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CE-25000-23-24-000-2001-00672-01(8955)-2003

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Título
CE-25000-23-24-000-2001-00672-01(8955)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

TRÁNSITO ADUANERO – Concepto / TRÁNSITO ADUANERO – Modalidades / CABOTAJE – Definición / CABOTAJE – Obligación de entrega de las empresas transportadoras / DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Administradoras especiales, locales y delegadas /

COMPETENCIA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES /

INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO - Sanción

[U]na de las obligaciones de las empresas transportadoras que transportan mercancías sometidas a régimen de tránsito aduanero y/o cabotaje es la entrega oportuna de las mercancías lo cual debe cumplir en forma estricta dentro del plazo que al efecto ha señalado la aduana de partida. Pero, además, en la medida en que transportan mercancías respecto de las cuales no se han surtido los trámites de nacionalización, y con suspensión de tributos en este caso, la entrega debe hacerse en el lugar que corresponde, depósito habilitado, zona franca, etc., y no en cualquier sitio, obligaciones todas que deben garantizarse mediante una póliza de seguros. […] El Decreto 1071 de 1999 distribuye competencias entre las administraciones especiales, locales y delegadas y si bien en el literal a) del artículo 33 precisa que la imposición de sanciones corresponde a cada administración, no es menos cierto que, conforme ya se señaló, las normas que organizan la actividad de la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado no comprenden la competencia relativa a la imposición de sanciones por hechos que tengan ocurrencia dentro de tales instalaciones. ADUANA DE PARTIDA – Es la competente para la declaratoria de

incumplimiento del régimen de transito aduanero Aunque la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado fue la aduana de partida de la mercancía transportada por la actora bajo el régimen especial de cabotaje, Siendo, de otra parte, por regla general que la aduana de partida es la competente para hacer la declaratoria de incumplimiento del régimen de tránsito aduanero y/o cabotaje , tal Administración Especial, al no tener competencia para la declaratoria de incumplimiento de dicho régimen y la consecuente efectividad de la garantía, no podía válidamente expedir tales actos administrativos, y ante tal situación la llamada a hacerlo era la Administración Especial Aduanera de Bogotá, como sucedió en el presente caso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de abril de 2002, Radicación 54001-23-31-000-1997-0199-01, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero; de 22 de noviembre de 2001, Radicación 47001-23-31-0001997-5462-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2666 DE 1984 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 2295

DE 1996 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2295 DE 1996 – ARTÍCULO 44 – PARÁGRAFO 2 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 375 / DECRETO 1265

DE 1999 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 1071 DE 1999 – ARTÍCULO 33 – LITERAL A / DECRETO 1800 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1800 DE 1994 –

ARTÍCULO 2 / DECRETO 1800 DE 1994 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00672-01 (8955)

Actor: AVIANCA S.A. Y OTRO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la providencia de fecha 28 de noviembre de 2002, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

A. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

Las sociedades Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca” y Aseguradora Colseguros S.A., por medio de apoderado instauraron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a que se declare la nulidad de las Resoluciones 655~2207 de octubre 14 de 1999; 656-2100 de 28 de febrero de 2000 y 6202-7092 de 26 de marzo de 2001, expedidas por la Dian, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento de un régimen de cabotaje y se ordenó hacer efectiva en forma proporcional una póliza global.

B. Los hechos de la demanda

Avianca transportó bajo el régimen de cabotaje mercancías provenientes del exterior, las cuales, según la Aduana, fueron entregadas en el lugar de destino, presuntamente incumpliendo el citado régimen. Con la finalidad de sancionar el presunto incumplimiento, la División de Liquidación, mediante resolución, declaró el incumplimiento del régimen sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994. Contra dicha resolución se interpusieron los recursos pertinentes alegando la violación del debido proceso, lo cual motivó que mediante acto administrativo posterior se revocara de oficio la resolución impugnada por violación del debido proceso. No obstante lo anterior, la División de Liquidación, violando nuevamente el debido proceso, expidió la Resolución que se demanda siguiendo un procedimiento creado por el concepto No. 104 de 29 de diciembre 1998, proferido por la División de Doctrina de la Subdirección Jurídica. Los recursos de reposición y apelación, en que se alegó la violación del debido proceso, fueron fallados confirmando la resolución impugnada. La División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá no tenía competencia para adelantar el trámite sancionatorio, ésta le correspondía a la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado de Bogotá.

C. La cita de normas violadas y el concepto de su violación.

En la demanda se citaron como infringidos: El artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994; el artículo 39, y el parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto

2295 de 1996, y el artículo 39, literales d) y f) del Decreto 1725 de 1997. El concepto de violación de las normas citadas como infringidas, que bajo la forma de cargos se presentó, se sintetiza así: Se violó el debido proceso por cuanto no se dió al usuario la oportunidad de acogerse a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2° del Decreto 1800 de 1994, es decir, a la reducción de un treinta por ciento de la multa imponible. La razón de ser de un pliego de cargos es presentar al presunto responsable un panorama jurídico muy claro de cuál es la situación que el Estado percibe, incluyendo en esto todos los aspectos que afectarían al implicado, de manera que éste pueda dar explicaciones pertinentes y conocer con absoluta certeza qué es lo que el Estado hará si no se desvirtúan los hechos o las razones jurídicas que se plantean en el pliego de cargos; ésta es la esencia de un procedimiento que tiene como :finalidad salvaguardar el derecho a la defensa. Se violó el artículo 39 y el parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto 2295 de 1996 cuando el acto administrativo que se demanda omitió el trámite procedimental tendiente a imponer la sanción de multa, trámite que permite la defensa de los intereses, aun reconociendo los hechos que se imputan, para lograr una rebaja en la sanción. El acto demandado, por el contrario, se limitó a declarar el incumplimiento del régimen y a ordenar que se haga efectiva la garantía, violando así las normas precedentes.

Lo procedente era formular pliego de cargos y adelantar el procedimiento legal para determinar si hay o no lugar a sanción y, una vez en firme el acto que impone la sanción, proceder a la exigibilidad de la garantía. Se violó el artículo 2°, inciso tercero, del Decreto 1800 de 1994 por falta de aplicación, pues se privó al usuario aduanero de la facultad de aceptar los hechos para lograr una rebaja significativa de la multa y defender así sus intereses económicos, independientemente de la existencia de la infracción aduanera. Además, la norma es clara al señalar que corresponde a la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado de Bogotá la investigación y sanción de infracciones realizadas en su jurisdicción contra la legislación aduanera.

D. La defensa de los actos demandados.

La DIAN señala que el incumplimiento del régimen de cabotaje no fue supuesto sino real, que el plazo de la operación de cabotaje autorizada a la compañía transportadora Avianca S.A., para el cumplimiento del régimen era hasta el 27 de mayo de 1998 y se entregó la mercancía el 28 de mayo de 1998, pero además, llegó con una diferencia negativa de peso de 8 kilos. Como consecuencia, se procedió a declarar el incumplimiento de la obligación garantizada, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 21 de la Resolución 2450 de 1997, cuyo procedimiento se encuentra regulado por el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993, modificada por la Resolución 4324 de 1995.

Considera que el artículo 2 del Decreto 1800 de 1994 no es la norma procedimental aplicable en el caso de incumplimiento de una obligación garantizada con una póliza, sino el artículo 14, parágrafo 2, del Decreto 2295 de 1996, el artículo 43 del citado Decreto, los artículos 21, 39 de la Resolución 2450 de 1997, la Resolución 4324 de 1995 y la Resolución 1794 de 1993. De acuerdo con estas normas, la sanción pecuniaria que en la modalidad de tránsito aduanero se impone por el incumplimiento de un régimen, se hace efectiva a través de la garantía. Por lo anterior, era competencia de la Aduana de Partida recaudar las pruebas que determinaran el incumplimiento de la obligación y suministrarlas a la División de Liquidación, con el fin de declarar el incumplimiento, expidiendo la correspondiente Resolución. En este sentido se pronunció la División Normativa y Doctrina Aduanera de la DIAN, mediante el Concepto Jurídico No. 369 de agosto de 2000. Por lo expuesto, concluye que no hubo violación al debido proceso por no haberse aplicado el procedimiento indicado en el Decreto 1800 de 1994, toda vez que éste no tenía por qué ser practicado en razón a que la declaratoria de incumplimiento de una obligación garantizada mediante póliza y que tiene como procedimiento especial el señalado en la Resolución 1794 de 1993 No puede prosperar el cargo relativo a la supuesta violación al artículo 39 literales d) y f) del Decreto 1725 de 1997, por cuanto la fecha límite para finalizar el

régimen de cabotaje (con destino a la ciudad de Pereira) era el 27 de mayo de 1998 y no un día después, como sucedió con la sociedad demandante, presentando además una diferencia de 8 kilos de manera injustificada. Dentro de las funciones asignadas a la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado de Bogotá y sus Divisiones, no está la de proferir los actos administrativos por medio de los cuales se declare el incumplimiento de las obligaciones garantizadas y ordenar la efectividad de las mismas. La División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales es la competente para tal menester, pues en la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado no existe dicha División como tampoco otra que haga sus veces. Por lo anterior, aunque el artículo 7 de la Resolución 5634 de 1994 disponga que la jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá comprende el territorio del Distrito Capital exceptuando las instalaciones del Aeropuerto Internacional El Dorado, ha de entenderse que dicha barrera solo se extiende a las funciones que expresamente se encuentren asignadas a la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado. En concordancia con el artículo 33 del Decreto 1265 de 1999, el artículo 7 de la Resolución 5634 de 1999, el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993 (modificado por el artículo 1 de la Resolución 4324 de 1995) y el Decreto 1265 de 1999, se concluye que la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, al expedir los actos administrativos demandados, actuó en ejercicio pleno de sus

facultades legales.

E. Sentencia de primera instancia El a quo denegó las pretensiones de la demanda con base en lo siguiente: La Resolución 4324 de 1995, aplicable por mandato expreso de la Resolución 2450 de 1997 y del Decreto 2295 de 1996, regula de manera especial lo relacionado con la efectividad de las garantías concernientes al régimen de cabotaje.

Al estar regulado expresamente en normas especiales lo relacionado con el incumplimiento del régimen de cabotaje en el Decreto 2295 de 1996 y las Resoluciones 4324 de 1995 y 2450 de 1997, se concluye que no era aplicable al caso en examen la norma general consagrada en el artículo 2 del Decreto 1800 de

1994. En consecuencia, la entidad demandada no ha transgredido el debido proceso.

En cuanto a la falta de competencia de la administración, se establece que los actos administrativos demandados se expidieron por el organismo que tenía competencia para ello, es decir, por la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá D.C., por medio de su División de Liquidación, toda vez que la Administración Especial de Aduanas del Aeropuerto El Dorado no cuenta con dicha División, pues el artículo 5 del Decreto 1265 de 1999 señala que esa administración, que es eminentemente operativa, solo podrá contar con el Despacho de Administrador Especial, la División de Control de Carga y Registro, la División Técnica y la División de Exportaciones.

II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia, la parte demandante apeló con la siguiente

fundamentación:

El juzgador de primera instancia incurre en interpretación errónea del artículo 39 del Decreto 2295 de 1996, ya que del análisis de la norma se deduce que el incumplimiento del término autorizado para el cabotaje trae como consecuencia la imposición de una sanción consistente en multa. La norma contempla la posibilidad de que la sanción se haga efectiva mediante la exigibilidad de la garantía constituida, pero se trata de una posibilidad; la expresión gramatical utilizada es "se podrán", ello no implica que sea la única forma de hacer efectiva la sanción que se imponga siguiendo el procedimiento legal establecido en el cual se da al interesado la oportunidad de demostrar el cumplimiento de la obligación o de aceptar los cargos obteniendo la rebaja de la multa. El procedimiento seguido por la Aduana para hacer efectiva la garantía, sin adelantar previamente el proceso sancionatorio, impidió que el demandante pudiera demostrar las causales de exoneración o acogerse al pago reducido de la multa. El parágrafo 2 del artículo 14 del mismo Decreto fue interpretado erróneamente ya que la garantía que constituye el transportador tiene como finalidad cubrir para la Aduana el riesgo de no poder hacer efectivo el pago de una sanción por un incumplimiento que puede o no ocurrir; por el contrario, la garantía que se constituye para el pago de tributos tiene como finalidad asegurar el pago de una obligación que nace al momento de la introducción de la mercancía al territorio aduanero nacional, independientemente del cumplimiento del transportador en el cabotaje. El hecho de llegar la mercancía a su destino final fuera del término del cabotaje no implica su decomiso y, por consiguiente podrá ser declarada en una

modalidad de importación procediéndose al pago de los tributos que fueron asegurados mediante la garantía. Concluye que el incumplimiento del transportador en sus obligaciones relativas al cabotaje trae como consecuencia la imposición de sanciones por parte de la Aduana, cuyo pago se garantiza mediante la constitución de una garantía, un seguro que cubre la eventualidad del no pago de la multa por el transportador, pero no lo priva del derecho a efectuar el pago en forma directa para beneficiarse de la reducción de la multa, consagrada en artículo 2° del decreto 1800 de 1994. La Resolución Reglamentaria 4324 de 1995 no puede entrar a modificar el Decreto 2295 de 1996 y éste expresamente dispone que el incumplimiento del transportador en las obligaciones surgidas del régimen de cabotaje se sanciona con la imposición de multa, no con la efectividad de una garantía. De acuerdo con lo anterior, se debe adelantar un proceso sancionatorio para la imposición de la multa, el cual está dispuesto en el Decreto 1800 de 1994, norma que no fue derogada por el Decreto 2295 de 1996 y cuya aplicación obligatoria no puede ser descalificada argumentando que se debe dar aplicación a las Leyes 57 y 153, ambas de 1887, sobre la aplicación de las normas, por cuanto como ya quedo demostrado, se trata de dos procedimientos independientes, uno para la imposición de la sanción, dentro del cual el presunto incumplido tiene la opción legal de aceptar los cargos que se le imputan para obtener una significativa rebaja en la multa (30%); el otro para hacer efectiva la garantía una vez en firme el acto

administrativo que impuso la sanción. Respecto de la falta de competencia manifiesta que el Decreto 1725 de 1997, que en forma expresa fija la competencia del Administrador Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado de Bogotá, disponiendo que “...son funciones del administrador para ejercerlas directamente o a través de organización interna, en el Aeropuerto Internacional el Dorado de Santafé de Bogotá las siguientes:…”. La norma es clara y expresa cuando establece que son funciones del administrador que deberá ejercer directamente o a través de su organización interna; la “o” es una disyuntiva, es decir que las funciones de que trata deben ser ejercidas directamente por el administrador en caso de no tener una organización interna a quien delegarlas. En ninguna parte del decreto 1725 de 1997 se confiere la facultad al Administrador de Aduanas del Aeropuerto para delegar sus funciones en otra administración. Es claro que los literales d) y f) del artículo 39 del Decreto 1725 de 1997 disponen que son funciones del Administrador Especial de Servicios aduaneros Aeropuerto El Dorado de Bogotá. “d)... f) Prevenir, reprimir, investigar y sancionar las infracciones a la legislación aduanera y cambiaría en su jurisdicción, conforme a las normas vigentes..." De otro lado, entre la fecha de ocurrencia del presunto incumplimiento, en razón del cual se profirieron las Resoluciones ordenando la efectividad de la garantía, y la fecha en que se profirieron las resoluciones resolviendo los recursos de reposición y apelación, transcurrió un lapso de más de dos años, acaeciendo la

prescripción de la acción derivada del contrato de seguro consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio.

III. ALEGATOS DE LAS PARTES En la oportunidad para presentar alegaciones en segunda instancia, la parte demandante insistió en los cargos plasmados en la demanda y solicitó se declare la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro.

En la oportunidad para presentar alegaciones en segunda instancia, la parte demandada sostuvo que la discusión planteada por la parte apelante resulta improcedente por lo siguiente: En cuanto a la supuesta interpretación errónea de la ley, es preciso resaltar la diferencia sustancial entre lo señalado en la Resolución 4324 de 1995 y lo regulado en el Decreto 1800 de 1994. En aquella se emite una instrucción para el trámite de un asunto complejo derivado del incumplimiento de una obligación, mientras que en el último se regula lo concerniente a la definición de situación jurídica de mercancías aprehendidas y la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera, entre otros. Es decir, el Decreto 1800 de 1994 en ningún momento trata sobre la declaratoria de incumplimiento de una obligación aduanera garantizada con una póliza de seguros; en razón de ello, permanece vigente la Resolución 4324 de 1995. Respecto de la supuesta falta de competencia, al no existir la División de Liquidación en la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado, por expreso mandato del parágrafo 1 del artículo 5 del Decreto 1725 de 1997, que estableció: "La Administración Especial de servicios aduaneros

aeropuerto El Dorado..., no tendrá divisiones", la que hace sus veces como Aduana de partida es la Administración Especial de Aduanas de Bogotá. Aunado a lo anterior, los literales d) y f) del artículo 39 del Decreto 1725 de 1997 y el artículo 33 del Decreto 1265 de 1999 no otorgaron a la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado de Bogotá la competencia para declarar el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero y/o cabotaje. Con relación a la pretendida prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, resulta contradictorio tal argumento del apelante tanto de forma como de fondo. En la forma por cuanto se trata de un nuevo aspecto que, conforme a lo previsto en el artículo 165 del C.C.A., en armonía con el parágrafo del artículo 140 del C. de P. C, se tiene por subsanado por cuanto la presunta irregularidad no fue impugnada en su oportunidad. Tampoco le asiste razón de fondo toda vez que la ocurrencia del incumplimiento se configuró en mayo 28 de 1998; existe prueba respecto a que su incumplimiento fue declarado mediante Resolución 655-2207 de octubre 14 de 1999, es decir al año y 5 meses, cumpliendo con la norma que dispone hacerlo dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El primer Cargo gira alrededor de establecer si la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado de Bogota tiene o no competencia,

como aduana de partida, para declarar el incumplimiento del Régimen de Cabotaje y para hacer efectiva la respectiva garantía, y en caso negativo si la competencia al efecto es de la Administración Especial Aduanera de Bogotá. El artículo 12 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 2402 de 1991, regula el Tránsito Aduanero y lo define como aquel que permite el transporte de mercancías nacionales o extranjeras de una a otra aduana bajo control aduanero, por lo que son dos modalidades: nacional e internacional, y tiene como característica el traslado de mercancías sin el pago de tributos aduaneros. El cabotaje es una de las modalidades de tránsito aduanero; “Es el régimen aduanero que regula el transporte de mercancías cuya disposición esté restringida, por aire o por agua, entre dos puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio nacional y bajo control aduanero”. (Artículo 1º del Decreto 2295 de 1996, artículo 375 del Decreto 2685 de 1999) El cabotaje es una especie de cargamento que se transporta de un puerto a otro, por vía marítima o aérea, y a tal actividad, según el artículo 39 de la Resolución 2450 de 1997, expedida por el Director General de la DIAN, corresponde igual tratamiento que el que rige para el tránsito aduanero. De manera que una de las obligaciones de las empresas transportadoras que transportan mercancías sometidas a régimen de tránsito aduanero y/o cabotaje es la entrega oportuna de las mercancías lo cual debe cumplir en forma estricta

dentro del plazo que al efecto ha señalado la aduana de partida. Pero, además, en la medida en que transportan mercancías respecto de las cuales no se han surtido los trámites de nacionalización, y con suspensión de tributos en este caso, la entrega debe hacerse en el lugar que corresponde, depósito habilitado, zona franca, etc., y no en cualquier sitio, obligaciones todas que deben garantizarse mediante una póliza de seguros. En el caso en estudio, verificada la documentación respectiva e inspeccionada la mercancía que había sido transportada por Avianca S.A., en su calidad de usuario aduanero permanente, se encontró que la Aduana de Destino dio aviso de llegada de la mercancía por fuera de la fecha límite, que era el 27 de mayo de 1998, cuestión que no fue discutida por las demandantes. Previo el aviso de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la administración aduanera, y del requerimiento de la documentación respectiva se declaró el incumplimiento de las obligaciones inherentes al Régimen de Cabotaje. Al respecto, la parte actora no discute sobre la extemporaneidad en el cumplimiento de su obligación; solo insiste en la falta de competencia de la Administración Aduanera Especial de Bogotá para la expedición de los actos acusados bajo el argumento de que, siendo la aduana de partida la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado, correspondía a esta y ninguna otra Administración Especial Aduanera, la declaratoria del incumplimiento del régimen de cabotaje. Para declarar no próspero este cargo basta a la Sala revisar las funciones que se

atribuyen a la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado. En efecto, el artículo 33 del Decreto 1265 de 1999 indica que tal Administración no tiene facultad para expedir actos administrativos que declaren el incumplimiento de regímenes aduaneros.

Dice el mencionado artículo: “Artículo 33: ADMINISTRACION ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS AEROPUERTO ELDORADO DE BOGOTA. Conforme a las políticas, instrucciones y delegaciones y delegaciones del Director General, son funciones de la Administración para ejercerlas directamente o a través de las Divisiones creadas por este Decreto en el Aeropuerto Internacional EL DORADO de Bogotá, las siguientes:

1. Planear, organizar, dirigir, coordinar y supervisar la ejecución de las funciones propias de las dependencias y servidores públicos tributarios y aduaneros bajo su jurisdicción, conforme a los programas, manuales, normas e instrucciones emanadas del nivel central.

2. Dirigir, coordinar, supervisar, controlar y ejecutar los servicios aduaneros que se ofrecen en el Aeropuerto de Bogota.

3. Presentar y responder ante el Director por los resultados de la gestión técnica y administrativa de las dependencias bajo su cargo.

4. Cumplir y hacer cumplir las normas que regulan los regímenes y procedimientos aduaneros y cambiarios, así como las instrucciones que imparta el nivel central.

5. Desarrollar las políticas presupuestales que garanticen el normal funcionamiento de la administración y velar por la correcta ejecución del presupuesto asignado.

6. Recibir, almacenar y controlar los bienes de la administración de acuerdo con el sistema de inventario que determine la Secretaría

General y garantizar su conservación, seguridad y distribución.

7. Organizar y conservar el archivo de los documentos originados en las actividades de la administración.

8. Supervisar y controlar la guarda y enajenación de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas.

9. Ejercer las funciones de Policía Judicial, en los términos previstos en la ley.

10. Administrar los recursos físicos y financieros asignados a la respectiva administración y garantizar la historia y buen estado de los inmuebles de propiedad de la Nación.

11. Administrar el recurso humano de la administración en coordinación con las respectivas dependencias del nivel central.

12. Coordinar la evaluación de desempeño de los servidores públicos de su administración de acuerdo a las instrucciones de la Secretaría de Desarrollo Institucional y remitir la información respectiva.

13. Avocar el conocimiento y competencia de las funciones o asuntos a cargo de las Divisiones, cuando existan circunstancias que lo ameriten.

14. Recibir y tramitar oportunamente las quejas, reclamos y sugerencias de los ciudadanos, conforme a los procedimientos legales.

15. De acuerdo con las políticas del Director General, establecer el sistema de Control Interno en las dependencias a su cargo.

16. Coordinar, efectuar y controlar las labores de procesamiento de información de la administración. 17 .Las demás que le asigne el Director General acorde a la naturaleza de la administración".

Como se observa, la competencia señalada a la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto EL DORADO de Bogotá difiere de la que se asigna a las demás Administraciones Especiales de Aduanas en la medida en que

se encuentra prevista para brindar las atención directa que .necesita el usuario y para ejercer funciones operativas y de Policía Judicial .que señale la ley, y en relación con mercancías decomisadas y abandonadas, las atribuciones llegan solo hasta la supervisión de su guarda y enajenación. Por lo tanto, de la norma transcrita no se deriva competencia para sancionar conductas por hechos que se consideren contravienen el régimen aduanero. El Decreto 1071 de 1999 distribuye competencias entre las administraciones especiales, locales y delegadas y si bien en el literal a) del artículo 33 precisa que la imposición de sanciones corresponde a cada administración, no es menos cierto que, conforme ya se señaló, las normas que organizan la actividad de la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado no comprenden la competencia relativa a la imposición de sanciones por hechos que tengan ocurrencia dentro de tales instalaciones. Si el apoyo de la demanda estuviera en el artículo 7° de la Resolución 5634 de 1999, expedida por el Director General de la DIAN, que señala la Jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá indicando expresamente que se excluye de dicha jurisdicción las instalaciones del Aeropuerto Internacional ELDORADO, argumento que se desecha por cuanto si bien el literal a) de dicho artículo señala que la jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá comprende el territorio de los departamentos de Cundinamarca, Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés, Meta, Caquetá, Boyacá, Vichada y el

Distrito capital de Bogotá, “excepto las instalaciones del Aeropuerto Internacional ELDORADO”, no lo es menos, que el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993, expedida también por el Director General de la DIAN, modificada por la Resolución 4324 de 1995, en lo que se relaciona con la competencia para declarar la efectividad de las garantías indica que: “La División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente o la que haga sus v

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