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CE-25000-23-24-000-2001-00540-01-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2001-00540-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONSEJO DE PLANEACION - Naturaleza, objeto, designación De acuerdo con la Ley 152 de 1994 los Consejos de Planeación (municipales, departamentales y nacional) son entes de carácter consultivo, que presentan recomendaciones a las administraciones municipales, departamentales y nacional en la formulación de los respectivos planes de desarrollo. Estarán integrados por las personas que designe el Gobernador o el Alcalde de las ternas que presenten las correspondientes autoridades y organizaciones, de acuerdo con la composición que definan las Asambleas o Concejos, según sea el caso; como mínimo, deberán estar integrados por representantes de su jurisdicción territorial de los sectores económicos, sociales, ecológicos, educativos, culturales y comunitarios. Además, con el fin de articular la planeación departamental con la municipal, en el Consejo Departamental de Planeación participarán representantes de los municipios. CONSEJO NACIONAL DE PLANEACION - Designación de sus integrantes, período, renovación / CONSEJO DE PLANEACION DE CHIA - Integración, período De conformidad con el artículo 10 de la Ley 152 de 1994 “los integrantes del Consejo Nacional de Planeación serán designados para un periodo de ocho años y la mitad de sus miembros será renovado cada cuatro años. En el evento en que el número de integrantes del Consejo sea impar, el número de integrantes que será renovado será el equivalente al que resulte de aproximar el cociente al número entero siguiente.” y en relación con el mismo tema, el artículo 7º del Acuerdo 16 de 1999 del Concejo de Chía dispone que “el periodo de los consejeros de Planeación será por un periodo de seis (6) años, la mitad de los

miembros se renovará cada tres (3) años de conformidad con los mecanismos establecidos en la Ley.” Teniendo claro que los actos de nivel municipal ya enunciados previeron el número y composición del Consejo Territorial de Planeación de Chía y que el mismo se conformó mediante el Decreto 138 de 4 de diciembre de 1999, los miembros que se posesionaron en esa época, para el momento de expedición del Acuerdo 078 de 2001 no habían cumplido los 3 años de que habla el artículo 7º del Acuerdo 16 de 1999. Sin embargo, otra era la situación de 3 miembros que habían sido nombrados desde el Decreto 050 de 1998, mediante el cual se conformó el primer Consejo Territorial de Chía, quienes ya habían cumplido los 3 años de que habla el artículo 7º del Acuerdo 016 de

1999. De manera que el Alcalde de Chía se encontraba facultado para realizar el nombramiento de nueve nuevos consejeros, y no de 12 como lo hizo con el Decreto 093 de 2001.

CONSEJO DE PLANEACION MUNICIPAL - Sustitución ilegal de miembros por falta de expiración del término / SERVIDORES PUBLICOS DE PERIODO FIJO - Imposibilidad de restitución de cargo por vencimiento del mismo / ACTOS DE ELECCION O NOMBRAMIENTO SUJETOS A PERIODOImprocedencia de la restitución de cargos Por todo lo expuesto la Sala considera que le asiste razón al a quo en cuanto a que con el acto demandado se están vulnerando las normas enunciadas por los actores ya que el Alcalde, sin tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley 152 de 1994 y 7º del Acuerdo 16 de 1999, dispuso a convocar para renovar

el Consejo Territorial de Planeación, sin que algunos de sus miembros hubieran cumplido 3 años después de su conformación. De manera que resulta procedente declarar la nulidad del Decreto 093 de 2001 por cuanto de los documentos obrantes en el proceso se evidencia que los Consejeros de Planeación Territorial de Chía han sido sustituidos sin haber cumplido su periodo mínimo, creando inseguridad jurídica, ya que en el momento de entrar una nueva administración local se procedió a convocar nuevamente para la conformación del Consejo, sin tener en cuenta que se no había cumplido el periodo establecido, desconociendo las normas que rigen tal situación. Sin embargo, no podrán ser restituidos en sus cargos los consejeros que dejaron de cumplir la totalidad de su período ya que, como quedó determinado, en virtud del Decreto 138 de 4 de diciembre de 1999 se conformó el nuevo Consejo Territorial de Planeación en Chía con 23 miembros, pero el periodo venció 3 años después, de conformidad con el artículo 7º Acuerdo 16 de 1999 proferido por el Concejo Municipal del Chia, es decir venció el 4 de diciembre de 2002, por lo que habrá de revocarse el punto “SEGUNDO:” de la sentencia recurrida que se refiere a la restitución de los cargos de los consejeros, por ser un imposible jurídico en este momento. Esta forma de razonar la ha aplicado reiteradamente esta Corporación en aquellos eventos en que prospera la acción de nulidad frente a actos de elección o nombramiento sujetos a periodo cuando este se encuentra vencido al momento de producirse el fallo. De manera que en este sentido son múltiples las

providencias que pueden citarse como ejemplo proferidas por las Secciones Segunda y Quinta, especialmente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00540-01

Actor: ALEJANDRO JAIRO GONZÁLEZ GARCÍA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA – CUNDINAMARCA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la demandada, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, el 17 de julio de 2003, mediante la cual se inhibe para pronunciarse sobre la nulidad del Decreto 078 de 2001, expedido por el Alcalde de Chía; declara la nulidad del Decreto 093 de 2001, expedido por la misma autoridad, y ordena restituir en sus cargos de consejeros territoriales de planeación a los miembros que fueron desplazados sin haber cumplido el término mínimo de tres años.

I. ANTECEDENTES

a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. Los ciudadanos Alejandro Jairo González, Alvaro Orlando Correa Chapetón, Diego Llinas Angulo, Concepción Baracaldo Aldana, Ana Isabel Cardozo López, Martha Patricia Monsalve Peña, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron la nulidad de los siguientes actos

proferidos por la Alcaldía de Chía: 1) Decreto 078, del 9 de marzo de 2001, mediante el cual se convocó a algunas organizaciones del Municipio para renovar el Consejo Territorial de Planeación de Chía. 2) Decreto 093 del 5 de abril de 2001, mediante el cual se designaron unos miembros del Consejo Territorial de Planeación del Municipio de Chía. A título de restablecimiento del derecho solicitaron: 1) Ordenar al Alcalde de Chía restituir en sus cargos a los miembros del Consejo Territorial de Planeación del Municipio, quienes fueron removidos sin haber cumplido el término mínimo de 3 años, y dejar sin efecto la convocatoria publicada en los boletines informativos de la Alcaldía. 2) Ordenar al actual Consejo Territorial de Planeación de Chía suspender sus actividades. 3) Condenar a la entidad demandada al pago de costas y gastos del proceso. b. Los hechos de la demanda. 1º. El 15 de octubre de 1999, el Concejo Municipal de Chía expidió el Acuerdo No.16, por medio del cual establece la composición y las funciones del Consejo Territorial de Planeación del Municipio de Chía. 2º. El 9 de marzo de 2001, mediante el Decreto 078 el Alcalde encargado de Chía convoca a las organizaciones del municipio para renovar el Consejo Territorial Municipal y relaciona los consejeros que no se han posesionado y los que han renunciado, sin tener en cuenta que convoca a sectores y miembros de organizaciones entre los que se encuentran representantes de sectores que a la fecha no han cumplido el período de 3 años. 3º. Los días 22 y 29 de marzo de 2001 el Alcalde encargado publicó en las

ediciones 11 y 12 del boletín informativo de la Alcaldía las convocatorias para la conformación del Consejo Territorial de Planeación, especificando los sectores que deberán presentar las ternas y la fecha para su elección. 4º. Teniendo en cuenta esta convocatoria, la Junta Directiva del Consejo Territorial de Planeación solicitó concepto al Personero Municipal de Chía, en relación con los miembros que no habían cumplido su periodo. En su respuesta manifestó la Personería que es un organismo de control y que no se encuentra facultado para emitir concepto; que en el evento de existir alguna irregularidad deben presentarse ante su despacho. 5º. Mediante comunicación enviada por el Secretario de Planeación Territorial del Municipio al Alcalde se le informó que la convocatoria violaba los derechos concedidos por la comunidad a sus consejeros y que solo se podía convocar a los miembros que no se habían posesionado o habían renunciado. 6º. En el mismo sentido, la Junta Directiva del Consejo de Planeación Territorial le remitió comunicación al Concejo Municipal, entidad que manifiestó que se debían entablar las acciones judiciales necesarias para que se declarara contraria a la ley. 7º. El 5 de abril de 2001, estando enterado el alcalde de todas las irregularidades, mediante Decreto 093 designó algunos miembros del Consejo Territorial de Planeación y fijó como periodo el de seis años o el doble al de la respectiva administración, renovable en la mitad de sus miembros cada 3 o cada que inicie su periodo una administración, y manifestó que es potestativo del ejecutivo determinar a qué consejeros sustituye y que las designaciones se debían hacer

de las ternas presentadas por las organizaciones o sectores. c. Las normas violadas y el concepto de la violación. Se presentan como cargos los siguientes (folios 11 a 13). 1º. Violación de los artículos 1º, 2º, 4º y 6º de la Constitución Política. Con el proceder del Alcalde de Chía se desconoce el artículo 1º de la Constitución Política por cuanto para él prevalece el interés personal sobre el general y la voluntad de las comunidades; el artículo 2º se desconoció al no permitir la participación de los particulares y no asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado, al primar sus propios conceptos sobre los ordenamientos legales; el artículo 4º aparece infringido por cuanto acomoda los Decretos demandados a sus intereses particulares al señalar que el periodo de los Consejeros Territoriales es el mismo que el del alcalde elegido, desconociendo lo preceptuado en la Constitución y la ley; y el artículo 6º, por extralimitar sus funciones, realizar una convocatoria y nombrar unos Consejeros Territoriales sin que los que se encontraban nombrados hubieran cumplido su periodo. 2º. Violación del artículo 10 de la Ley 152 de 1994. Esta norma establece que el periodo de los Consejeros Nacionales es de 8 años y la mitad de sus miembros puede ser renovado a los 4 años; sin embargo, con los actos demandados el alcalde pretende que el periodo de los Consejeros Territoriales de Chía sea igual al del alcalde de turno, por lo que si el periodo del alcalde es transitorio, también lo sea el de los Consejeros, sin tener en cuenta que

los que se encontraban ejerciendo al momento de los nuevos nombramientos llevaban un año o año y medio en ejercicio de sus funciones. 3º. Artículos 6 y 7 del Acuerdo 16 de 1999, proferido por el Concejo de Chía. El Alcalde, mediante el Decreto 78 se apartó de las causales expresas determinadas por la ley para perder la calidad de Consejero Territorial y convocó nueva elección sin tener en cuenta que los demandantes aún no habían cumplido su periodo legal. d. Las razones de la defensa. En la contestación de la demanda, la Alcaldía de Chía, por intermedio de su apoderado, afirmó que el artículo 85 de la Ley 136 de 1994 establece que los Alcaldes tendrán un periodo de 3 años que se iniciará el 1 de enero siguiente a la fecha de su elección y, en concordancia con este precepto, el Consejo Nacional de Planeación señaló que las administraciones locales en razón a su periodo podían renovar sus miembros cada 3 años. Mediante el Acuerdo 16 de 1999 del Concejo de Chía, se determinó la composición y funciones del Consejo Territorial de Planeación del Municipio; en su artículo segundo se lee que para proceder a la integración del Consejo, el Alcalde convocará a la presentación de ternas institucionales y sectoriales con derecho, a fin de designar los consejeros para el periodo correspondiente, pudiendo éste suplir las ausencias de aquellas organizaciones que no presenten ternas dentro del plazo establecido. Lo anterior se debió aplicar debido a que pasados 6 meses de haber sido nombrados como consejeros territoriales los señores Pedro Baquero,

representante de las organizaciones culturales, Luis Chacón, representante de los clubes deportivos, y Wilmar Quevedo, representante de las organizaciones juveniles, no se han presentado a tomar posesión de su cargo; además los consejeros Silvia Kraus, representante del sector económico, Néstor Hoyos Figueroa, representante de los sindicatos, y Lilia Muñoz, representante de las organizaciones de mujeres, presentaron renuncia, la cual les fue aceptada mediante el Decreto Municipal 108 de 2000. El artículo 7º del Acuerdo 16 de 1999 determina que el periodo de los miembros del Consejo Territorial es de 3 años, y que el periodo de los Consejos de Planeación Municipales es de 6 años, por lo que su renovación en el porcentaje de ley, para los efectos establecidos en la Ley 152 de 1994, deberá verificarse en la mitad del inmediato periodo. Mediante el Decreto 028 de 1999 se convocó y se asignaron las funciones del Consejo Territorial de Planeación de Chía; en forma inmediata se surtió el procedimiento de ley y mediante el Decreto 050 de 1999, el 12 de marzo se conformó el Consejo Territorial de Planeación de Chía, lo cual corrobora que para la fecha de designación de los nuevos miembros habían transcurrido más de los tres años dispuestos en la norma, de modo que señalar otras fechas, como lo hacen los accionantes, tomando el periodo en forma individual no corresponde a la realidad. Finalmente, propuso las excepciones de ilegitimidad por pasiva e inexistencia de la persona jurídica demandada, por cuanto la Alcaldía de Chía no tiene personería

jurídica para actuar dentro del proceso; además, que el alcalde es el representante legal del ente territorial y no de la alcaldía.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal se inhibió para pronunciarse sobre el acto que convocó a algunas organizaciones del municipio de Chía para renovar el Consejo Territorial de Planeación, declaró la nulidad del Decreto 093 de 2001 y como restablecimiento del derecho ordenó a la administración de Chía restituir en sus cargos a los miembros del Consejo Territorial que fueron desplazados sin haber cumplido el término mínimo de 3 años.

El a quo se inhibió para pronunciarse sobre el acto por medio del cual se convocó a algunas organizaciones del municipio de Chía para renovar el Consejo Territorial de Planeación al considerar que se trataba de un acto preparatorio mediante el cual no se toma una decisión definitiva y que, por lo tanto, no es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Después de hacer un recuento de las normas que rigen el presente asunto, determinó que el Consejo Territorial de Planeación del municipio de Chía quedó conformado por medio del Decreto 138 de 1999 y, por ende, desde esta fecha corren los respectivos periodos de los miembros de esa Corporación para hacer la primera renovación y, conforme lo establece el Acuerdo 016 de 1999, el periodo de los consejeros es de 6 años y la mitad de los miembros se renueva cada 3 años, en consonancia con el artículo 10 de la Ley 152 de 1994. Mediante el Decreto 093 de 2001, el alcalde de Chía decidió hacer la primera

renovación del Consejo Territorial de Planeación; por lo tanto, le asiste razón al accionante al manifestar que la renovación se hizo antes de que los miembros de esa Corporación completaran su periodo, que para el caso era de 3 años. El a quo consideró que el Decreto 093 vulneró la Constitución y la ley, al pasar por alto el término del periodo de los consejeros territoriales e impedirles culminar el periodo para el cual fueron designados. Advierte igualmente que el acto demandado desconoce el mandato de las normas superiores que imponen de manera expresa la duración del periodo de los miembros de los Consejos Territoriales de Planeación. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la administración municipal de Chía restituir en sus cargos de consejeros territoriales de Planeación a los miembros que fueron desplazados sin haber completado el término mínimo de tres años.

III. LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El ente territorial demandado solicita se revoquen los numerales 2 y 3 de la sentencia proferida por el a quo, por cuanto no se tuvo en cuenta el Decreto 028 de 1998 mediante el cual se convocó el Consejo Territorial de Chía y se le asignaron sus funciones, ni el Decreto 050 por medio del cual se conformó el Consejo Territorial de Chía, lo cual resulta trascendente si se tiene en cuenta que es a partir de esa fecha que se debe contar el periodo.

Agrega, que mediante el Decreto 093 no se conformó un nuevo Consejo Territorial de Planeación, sino que, teniendo en cuenta que pasados más de seis meses 3 consejeros no se posesionaron y dos más presentaron renuncia, se

convocó para llenar estas vacantes sin que las mismas excedieron al 50% de su conformación .

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado judicial de los actores manifiesta que se debe confirmar la sentencia apelada por cuando de los hechos planteados en la demanda se deduce que los decretos demandados son contrarios a las normas constitucionales, legales y a las buenas costumbres, por ser un reflejo del capricho del funcionario de turno que impone su criterio por encima del bien común.

Dentro del término concedido para presentar alegatos de conclusión la parte demandada guardó silencio.

IV. V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Delegada en su concepto considera que para establecer si el acto demandado es contrario a la ley se debe determinar cuál ha de tenerse como el primer Consejo Territorial del Municipio para dar aplicación correcta al parágrafo del artículo 10 de la Ley 152 de 1994 y al artículo 7 del Decreto 16 de 1999.

Advierte que teniendo en cuenta la presunción de legalidad que consagra el artículo 66 del C.C.A., los Decretos 28 del 9 de febrero y 050 del 12 de marzo de 1998, expedidos por la alcaldía de Chía para la convocatoria y conformación del Consejo Territorial de Planeación de dicho municipio son ajustados a la ley y producen efectos hasta el 4 de diciembre de 1999, fecha para la cual se dejan sin efectos mediante el Decreto 138, conformando un nuevo Consejo Territorial de Planeación teniendo en cuenta la composición definida por el Concejo Municipal

en el Acuerdo 016 de 15 de octubre de 1999. Considera que el primer Consejo Territorial de Chía fue el conformado por los Decretos 028 y 050 de 1998; por lo tanto, los 3 años para su renovación deben empezarse a contar a partir de su integración, esto es, desde el 12 de marzo de 1998 aunque con posterioridad hayan quedado sin efectos los actos de convocatoria e integración para dar paso a la creación o reestructuración del mismo en virtud de la nueva composición establecida por el Concejo municipal. Por lo anterior, considera que el Decreto 093 no contradice norma alguna de carácter superior en cuanto el Alcalde se encuentra ejerciendo una facultad constitucional y legal, cual es la de remover el primer Consejo Territorial de Planeación conforme lo dispuesto en los artículos 10 y parágrafo de la Ley 152 de 1994 y 7º del Acuerdo 016 de 1999, lo que hizo dentro del término y en el porcentaje establecido en dichas normas; el primer Consejo de Chía data del 12 de marzo de 1998 y el decreto por medio del cual se hizo la renovación fue expedido el 5 de abril de 2001, lo que quiere decir cumplidos los 3 años de exigencia legal para el efecto; además, la renovación fue inferior al 50% de su conformación ya que 6 miembros desplazados lo fueron por no haberse posesionado unos y haber renunciado otros; estas personas no se pueden contar en el porcentaje de la renovación porque el Alcalde cuenta con precisas facultades de sustitución y convocatoria, respetando eso sí la composición fijada por el Concejo.

Igualmente considera que no hay contrariedad con normas de mayor jerarquía de las expresiones “o el doble de la respectiva administración” y “o cada que inicie un periodo una administración...”, por cuanto, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 136 de 1994 el periodo de los alcaldes era de 3 años y entonces, el doble de una administración corresponde a 6 años y cada administración se inicia para un periodo de 3 años, o sea el término fijado por la ley, periodos que coinciden con los exigidos por la Ley, de 6 y 3 años para su planeación y renovación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA La entidad apelante solicita que se revoquen los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida por el a quo, al considerar que con la expedición del Decreto 093 del 5 de abril de 2001 no se están transgrediendo las normas enunciadas por los accionantes.

Con el fin de lograr un mayor entendimiento del asunto planteado es necesario hacer un recuento de los hechos que se deducen del proceso: 1º. Mediante el Decreto 028 de 9 de febrero de 1998 se hizo convocatoria para integrar el primer Consejo Territorial de Planeación de Chía y en su artículo noveno se fijó como periodo de los consejeros 6 años y se dijo que la mitad de los miembros se renovarían cada 3 años, a partir del año 2000. 2º. Mediante el Decreto 050 de 1998, se conformó el primer Consejo Territorial de Planeación de Chía, con 15 miembros. 3º. Mediante el Acuerdo No. 16 de 1999, sin que hubieran transcurrido los 3 años

de que habla el artículo noveno del Decreto 028 de 1999, se estableció una nueva composición y se fijaron las funciones del Consejo Territorial de Planeación del Municipio de Chía. 4º. En atención al anterior acto, mediante Decreto 126 de 1999 se convocó para conformar un nuevo Consejo Territorial de Planeación y mediante el Decreto 138 de 4 de diciembre de 1999 se conformó el Consejo Territorial de Planeación del municipio de Chía, con 22 miembros y en el Decreto 144 de 14 de diciembre de 1999, se incluyó un miembro más, quedando integrado por 23 representantes de los diferentes sectores del lugar, entre los que se encontraban 3 miembros del primer Consejo Territorial de Planeación. 5º. Mediante Decreto 078 del 9 de marzo de 2001 se convocó a “algunas organizaciones del Municipio de Chía, para renovar el Consejo Territorial de Planeación de conformidad con lo establecido en la Ley 152 de 1994 y Acuerdo 016 de 1999.” (se subraya) 6º. En el Decreto 093 del 5 de abril de 2001 se designaron 12 nuevos miembros de los 23 que conforman el Consejo Territorial de Planeación del municipio de Chía. De la valoración de los actos obrantes en el proceso se encuentra: 1º. Que el primer Consejo Territorial de Planeación de Chía se conformó mediante Decreto No. 050 de 1998 y en esa oportunidad el Consejo contaba con 15 miembros. 2º. Que en virtud del Decreto 138 de 1999 se conformó un nuevo Consejo Territorial de Planeación en Chía con 23 miembros de los cuales únicamente los

representantes de 3 sectores, educación pública, agropecuario y sindicatos o trabajadores organizados, fueron los mismos y en forma expresa se determinó que mediante esta disposición se dejaron sin efecto los Decretos 028 y 050 de 1998. 3º. Esto significa que el Consejo Territorial de Planeación de Chía quedó conformado a partir del 4 de diciembre de 1999, fecha en la que se expidió el Decreto 138. 4º. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante el Decreto 093 de 2001, el Alcalde Municipal de Chía podía reemplazar únicamente las vacantes existentes en ese momento, esto es, los miembros que pasados seis meses no se presentaron para su posesión y aquellas personas que habían presentado su renuncia, en total 6 vacantes. 5º. Sin embargo, ignorando la anterior circunstancia, con el Decreto 093 se nombraron 12 nuevos miembros, cuando en realidad únicamente podía nombrar 6; 3 que habiendo transcurrido 6 meses no tomaron posesión del cargo y 3 que presentaron renuncia, por cuanto los nombrados mediante el Decreto 138 aún no habían cumplido los 3 años mínimos de periodo. De acuerdo con la Ley 152 de 1994 los Consejos de Planeación (municipales, departamentales y nacional) son entes de carácter consultivo, que presentan recomendaciones a las administraciones municipales, departamentales y nacional en la formulación de los respectivos planes de desarrollo. Estarán integrados por las personas que designe el Gobernador o el Alcalde de las ternas que presenten las correspondientes autoridades y organizaciones, de acuerdo con la composición que definan las Asambleas o Concejos, según sea el

caso; como mínimo, deberán estar integrados por representantes de su jurisdicción territorial de los sectores económicos, sociales, ecológicos, educativos, culturales y comunitarios. Además, con el fin de articular la planeación departamental con la municipal, en el Consejo Departamental de Planeación participarán representantes de los municipios. En el presente caso, la expedición del Decreto 093 de 2001 se renovó el Consejo Territorial de Chía mediante la designación de doce nuevos miembros. De acuerdo con la relación antes realizada, se encuentra que surgen dos situaciones, a saber: una que corresponde a las vacantes definitivas (los posesionados y los que renunciaron) y otra que corresponde a aquellos miembros que no habiendo cumplido su periodo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Acuerdo 16 de 1999, fueron sustituidos. I.- En relación con las vacancias definitivas el artículo 22 del Decreto 1950 de 1973 dispone que se originan en los siguientes casos: “1.- Por renuncia regularmente aceptada 2.- Por declaración de insubsistencia 3.- Por destitución 4.- Por revocatoria del nombramiento 5.- Por invalidez absoluta del empleado que lo desempeña 6.- Por retiro del servicio civil por pensión de jubilación o de vejez 7.- Por traslado o ascenso 8.- Por declaratoria de nulidad del nombramiento 9.- Por mandato de la ley 10.- Por declaratoria de vacante en los casos de abandono del cargo 11.- Por muerte del empleado.” De conformidad con la anterior disposición, encuentra la Sala que para el momento de la convocatoria realizada mediante el Decreto 078 de 2001, para

renovar el Consejo Territorial de Planeación de Chía, se encontraban sólo 6 vacantes definitivas, a saber: 3 de los miembros que habiendo transcurrido seis meses desde su nombramiento no tomaron posesión del cargo ellos son: Pedro Baquero, Luis Chacón y Wilmer Quevedo y 3 de los miembros que habiendo presentado renuncia les fue aceptada mediante el Decreto 108 de 2000, ellos son: Silvia Krans, Nestor Hoyos y Lilia Muñoz Así las cosas, el Alcalde tenía la facultad de convocar y nombrar en las anteriores seis vacantes definitivas, es decir como se reitera de las personas que no se posesionaron (3) y las que renunciaron (3). II.- En relación con el nombramiento de los otros seis miembros se debe tener en cuenta lo siguiente: De conformidad con el artículo 10 de la Ley 152 de 1994 “los integrantes del Consejo Nacional de Planeación serán designados para un periodo de ocho años y la mitad de sus miembros será renovado cada cuatro años. En el evento en que el número de integrantes del Consejo sea impar, el número de integrantes que será renovado será el equivalente al que resulte de aproximar el cociente al número entero siguiente.” y en relación con el mismo tema, el artículo 7º del Acuerdo 16 de 1999 del Concejo de Chía dispone que “el periodo de los consejeros de Planeación será por un periodo de seis (6) años, la mitad de los miembros se renovará cada tres (3) años de conformidad con los mecanismos establecidos en la Ley.” Teniendo claro que los actos de nivel municipal ya enunciados previeron el

número y composición del Consejo Territorial de Planeación de Chía y que el mismo se conformó mediante el Decreto 138 de 4 de diciembre de 1999, los miembros que se posesionaron en esa época, para el momento de expedición del Acuerdo 078 de 2001 no habían cumplido los 3 años de que habla el artículo 7º del Acuerdo 16 de 1999. Sin embargo, otra era la situación de 3 miembros que habían sido nombrados desde el Decreto 050 de 1998, mediante el cual se conformó el primer Consejo Territorial de Chía, quienes ya habían cumplido los 3 años de que habla el artículo 7º del Acuerdo 016 de 1999. De manera que el Alcalde de Chía se encontraba facultado para realizar el nombramiento de nueve nuevos consejeros, y no de 12 como lo hizo con el Decreto 093 de 2001. Por todo lo expuesto la Sala considera que le asiste razón al a quo en cuanto a que con el acto demandado se están vulnerando las normas enunciadas por los actores ya que el Alcalde, sin tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley 152 de 1994 y 7º del Acuerdo 16 de 1999, dispuso a convocar para renovar el Consejo Territorial de Planeación, sin que algunos de sus miembros hubieran cumplido 3 años después de su conformación. De manera que resulta procedente declarar la nulidad del Decreto 093 de 2001 por cuanto de los documentos obrantes en el proceso se evidencia que los Consejeros de Planeación Territorial de Chía han sido sustituidos sin haber cumplido su periodo mínimo, creando inseguridad jurídica, ya que en el momento

de entrar una nueva administración local se procedió a convocar nuevamente para la conformación del Consejo, sin tener en cuenta que se no había cumplido el periodo establecido, desconociendo las normas que rigen tal situación. Sin embargo, no podrán ser restituidos en sus cargos los consejeros que dejaron de cumplir la totalidad de su período ya que, como quedó determinado, en virtud del Decreto 138

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