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CE-25000-23-24-000-2001-00460-01(8102)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2001-00460-01(8102)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

NORMAS JURIDICAS DE ALCANCE NO NACIONAL - Debe acompañarse texto legal debidamente autenticado o solicitar al ponente que las obtenga Sobre el particular ha de advertirse que por tratarse de normas que no son de carácter nacional se debió acompañar el texto que las contenga, debidamente autenticadas, o solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente, según lo señala el artículo 141 del C. C. A. Se observa que la actora no acompañó con la demanda el texto de tales disposiciones, ni solicitó al magistrado ponente que lo obtuviera, en la forma indicada por la norma, y en la presente instancia allegó de hecho con la sustentación del recurso copia simple de algunos artículos de los decretos 736 de 1993 y 325 de 1992, sin explicación alguna de esas circunstancias. Por consiguiente los cargos no son susceptibles de ser examinados en esas condiciones, puesto que no se encuentran probadas las normas no nacionales en que ellos se sustentan. CIERRE DEFINITIVO DE ESTABLECIMIENTO - Procede en los casos en que los usos del suelo no permiten el desarrollo de actividades para cada área, zona o subzona / USOS DEL SUELO - Obligatoriedad a establecimiento so pena de cierre definitivo Se evidencia que la parte final del precepto ordena el cierre definitivo del establecimiento de manera inmediata, esto es, prescindiendo de las medidas anteriores, cuando el cumplimiento del requisito no es posible, situación que es la del sub lite, en la que consta que la actora se encontraba ante un requisito que no le era posible cumplir para poder funcionar en el lugar donde se encontraba instalada, luego está inmersa en la situación descrita en la parte final del artículo 4, numeral 4,

de la Ley 232 de 1995, a cuyo tenor cabe decir que en dicha situación es imperativo para la autoridad competente ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, atendiendo la inflexión del verbo actuar utilizada en dicho artículo, en tanto prescribe que ella “actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el artículo 2º de esta Ley, de la siguiente manera: “Si bien la actividad comercial que desarrolla la actora tiene una connotación social, como quiera que ofrece los servicios a que se ha hecho mención a personas de la tercera edad, ello no la exime de adecuarse a las normas urbanísticas relativas al suelo, al igual que la normatividad que le sea pertinente en cuanto actividad comercial, puesto que las mismas justamente prevén para cada clase de actividad las áreas (zonas y subzonas) en las cuales se permiten su desarrollo, por consiguiente, la de la actora, de suyo, tiene áreas definidas donde puede ser adelantada, es decir, donde la actora puede explotar su negocio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., vintisiete (27) de febrero del dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00460-01(8102)

Actor: VIDA SALUDABLE PARA PERSONAS MAYORES LTDA.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de abril del 2002 por la Subsección B de la Sección Primera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual no accedió a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda La sociedad VIDA SALUDABLE PARA PERSONAS MAYORES LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que acceda a las siguientes: 1. 1. Pretensiones - Que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución núm. 378 de 28 de diciembre de 1999 de la Alcaldía Local de Barrios Unidos, mediante la cual ordenó el cierre definitivo del establecimiento comercial del mismo nombre de la actora, situado en la transversal 23 Núm. 8342, barrio Polo Club de la ciudad de Bogotá.

Resolución, sin número, de 28 de septiembre de 2000, expedida por el Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., mediante la cual confirmó la anterior en virtud del recurso de apelación. - Que se restablezca su derecho para que el establecimiento siga funcionando en la comunidad del barrio Polo Club, en beneficio de sus residentes. 1.2. Hechos u omisiones La sociedad actora nació por la necesidad de los adultos residentes del sector donde funciona, a quienes les ofrece servicios de guardería con protección, esparcimiento y programas de prevención en salud. El cierre del respectivo establecimiento fue ordenado en virtud de la querella presentada por un tercero alegando invasión del espacio público y violación del Acuerdo 6 de 1990 y del Decreto 736 de 1993, así como del concepto de

Planeación Distrital de 12 de julio de 1992. Dicho cierre afecta los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad que viven en ese establecimiento, quienes interpusieron una acción de tutela, la cual les fue concedida en segunda instancia, pero les concedió un término de 4 meses para que instauraran las acciones contencioso administrativas contra los actos enjuiciados. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se indican como tales los artículos 1, 2, 4 y 43 de la Constitución Política, por cuanto las autoridades que expidieron los actos acusados pasaron por alto la labor de la demandada a favor de las personas de la tercera edad, y a pesar de que reconocen de que el establecimiento no perturba la tranquilidad del sector se limita a la aplicación exegética de los decretos distritales 736 de 1993, 1210 de 1997 y 325 de 1992, sin atender que por encima de ellos están las normas constitucionales. Agrega que en la vía gubernativa se advirtió que los servicios que presta se encuadran en la cobertura local 1-A, que conforme el artículo 52 del Decreto 736 de 1993 es de uso comercial complementario.

2. Contestación de la demanda El Distrito Capital, mediante apoderado, propone la excepción de caducidad por vencimiento de los 4 meses previstos para interponer la presente acción, y expone como defensa de los actos acusados que el establecimiento de la demandada se encuentra certificado como una institución Clase II, cuyo funcionamiento no se halla contemplado en la subzona, por lo cual se entiende prohibido por el artículo 311 del Acuerdo 6 de 1990, y que a la actora no se le

está impidiendo desarrollar su actividad en otro sector en donde el uso del suelo sea compatible. II.- LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, luego de hacer un recuento de lo actuado en el procedimiento administrativo, desestimó la excepción de caducidad de la acción atendiendo que en este caso se presentó una situación especial originada por el fallo de tutela en mención, que señaló un nuevo término. En cuanto a las pretensiones de la demanda, las negó por cuanto la invocación abstracta de los principios constitucionales no es por lo general suficiente para invalidar los actos administrativos y, además, en el expediente se encuentra acreditado que la actora no cumplió con el requisito sobre el uso del suelo establecido en la Ley 232 de 1995 para el funcionamiento de locales comerciales abiertos al público, cumplimiento que es imposible debido a que la regulación adoptada por Planeación Distrital no permite el ejercicio de dichas actividades en el sector donde está ubicado el establecimiento. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la actora insiste en que el establecimiento en cuestión se ubica dentro de la clasificación institucional Clase I, ya que las personas que reciben sus servicios pertenecen al barrio y que, además, el establecimiento tiene una capacidad que no excede de 20 personas, lo que lo ubica en una cobertura vecinal o local, lo cual constituye un uso complementario permitido en la subzona CRE O2, según el Decreto 736 de 1993. Por ello la decisión acusada ha sido sustentada en parámetros legales erróneos al darle una clasificación institucional clase II con base en un concepto genérico existente en el POT - Decreto 619 de 2000, sin análisis de

la realidad en cuanto a los servicios que presta el establecimiento y en cuanto a su real cobertura, de manera que, el cierre es desproporcionado y hace que la aplicación de la norma no sea socialmente aceptada. Afirma que aquél no riñe con los valores urbanísticos que se quieren conservar en el barrio debido a que preserva la arquitectura del inmueble donde funciona, no genera alteración alguna ni ocupación del espacio público. En consecuencia, pide que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION

IV. 1. El apoderado del Distrito Capital alega, en síntesis, que se constató que la demandante no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 4º, numeral 4, de la Ley 232 de 1995 y que la actividad que ella desarrollaba violaba las normas urbanísticas sobre el uso del suelo que rige en la zona, según lo expuso en la contestación de la demanda, por lo cual solicita que se confirme la sentencia apelada.

IV. 2. La actora retoma lo expuesto en la sustentación del recurso y reitera su petición de que se revoque la sentencia y anulen los actos acusados.

V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El representante del Ministerio Público ante la Sala guardó silencio en este proceso. VI.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1ª. El acto acusado Se trata de la Resolución núm. 378 de 28 de diciembre de 1999 de la Alcaldía

Local de Barrios Unidos, mediante la cual ordenó el cierre definitivo del establecimiento comercial del mismo nombre de la actora, situado en la transversal 23 Núm. 83-42, barrio Polo Club de la ciudad de Bogotá, y su confirmatoria proferida por el Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. Al efecto se basó en los decretos 736 de 1993 y 1210 de 1997, en concordancia con el Decreto 325 de 1992, reglamentarios del Acuerdo distrital 6 de 1990, según los cuales el uso dado al inmueble no es permitido para la actividad de guardería, prestación de servicios de salud y rehabilitación de personas adultas, ya que el sector se clasifica como área de Conservación Residencial Especial (CRE 02). Las anteriores consideraciones fueron ratificadas y ampliadas con ocasión del recurso interpuesto contra esa decisión, en la cual, citando el concepto dado sobre el particular, se anota que tales actividades corresponden a uso del suelo Institucional Clase II, que no se contempla en la subzona, por lo tanto se entiende prohibido de acuerdo a su magnitud y grado de impacto urbanístico, según las condiciones y características establecidas en el artículo 311 del Acuerdo 6 de

1990. Asimismo, se invoca el artículo 4 de la Ley 232 de 1995. 2ª. Examen del recurso Los motivos de la actora se resumen en que no se ha tenido en cuenta que los servicios que presta se encuadran en la clasificación institucional Clase I, que conforme al artículo 52 del Decreto 736 de 1993 es permitido en la subzona CRE O2 como uso comercial complementario, y que se hace una aplicación exegética

de los decretos distritales 736 de 1993, 1210 de 1997 y 325 de 1992, por encima de los cuales se encuentran los artículos 1, 2, 4 y 43 de la Constitución Política. En cierto modo la actora invoca como violadas las disposiciones distritales aplicadas al caso, al tiempo que propone su inaplicación. Sobre el particular ha de advertirse que por tratarse de normas que no son de carácter nacional se debió acompañar el texto que las contenga, debidamente autenticadas, o solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente, según lo señala el artículo 141 del C. C. A. Se observa que la actora no acompañó con la demanda el texto de tales disposiciones, ni solicitó al magistrado ponente que lo obtuviera, en la forma indicada por la norma, y en la presente instancia allegó de hecho con la sustentación del recurso copia simple de algunos artículos de los decretos 736 de 1993 y 325 de 1992, sin explicación alguna de esas circunstancias. Por consiguiente los cargos no son susceptibles de ser examinados en esas condiciones, puesto que no se encuentran probadas las normas no nacionales en que ellos se sustentan. Además, se tiene que la actora no acredita que los servicios que presta se encuadran en la clasificación institucional Clase I, de modo que no desvirtúa el concepto negativo de uso del suelo dado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital sobre el citado establecimiento comercial, como prueba decretada en la segunda instancia de la vía gubernativa del asunto, en el cual, como se dijo, se clasifica como Institucional Clase II y por tanto se entiende

prohibido en la subzona. En esas circunstancias es claro que a la Administración le correspondía tomar las medidas conducentes a la luz del artículo 4º de la Ley 232 de 1995, precitado, cuyo texto reza: “El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el artículo 2º de esta Ley, de la siguiente manera:

1. Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta.

2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendario.

3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley.

4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, o cuando el cumplimiento del requisito no sea posible”.

Se evidencia que la parte final del precepto ordena el cierre definitivo del establecimiento de manera inmediata, esto es, prescindiendo de las medidas anteriores, cuando el cumplimiento del requisito no es posible, situación que es la del sub lite, en la que consta que la actora se encontraba ante un requisito que no le

era posible cumplir para poder funcionar en el lugar donde se encontraba instalada, luego está inmersa en la situación descrita en la parte final del artículo 4, numeral 4, de la Ley 232 de 1995, a cuyo tenor cabe decir que en dicha situación es imperativo para la autoridad competente ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, atendiendo la inflexión del verbo actuar utilizada en dicho artículo, en tanto prescribe que ella “actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el artículo 2º de esta Ley, de la siguiente manera:”. Si bien la actividad comercial que desarrolla la actora tiene una connotación social, como quiera que ofrece los servicios a que se ha hecho mención a personas de la tercera edad, ello no la exime de adecuarse a las normas urbanísticas relativas al suelo, al igual que la normatividad que le sea pertinente en cuanto actividad comercial, puesto que las mismas justamente prevén para cada clase de actividad las áreas (zonas y subzonas) en las cuales se permiten su desarrollo, por consiguiente, la de la actora, de suyo, tiene áreas definidas donde puede ser adelantada, es decir, donde la actora puede explotar su negocio. Así las cosas, se concluye que la sentencia apelada se encuentra conforme con la situación procesal, de donde es menester confirmarla. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- CONFÍRMASE el fallo apelado. Segundo.- En firme esta decisión, regrese el expediente al tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de Veintisiete (27) de febrero del dos mil tres (2003).

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

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