CE-25000-23-24-000-2001-00645-04-2013
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2001-00645-04-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PRESCRIPCION DE LA ACCION ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA Numerosas sentencias proferidas por esta Corporación, han señalado que el momento a partir del cual se tienen como ocurridos los hechos objeto de la sanción por infracción a la ley aduanera, es aquél a partir del cual la Administración identifica o tiene conocimiento de la conducta constitutiva de la infracción. Siguiendo las directrices que reiteradamente ha aplicado esta Sección, se advierte que la DIAN tiene la facultad de verificar en cualquier momento la legal introducción de la mercancía que entre al territorio nacional, independientemente de quien la tenga en su poder. Por lo anterior, si se tiene en cuenta que la Resolución sancionatoria núm. 8622 se profirió el 25 de octubre de 2000, y fue notificada el 10 de noviembre del mismo año, no había transcurrido el término de dos años desde que la demandada identificó la falta, por lo cual la acción administrativa sancionatoria no había prescrito.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1750 DE 1991 – ARTICULO 14 / DECRETO 1909
DE 1992 – ARTICULO 17.
NOTA DE RELATORIA: Prescripción de la acción administrativa sancionatoria, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2003, Rad. 200000637 (7900), MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Lo anterior indica que para la fecha en la cual se notificó el acto que resolvió el recurso de reconsideración y el que lo modificó, la DIAN no había perdido competencia, porque de conformidad con las normas transcritas el plazo que tenía
para resolver y notificar la decisión que daba respuesta al recurso de reconsideración, vencía el 20 de marzo de 2001, actuación que, como quedó visto, tuvo ocurrencia cuatro días antes, esto es, el 16 de ese mes y año, lo que descarta la configuración del silencio administrativo positivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00645-04
Actor: AERO TRANSCOLOMBIANA DE CARGA S. A. A.T.C. S. A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de julio de 2011, proferida por la Sección Primera - Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1la sociedad AERO TRANSCOLOMBIANA DE CARGA S.A. – A.T.C. S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
DIAN, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: I.1.1La nulidad de la Resolución núm. 8622 de 25 de octubre de 2000, proferida por el jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la cual se sancionó a la sociedad con una multa de $3.714’699.482. I.1.2La nulidad de la Resolución núm. 2120 de 7 de marzo de 2001, proferida por el Jefe de la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando en todas sus partes la Resolución núm. 8622 de 2000. I.1.3La nulidad de la Resolución núm. 2327 de 15 de marzo de 2001, expedida por el Jefe de la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la cual se revocó parcialmente la Resolución núm. 2120 de 7 de marzo de 2001, para modificar la forma de notificación y la persona a quien debía notificársele. I.1.4Como consecuencia de las nulidades decretadas se levanten las medidas cautelares si las hubiere y se ordene la devolución y cancelación de las cauciones otorgadas. I.1.5Se ejecute la sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176
del C.C.A. I.2La Sala resume los hechos presentados por la parte actora, en los siguientes términos: Que en desarrollo de su objeto social, efectúa vuelos de carga desde Miami hacia Colombia para transportar mercancía que se importa especialmente hacia Bogotá. Señala que transportó las mercancías mencionadas en el requerimiento especial, contenidas en las guías aéreas correspondientes, y las presentó ante las autoridades aduaneras, acatando todas las disposiciones legales pertinentes; que dichas mercancías fueron recibidas por los respectivos depósitos a los cuales venían consignadas, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1909 de 1992 modificado por el artículo 4° del Decreto 1960 de 1997, cesando por tanto en esta etapa su responsabilidad como transportadora de las mercancías. Que las actuaciones de las autoridades comenzó muy posteriormente a la ocurrencia de los hechos, por lo que la sanción no se impuso dentro de los términos legales; anotó que ni los consignatarios o propietarios de las mercancías hicieron reclamo alguno por pérdidas o siniestro. Que en la diligencia de visita que se hizo a la empresa, se verificó que la información contenida en los manifiestos de carga fue presentada al Grupo de Registro de la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto Internacional El Dorado. Que en respuesta a los requerimientos que la entidad hizo a los depósitos, éstos manifestaron que las mercancías respecto de las cuales se solicitó información, no fueron recibidas, por lo que la División de Investigaciones Especiales de la
Subdirección de Fiscalización Aduanera, le solicitó mediante Requerimiento Ordinario núm. 0244 de 10 de abril de 2000, poner a disposición de la DIAN la mercancía relacionada en las Guías Aéreas señaladas, en razón a que el transportador era responsable de la entrega de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1909 de 1992. Que en respuesta a los requerimientos, el Gerente General afirmó que la mercancía amparada con las guías relacionadas en el requerimiento ordinario fue recibida y remitida a los depósitos, e informó que no tenía contrato escrito con ninguna de las transportadoras que movilizaron la mercancía a los depósitos autorizados por la Aduana; que con la empresa LIDETRANS LTDA. tiene un acuerdo verbal y con la empresa INCICOMERB LTDA. tiene una autorización por escrito del Gerente del Depósito de Aduanas ALMINTER. Consideró que el hecho de que los depósitos manifestaran que no habían recibido la mercancía, no significaba que no la hubiera entregado, por lo que la autoridad aduanera partió de una presunción no probada al considerar que el transportador tenía en su poder la mercancía, lo cual no es cierto, pues su obligación era de transportador. Anotó que con fundamento en los documentos aportados por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos (SHIPPER EXPORT DECLARATION) a través de la Fiscalía General de la Nación de Colombia, se fijó el valor de la sanción; anotó que se no se le dio traslado de los mencionados documentos, ni se cumplió con las mínimas exigencias procesales para ser tenidos en cuenta en el expediente administrativo. Que el 5 de abril de 2000 se profirió el Auto de Apertura de Investigación; el 25 de
mayo de 2000 se le formularon cargos con fundamento en el artículo 1° del Decreto 2274 de 1989 y los artículos 72 y 73 del Decreto 1909 de 1992, por no haber puesto a disposición de la DIAN la mercancía correspondiente a las guías anotadas en el pliego y señalando que fueron introducidas al territorio nacional desde Miami y puestas en libre circulación sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación aduanera, por lo que la mercancía se tenía como no declarada; resalta que fue notificada del pliego de cargos, el 6 de junio de 2000, por hechos sucedidos en marzo, abril y mayo de 1998. Que presentó los descargos, aduciendo la inaplicabilidad de los artículos 1° del Decreto 2274 de 1989 y 72 del Decreto 1909 de 1992, porque, entre otras, la mercancía fue presentada a las autoridades aduaneras en cumplimiento de todas las normas pertinentes; la declaración de las mercancías es obligación del importador o declarante, por lo que no es el sujeto activo obligado a declarar las mercancías; se debió aplicar el principio de la buena fe; no se les formuló pliego de cargos a los demás intervinientes en la importación de las mercancías; no pudo cometer el delito de contrabando; y prescribió la acción sancionatoria. Que pese a lo anterior, la DIAN no aceptó sus descargos y le impuso la sanción por supuesta infracción administrativa aduanera, mediante la Resolución acusada núm. 8622 de 25 de octubre de 2000; que en este acto la Administración señaló
que la responsabilidad que se le endilga tiene como fundamento, no el hecho de ser responsable por la presentación de la declaración de importación, sino por haber dado lugar a que el proceso de nacionalización no se llevara a cabo, ya que la mercancía se encontraba bajo su custodia y responsabilidad, y que la prescripción se cuenta a partir del último hecho constitutivo de la infracción. Que en el recurso de reconsideración presentó sus argumentos, entre ellos, que la mercancía extranjera se trajo al país en desarrollo del contrato de transporte probado con las guías; fue introducida por el lugar habilitado y puesta a órdenes de la autoridad aduanera con la documentación correspondiente. Las mercancías están relacionadas en el manifiesto de carga y amparadas en documentos de transporte y los documentos fueron registrados e incorporados al sistema informático aduanero, y posteriormente fueron enviadas al depósito aduanero; que por lo anterior resulta sorprendente que se le sancione por las respuestas dadas por los depósitos y por dictámenes que comprenden un número mínimo de guías, violando así el principio de la sana crítica; que además los documentos aportados por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos carecen de las ritualidades exigidas, y que la acción sancionatoria está prescrita. Que la Resolución núm. 2120 de 2001, fue proferida el 7 de marzo de 2001, lo cual indica que el término probatorio fue disminuido ilegalmente, porque se levantó la suspensión del plazo para decidir el recurso de reconsideración, pues el término vencía el 9 de marzo de 2001. Explicó que el 9 de marzo mediante comunicación núm. 19267 la Jefe del Grupo
de Notificaciones de la División de Documentación, solicitó a la apoderada de la sociedad comparecer dentro del término de 10 días hábiles siguientes a su introducción al correo, para efectos de notificar personalmente la Resolución núm. 2120 de 2001, la cual fue recibida en la Calle 94 núm. 11 A 76; que estando dentro del término de los 10 días para la notificación se procedió a dictar la Resolución núm. 2327 de 15 de marzo de 2001, que revocó el artículo segundo de la Resolución núm. 2120 de 7 de marzo de 2001, para ordenar notificar la Resolución al representante legal y a la apoderada, lo cual se hizo el 16 de marzo, por lo que es evidente que el plazo de los dos meses para notificar la decisión del recurso de reconsideración ya había vencido. I.3Citó como vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos: 13, 29 y 209 de la Constitución Política; 14 del Decreto 1750 de 1991, en concordancia con los artículos 1° y 41 de la Ley 153 de 1887; 2512, 2517, 2535 y 2359 del Código Civil; 2° y 62 del Código de Régimen Político y Municipal; 829 del Código de Comercio; 471, 515 y 519 del Decreto 2685 de 1999; 34, 84 y 267 del Código Contencioso Administrativo; 65 (sustituido por el 471 y parágrafo del artículo 515 del Decreto 2685 de 1999 en concordancia con los artículos 34 y 267 del Código Contencioso Administrativo y 170 del Código de Procedimiento Civil), 72 y 73 del
Decreto 1909 de 1992, por aplicación indebida; artículo 67 de la Ley 488 de 1998 en concordancia con el artículo 1° de la Ley 153 de 1887, por falta de competencia para imponer sanción por contrabando. Presentó su inconformidad en seis cargos, que la Sala resume de la siguiente manera: Primer cargo: Violación por falta de aplicación de los artículos 14 del Decreto 1750 de 1991, en concordancia con el 41 de la Ley 153 de 1887; 2512, 2517, 2535 y 2359 del Código Civil, 13, 29 y 209 de la Constitución Política; 2° del Código de Régimen político y Municipal; y 829 del Código de Comercio. Considera que los hechos que dieron lugar a la demanda ocurrieron en los meses de marzo, abril y mayo de 1998 que corresponden a las guías aéreas que relaciona. Anotó que de la fecha de expedición de los actos acusados, 25 de octubre de 2000 y 7 de marzo de 2001 se infiere de manera inequívoca que habían transcurrido más dos años, contados desde la fecha de la ocurrencia de los hechos (marzo, abril y mayo de 1998); que el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, dispone que la acción administrativa sancionatoria prescribe en dos años contados a partir del momento de la realización del hecho, y la sanción a partir de la ejecutoria de la providencia que la aplique. Consideró que es claro que la facultad de aprehensión y decomiso no prescribe, pero sí la acción administrativa sancionatoria; que en este caso las autoridades
aduaneras conocen y detectaron el preciso momento de la introducción de las mercancías al país, pues lo prueba el aviso de llegada, entrega y registro de documentos, y por ello la Resolución núm. 8622 de 25 de octubre de 2000 señala que dentro de la diligencia de inspección y registro a la empresa se verificó que la información contenida en el manifiesto de carga y las guías correspondientes fueron presentadas al grupo de registro de la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto Internacional El Dorado. Que, además, se observa que en las guías hay un sello de seguimiento que hace evidente que la Administración aduanera no sólo conoció sino que tenía bajo su control la mercancía. Que las pruebas decretadas con ocasión del recurso de reconsideración, confirmaron que existen las guías aéreas con sus manifiestos y la prueba de que fueron registradas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y fueron aceptadas como tales por la División de Investigaciones Especiales; considera, además, que cada guía tiene una fecha, importador y depósito distintos, luego cada hecho debe considerarse por separado, por lo que de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, es evidente que la acción había prescrito. Que la prescripción que alega debe contarse bajo el imperio del artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, de conformidad con la regla de interpretación consagrada en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 y no, como lo pretende la autoridad aduanera, tomar una norma cuya vigencia comenzó después de ocurridos los hechos. Sostuvo que la tesis consistente en que la prescripción corre a partir del
conocimiento de la infracción aduanera y ésta puede ocurrir en cualquier tiempo, es contraria a las reglas establecidas en el Código Civil, de la prescripción liberatoria, que deben aplicarse a todos los administrados, con base en el principio de igualdad; que, además, sostener la mencionada tesis viola el principio de la eficacia administrativa, en tanto al imponerse contar el término prescriptivo a partir de un acto de la DIAN, como lo es la orden de poner a disposición la mercancía, y no cuando se realizó el hecho, implicaría premiar su inactividad.
Segundo cargo: Violación por falta de aplicación, de los artículos 515 y 519 del Decreto 2685 de 1999, 84 del Código Contencioso Administrativo, 62 del Código de Régimen Político y Municipal, 829 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 29 y 209 de la Constitución Política.
Adujo que interpuso el recurso de reconsideración, el 4 de diciembre de 2000, fecha en la cual empezó a correr el término de dos meses para resolverlo, según el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999; como la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica de la DIAN, mediante Auto 0010 de 1° de febrero de 2001 ordenó la práctica de algunas pruebas, suspendió por 30 días el término para resolver el recurso; dicho auto le fue notificado el 2 de febrero de 2001 y en el mismo acto de notificación renunció a términos. En consecuencia, desde el momento en que se interpuso el Recurso de Reconsideración, hasta el
auto en que quedó ejecutoriado el auto de pruebas el 2 de febrero de 2001, únicamente le restaban de plazo a la autoridad aduanera para resolver el recurso, dos días, pues los plazos de meses se computan según el calendario, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en concordancia con el artículo 829 del Código de Comercio. Explicó que mediante la Resolución núm. 2120 de 7 de marzo de 2001, la DIAN confirmó la sanción y dispuso en el artículo 2° la notificación, de acuerdo con los artículos 564 y 567 del Decreto 2685 de 1999, a la apoderada de la sociedad, por lo que envió la comunicación de fecha 9 de marzo, por recomendado de Adpostal, la cual fue recibida el 14 de marzo, en la cual se le cita para surtir la notificación personal del mencionado acto. Consideró que como la Resolución núm. 2120 de 2001 fue expedida el 7 de marzo de 2001, ello quiere decir que el término probatorio fue disminuido ilegalmente y, por consiguiente, se levantó la suspensión del plazo para decidir el recurso de reconsideración, por tanto, corrieron nuevamente los dos días que quedaron pendientes de los dos meses, esto es, los días 8 y 9 de marzo de 2001, fecha esta última en que venció el término de dos meses para notificar la decisión expresamente, por lo cual es forzoso concluir que dentro del término de los diez días de la comunicación para la notificación personal, se entendía fallado el recurso a favor del administrado y que operó la pérdida de competencia y se
tipificó el silencio administrativo positivo. Agrega que, además, la Resolución núm. 2120 de 7 de marzo de 2001, fue revocada en su artículo segundo, por la Resolución núm. 2327 de 15 de marzo de 2001, para disponer que aquella, de conformidad con el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999 se debe notificar al representante legal de la sociedad o a su apoderada; que para esa fecha la Resolución núm. 2120 de 2001 no había sido notificada, y el término de los dos meses para resolver y notificar venció el 9 de marzo de 2001, lo que indica que es evidente que el 15 de marzo, cuando las Resoluciones fueron introducidas al correo, no puede tomarse como fecha de notificación, sino el día siguiente, es decir el 16 de marzo, pero en todo caso el término para resolver ya había vencido de acuerdo con el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999.
Tercer cargo: Violación del derecho a la defensa. Hace consistir este cargo, en el hecho de que la Administración sin requisito alguno y sin permitir su contradicción incorporó al expediente administrativo pruebas producidas en el exterior, con fundamento en las cuales se determinó el valor de la multa; que el documento no fue traducido por traductor oficial, como lo dispone el artículo 260 del C. de P.C. y no se le dio traslado, por lo que se violó el debido proceso; que no viene autenticado por el Cónsul ni legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, como lo ordena el artículo 259 ídem; anota que el argumento según el cual las pruebas son trasladadas en desarrollo de un Convenio Internacional, no las exime
del cumplimiento de formalidades, por cuanto son esenciales para el ejercicio del derecho de defensa.
Cuarto cargo: Violación directa de la ley por aplicación indebida de los artículos 72 y 73 del Decreto 1909 de 1992. Adujo que la primera norma tiene dos partes, de las cuales, la primera se aplica a los importadores o consignatarios, y la segunda, a las formalidades de la presentación de las mercancías a la llegada al territorio nacional, por lo que al dar respuesta al pliego de cargos manifestó que no le eran aplicable al transportador las disposiciones que se refieren al importador o consignatario de las mercancías.
Argumentó que se equivoca el acto acusado, porque no es obligación del transportador presentar las declaraciones de importación, pues ello corresponde al importador, quien también está obligado además al pago de tributos aduaneros, a conservar los documentos que soportan la operación, y a las sanciones a que haya lugar; que lo que está acreditado en el expediente es que la operación que le compete como transportador había culminado con la entrega de la mercancía a los depósitos correspondientes. Adujo que las sanciones aduaneras, como parte del derecho administrativo sancionatorio, son taxativas y diseñadas por el legislador para cada uno de los intervinientes en la operación aduanera, sin que se puedan extender a otros sujetos mediante deducciones o inferencias, sin la certeza probatoria que exige la ley como parte del debido proceso. Que no puede ser sujeto de la aplicación del artículo 73 del Decreto 1909 de 1992, toda vez que no consumió la mercancía ni la destruyó ni la transformó ni tampoco
la podía poner a disposición de la autoridad aduanera, por cuanto ya no se encontraba bajo su custodia ni responsabilidad, según lo prueban las planillas de entrega de las mercancías, ya que por su condición de transportador no puede decirse que se benefició de la operación, y no se le puede por ello aplicar la parte de la norma que dice “de alguna manera haya intervenido en la operación”. Que no existe prueba en el expediente administrativo, que demuestre que la Administración intentó, con otros sujetos, la localización que permitiera aprehender la mercancía, siendo que el expediente identifica plenamente los propietarios o consignatarios, por lo que resulta extraña la ausencia de formulación de pliego de cargos contra otros sujetos que han intervenido en la operación, lo cual hubiera contribuido a aclarar si las mercancías fueron o no nacionalizadas o se encuentran legalizadas en el territorio nacional. Agregó que la multa aplicada implica una sanción confiscatoria con respecto a un transportador que no es propietario de la mercancía, luego no podía comercializarla, sino su única utilidad consistió en los fletes cobrados como transportador, lo cual excede la proporcionalidad y equidad que debe existir entre la conducta sancionada y el valor de la multa aplicada, implicando finalmente un enriquecimiento ilícito por parte del Estado.
Quinto cargo: Violación directa de la ley por falta de competencia para imponer la sanción por infracción administrativa de contrabando, con lo cual se violó el artículo 67 de la Ley 488 de 1998, en concordancia con el 1° de la Ley 153 de
1887.
Señaló que de conformidad con el artículo 67 de la Ley 488 de 1998, no pueden imponerse por vía administrativa otras sanciones distintas de las allí previstas; que, posteriormente, el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999 derogó expresamente el Decreto 1750 de 1991, que facultaba a la Dirección General de Aduanas para imponer sanción pecuniaria, por cuanto siendo el contrabando nuevamente delito no podría imponerse una multa que fue creada cuando se trataba de una infracción administrativa.
Cargo sexto: Violación indirecta de la Ley por interrumpir el período probatorio y existir prejudicialidad penal. Que se vulneraron, el artículo 65 del Decreto 1909 de 1992, sustituido por el 471 y parágrafo del artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los artículos 34 y 267 del Código Contencioso Administrativo, 170 del Código de procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política.
Señaló que en el expediente administrativo existen los documentos que prueban la entrega de la mercancía a los depósitos de aduanas, hechos que se encuentran en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, lo que forzosamente obligaba a la Administración a esperar las resultas del proceso penal. Que se violó el debido proceso en dos sentidos: sin justificación se terminó el período probatorio, previsto por 30 días mediante el auto núm. 0010 de 1o. de febrero de 2001 y no se respetó la prejudicialidad decretada por la propia Administración, por lo que se le violó sustancialmente el derecho de defensa.
I.4CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con las normas violadas y el concepto de violación, expuso sus argumentos así: - En cuanto al primer cargo, que se relaciona con la prescripción de la acción, considera que éste no puede prosperar, porque el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, vigente para la fecha en que se introdujeron las mercancías al territorio nacional, estableció un término de dos años para la prescripción de la acción sancionatoria, que debe contarse a partir de que la Administración requirió a la sociedad demandante, mediante el Requerimiento Ordinario núm. 0244 de 10 de abril de 2000, para que pusiera a su disposición la mercancía que se encontraba en estado de ilegalidad, para que pudiese ser aprehendida y definir su situación jurídica, requerimiento que no fue acatado por la actora; por lo anterior, la fecha a partir de la cual se debe contar la prescripción, es el día 10 de abril de 2000, y el término vencía el 10 de abril de 2002. Aclaró que los hechos investigados y que fueron objeto de la sanción que en este proceso se demanda, no se relacionan con la no presentación de la mercancía a las autoridades aduaneras al momento de su ingreso al territorio nacional, sino a la imposibilidad de aprehender una mercancía que se encuentra en estado de ilegalidad (artículos 72 del Decreto 1909 de 1992 y 502 del Decreto 2685 de 1999), por no haber sido puesta a disposición de la autoridad aduanera para tal efecto; que por esta razón el momento del ingreso de los bienes al país no puede
ser el punto de partida para contar la prescripción de que trata el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991. - En cuanto al segundo cargo, referente al incumplimiento de términos, manifestó que de conformidad con el inciso cuarto del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, la DIAN cumplió con el término para resolver el recurso de reconsideración y, por lo tanto, no se configuró el silencio administrativo positivo que señala la actora; que tanto la Resolución núm. 2120 de 7 de marzo de 2001, como la núm. 2327 de 15 de marzo de 2001, mediante la cual se revocó el artículo 2° del anterior acto, fueron notificadas en término el 16 de marzo de 2001, y la Administración tenía plazo hasta el 20 de marzo de 2001 para ejecutar dicha actividad. - Respecto del tercer cargo relacionado con la supuesta violación del derecho a la defensa, anotó que no tiene vocación de prosperar, porque los documentos a que hace relación la actora, fueron incorporados a la investigación administrativa por las expresas facultades de fiscalización y control con que cuenta la Administración especialmente la establecida en el literal i) del artículo 62 del Decreto 1909 de 1992, que permite a la DIAN solicitar a las autoridades extranjeras la práctica de pruebas que deben surtirse en el exterior u obtenerlas en desarrollo de convenios internacionales, que en este caso es el Acuerdo de Asistencia Judicial con el Gobierno de los Estados Unidos, quien trasladó los documentos a la Fiscalía General de la Nación. Que para la aplicación de la sanción dio estricto cumplimiento al procedimiento establecido en los Decretos 1800 de 1994 y 2685 de 1999, garantizando a la
sociedad actora el debido proceso y el derecho a la defensa. - Sobre el cuarto cargo, en el cual la actora alega que no le es aplicable el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, anota que si bien es cierto que el importador es el obligado a presentar la correspondiente declaración de importación, no es menos cierto que el transportador está obligado a entregar en forma oportuna la mercancía transportada al depósito al cual venga consignada, puesto que de no hacerlo surge la comisión de una infracción administrativa derivada de su intervención, la cual está señalada como conducta reprochable y sancionable en la legislación aduanera; que a la actora, a quien correspondía demostrar el cumplimiento de su obligación, no lo hizo; que de las pruebas se desprende que las mercancías quedaron en su poder y además no fueron puestas a disposición de la autoridad aduanera, para su aprehensión, cuando le fue requerido, de tal forma que era improcedente perseguir la obligación en cabeza del consignatario o del depósito habilitado. - Sobre el cargo quinto, en el cual se aduce falta de competencia, afirma que la sanción por imposibilidad de aprehender mercancía de que trata el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, es diferente a la estatuida por la Ley 488 de 1998, pues la primera obedece a la imposibilidad de la Administración para iniciar un proceso de definición de la situación jurídica de la mercancía, que se encuentra de manera irregular dentro del territorio nacional; la segunda, obedece a la tipificación de un delito y a las penas que trajeron consigo las Leyes 383 de 1997 y 488 de 1998,
por el importe de mercancías al territorio colombiano sin el cumplimiento de las normas que regulan dicha actividad. Concluye que se trata de dos conductas diferentes, cada una con autonomía y vida propia. Mencionó que la situación planteada en este proceso, obedecía al Decreto 1750 de 1991, por ser la conducta sancionada, igual a la estipulada por las mencionadas Leyes, quedando claro que el cargo planteado por la actora, es completamente ajeno al artículo 73 del Decreto 1909 de 1992 y 503 del Decreto 2685 de 1999, ya que éstos regulan una conducta sancionable totalmente diferente a la establecida en las leyes que nuevamente introdujeron el contrabando como delito. - Señaló que el c
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