerto o puerto / INFRACCION ADUANERA - Principio de favorabilidad Tanto el artículo 17 del Decreto 1909 de 1992, como el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, como el artículo 12 del Decreto 1198 de 2000, consagran la obligación del transportador de entregar las mercancías al depósito a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando se efectúe en puerto. El incumplimiento de esta obligación, da lugar a la imposición de las sanciones previstas, inicialmente en el artículo 76 del Decreto 1909 de 1992 al que ya se hizo referencia, posteriormente en el artículo 497 del Decreto 2685 del mismo año y, finalmente en el artículo 19 del Decreto 1198 de 2000. En la Resolución 00151 del 11 de enero de 2001, por medio de la cual la DIAN impone una sanción a la empresa transportadora LINEAS AEREAS SURAMERICANAS, el funcionario Delegado de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá se fundamentó, entre otros, en los Decretos 1265 de 1999, 2585 de 1999, en el artículo 24 del Decreto 1198 de 2000, vigente para ese entonces

respecto de la sanción impuesta que era la más favorable. En materia de sanciones, se aplicó la norma más favorable según lo dispuesto en el artículo 520 del Estatuto Aduanero que dice: “Artículo 520. Disposición más favorable. Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al requeriniento especial Aduanero”. Como se indica en la Resolución 00151 que se acusa, “de conformidad con lo anteriormente expuesto y dado que en el momento de entrar en vigencia la Nueva Legislación, la administración no había proferido acto administrativo que de fondo impusiera sanción por la infracción administrativa respecto de los presuntos implicados, es procedente la aplicación del Principio de Favorabilidad....”. EMPRESAS TRANSPORTADORAS - Sanción por no entrega de mercancías a depósito: principio de favorabilidad / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA ADUANERA - Sanción al transportador por no entrega de mercancías al depósito dentro del término El Decreto 1198 de 2000 que modificó el articulo anterior y que fue el tenido en cuenta por las autoridades aduaneras, establece: Artículo 19. Modifícase el numeral 1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así: "Artículo 497. Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 1. En

el régimen de importación: (...)1.2 Graves:1.2.1 No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al agente de carga internacional, al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda.(...) La sanción aplicable será de multa hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.(...)”. Garantizando el principio de favorabilidad, la DIAN aplicó en consecuencia, esta última norma e impuso una sanción de multa equivalente al 30% del valor de los fletes internacionalmente aceptados. Para la Sala es claro que la DIAN aplicó las normas en forma correcta ya que al formular el pliego de cargos invocó el artículo 17 del Decreto 1909 de 1992 que era la norma vigente para la época de los hechos y en el momento de la tasación de la sanción (11 de enero de 2001), aplicó el Decreto 1198 de 2000 que consagraba un régimen más favorable. Al no haberse desvirtuado la legalidad de los actos acusados, la Sala procederá a confirmar el fallo del Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00438-01

Actor: LINEAS AEREAS SURAMERICANAS S.A. L.A.S

Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha 18 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, mediante la cual este Tribunal se declaró inhibido para pronunciarse en relación con el Pliego de Cargos 339-4057 del 15 de diciembre de 1999 y negó las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES Se solicita la nulidad de la Resolución 03-072-193-6201-2113 del 12 de febrero de 2001, notificada por correo el 19 de febrero de 2001, expedida por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá mediante la cual se confirma en todas sus partes la Resolución 03-064-191-642-00151 del 11 de enero de 2001, la cual también se demanda, que sancionó a la sociedad demandante con la imposición de una multa. Igualmente se solicita la nulidad del pliego de cargos 339-4057 del 15 de diciembre de 1999, expedido por el Jefe de la División para el Control Aduanero, Represión y Penalización del contrabando de la administración Especial de Aduanas de Bogotá, por infracción al artículo 42 del Decreto 2666 de 1984. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se exonere a la sociedad Líneas Aéreas Suramericanas L.A.S., por no existir ninguna violación de

normas aduaneras y se ordene a la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, reconocer la prescripción de la acción sancionatoria según lo ordenado en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991.

HECHOS: El 15 de diciembre de 1999, la DIAN formuló pliego de cargos a la sociedad L.A.S. el cual dice haber notificado en legal forma pero que, sin embargo, no fue recibido por la demandante. Este pliego señala que el depósito de aduanas Frontal, mediante memorando del 13 de mayo de 1999, informó a la DIAN de la posible falta administrativa en que pudo haber incurrido L.A.S. por infracción del artículo 17 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 4 del Decreto 1960 de

1997. Los descargos no pudieron hacerse por falta de notificación aunque la DIAN afirma que el pliego fue notificado en legal forma. Mediante Resolución 03-064-191-642-00151 del 11 de enero de 1999 se impuso a la demandante una sanción de multa la cual fue notificada por correo. Contra esta decisión se interpuso recurso de reconsideración en el que se solicitó la prescripción de la acción administrativa sancionatoria con base en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, según el cual, esta acción prescribe en dos años contados a partir del momento de la realización del hecho. El recurso fue resuelto mediante la Resolución 03-072-193-6201-2113 que no reconoció esta prescripción, aduciendo apartes del concepto jurídico 126 del 10 de mayo de 1999 de la Oficina de Normativa y Doctrina de la DIAN . Se evidencia una interpretación

errónea de las normas en que se funda el acto administrativo existiendo una motivación ilegal que conlleva la nulidad de dicho acto. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 2, 29, 31, 228; Decreto 1909 de 1992, artículos 63 y 64; Ley 153 de 1887, Decreto 1750 de 1991 y normas concordantes. -Desvío de poder. La noción de interés público no puede ser el resultado de una apreciación subjetiva o de consideraciones caprichosas y acomodadas a las intenciones del administrador. La configuración de la causal de desvío de poder reside en la demostración de que el fin intentado no es el que la ley se ha impuesto. El funcionario que expidió los actos demandados incurrió en desvío de poder por cuanto le imputó a la demandante responsabilidades y obligaciones que no le correspondían según las disposiciones aduaneras Observando los actos acusados, se detecta que la administración persigue un objetivo distinto del que ordena la norma y atenta contra el principio de seguridad jurídica ya que interpreta la norma en forma acomodaticia y deja de aplicar la norma sobre prescripción que es la aplicable al caso controvertido. -Interpretación errónea de las normas. A las normas aplicadas se les dio un alcance diferente, más allá del permitido. No decretar la prescripción con base en la transcripción incompleta de un concepto desconoce lo ordenado en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991.

  • Falsa motivación. La conducta irregular de la DIAN al fundarse en erróneas e inexistentes razones para sancionar a L.A.S., constituyen falsa motivación pues al interponerse el recurso de reconsideración se solicitó se declarara probada la prescripción. La DIAN solo atendió sus razonamientos sin validez jurídica y sin fundamento en una motivación legal primando el objetivo único de sancionar a toda costa. -Debido proceso. Se violó el artículo 29 de la Constitución Política ya que la sanción impuesta se hizo desconociendo el precepto constitucional que ordena el juzgamiento conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa. La competencia se refiere al término del que dispone la administración para ejercer sus acciones el cual es improrrogable e irrenunciable.

Respecto de la violación de las normas constitucionales citadas, señala la demandante que la DIAN no ejerció su poder dentro de los cánones supralegales. Se evidencia contradicción entre los actos proferidos por la DIAN y las disposiciones constitucionales citadas. - Se vulneraron los artículos 62 y 63 del Decreto 1909 de 1992 al inculpar en forma directa a la demandante desconociéndose la verdad intrínseca de los hechos y dejando de regular y aplicar los preceptos con criterio de equidad y justicia. c. La defensa del acto acusado La DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud de nulidad del pliego de cargos, debe precisarse que la acción de nulidad procede contra actos de carácter definitivo cuando deciden de manera directa o indirecta el fondo del asunto. El pliego de cargos no constituye

acto administrativo definitivo sino de simple trámite. El cargo de desviación de poder no puede prosperar, ya que cuando la demandada impuso la sanción a la demandante, aun no había ocurrido la prescripción de la acción sancionatoria pues, según el concepto jurídico 133 del 19 de agosto de 1993 de la DIAN, el término de prescripción de la acción se debe empezar a contar a partir de que la entidad tenga conocimiento del hecho. Respecto a la violación del debido proceso, en este punto, al igual que en los anteriores, por falta de agotamiento de la vía gubernativa no es procedente que se emita concepto alguno. La DIAN respetó el procedimiento establecido en las normas vigentes, por lo que se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 104 del Decreto 2685 de 1999 para proferir la resolución que impone la sanción ya que al entrar en vigencia la nueva legislación, la administración no había proferido acto administrativo alguno que decidiera de fondo. Los actos administrativos acusados fueron expedidos por los funcionarios competentes, y con la observancia de los procedimientos legales. Si la demandante no ejerció su derecho de defensa al momento de la formulación del pliego de cargos fue por una circunstancia que no puede atribuirse a la demandada. La demandada no vulneró ninguno de los artículos constitucionales que se indican en la demanda. Frente a estos cargos no se agotó la vía gubernativa por lo que no pueden prosperar. No es posible predicar que los funcionarios aduaneros no han actuado con equidad, justicia y eficiencia, cuando cumplen a cabalidad con sus obligaciones

constitucionales y legales, por cuanto encontraron certeza de la violación de las normas aduaneras vigentes que ameritaron su actuación. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para pronunciarse en relación con el pliego de cargos 339-4057 del 15 de diciembre de 1999 por tratarse un acto de trámite y negó las súplicas de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Se pretende la nulidad de los siguientes actos: 03-072-193-6201-2113 del 12 de febrero de 2001, 03-064-191-642-00151 del 11 de enero de 2001 y 339-4057 del 15 de diciembre de 1999, por medio de los cuales la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, impuso una sanción pecuniaria. En cuanto a la nulidad solicitada respecto del pliego de cargos, por tratarse de un acto de trámite, el a quo se inhibió de pronunciarse. La demanda se estructura en los cargos de desviación de poder, extralimitación de funciones, falsa motivación, desconocimiento de los principios de equidad y justicia, violación al debido proceso por notificación indebida del pliego de cargos, interpretación errónea del concepto 126 del 10 de mayo de 1999 de la DIAN y falta de aplicación del artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 sobre la prescripción de la acción sancionatoria e indebida aplicación de los artículos 62 y 63 del Decreto 1909 de 1992 y vulneración de los artículos 2, 3, 6, 25 y 34 de la

Constitución Política. Observa el a quo que con los actos acusados la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales impuso una sanción pecuniaria a la demandante en su calidad de transportadora por infracción al artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el numeral 1.2.1. del artículo 19 del Decreto 1198 de 2000. La extemporaneidad en cumplir la obligación de hacer como era la de entregar la mercancía, fue una conducta continuada por parte del transportador, siendo la más antigua la del 27 de abril de 1998 y la más reciente la del 24 de febrero de 1999. En relación con la prescripción de la acción administrativa sancionatoria con base en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, se observa que tiene un ámbito de aplicación propia y especial que se refiere a las conductas como la de contrabando y no para la que nos ocupa, máxime cuando el artículo 95 del Decreto 1909 de 1992 y el 546 del Decreto 2685 de 1999 consagran unos términos propios. En el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 se distinguen dos instituciones como son, por un lado la de caducidad de la acción y por otro la de prescripción de la sanción. Se observa que la administración inició y culminó la investigación dentro del término de los dos años siguientes ya que la acción se inició con el informe presentado por el depósito frontal el 13 de mayo de 1999 y el acto administrativo 03-072-193-6201-2113 del 12 de febrero de 2001 que resolvió el recurso de reconsideración se notificó por correo certificado del 16 del mismo mes y año si

como se colige se trató de una conducta continuada y que el último hecho ocurrió el 24 de febrero de 1999. No prospera el cargo. El artículo 104, literal j) del Decreto 2685 de 1999 le impone a la sociedad transportadora la obligación de entregar, dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al agente de carga internacional, al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según el caso. La administración encontró que la sociedad demandante había incumplido con esta obligación y por eso impuso la sanción de que tratan los actos acusados. El a quo encontró que los cargos imputados a las resoluciones demandadas no tienen vocación de prosperidad porque la conducta endilgada a la sociedad demandante da origen a una sanción. Esto descarta la falsa motivación. No obran pruebas que indiquen la no ocurrencia de los hechos. Tampoco puede pensarse que la administración desconoció el debido proceso y el derecho de defensa ya que si bien es cierto que el pliego de cargos se notificó por correo, tal proceder era viable en los términos del artículo 98 del Decreto 1909 de 1998 sin que se haya demostrado por parte de la empresa de correos que no fue posible entregarlo a su destinatario. No puede deducirse indebida aplicación de los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992, referentes a los principios de eficiencia y justicia que deben orientar las actuaciones aduaneras, pues en el caso en estudio, la administración ejerció las facultades de fiscalización y control por la inobservancia de los procedimientos aduaneros por parte de L.A.S., acatando los fines que persigue la ley aduanera.

No se desvirtuó la legalidad de los actos acusados. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo, sustentándolo en la siguiente forma: Se falló con interpretaciones acomodadas sin tener en cuenta los hechos narrados en la demanda. El fallo tomó solo los argumentos de la DIAN sin detenerse a analizar las normas aduaneras y demás documentos aportados. La sentencia desconoce abiertamente el debido proceso y el derecho de defensa, así como el principio de contradicción ya que no evalúa las pruebas allegadas en la demanda. La sentencia es contradictoria ya que cae en el mismo error cometido por la DIAN basando los motivos de la decisión en normas no aplicables para el caso en razón a que para la época de los hechos estaba vigente el Decreto 1909 de 1992 y no el Decreto 2685 de 1999. La sentencia está basada en motivaciones y apreciaciones que riñen con la realidad y que no fueron probadas por la DIAN. El fallo confundió la normatividad aplicable al caso como era el Decreto 1909 de 1992, concepto jurídico 126 del 10 de mayo de 1999, concepto jurídico 133 del 19 de agosto de 1993, memorando 00013 de febrero de 1999 y artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, con el Decreto 2685 de 1999, el cual derogó completamente las normas anteriores. Los actos acusados fueron proferidos con desvío de poder, interpretación errónea de las normas, falsa motivación, violaciones no reconocidas en la sentencia.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Entra la Sala al estudio de los argumentos expuestos por la sociedad demandante en su recurso de apelación. Se examinará la aplicabilidad, en el presente caso, del Decreto 2685 de 1999 que derogó el Decreto 1909 de 1992, decreto este último que, en criterio del recurrente, era el aplicable. Se hará un breve recuento de los hechos y de las normas que rigen esas conductas. Mediante Oficio 014430 del 13 de mayo de 1999, depósitos Frontal informó a la DIAN de la posible infracción administrativa en que incurrió la empresa transportadora Líneas Aéreas Suramericanas LAS, la cual entregó extemporáneamente la mercancía al Depósito excediendo el término establecido en el artículo 17 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 4 del Decreto 1960 de 1997. La investigación se inició con auto de apertura N° 11285 del 9 de diciembre de 1999, es decir, bajo la vigencia del Decreto 1909 de 1992 que posteriormente fue derogado por el Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999. En el pliego de cargos se alude a presunta infracción al artículo 17 del Decreto 1909 de 1992 modificado por el inciso primero y segundo del artículo 4 del Decreto 1960 de 1997, (tipificado luego en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 12 del Decreto 1198 de 2000). El artículo 17 del Decreto 1909 de noviembre 27 de 1992, por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera, y que sirvió de fundamento al pliego de

cargos, disponía: “Decreto 1909 de 1992. Por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera. Artículo 17. Entrega al depósito o al declarante. Las mercancías deberán ser entregadas por el transportador al depósito habilitado, señalado en los documentos de transporte o al que determine el transportador, sino se indicó depósito. La entrega de la mercancía deberá realizarse dentro de los dos (2) días siguientes al descargue total en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días siguientes, cuando el descargue se efectúe en puerto. Dentro de los términos previstos en el inciso anterior, podrá efectuarse la entrega directa de la mercancía al importador o declarante, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando se haya presentado declaración anticipada o cuando así lo determine al Dirección de Aduanas Nacionales. Cuando la mercancía se transporte por vía terrestre, el ingreso de la misma al depósito habilitado, deberá efectuarse por el transportador luego de la entrega de los documentos de transporte a la autoridad aduanera y dentro del término de la distancia”. (resaltado fuera de texto). El incumplimiento de las obligaciones a cargo del transportador en la entrega de las mercancías al depósito lo hace acreedor a la sanción prevista en el artículo 76 del Decreto 1909 de 1992 que establecía: “Artículo 76. Entrega de las mercancías al depósito. Cuando no se entregue la mercancía al depósito habilitado dentro del término establecido en el artículo 17 de este Decreto, se impondrá al transportador la sanción prevista

en el artículo 42 del Decreto 2666 de 1984. Esta última norma señala que el transportador debe entregar las mercancía a la aduana dentro de los dos días hábiles siguientes a la llegada del medio de transporte y que la demora en la entrega ocasiona multa del 0.5% del valor FOB de la mercancía por cada día de retardo sin que exceda de un 10%”. Este artículo fue modificado por el artículo 4 del Decreto 1960 de 1999 que dispone: “Artículo 4. Las mercancías deberán ser entregadas por el transportador al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte o al usuario de la Zona Franca al cual se encuentre consignado o se endose el documento de transporte o al depósito habilitado que determine el transportador si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las mercancías. La entrega de las mercancías deberá realizarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue total en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días siguientes, cuando el descargue se efectúa en Puerto. En la misma oportunidad deberá solicitarse su tránsito o cabotaje, cuando a ello hubiere lugar”. El Decreto 2685 de 1999 que empezó a regir el 1 de julio del año 2000, derogó el Decreto 1909 de 1992, que era la norma vigente para la época de los hechos que, según se desprende de la documentación obrante en el expediente, ocurrieron en el mes de mayo de 1999. Las normas citadas como fundamento de los actos acusados y que forman parte del Decreto 2685 de 1999 consagran:

“Decreto 2685 de 1999 (Diciembre 28), por el cual se modifica la Legislación Aduanera. “Artículo 104. Obligaciones del transportador. Son obligaciones del transportador en la importación de mercancías al territorio aduanero nacional: a) Avisar a la autoridad aduanera, con la anticipación y en la forma establecida, sobre la llegada del medio de transporte; b) Entregar físicamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera, antes de que se inicie el descargue de la mercancía; c) Entregar a la autoridad aduanera los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según corresponda, los documentos consolidadores y los documentos hijos, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96º del presente Decreto; d) Transmitir o entregar en medio magnético, o incorporar en el sistema informático de la Aduana, en la oportunidad prevista en el artículo 96º del presente Decreto, según lo disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por él expedidos; e) Arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma y oportunidad previstas por la autoridad aduanera; f) Poner a disposición de las autoridades aduaneras las mercancías objeto de importación al territorio aduanero nacional; g) Informar por escrito a las autoridades aduaneras una vez concluido el descargue, sobre la mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga, o no amparada en los documentos de transporte, o los sobrantes o faltantes

detectados en el número de bultos, o sobre el exceso o defecto en el peso respecto de lo consignado en los documentos de viaje, precisando las inconsistencias advertidas; h) Entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias advertidas, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en las normas aduaneras o enviar en un viaje posterior la mercancía faltante, según corresponda, cumpliendo con lo previsto en el artículo 99º del presente Decreto; i) Incorporar la información necesaria para que la Aduana a través del sistema informático aduanero pueda expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca; j) Entregar, dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al depósito habilitado, al usuario de la Zona Franca, al declarante o al importador, según el caso y, k) Informar de inmediato al agente de carga internacional sobre la entrega del Manifiesto de Carga prevista en el inciso 1° del artículo 96º de este Decreto.” (...)”. Decreto 2685 de 1999. “Artículo 113. Entrega al depósito o a la Zona Franca. De conformidad con lo establecido en el artículo 101º de este Decreto, las mercancías deberán ser entregadas por el transportador al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte, o al que él determine, si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las mercancías, o al Usuario Operador de la Zona Franca donde se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre se encuentre consignado o se endose el documento de

transporte. Una vez descargada la mercancía, se entregará al depósito o al Usuario Operador de Zona Franca a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto. Dentro de los términos previstos en el presente artículo y sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de tránsito, cuando éste proceda. (...)”. El Decreto 1198 de 2000 establece en el artículo 12, que modificó el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999: “Decreto 1198 de 2000 Artículo 12. Artículo 12. Modifícase el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así: "Artículo 113. Entrega al depósito o a la zona franca. De conformidad con lo establecido en el artículo 101 de este decreto, las mercancías deberán ser entregadas por el transportador o el agente de carga internacional, al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte, o al que él determine, si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las mercancías, o al usuario operador de la zona franca donde se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre se encuentre consignado o se endose el documento de transporte. Una vez descargada la mercancía se entregará al depósito o al usuario operador de zona franca a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días

hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto. Dentro de los términos previstos en el presente artículo y sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de tránsito, cuando éste proceda. (...)”. Tanto el artículo 17 del Decreto 1909 de 1992, como el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, como el artículo 12 del Decreto 1198 de 2000, consagran la obligación del transportador de entregar las mercancías al depósito a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando se efectúe en puerto. El incumplimiento de esta obligación, da lugar a la imposición de las sanciones previstas, inicialmente en el artículo 76 del Decreto 1909 de 1992 al que ya se hizo referencia, posteriormente en el artículo 497 del Decreto 2685 del mismo año y, finalmente en el artículo 19 del Decreto 1198 de 2000. En la Resolución 00151 del 11 de enero de 2001, por medio de la cual la DIAN impone una sanción a la empresa transportadora LINEAS AEREAS SURAMERICANAS, el funcionario Delegado de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá se fundamentó, entre otros, en los Decretos 1265 de 1999, 2585 de 1999, en el artículo 24 del Decreto 1198 de 2000, vigente para ese entonces respecto de la sanción impuesta que era la más favorable.. En materia de sanciones, se aplicó la norma más favorable según lo dispuesto en

el artículo 520 del Estatuto Aduanero que dice: “Artículo 520. Disposición más favorable. Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al requeriniento especial Aduanero”. Como se indica en la Resolución 00151 que se acusa, “de conformidad con lo anteriormente expuesto y dado que en el momento de entrar en vigencia la Nueva Legislación, la administración no había proferido acto administrativo que de fondo impusiera sanción por la infracción administrativa respecto de los presuntos implicados, es procedente la aplicación del Principio de Favorabilidad....”. El Decreto 2685 de 1999 consagraba las siguientes sanciones: (...) Artículo 497. Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

1. En el Régimen de Importación: (...) 1.1.3. No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras las mercancías al depó

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