CE-25000-23-24-000-2001-00579-01(8926)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2001-00579-01(8926)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
TRÁNSITO ADUANERO – Cabotaje / RÉGIMEN DE CABOTAJE – Concepto / RÉGIMEN DE CABOTAJE – Obligaciones del transportador / OBLIGACIONES ADUANERAS SUJETAS A GARANTÍA – Procedimiento para hacerlas efectivas no tiene per se carácter sancionatorio / RÉGIMEN DE CABOTAJE – Aduana de partida es la competente para declarar su incumplimiento y ordenar la efectividad de la póliza / REITERACION DE JURISPRUDENCIA La Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencias de 30 de octubre de 2003 (Expedientes núms. 00742, 00786 y 00785, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), frente a un asunto similar al que ahora es objeto de estudio. […] la Sala acoge los planteamientos expuestos en las consideraciones de la sentencia transcrita (expediente 00742), habida cuenta de que se trata de una controversia entre las mismas partes, frente al mismo punto de derecho, esto es, el relativo al incumplimiento del régimen de cabotaje; y en relación con los mismos cargos, donde las censuras no estuvieron orientadas a poner en tela de juicio la ocurrencia de la conducta que sirvió de fundamento a los actos acusados, sino a exigir la aplicación del procedimiento previsto en el Decreto 1800 de 1994 y a reclamar la falta de competencia de la División de Liquidación para disponer la efectividad de la garantía por tal incumplimiento. RECURSO DE APELACIÓN – Ausencia de sustentación / PRINCIPO DE FAVORAVILIDAD – Al no haberse controvertido el argumento de la primera
instancia para negar su vulneración, no se analiza [S]i bien es cierto que en la demanda se echó de menos la aplicación del principio de favorabilidad, al cual se refirió el a quo para desechar el argumento alegado, no lo es menos que en el escrito contentivo del recurso no se controvirtió este punto, razón por la que la Sala se abstiene de analizarlo, ya que cabe interpretar que frente al mismo no hay inconformidad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el incumplimiento del régimen de cabotaje, ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de octubre de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2001-00742-01(8812), C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; de 30 de octubre de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2001-0078601(8818), C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; de 30 de octubre de 2016,
Radicación 25000-23-24-000-2001-00785-01(8960), C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00579-01(8926)
Actor: AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA AVIANCA S.A. Y
ASEGURADORA COLSEGUROS S.A
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 30 de enero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 30 de enero de 2003, proferida por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES I.1.- AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA - AVIANCA S.A. y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., a través de apoderado, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 655-2667 de 28 de octubre de 1999, mediante la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, D. C., declara el incumplimiento de un régimen de cabotaje y ordena hacer efectiva la póliza global núm. 645846 de 3 de mayo de 1996, de la Compañía de Seguros Generales de Colombia S. A. “La Nacional”, fusionada posteriormente con Aseguradora Colseguros S.A., por un valor proporcional de $6’114.780.oo; 03064216-656-3602 de 24 de marzo de 2000, expedida por la misma División; y 03072-193-6202-3705 de 27 de febrero de 2001, emanada de la División Jurídica Aduanera, que confirmaron la primera Resolución citada. 2ª. Que, como consecuencia de la declaratoria anterior, y a manera de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad Aerovías Nacionales de Colombiana S.AAvianca S.A.- no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por concepto de sanciones impuestas por los actos a declarar nulos, ni ha incumplido ninguna obligación, y en caso de hacerse efectivo el cobro de la sanción impuesta, se condene a la demandada al pago de su valor, correspondiente a la póliza que se ordenó hacer efectiva, a título de daño emergente, más la actualización y el lucro cesante que ese monto genere, así como los intereses comerciales. I.2.- Aducen las actoras, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Que el caso que se surtió en la vía gubernativa se refiere a la efectividad de un garantía por supuesto incumplimiento de una operación de cabotaje. Que según la definición de cabotaje consagrada en el artículo 375 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999, éste es “el régimen aduanero que regula el transporte de mercancías cuya disposición esté restringida, por aire o por agua, entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio nacional y bajo control aduanero”(resaltado fuera de texto). En su opinión, los actos acusados fueron expedidos sin la competencia debida, por cuanto la investigación y sanción de los hechos le correspondía a la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado de Bogotá, de acuerdo con
la norma antes transcrita. 2º.- Estiman que los actos acusados violaron el debido proceso en razón de que no se atendió el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 en cuanto a la reducción de un 30% de la multa; ni se siguió el procedimiento señalado en los artículos 14 y 39 del Decreto 2295 de 1996, ya que a los afectados no se les formuló pliego de cargos y se les privó de la oportunidad de aceptar los hechos para lograr esa rebaja. Además, consideran que no se aplicó el principio de favorabilidad, pues al desatarse el recurso de apelación estaba vigente el Decreto 2685 de 1999 que derogó el Decreto 2295 de 1996. Que el artículo 520 del Decreto 2685 consagra el principio de favorabilidad y es más favorable este Decreto porque no contempla como sancionable la conducta investigada. I.3.- La entidad demandada al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de sus pretensiones para lo cual adujo, en síntesis, lo siguiente: Que el incumplimiento al régimen de cabotaje no fue supuesto sino real, pues la operación autorizada a AVIANCA tuvo lugar entre el Aeropuerto El Dorado de Bogotá y el Aeropuerto de Cúcuta, mediante la Declaración de Tránsito Aduanero y/o Cabotaje núm. 0065955 con autorización de operación núm. 15752387 de 8 de abril de 1998. La entrega de la mercancía se produjo el 29 de abril de 1997, por
fuera del término otorgado, configurándose el incumplimiento. Alega que del texto de los artículos 33 del Decreto 1071 de 1999, 33 del Decreto 1265 de 1999, 7º de la Resolución 5634 de 1999, 41 de la Resolución 1794 de 1993, 5º del Decreto 1265 de 1999, se concluye que dentro de las funciones asignadas a la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado de Bogotá y sus Divisiones no se encuentra la de proferir los actos administrativos por medio de los cuales se declare el incumplimiento de las obligaciones garantizadas y se ordene la efectividad de las pólizas. Que conforme a la Resolución 1794 de 1993, modificada por la Resolución 4324 de 1995, la División competente para declarar mediante Resolución motivada el incumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantía bancaria o de compañía de seguros es la División de Liquidación de la DIAN o la que haga sus veces, dependencia que no existe en la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado de Bogotá. En cuanto a la violación del debido proceso, precisó que el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 no es la norma procedimental aplicable en caso de incumplimiento de una obligación garantizada con una póliza, sino la Resolución 1794 de 1993, en armonía con el parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto 2295 de 1996. Aclara que en el sub lite no era aplicable el principio de favorabilidad, debido a que cuando se derogó la normativa aplicada al caso ya se había expedido el acto que
decidió el fondo del asunto, conforme al artículo 520 del Decreto 2685 de 1999. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA El a quo denegó las pretensiones de la demanda, esencialmente, por lo siguiente: En cuanto al cargo de incompetencia reiteró su sentencia de 11 de abril de 2002 (Expediente 20010177, Magistrado ponente doctor Carlos Enrique Rubio Moreno) en la que precisó que la incompetencia que genera nulidad es la absoluta, la cual no se da en este caso; que es cierto que el cabotaje es el régimen aduanero que regula el transporte de mercancías cuya disposición esté restringida, por aire o agua, entre dos puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio nacional y bajo control aduanero, lo que significa que la operación de cabotaje no solo se realiza en el puerto de salida, donde se autoriza el envío de la mercancía dentro de un plazo determinado, sino también en el puerto de recibo a donde debe llegar y el incumplimiento se concreta en el aeropuerto de destino, razón de más para entender que la competencia se ejerce en el territorio nacional por la DIAN. Que la Resolución 2450 de 29 de abril de 1997 establece el procedimiento para la autorización, trámite y finalización de las operaciones de tránsito aduanero, cabotaje y transporte multimodal; y de los artículos 21 y 39 de la misma; de los literales d y f del artículo 39 del Decreto 1725 de 1997, del artículo 33 del Decreto 1265 de 1999, del parágrafo del artículo 5º del Decreto 1725 de 1997 y de la Resolución
4324 de 1995 se infiere que al no existir División de Liquidación en la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto Internacional El Dorado, el conocimiento del asunto le corresponde a la Administración de Aduanas de Bogotá. Acogiendo los argumentos expuestos en la sentencia citada, en lo que toca con la segunda censura, relativa a la violación del debido proceso, precisó que de los artículos 14, parágrafo 2º, 20, 39 y 43 del Decreto 2295 de 1996, 39 y 21 de la Resolución 2450 de 1997; y de la Resolución 4324 de 1995 se colige que a lo relacionado con el incumplimiento del régimen de cabotaje no le es aplicable el Decreto 1800 de 1994. En cuanto al principio de favorabilidad, consideró que el mismo no fue vulnerado porque el Decreto 2685 de 1999 entró a regir a partir del 1° de julio de 2000, es decir, con posterioridad a la presentación de la Declaración de Importación y por lo que aún en vigencia de esta norma, se debió aplicar el Decreto 2295 de 1996, por disposición expresa del artículo 569 del Decreto 2685 de 1999. IIIFUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de las actoras finca su inconformidad con el fallo apelado, en esencia, en lo siguiente: Reitera el cargo de falta de competencia porque, en su opinión, el parágrafo 2o del artículo 14 del Decreto 2295 de 1996 es claro en establecer que la imposición de
la multa corresponde a la Aduana de Partida, definida en el artículo 1º, ibídem, y dicha aduana es la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado de Bogotá y no existe norma que autorice a la Administración Especial de Aduanas de Bogotá para asumir el conocimiento de asuntos que sucedan en las instalaciones de dicho Aeropuerto. Insiste en que se violó el debido proceso, porque para la imposición de la multa o sanción el procedimiento a seguir era el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, que contenía la opción de obtener una rebaja del 30%. Asimismo, considera que la extemporaneidad en la entrega de la mercancía sometida a CABOTAJE implica una multa o sanción y no la simple efectividad de la garantía, y según el artículo 39 del Decreto 2295, el incumplimiento del término autorizado para hacer el cabotaje ocasiona la imposición de una sanción consistente en multa, por consiguiente el procedimiento a seguir era el previsto en artículo 2º del Decreto 1800 de 1994. Resalta que el cabotaje es una figura que difiere sustancialmente del tránsito aduanero y para éste sí se puede simplemente hacer efectiva la garantía sin necesidad de imponer previamente una sanción. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO En la etapa procesal correspondiente el Ministerio Público guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencias de 30 de octubre de 2003 (Expedientes núms. 00742, 00786 y 00785, Consejero ponente doctor
Manuel S. Urueta Ayola), frente a un asunto similar al que ahora es objeto de estudio, precisó lo siguiente: “...I. 1. El acto demandado Se trata de las resoluciones núms. 655-1264 de 15 de septiembre de 1999, mediante la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, D. C., declara el incumplimiento de un régimen de cabotaje y ordena hacer efectiva la póliza global Núm. 645846 de 1996, de la entonces Compañía de Seguros Generales de Colombia S. A. “La Nacional”, por la cantidad de $ 6.114.780.oo; y sus confirmatorias 656-2219 de 28 de febrero de 2000 y 6202-10987 de 14 de abril de 2001, expedidas en virtud de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos contra la primera.
VII. 2. La cuestión central de la alzada.
Atendiendo los cargos y los fundamentos del recurso, el debate de la instancia se circunscribe a establecer si la autoridad que los expidió era la competente o no, si la medida cuestionada es una sanción o no y por ello si el trámite que se siguió para expedir los actos acusados era o no el debido, pues el cargo de la supuesta prescripción de la acción derivada del contrato de seguros no es atendible por su evidente extemporaneidad ya que no se formuló en la demanda, sino en la sustentación del recurso, de modo que su estudio implicaría pretermitir la instancia.
VII. 2. 1. El estudio de los dos cargos enunciados implica precisar, en primer lugar,
que el objeto del acto acusado es declarar el incumplimiento del régimen de cabotaje que le fue autorizado a la empresa AVIANCA S.A. y ordenar, en consecuencia, la efectividad de la póliza global en mención en el monto atrás indicado, otorgada por la entonces Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. La Nacional, lo cual resulta concordante con los hechos que sirvieron de fundamento a dicho acto, cuya ocurrencia no ha desvirtuado la parte actora. De modo que no se trató de una sanción ni de liquidación de tributo o derecho alguno, sino que el objeto de la Resolución Núm. 655-2629 de 1999 es declarar el incumplimiento de una obligación aduanera según se puede leer en el acápite de la misma al decir: “POR LA CUAL SE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO DE UN REGIMEN DE CABOTAJE Y SE ORDENA HACER EFECTIVA EN FORMA PROPORCIONAL UNA PÓLIZA GLOBAL”, de allí que, en consecuencia, en dicha resolución se hubiere aplicado el artículo 20 del Decreto 2295 de 19971, referido al incumplimiento del régimen de tránsito aduanero, y no el artículo 39 del Decreto 1725 de 1997 que invoca la actora. Por consiguiente, su parte resolutiva dispone: “ARTICULO PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento del Régimen autorizado mediante la Declaración de Tránsito Aduanero y/o cabotaje No. 0067573...”, “ARTICULO SEGUNDO: ORDENAR la efectividad de la Póliza Global No. 645846...”. Al efecto, se tiene que los hechos ocurrieron el 3 de junio de 1998, fecha en la
cual, fuera del término autorizado, la mercancía llegó a Barranquilla, aduana de destino, bajo el régimen de tránsito aduanero, correspondiente a la modalidad de CABOTAJE, y con una diferencia de 2 kilos menos del autorizado (175 kilos), sin que la actora hubiera justificado técnicamente la extemporaneidad de la llegada de la mercancía ni la merma en la aduana de destino, de donde, previo requerimiento a la actora para que acreditara la finalización de ese régimen y con fundamento en el informe rendido por la aduana de destino, se declaró el incumplimiento del régimen de cabotaje respectivo por la División de Liquidación de la Administración Especial de entonces Santa Fe de Bogotá D.C., mediante la resolución precitada. La administración especial de aduanas de partida de ese régimen fue la de Santa Fe de Bogotá, cuyo funcionario competente aparece suscribiéndola en la casilla 36, según se observa en la respectiva Declaración de Tránsito Aduanero y/o Cabotaje, visible a folio 72 del cuaderno anexo contentivo del expediente administrativo. El régimen de cabotaje, según el artículo 128 del Decreto 2666 de 1984, comprende las disposiciones aduaneras que gobiernan el transporte de mercancías cuya circulación esté restringida - por agua o por aire - entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio nacional bajo control aduanero, para lo cual, atendiendo el artículo 129 ibídem, antes de que se carguen en la nave o aeronave las mercancías a transportar bajo ese régimen, el transportador presentará a las autoridades aduaneras una declaración que
contenga los datos relativos al medio de transporte, la lista de las mercancías, identificándolas por su embalaje, peso, marca y número, y los nombres de los aeropuertos de cargue o descargue. En la época de los hechos se encontraba vigente la Resolución Núm. 4324 de 10 de agosto de 1995, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los literales c) y f) del artículo 13 del Decreto 2117 de 1992, a fin de modificar el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993, “Por la cual se establecen los plazos, modalidades y condiciones en que deben otorgarse las garantías que respalden obligaciones aduaneras”. La modificación se circunscribe al artículo 41 de esta resolución, que precisamente regula el 1 El artículo 20 del Decreto 2295 de 1997 dice: “Constituye el incumplimiento de las obligaciones originadas en el régimen de tránsito aduanero la no-finalización de éste dentro del término autorizado por la Aduana de Partida. Se entenderá que el término ha finalizado y por lo tanto dará lugar a la exigibilidad de la garantía por un monto de treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del presente Decreto.” procedimiento para la efectividad de las pólizas en mención, disponiendo al efecto, y en lo que interesa al sub lite, lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: Modifícase el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1.993, el cual quedará así:
“ARTICULO 41: Efectividad de las garantías.- “La División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente o la que haga sus veces, declarará de oficio, mediante resolución motivada, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantía bancaria o de compañía de seguros, previa recepción del expediente que contenga las pruebas correspondientes remitido por la División competente de la Administración de Impuestos y Aduanas donde ocurrieron los hechos y de la fotocopia autenticada de la garantía, enviada por la dependencia donde repose el original de la misma, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de tales documentos, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar. “En todo caso, en la misma providencia se declarará la obligación incumplida, se ordenará la efectividad de la garantía y se determinará la obligación de pagar la suma líquida de dinero con la cual se afecta la garantía. “Este acto administrativo deberá notificarse al garante y al tomador de la garantía, conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y siguientes del Decreto 1909 de 1992. En el mismo acto deberá ordenarse, una vez el mismo se encuentre ejecutoriado, la remisión de copia o fotocopia debidamente autenticada a la dependencia donde reposa el original de la garantía para que, con fundamento en dicho acto, se envíe el original de la garantía a la Subdirección o a la División de Cobranzas, según sea el caso, o a la dependencia que haga sus veces en la Administración de Impuestos y Aduanas
correspondiente, con el objeto de hacer efectivo el cobro de la obligación por vía de jurisdicción coactiva. “Contra la providencia que declare el incumplimiento de la obligación aduanera afianzada y ordena la efectividad de la garantía, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles a su notificación. (...)”. Como se observa, la finalidad de dicho procedimiento es principalmente la de hacer efectiva la póliza de cumplimiento que ampara una obligación aduanera sometida a garantía, independientemente de la actuación que deba adelantarse por hechos que eventualmente sean constitutivos de falta administrativa o infracción de norma aduanera. Así se señala en el artículo transcrito, en cuanto hace la salvedad de que el procedimiento debe desarrollarse “sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar”, cuya legalidad fue examinada por la Sala en sentencia de 11 de octubre de 2001, expediente núm. 6342, Consejero Ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola. De allí que el artículo 21, inciso segundo, de la Resolución 2450 de 1997, remite a aquella resolución para efectos de declarar el incumplimiento y ordenar la efectividad de la póliza en casos como el examinado, al señalar que se “enviará dentro del día hábil siguiente el informe de los hechos acompañado de las pruebas recaudadas, al Jefe de la División Operativa de la Aduana de Partida para que adelante el procedimiento establecido en la Resolución 4324 de 1995”. De lo anterior se infiere que el objeto de los actos acusados corresponde a la
materia de que se ocupa la Resolución 4324 de 1995, a la vez distinta de la materia regulada en el artículo 2º (intitulado Procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera) del Decreto Núm. 1800 de 1994, pues la de aquélla, como está dicho, corresponde al procedimiento para hacer efectivas las garantías que deben otorgarse en los asuntos aduaneros, lo cual no tiene per sé carácter sancionatorio, sino de previsión y amparo de los riesgos que pueden afectar los intereses del Estado en las operaciones relativas a tales asuntos; mientras que el contenido del artículo 2º del precitado Decreto 1800 de 1994, corresponde específicamente a la acción sancionatoria que está a cargo de las autoridades aduaneras, la cual está dirigida a reprimir las conductas y omisiones que constituyan falta administrativa o infracción de las normas aduaneras, independientemente de que existan obligaciones aduaneras sujetas a garantía. En ese orden de ideas, el asunto del sub lite, esto es, la declaración de incumplimiento y la consecuente orden de hacer efectiva la garantía de que se trate, se regulaba por la Resolución 4324 de 10 de agosto de 1995, cuyo trámite se cumplió de forma rigurosa según se evidencia en los antecedentes administrativos de la decisión enjuiciada, y no por el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 en cita, luego no hubo violación del debido proceso por cuanto se aplicó el procedimiento que correspondía. El cargo, por consiguiente, no tiene vocación de prosperar.
VII. 2. 2. En cuanto al punto de la incompetencia alegada en la demanda, ésta se hace radicar en que la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado de Bogotá era a la que correspondía decidir el asunto y no a la Administración Especial de Aduanas de Bogotá.
Al respecto, se observa que, según los artículos 14, parágrafo 2º, del Decreto 2295 de 19962 y 21, inciso segundo, de la Resolución 2450 de 1997, se “enviará dentro del día hábil siguiente el informe de los hechos acompañado de las pruebas recaudadas, al Jefe de la División Operativa de la Aduana de Partida para que adelante el procedimiento establecido en la Resolución 4324 de 1995”, por lo cual la aduana competente para declarar el incumplimiento y ordenar la efectividad de la póliza es la de partida, y en el sub lite ésta fue la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, según consta en la Declaración de Tránsito Aduanero y/o Cabotaje atrás referida. En consecuencia, el acto fue expedido por la autoridad aduanera competente, de allí que el cargo no prospera. A lo anterior cabe agregar que la Administración Especial de Servicios Aduaneros 2 El parágrafo 2º del artículo 14 del Decreto 2295 de 1996, en lo pertinente, señala: “En todo caso, cuando el transportador o la empresa declarante que realiza la operación en sus propios medios incumpla su obligación de finalizar el régimen en tiempo autorizado, la Aduana de Partida impondrá a la empresa transportadora o
declarante una multa..., previa la declaración del incumplimiento por parte de la Aduana de Partida. Lo anterior sin perjuicio de la efectividad de la garantía que ampara el pago el pago de tributos aduaneros suspendidos, cuando a ello hubiere lugar.” Aeropuerto El Dorado de Bogotá no tiene División Operativa, como se ha señalado en el proceso, por cual, y teniendo en cuenta que el área de ese aeropuerto se encuentra en la jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, no hay razón para que la División Operativa de ésta no pueda ejercer sus funciones en aquella área ante la inexistencia de una división homóloga. En esta oportunidad la Sala acoge los planteamientos expuestos en las consideraciones de la sentencia transcrita (expediente 00742), habida cuenta de que se trata de una controversia entre las mismas partes, frente al mismo punto de derecho, esto es, el relativo al incumplimiento del régimen de cabotaje; y en relación con los mismos cargos, donde las censuras no estuvieron orientadas a poner en tela de juicio la ocurrencia de la conducta que sirvió de fundamento a los actos acusados, sino a exigir la aplicación del procedimiento previsto en el Decreto 1800 de 1994 y a reclamar la falta de competencia de la División de Liquidación para disponer la efectividad de la garantía por tal incumplimiento. Ahora, si bien es cierto que en la demanda se echó de menos la aplicación del principio de favorabilidad, al cual se refirió el a quo para desechar el argumento alegado, no lo es menos que en el escrito contentivo del recurso no se controvirtió
este punto, razón por la que la Sala se abstiene de analizarlo, ya que cabe interpretar que frente al mismo no hay inconformidad. Consecuente con lo anterior, ha de confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 20 de agosto de 2004. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Presidente Ausente por licencia