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CE-25000-23-24-000-2001-00487-01(7473)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2001-00487-01(7473)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

COMPROBANTE DE CONSIGNACION - La inexequibilidad parcial del artículo 140 C.C.A., por la Corte Suprema de Justicia dejó vigente la exigencia de la caución / ACTOS ADMINISTRATIVOS - Su carácter ejecutorio busca recaudo oportuno de los recursos / EJECUTORIEDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Fin y presunción de legalidad / SOLVE ET REPETEAplicación La impugnación descansa en una pretendida inexistencia de la carga procesal que el a quo le señaló a la actora como requisito previo para la admisión de la demanda, so pena de rechazo de la misma, correspondiente al principio solve et repete. Sobre el particular se tiene, en primer lugar, que si bien es cierto que el artículo 140 del C.C.A. fue declarado inexequible en la parte referida al deber de acompañar el respectivo comprobante de consignación de la suma respectiva cuando se trata de demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas o de créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público (Sentencia de 25 de julio de 1991 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia), también es cierto que quedó vigente el aparte que establece el deber de otorgar caución a satisfacción del ponente, para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto, respecto de lo cual el principio en mención conservó su vigor. Dicho principio lo ha explicado la jurisprudencia como consecuencia del principio de legalidad que ampara a los actos administrativos y del carácter ejecutorio predicable de los mismos y con él se busca el recaudo

oportuno de los recursos para evitar que se altere el normal funcionamiento de los servicios públicos y el cumplimiento de los cometidos que la administración debe atender. NOTA DE RELATORIA.-Se cita sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema e justicia del 25 de julio de 1991, Ponente Simón Rodriguez Rodriguez y Pablo J. Cáceres Corrales que declaró inexequibilidad parcial del artículo 140 del C.C.A.; Veáse igualmente providencia del C.E. Sección Cuarta del 10 abril de 1992 en relación con las reglas sobre aplicación del solve et repete y auto del 18 de noviembre de 1994, Exp. 5871 C.P. Guillermo Chain Lizcano. SOLVE ET REPETE - Aplicación / COMPROBANTE DE CONSIGNACIÓN - La sentencia de inexequibilidad del artículo 140 del C.C.A. dejó vigente el deber de otorgar caución para demandar / OBLIGACION TRIBUTARIA - Se aplica el principio SOLVE ET REPETE / PRESUPUESTO PROCESAL - Lo es el prestar caución si se trata de demandas de obligaciones tributarias o multas Aunque el auto acusado le solicita a la actora acreditar el pago total de la sanción, se observa que también le da la opción de constituir caución por el mismo monto, situación ésta que sí encuadra en el artículo 140 del C.C.A., de suerte que en tales circunstancias resulta irrelevante la primera solicitud frente a la inexequibilidad anotada, amén de que esta inexequibilidad no eliminó, en la práctica, tales alternativas para el accionante, toda vez que, si a bien lo tiene, el mismo puede optar por pagar la obligación de que se trate y acreditarlo así, lo

cual obviamente lo releva de prestar caución alguna, como de hecho ocurre en todos los casos en que la parte actora ha cumplido la obligación atendiendo la firmeza del respectivo acto administrativo. En segundo lugar, se tiene que la obligación objeto de la demanda no es de carácter tributario, como erróneamente lo aduce el apelante, ya que se trata de una multa, ni la Sala encuentra demostrado en forma alguna por parte del mismo que en relación con las obligaciones tributarias no proceda la aplicación del referido principio, en los términos del artículo 140 del C.C.A., tal como quedó después del fallo de inexequibilidad. En el asunto sub examine, el presupuesto procesal exigido a la actora es parte del debido proceso y como tal opera también como una garantía procesal a favor de la parte demandada, que es la entidad acreedora en representación del Estado, por lo cual no se trata de una mera formalidad sin relevancia en el litigio de la que se pueda prescindir por la mera solicitud de las partes. Así las cosas, el recurso no tiene asidero jurídico y como quiera que al tenor del artículo 143 ibídem la falta de cumplimiento, en tiempo, del requisito en cuestión es causal de rechazo de la demanda, el auto apelado está ajustado a derecho y por tanto habrá de ser confirmado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero del dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00487-01(7473)

Actor: PASAR EXPRESS S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ Referencia: APELACIÓN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 16 de agosto de 2001, mediante el cual la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda presentada en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por no haber sido subsanada en tiempo.

Para resolver SE CONSIDERA:

1. La sociedad PASAR EXPRESS S.A. presentó demanda para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 03.064-191-642-27696 de 7 de diciembre de 2001 y 03-072-193-6201-3770 de 27 de febrero de 2001, expedidas por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante las cuales se le impuso una multa de trece millones cinco mil trescientos pesos M/CTE. ($13.005.300,oo), equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales, por haber incurrido en la falta administrativa de que trata, entre otros, el artículo 196 del Decreto 2685 de 1999, esto es, incumplir su obligación de recibir los paquetes postales y envíos urgentes con el lleno de los requisitos establecidos en la norma aduanera.

Que, como consecuencia, se le exonere de cualquier responsabilidad y por tanto de la multa; que se reconozcan los gastos judiciales en que ella incurra y el pago de los

intereses corrientes vigentes conforme lo establece el artículo 1617 de Código Civil, sobre la suma a devolver.

2. El a quo, por auto de 5 de julio de 2001, le concedió el término de diez (10) días para que acreditara la cancelación de la multa o constituyera caución por el monto de la misma, en las voces de los artículos 678 y 679 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la ejecutoria de la providencia, previa advertencia de que de no aportarse dentro de dicho término la caución ordenada, se rechazaría la demanda, en aplicación del artículo 143 del C.C.A. El proveído fue notificado a las partes por auto de 10 de julio de 2001.

3. El apoderado del actor, en escrito presentado fuera de término, el 8 de agosto de 2001, solicitó que se le concediera una prórroga “por unos quince días a fin de presentar la garantía exigida en el auto de la referencia” o, en su defecto, se le exonerara de dicha garantía o se le estableciera una mínima cuantía para ello a fin de satisfacer este requisito, lo cual señala se debe a que su poderdante se encuentra cumpliendo los requisitos, por demás dispendiosos, que son exigidos por la compañía de seguros, como dice que consta en un anexo que acompaña.

4. El Tribunal, por auto de 16 de agosto de 2001, rechazó la demanda, al considerar que el término concedido a la actora transcurrió sin que fuera presentado escrito alguno; que dicho término adquirió el carácter de preclusivo, a la luz del artículo 118

del C. de P.C., por no haber sido prorrogado al no mediar solicitud alguna para ello antes de su vencimiento, lo cual significa que inexorablemente debía cumplirse so pena de rechazo, tal como se le advirtió a la demandante en el auto en que se le concedió el término indicado. Al efecto, advierte que el término empezó a correr al día siguiente de la ejecutoria del citado auto, esto es, el 16 de julio de 2001, y que venció el treinta (30) del mismo mes y año, mientras que la solicitud de prórroga fue presentada el 8 de agosto de 2001, es decir, de manera extemporánea. En consecuencia, aplicó el artículo 143 del C.C.A. a fin de rechazar la demanda.

5. El recurso de apelación, presentado el 24 de agosto del citado año, se sustenta en que la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible la exigencia del comprobante de consignación o pago como requisito en las demandas que controviertan obligaciones tributarias; que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sostenido que en relación con las acciones relativas a obligaciones fiscales no se aplica el principio solve et repete; por tanto, ha de entenderse que la exigencia de caución al tenor del inciso 3º del artículo 140 del C.C.A., corresponde a casos distintos de los asuntos tributarios.

Como quiera que la demanda versa sobre obligaciones tributarias aduaneras, no existe el deber de acreditar el comprobante de consignación o pago y mucho menos exigirse caución alguna, como requisito para la admisión de la demanda. Agrega que es procedente la revocación del auto apelado atendiendo el artículo 228

de la Constitución Política, cuyo texto consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Anexa al memorial una póliza de seguros expedida por la Compañía de Seguros CONFIANZA S.A., con fecha 24 de agosto de 2001, por un valor asegurado igual al monto de la multa (folio 59).

6. Como se aprecia, la impugnación descansa en una pretendida inexistencia de la carga procesal que el a quo le señaló a la actora como requisito previo para la admisión de la demanda, so pena de rechazo de la misma, correspondiente al principio solve et repete. Sobre el particular se tiene, en primer lugar, que si bien es cierto que el artículo 140 del C.C.A. fue declarado inexequible en la parte referida al deber de acompañar el respectivo comprobante de consignación de la suma respectiva cuando se trata de demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas o de créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público (Sentencia de 25 de julio de 1991 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia), también es cierto que quedó vigente el aparte que establece el deber de otorgar caución a satisfacción del ponente, para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto, respecto de lo cual el principio en mención conservó su vigor.

Dicho principio lo ha explicado la jurisprudencia como consecuencia del principio de legalidad que ampara a los actos administrativos y del carácter ejecutorio predicable de los mismos y con él se busca el recaudo oportuno de los recursos para evitar que se altere el normal funcionamiento de los servicios públicos y el

cumplimiento de los cometidos que la administración debe atender1. En el presente caso, aunque el auto acusado le solicita a la actora acreditar el pago total de la sanción, se observa que también le da la opción de constituir caución por el mismo monto, situación ésta que sí encuadra en el artículo 140 del C.C.A. en comento, de suerte que en tales circunstancias resulta irrelevante la primera solicitud frente a la inexequibilidad anotada, amén de que esta inexequibilidad no eliminó, en la práctica, tales alternativas para el accionante, toda vez que, si a bien lo tiene, el mismo puede optar por pagar la obligación de que se trate y acreditarlo así, lo cual obviamente lo releva de prestar caución alguna, como de hecho ocurre en todos los casos en que la parte actora ha cumplido la obligación atendiendo la firmeza del respectivo acto administrativo. En segundo lugar, se tiene que la obligación objeto de la demanda no es de carácter tributario, como erróneamente lo aduce el apelante, ya que se trata de una multa, ni la Sala encuentra demostrado en forma alguna por parte del mismo que en relación con las obligaciones tributarias no proceda la aplicación del referido principio, en los términos del artículo 140 del C.C.A., tal como quedó después del fallo de inexequibilidad. Por último, en cuanto concierne al artículo 228 de la Constitución Política, que consagra el principio de la prevalencia del derecho sustancial, tiene dicho la 1 Ver, entre otros, auto de la Sección Cuarta, de 18 de noviembre de 1994, Expediente núm. 5871, Consejero Ponente, doctor Guillermo Chaín Lizcano.

jurisprudencia de esta Corporación que “esa prevalencia no se puede jamás invocar ni aplicar en perjuicio de las garantías procesales que informan tanto el artículo 29 de la Carta como el sentido de justicia que la sociedad anhela al amparo del Estado Social de Derecho”2. En el asunto sub examine, el presupuesto procesal exigido a la actora es parte del debido proceso y como tal opera también como una garantía procesal a favor de la parte demandada, que es la entidad acreedora en representación del Estado, por lo cual no se trata de una mera formalidad sin relevancia en el litigio de la que se pueda prescindir por la mera solicitud de las partes. Así las cosas, el recurso no tiene asidero jurídico y como quiera que al tenor del artículo 143 ibídem la falta de cumplimiento, en tiempo, del requisito en cuestión es causal de rechazo de la demanda, el auto apelado está ajustado a derecho y por tanto habrá de ser confirmado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 16 de agosto del 2001, mediante el cual la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda presentada por el apelante, en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por no haber sido subsanada en tiempo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. 2 ? Sentencia de Sala Plena 18 de septiembre de 2000, Expediente núm. S-399

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 24 de enero del 2002.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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