CE-25000-23-24-000-2001-00440-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2001-00440-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR - Entrega del manifiesto de carga dentro de las 48 horas siguientes al embarque de la mercancía / SANCIÓN – Por la falta consistente en extemporaneidad en la entrega de los manifiestos de carga / FACULAD SANCIONADORA – Caducidad. Cómputo Para la parte demandante y para el Tribunal de primera instancia, dicho término debe contarse a partir del momento siguiente a las 48 horas a partir del embarque de la mercancía al exterior, teniendo en cuenta que la DIAN es una sola entidad y que controla todo el proceso de exportación de la mercancía, conclusión que comparte la Sala, pues el inicio del conteo del término de que dispone la Administración aduanera para desplegar su facultad sancionadora no puede depender de la diligencia o del tardío cumplimiento de sus funciones de parte de un funcionario de la propia DIAN, ya que con el aviso que dio el Grupo de Exportaciones de los Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado fue que se inició la respectiva actuación administrativa. Caso distinto ocurre cuando la Administración Aduanera no tuvo conocimiento de la falta aduanera, es decir, cuando no estuvo a su alcance conocer de la infracción, evento en el que varía el momento desde el cual se debe iniciar la contabilización del término para ejercer la facultad sancionatoria. […] Para la Sala, la empresa de transporte tiene un plazo de 48 horas, contado a partir del momento de la salida de la carga del país, para entregar a las autoridades aduaneras copia del manifiesto de carga. Vencido dicho plazo se entiende que tiene ocurrencia la infracción aduanera.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1144 DE 1990 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1144
DE 1990 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 2694 DE 1988 – ARTÍCULO 3 – LITERAL E / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00440-01
Actor: AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA AVIANCA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 22 de agosto de 2002, proferida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la DIAN contra la sentencia de 22 de agosto de 2002, proferida por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso que la actora no está obligada al pago de la sanción impuesta.
I.-ANTECEDENTES I.1.- La sociedad Aerovías Nacionales de Colombia Avianca S.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 03-064-191-642-20770 de 5 de octubre de 2000 y 03-072-193-62011-01143 de 29 de enero de 2001, expedidas por la DIAN, mediante las cuales se le impuso multa por la falta consagrada en el artículo 9º del Decreto 1144 de 1990, en concordancia con el Capítulo I, numeral 5.1 de la Resolución 3492 de 1990. I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, se destacan los siguientes: 1.- La DIAN requirió a Avianca por un total de 25 casos de supuesta entrega extemporánea del manifiesto de carga de exportación. 2.- Mediante los actos demandados la DIAN impuso multa a la sociedad actora considerando que no desvirtuó los cargos endilgados. I.3.- La actora invoca como normas violadas las siguientes y precisa el alcance del concepto de la violación, así: A.- Numeral 5.1 de la Resolución 3492 de 1990. Se afirma en la demanda que en los actos acusados se desconoció tal precepto por cuanto en él se impone una obligación al transportador, y en el caso en estudio Avianca no actuó como transportador, pues no llevó la carga al exterior. En las Resoluciones demandadas se sancionó a la demandante por haber intervenido en el proceso de manejo de carga de las empresas SAM, ECUATORIANA DE AVIACIÓN Y LLOYD AEREO BOLIVIANO respecto de los vuelos que relaciona, desconociendo que la demandante intervino en calidad de
“holding” o manejador de carga, como apoyo logístico en el cargue y descargue de mercancías. Que la DIAN afirma que la sociedad demandante recepciona vuelos charter y, sin embargo, luego concluye que los mismos fueron manejados por Avianca, por lo que, en su criterio, los actos acusados incurrieron en falsa motivación al desconocer los hechos que a diario suceden en el manejo de documentos de Avianca. Que en los demás vuelos, Avianca cumplió dentro del término de 48 horas siguientes al envío de carga al exterior, pero aunque los documentos fueron entregados oportunamente hubo necesidad de hacer algunas correcciones por diferentes motivos y dichas correcciones, que fueron autorizadas por la DIAN, la entidad tomó como fecha de presentación de los manifiestos de carga la de la entrega de los documentos de corrección. De manera que en la DIAN existe un doble registro, uno por la radicación oportuna y otra por la fecha de entrega de las correcciones, aspecto que se solicitó probar en la vía gubernativa mediante oficios dirigidos a la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto ELDORADO, sin que la DIAN hiciera pronunciamiento alguno sobre tal solicitud, con lo cual se violó el derecho de defensa. Precisa que tales documentos fueron aportados como anexos a los descargos y que, aunque no fueron tachados de falsos, tampoco fueron tenidos en cuenta para exonerar a Avianca. B.- Artículos 38 del C. C. A. y 478 del Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999. A juicio de la actora estas normas fueron desconocidas, por cuanto los hechos
sancionados corresponden todos a 1997, de manera que se cumplieron tres (3) años desde la ocurrencia de los mismos sin que la DIAN hubiera culminado el proceso sancionatorio. En los actos acusados se aduce que tan solo hasta enero y febrero de 1998 la DIAN tuvo conocimiento de los hechos, dado que en esa época fue que se ofició a la Administración de Aduanas de Bogotá, y con base en tal análisis negó dar aplicación a las normas que señalan el término de caducidad de la facultad sancionatoria. Señala que el Decreto 1144 de 1990 y su Resolución Reglamentaria 3492 de 1990, disponen que todo el trámite de la exportación debe hacerse bajo el estricto control de la DIAN; luego, no puede ser aceptado lo que concluye la misma DIAN puesto que el conocimiento del incumplimiento de la obligación de entregar los manifiestos de carga dentro de las 48 horas siguientes al embarque es inmediato, y no como lo afirma la División Jurídica de la entidad, de que tan solo tuvo conocimiento de los hechos cuando una División avisó a otra, pues la DIAN es una sola, y si la División de Exportaciones tuvo conocimiento de los hechos desde la misma ocurrencia del incumplimiento, es desde esa fecha en que debe contarse el término de caducidad. I.4.- La DIAN en la contestación de la demanda aclara que en realidad se abrió un nuevo registro porque se hicieron correcciones a los entregados oportunamente. Pero que no es cierto que así como se aceptaron las correcciones referentes al DEX para tener como oportunamente cumplida la obligación debiera aceptarse otra clase de correcciones, pues los documentos deben entregarse
debidamente diligenciados para que se entienda cumplida la obligación, ya que de lo contrario se estarían presentando ante las autoridades aduaneras documentos sin idoneidad en sus datos, por lo que se ha tenido como fecha de entrega de documentos la de la entrega de su corrección. En cuanto a la afirmación de que Avianca no era sujeto de la obligación aduanera, sostiene que la demandante asumió la responsabilidad de presentar los manifiestos de carga ante las autoridades aduaneras y si así lo hizo debió acatar el término señalado para ello. Sostiene que los actos demandados se expidieron dentro del término de caducidad, por cuanto solo se tuvo conocimiento de la infracción cambiaria en los meses de enero y febrero de 1998, cuando la Jefe del Grupo de Exportaciones de la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto EL DORADO informó sobre dicha irregularidad. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo declaró la nulidad de los actos demandados, salvo en lo que corresponde a la operación hecha a través del vuelo 78, con fecha de sobordo 19 de octubre de 1997. Para arribar a tal decisión, el Tribunal de primera instancia consideró que como las operaciones objeto de sanción fueron reportadas por Avianca entre el 6 de noviembre de 1997 y el 15 de enero de 1998, a excepción de la correspondiente al vuelo 78, puede verse que a la fecha de la notificación de la segunda Resolución acusada había transcurrido un lapso superior al de los tres (3) años previsto en el artículo 38 del C. C. A., por lo que operó la caducidad de la potestad
sancionatoria. Sobre los alcances de la norma citada el a quo mantiene la posición según la cual el plazo para la imposición de la sanción debe cobijar la totalidad de la actuación administrativa, incluyendo la decisión de los recursos y la notificación del acto definitivo que los resuelve, tesis que obedece a que realmente el acto final es el que pone término a la actuación administrativa, lo cual hace imposible su continuación y produce efectos jurídicos vinculantes. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la demandada fincó su inconformidad, en esencia, en que existe otra tesis que fue expuesta por el mismo Tribunal dentro del expediente 9036, demandante Helvis Bustos Cabrera, magistrado ponente Álvaro Ayala Pérez, conforme a la cual no es cierto que haya operado la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, ya que la Resolución que impuso la sanción fue expedida y notificada dentro del término señalado en el artículo 38 del C.C.A. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO En la etapa procesal correspondiente la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Según se extrae del acervo probatorio allegado al expediente, el Grupo de Exportaciones de la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado informó mediante oficios suscritos el 15 de diciembre de 1997, el 12 de febrero de 1998 y el 27 de febrero del mismo año, a la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá sobre
la extemporaneidad o inconsistencia por parte de Avianca en la entrega de los manifiestos de carga correspondientes a la operación de exportación transcurridas las 48 horas siguientes al embarque de la mercancía, lo que, a juicio de la entidad, tipificaba la infracción aduanera descrita en el artículo 9o del Decreto 1144 de 1990. Tramitada la averiguación respectiva, se formuló pliego de cargos el 28 de mayo de 1998, los que fueron contestados por Avianca; la Administración Aduanera expidió los actos demandados al no encontrar desvirtuados los hechos endilgados; y sancionó a la actora con la multa de $8’297.364.oo en cuanto concierne a los vuelos 502, 945, 3502, 915, 078 (por el vuelo de 19 de octubre de 1997); vuelo 079 (de 7 de octubre de 1997) y 006 de 21 de octubre de 1997 (folios 56ª 58 del cuaderno principal). Del texto de los actos acusados; de los cargos de la demanda y su contestación, así como del análisis de la sentencia de primer grado, la Sala extrae lo siguiente: La actora parte de la premisa de que actuó en relación con la mercancía a que se hace mención en los actos acusados, en calidad de “holding” o manejador de carga en apoyo logístico en el cargue y descargue de aeronaves, pero nunca como transportador; que en aquellos se trasladó la obligación de otras aerolíneas a Avianca solo por el hecho de que ésta presta el servicio de cargue y descargue de la mercancía, creando una solidaridad que no existe legalmente.
En torno de este argumento se citan los vuelos 502, 945, 3502, 915 y 078 que no fueron realizados por Avianca S.A. “Documento de transporte Número de Vuelo 12914 502 Corresponde a un nuevo efectuado por la compañía SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. –SAM S.A.- “Documento de transporte Número de Vuelo 12913 945 Corresponde a un nuevo efectuado por la compañía ECUATORIANA DE AVIACIÓN. “Documento de transporte Número de Vuelo 221 3502 Corresponde a un nuevo efectuado por la compañía SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. –SAM S.A.- “Documento de transporte Número de Vuelo 356 3502 Corresponde a un nuevo efectuado por la compañía SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. –SAM S.A.- “Documento de transporte Número de Vuelo 317 915 Corresponde a un nuevo efectuado por la compañía ECUATORIANA DE AVIACIÓN. “Documento de transporte Número de Vuelo 487 078 Erradamente se anuncia como vuelo 078 de Avianca, pero corresponde a un vuelo de LLOYD AERO BOLIVIANO, registrado con el No. 11240 de octubre 20/97” Para efectos de precisar la Sala si la actora podía o no ser destinataria de la sanción impuesta, es menester señalar que el artículo 9o del Decreto 1144 de 1990 prevé:
“PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS POR EL TRANSPORTADOR.
Dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al embarque de la
mercancía y con el objeto de comprobar este hecho las compañías transportadoras deberán presentar a la Administración de Aduanas respectiva una copia debidamente certificada del Manifiesto de carga o Sobordo, relacionando las mercancías según las autorizaciones de Embarque concedidas por las Administraciones de Aduana. Cuando sin justa causa se incumpla el plazo de esta obligación o se aprecien errores en el diligenciamiento del documento, el Administrador de Aduanas impondrá una multa por valor de 50 gramos oro o 10 gramos oro, respectivamente” (negrilla fuera de texto). Por su parte, la Resolución 3492 de 1990, que reglamenta las exportaciones de mercancías distintas de café, y que fue dictada por el Director General de Aduanas en uso de las facultades conferidas por el artículo 3°, literal e) del Decreto 2694 de 1988 y teniendo en cuenta especialmente lo previsto en el Decreto 1144 de 1990, señala en el punto 5°, relativo al Trámite General para el embarque sobre la ENTREGA DEL MANIFIESTO DE CARGA POR EL TRANSPORTISTA, que el transportista que lleva las mercancías al exterior debe entregar a la Oficina de Recepción y Despacho de Naves de la Aduana por la que se efectúa el embarque el Manifiesto de Carga, dentro del plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la salida efectiva del medio de transporte con destino al exterior, relacionando con su número de aceptación las Autorizaciones de Embarque correspondientes a cada documento de transporte; que este plazo se contará dentro de la jornada de trabajo de la Oficina de Recepción y Despacho de
Naves de la Aduana. A juicio de la Sala, de lo anterior se colige: a.- El sujeto destinatario de la obligación es la empresa transportadora. b.- El objeto de la obligación es que se compruebe el embarque de la mercancía. c.- El término para la comprobación es el de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la salida efectiva o momento del embarque de la mercancía. La DIAN en los actos acusados trae a colación el documento de transporte 12914 correspondiente al vuelo 502 de Avianca, que es la aerolínea que recepciona los vuelos tipo charter a Sam, cuyo manifiesto de carga fue entregado 8 meses y 15 días después; el documento de transporte 12913, correspondiente al vuelo 945 de Avianca, que es la línea que recepciona los vuelos charter de Ecuatoriana de Aviación, cuyo manifiesto de carga fue entregado 5 meses y 9 días después; el documento de transporte 00221 correspondiente al vuelo 3502 de Avianca, que es la que recepciona el vuelo charter de Sam, cuyo manifiesto de carga fue entregado 9 meses después; el documento de transporte 487 correspondiente al vuelo 078 de Avianca, que es la que recepciona vuelos charter de Lloyd Boliviano, cuyo manifiesto de carga fue entregado 2 meses y 26 días después; el documento de transporte 13118 correspondiente al vuelo 081 de Avianca, cuyo manifiesto de carga fue entregado 3 meses y 8 días después; el documento de transporte 1441 correspondiente al vuelo 078 de Avianca, cuyo manifiesto de carga fue entregado 3 meses y 8 días después.
Ahora, es menester dilucidar el momento desde el cual debe contarse el término de caducidad de la facultad sancionadora de la Administración para efectos de aplicar la sanción por la falta consistente en extemporaneidad en la entrega de los manifiestos de carga. Para la Administración dicho término debe contarse desde el momento en que la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Bogotá recibió los oficios 010-308 de diciembre 15 de 1997, 010-47 de enero 28 de 1998, 010-84 de febrero 12 de 1998 y 010-94 de febrero 27 de 1998, suscritos por el Grupo de Exportaciones de la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto EL DORADO, dando cuenta de la extemporaneidad en la entrega de los documentos de carga para comprobar la real salida de la mercancía al exterior. Para la parte demandante y para el Tribunal de primera instancia, dicho término debe contarse a partir del momento siguiente a las 48 horas a partir del embarque de la mercancía al exterior, teniendo en cuenta que la DIAN es una sola entidad y que controla todo el proceso de exportación de la mercancía, conclusión que comparte la Sala, pues el inicio del conteo del término de que dispone la Administración aduanera para desplegar su facultad sancionadora no puede depender de la diligencia o del tardío cumplimiento de sus funciones de parte de un funcionario de la propia DIAN, ya que con el aviso que dio el Grupo de Exportaciones de los Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado fue que se inició la respectiva actuación administrativa. Caso distinto ocurre cuando la Administración Aduanera no tuvo conocimiento de
la falta aduanera, es decir, cuando no estuvo a su alcance conocer de la infracción, evento en el que varía el momento desde el cual se debe iniciar la contabilización del término para ejercer la facultad sancionatoria. El artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, citado por la parte demandante, señala: “La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de la ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión”. Como quiera que dicha norma no se encontraba vigente para la fecha en que se aduce que se incurrió en omisión por parte de la empresa transportadora y, de otro lado, no resulta aplicable el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, 1mediante el cual se eliminó el carácter de delito de contrabando transmutándolo en infracción administrativa aduanera, pues tal artículo se refiere únicamente a las infracciones administrativas allí consagradas,2 ante la ausencia de norma especial, para el 1 El artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 señala: “Prescripción. La acción administrativa sancionatoria prescribe en dos (2) años, contados a partir del momento de la realización del hecho. La sanción, en los casos correspondientes, prescribirá en tres (3) años, contados a partir de la
ejecutoria de la providencia que la aplique” 2 Las infracciones administrativas aduaneras de que trata el Decreto 1750 de 1991 son: a) contrabando: 1) importar o exportar mercancías de prohibida importación o exportación. 2) Importar o intentar exportar mercancías sin presentarlas o declararlas ante autoridad aduanera o por lugares no habiltitados. 3) Sustraer del control de la aduana mercancía que no haya sido despachada para consumo o respecto de la cual no se haya autorizado Régimen Aduanero alguno. 4) Transportar, almacenar, tener, poseer, adquirir, vender, permutar, ocultar, usar, dar o recibir en depósito, destruir o transformar mercancía introducida al pais de contrabando, sin participar en los hechos descritos anteriormente. Ser propietario, administrador o tenedor de trilladoras o tostadoras de café que funcionen sin autorización de la Dirección General de Aduanas.5) Tener, poseer o almacenar café en lugares no autorizados, o transportarlo por rutas distintas de las autorizadas, o en medio de caso en estudio debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 38 del C.C.A., como lo predica la Administración en la contestación de la demanda, y que establece: “Artículo 38°. Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.” En este caso, los hechos objeto de investigación administrativa tuvieron ocurrencia entre los meses de mayo y octubre de 1997, porque la infracción de que se acusa a Avianca
es la descrita en el artículo 9o del Decreto 1144 de 1990, que al efecto prevé: “Artículo 9o. El artículo 262 del Decreto 2666 de 1984, quedará así: PRESENTACION DE DOCUMENTOS POR EL TRASPORTADOR. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al embarque de la mercancía y con el objeto de comprobar este hecho, las compañías transportadoras deberán presentar a la Administración de Aduana respectiva una copia debidamente certificada del manifiesto de carga o sobordo, relacionando las mercancías según las autorizaciones de embarque concedidas por la Administración de Aduanas.” “Cuando sin justa causa se incumpla el plazo de esta obligación, o se aprecien errores en el diligenciamiento del documento, el Administrador de Aduana impondrá una multa por el valor de cincuenta (50) gramos oro o diez (10) gramos oro, respectivamente, a la compañía transportadora.” (negrilla y subraya fuera de texto). Para la Sala, la empresa de transporte tiene un plazo de 48 horas, contado a partir del momento de la salida de la carga del país, para entregar a las autoridades aduaneras copia del manifiesto de carga. Vencido dicho plazo se entiende que tiene ocurrencia la infracción aduanera. transporte no inscrito en la Dirección General de Aduanas, sin la guía de tránsito o el certificado de revisión. 6) Intervenir, sin permiso de la autoridad competente, en el traspaso o matrícula irregular de automotor importado temporalmente o de contrabando 7) Sin permiso de autoridad competente,
poner en libre circulación, mercancías de circulación restringida tales como las importadas temporalmente para reexportación en el mismo estado o para perfeccionamiento activo. B) Infracciones especiales: 1. Cambiar la destinación de la mercancía despachada para consumo restringido, a lugares, personas o fines distintos de los autorizados 2. Tener o poseer mercancía importada temporalmente, vencido el plazo de permanencia en el pais3. Alterar la identificación de mercancías que no se encuentren en libre circulación. Debe resaltar la Sala que del texto de la norma transcrita claramente se advierte que se trata de una obligación del transportador, calidad que en este caso posee AVIANCA, pues ésta es la que tiene la responsabilidad de presentar la documentación ante la autoridad aduanera y quien tiene el manejo de la carga. Ahora, a juicio de la Sala, para efecto de tener por cumplida la obligación aduanera que se consagra en las normas transcritas no basta el hecho de presentar copias de los manifiestos de carga, sino que su diligenciamiento sea correcto, a menos que, como se verá más adelante, hubo casos en los cuales la DIAN consideró que los errores no eran sustanciales y autorizó su corrección, lo que, a no dudarlo, no permite considerar las ocurrencia de extemporaneidad cuando se presenta la copia del manifiesto debidamente corregida, previa autorización de la autoridad aduanera. En efecto, la DIAN había aceptado en la Resolución 20770 de 5 de octubre de 2000 que en relación con los vuelos 079 del 13 de septiembre de 1997; 087 del 19 de septiembre
de 1997; 082 del 15 de septiembre de 1997, 020 del 5 de agosto de 1997, 079 del 27 de octubre de 1997 y 020 del 30 de septiembre de 1997, los manifiestos de carga iniciales fueron presentados dentro de término y, por esa razón, no se tuvieron en cuenta para la aplicación de la sanción (ver folio 37 del cuaderno principal). Adujo la Administración que los errores que se presentaron en los manifiestos iniciales fueron equivocaciones en los números de los documentos de exportación y que en aras de los principios de eficiencia y justicia consagrados en el artículo 2° del Decreto 2685 de 1999, no tendría en cuenta la sanción propuesta en el pliego de cargos (folio 36, ibídem). El Tribunal accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, esto es, declarando la nulidad de los actos acusados, salvo en lo tocante con la operación relacionada con el vuelo 078, con fecha de sobordo 19 de octubre de 1997, por cuanto tuvo en cuenta que no había operado el fenómeno de caducidad de la acción, atendiendo la fecha de notificación de la Resolución 20770 (17 de octubre de 2000-folio 39 vuelto). Sin embargo, estima la Sala que la operación a que alude el vuelo 006, con fecha de vuelo 21 de octubre de 1997 (folio 58), cuyo monto de sanción según se lee a folio 21 en el pliego de cargos asciende a la suma de $599.249.oo también debe exonerarse de la declaratoria de nulidad, pues respecto de la irregularidad
endilgada no había operado el fenómeno de caducidad sancionatoria, habida cuenta que la notificación del acto principal se produjo con anterioridad vencimiento del término de los tres años, de que trata el artículo 38 del C.C.A. Así las cosas, la sentencia apelada debe modificarse para incluir como exonerada de la declaratoria de nulidad y, por ende, del restablecimiento del derecho, a que aluden los numerales primero y segundo de la parte resolutiva a la operación relacionada en el vuelo 06 de 21 de octubre de 1997. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFÍCASE el numeral primero de la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido de exonerar de la declaratoria de nulidad igualmente lo relacionado con la operación hecha a través del vuelo 06 de 21 de octubre de 1997; y el numeral segundo, ibídem, para exonerar del restablecimiento del derecho a tal operación. CONFÍRMASE la providencia apelada en todo lo demás. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 05 de agosto de 2010.