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CE-25000-23-24-000-2001-00705-01-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2001-00705-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REGISTRO DE TITULOS - Etapas / ESCRITURA PUBLICA - El examen de legalidad corresponde a la jurisdicción ordinaria / OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - Etapa de calificación de títulos / TITULOSExamen de legalidad corresponde a los jueces y no a los registradores Sea lo primero advertir que según lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Ley 1250 de 1970, por medio del cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, el proceso de registro de un título se compone de las etapas de radicación, calificación, inscripción y constancia de la inscripción. Los artículos 24, 25 y 26 del Decreto Ley 1250 de 1970, establecen que surtida la radicación del documento, éste pasa a la sección jurídica de la oficina respectiva, para su examen y calificación, etapa en la que se identifican los títulos susceptibles de registro, se clasifican por su naturaleza jurídica y se ubican en la sección o columna correspondiente, de acuerdo con el artículo 7º del mismo Estatuto. Ahora bien, esta Corporación ha indicado que la etapa de calificación y examen de los actos jurídicos sujetos a registro y protocolizados a través de escritura pública, no se extiende al estudio de legalidad y validez del acto mismo, por cuanto, tratándose de documentos privados, dicho estudio es competencia del juez ordinario, salvo que el acto protocolizado consista en (i) un acto administrativo o (ii) contrato estatal. En efecto, en sentencia de 23 de octubre de 2003 (M.P. Olga Inés Navarrete Barrero) la Sala indicó que la etapa de calificación

de los actos sujetos a registro, no comprende el examen de validez de las escrituras públicas que los contienen, por cuanto ello implicaría la invasión del ámbito de competencia del juez ordinario (…) La Sala ha dicho, igualmente, que el examen y calificación que efectúa la sección jurídica de las Oficinas de Instrumentos Públicos, “(…) no puede ir más allá de verificar la naturaleza del acto y su registrabilidad y proceder de conformidad (…)”, lo que no significa que la calificación a la que hacen referencia los artículos 24, 25 y 26 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos sea una función mecánica, puesto que a los Registradores se les habilita para realizar una valoración jurídica que les permita determinar “(…) Si la inscripción del título es legalmente admisible, según preceptúa el artículo 37 del decreto ley 1250 de 1.970, así como determinar la naturaleza jurídica del acto con miras a su ubicación en la clasificación y columnas pertinentes (artículo 25 ibídem) y, si procede su registro, según los términos del artículo 52 ibídem” FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970 – ARTICULO 22 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTICULO 24 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTICULO 25 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTICULO 26 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTICULO 7 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTICULO 37 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTICULO 52

NOTA DE RELATORIA: Sobre la etapa de calificación de los actos sujetos a registro sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 31 de marzo de 2005, Radicado 1999 – 2477, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; del 23 de octubre de 2003, Radicado 1997-5610, M.P. Olga Inés Navarrete Barrero; y del 5

denoviembre de 1998, Radicado 5134, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa. OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - Etapa de calificación de títulos: el examen de validez no les compete sino a los jueces / ESCRITURA PUBLICA - Examen de legalidad compete a los jueces / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD - No comprende estudio de validez de los actos jurídicos / JURISDICCION ORDINARIA - Le corresponde determinar si los actos o contratos celebrados entre particulares reúnen los requisitos para su validez. Dación en pago / DACION EN PAGO La anotación cuya nulidad pretende el demandante, recae sobre un bien inmueble que era propiedad de CARTONERÍA LASIL LTDA. (de la que es socio el demandante) y fue dado en pago a la señora Blanca Aurora Susa de Silva, mediante acto jurídico celebrado entre ella y el representante legal de la sociedad y protocolizado en Escritura Pública Nº 507 de 21 de marzo de 2001. El actor cuestiona la falta de capacidad del representante legal de CARTONERÍA LASIL LTDA. para celebrar la citada dación en pago, en tanto una de las cláusulas de los

Estatutos de la sociedad, disponía que el representante sólo “(…) podrá comprometer a la sociedad en actos que asciendan a la suma de $15.000.oo. Para actos que comprometan a la sociedad en suma superior, se necesitará ser suscrita por ambos socios”, esto es, los señores ALCIBIADES SILVA SÁNCHEZ (demandante) y LUIS ALFREDO SILVA SÁNCHEZ quienes eran los únicos socios al momento de suscribirse la cláusula. A partir de lo anterior, el demandante deduce la nulidad de la anotación acusada, puesto que tal irregularidad debió ser advertida por la Oficina de Instrumentos Públicos en la etapa de calificación, ya que, a su juicio, ésta comprende el estudio de las cualidades y circunstancias en las que se celebró el acto jurídico cuyo registro se solicita. La Sala no comparte los argumentos esgrimidos por el actor, pues pretender que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos deban estudiar la validez de los actos jurídicos, en este caso del acto jurídico celebrado entre CARTONERÍA LASIL LTDA. y la señora BLANCA AURORA SUSA DE SILVA, significaría exigirles que se arroguen competencias del resorte exclusivo de los jueces ordinarios a quienes corresponde determinar si los actos o contratos celebrados entre particulares, reúnen los requisitos para su validez. En efecto, la falta de capacidad o competencia del representante legal de CARTONERÍA LASIL LTDA. y sus efectos frente a la dación en pago celebrada entre esa sociedad y la señora SUSA DE SILVA, bien sea la nulidad del acto o su inoponibilidad frente a terceros, es asunto

que debe dirimirse ante la jurisdicción ordinaria, tanto más cuando determinar hasta qué punto se extendían las facultades del representante legal de la sociedad, habría implicado para la Oficina de Registro el estudio no sólo del documento radicado para inscripción, sino de los Estatutos de la sociedad y de las Actas de Juntas de Socios en las que hubiesen podido discutirse y modificarse tales facultades. En este caso, es evidente que la sección jurídica de la Oficina de Instrumentos Públicos cumplió con su obligación de “verificar la naturaleza del acto y su registrabilidad”, puesto que al examinar y calificar la Escritura Pública Nº 507 de 2001, pudo constatar que en ella se protocolizaba una dación en pago, título a través del cual CARTONERÍA LASIL LTDA (actuando a través de su representante legal) transfería el dominio del bien inmueble ubicado en la Calle 18 A Nº 33 – 52 (matrícula inmobiliaria 50C-211154) a BLANCA AURORA SUSA DE SILVA y que, por ende, estaba sujeto a registro con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2º del Decreto Ley 1250 de 1970. La Sala tampoco observa que la dación en pago celebrada entre CARTONERÍA LASIL LTDA. (actuando mediante su representante legal) y BLANCA AURORA SUSA DE SILVA, estuviera incursa en la prohibición de inscripción en el registro contenida en el artículo 52 del Decreto 1250 de 1970, según el cual “Para que pueda ser inscrito en el registro cualquier título objeto se deberá indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho respectivo, mediante la cita del título

antecedente, con los datos de su registro”, puesto que la procedencia del dominio sobre el inmueble dado en pago, constaba en el certificado de libertad y tradición.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970 – ARTICULO 2.1 / DECRETO 1250

DE 1970 – ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00705-01

Actor: ALCIBIADES SILVA SANCHEZ

Demandado: OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA - ZONA

CENTRO Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia de 26 de enero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca (Sección Primera Subsección “A”), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta contra una anotación realizada por la

Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El demandante solicita que se declare la nulidad de la Anotación Nº 6 realizada en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 50C-211154 correspondiente al inmueble

ubicado en la Calle 18 A Nº 33 -52 de la ciudad de Bogotá, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, en la que consta lo

siguiente: “(…) ANOTACIÓN: Nro 6 Fecha: 28-03-2001 Radicación: 2001-21265

ESCRITURA 507 del: 21-03-2001 NOTARÍA 41 DE BOGOTÁ

D.C. Valor Acto: $

ESPECIFICACIÓN: 104 DACIÓN EN PAGO SOBRE DERECHOS DE CUOTA 33.96% PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica la Persona que figura como propietario)

DE: CARTONERÌA LASIL LTDA. 8600035456

A: SUSA DE SILVA BLANCA AURORA 41359309 X ” 1.2. Hechos La sociedad CARTONERÍA LASIL LTDA., fue constituida mediante Escritura Pública Nº 973 de 13 de marzo de 1958 otorgada en la Notaría 3º de Bogotá y dentro de sus estatutos se estipuló que su representante legal no podría realizar actos que la comprometiesen por un valor superior a quince mil pesos ($15.000.oo), para lo cual requeriría autorización de “ambos socios” (Alcibiades Silva Sánchez y Luis Alfredo Silva Sánchez, únicos socios al momento de crearse la sociedad); tal cláusula fue registrada en la Cámara de Comercio y consta en el certificado de existencia y representación de la sociedad. El 31 de diciembre de 1963, CARTONERÍA LASIL LTDA. compró a PRODUCTOS DE BELLEZA S.A. el inmueble ubicado en la Calle 18 A Nº 33 – 52 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-211154, según consta en Escritura Pública Nº 6774 otorgada en la Notaría 9 de Bogotá.

El 27 de marzo de 2000, la Junta de Socios de CARTONERÍA LASIL LTDA. con un quórum de 56.66% de las cuotas sociales, autorizó en forma permanente al representante legal de la sociedad “(…) para la ejecución de actos de cualquier cuantía y naturaleza y la ratificación de los ejecutados”, pese a que dicha autorización constituía una reforma a los estatutos sociales y, por ende, requería un quórum de 70% para ser aprobada, según dispone el artículo 360 del Código de Comercio.1 1 ARTÍCULO 360. <REFORMAS ESTATUTARIAS EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA>. Salvo que se estipule una mayoría superior, las reformas estatutarias se aprobarán con el voto favorable de un número plural de asociados que represente, cuando menos, el setenta por ciento de las cuotas en que se halle dividido el capital social. El 21 de marzo de 2001, con fundamento en la autorización concedida en la junta de socios celebrada el 27 de marzo de 2000, el representante legal de CARTONERÍA LASIL LTDA., suscribió la Escritura Pública Nº 507 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, mediante la cual transfirió a título de dación en pago a favor de la señora BLANCA AURORA SUSA DE SILVA, el inmueble ubicado en la Calle 18 A Nº 33 – 55 identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-211154. El 28 de marzo de 2001, la Escritura Pública Nº 507 de 21 de marzo de 2001 fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, el 28

de marzo de 2001, correspondiéndole la Anotación Nº 6 como consta en el Certificado de Libertad y Tradición de dicho inmueble. 1.3 Concepto de la Violación El demandante considera que la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (Zona Centro), contrarió lo dispuesto en los artículos 24 y 26 del Decreto 1250 de 1970; 30, 86, 117 y 158 del Código de Comercio; y 58 y 90 de la Constitución Política de 1991, por las razones que se sintetizan a continuación. Señala que pasó por alto los articulos 24 y 26 del Decreto 1250 de 1970, habida cuenta de que para inscribir la Escritura Pública Nº 507 de 2001 en el Registro de Instrumentos Públicos, la sección jurídica de la Oficina de Registro debía realizar un examen de calificación del documento que pretendía inscribirse, lo que no ocurrió, pues de haber sido así, se habría percatado de las irregularidades contenidas en la citada escritura pública. En efecto, el estudio jurídico realizado por la Oficina de Registro fue superficial y descuidado, como quiera que no le permitió advertir la falta de capacidad del representante legal de CARTONERÍA LASIL LTDA. para realizar un acto jurídico de cuantía superior a quince mil pesos ($15.000.oo) como fue la dación en pago celebrada con la señora Blanca Aurora Susa de Silva, más aun cuando dicha prohibición hacía parte de los estatutos y fue registrada en la Cámara de Comercio, quedando constancia en el Certificado de Existencia y Representación

de la Sociedad que fue protocolizado en la Escritura Pública Nº 507 de 2001 y, por ende, hacía parte de ella. Añade que la actuación de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, desconoce los efectos del Certificado de Existencia y Representación Legal de CARTONERÍA LASIL LTDA. y de las constancias que aparecen inscritas en dicho documento, como quiera que la prohibición al representante legal de realizar actos que comprometieran a la sociedad en más de $15.000.oo, fue inscrita en al Cámara de Comercio y, en consecuencia, era oponible a terceros, esto es, a la Oficina de Instrumentos Públicos, al representante legal de la sociedad y a la señora Blanca Aurora Susa de Silva. Asimismo, es claro que lo pretendido por el representante legal de CARTONERÍA LASIL LTDA. y los socios que participaron en la junta celebrada el 27 de marzo de 2000, fue realizar una reforma a los estatutos de la sociedad limitada, pasando por alto las disposiciones sobre la materia contenidas en el artículo 158 del Código de Comercio2. De otro lado, argumenta que existió falsa motivación, desviación de poder y abuso de autoridad en la expedición del acto administrativo acusado, pues el título radicado en la Oficina de Instrumentos Públicos no cumplía con los requisitos para ser inscrito, en tanto fue otorgado por quien no tenía capacidad jurídica para adelantar la dación en pago. Por último, sostiene que incoa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del interés legítimo que le asiste en tanto cuenta con una participación

del 43.34% en CARTONERÍA LASIL LTDA., de modo que pretende que la sociedad recupere los activos que enajenó el representante legal, en extralimitación de sus funciones y agrega que con la demanda de la referencia, no persigue cuestionar la validez de la Escritura Pública Nº 507 de 2001 o del Acta 27 de 2000.

2. LA CONTESTACIÓN 2 ARTÍCULO 158. REQUISITOS PARA LA REFORMA DEL CONTRATO DE SOCIEDAD. Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma.

Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos. 2.1. La Superintendencia de Notariado y Registro, mediante apoderado, propuso las excepciones de ineptitud de la demanda, falta de jurisdicción y falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento en los siguientes argumentos: Sobre la ineptitud de la demanda, alegó que el demandante reconoce que la Escritura Pública Nº 507 de 2001 y el Acta 27 de 2001 (que contiene las decisiones adoptadas por la junta de socios celebrada el 27 de marzo de 2000), cumplen con los requisitos legalmente exigidos, pero solicita que se declare la nulidad de la Anotación Nº 6 en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-211154 que no es más que la inscripción de la citada escritura pública en el Registro de

Instrumentos Públicos. Adujo que se configura la falta de jurisdicción, toda vez que lo pretendido por el actor es cuestionar la Escritura Pública Nº 507 de 2001 y el Acta 27 de 2001, de modo que debe acudir a la justicia ordinaria para que se declare su nulidad. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, señaló que el demandante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que no persigue proteger sus intereses sino los de CARTONERÍA LASIL LTDA., de manera que carece de legitimación para promover la acción, puesto debió ser interpuesta por la sociedad directamente. Afirmó que no existe falla en el servicio de registro de instrumentos públicos, puesto que para el otorgamiento de la Escritura Pública Nº 507 de 2001 se presentó ante la Notaria 41 de Bogotá el Acta 27 de 2000, de conformidad con la cual, el representante legal de CARTONERÍA LASIL LTDA., estaba facultado para ejecutar en su representación actos y contratos de cualquier naturaleza y cuantía. No es cierto que la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, haya omitido realizar un estudio juicioso de la Escritura Pública Nº 507 de 2001, ya que de ésta no podía determinarse que el Gerente de CARTONERÍA LASIL LTDA. tenía restricciones respecto de la cuantía de los actos que podía ejecutar, por cuanto, la escritura cumplía con los requisitos exigidos en la ley para ser registrada. Agregó que la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá no desconoció los

artículos 2, 22, 23 y 24 del Decreto Ley 1250 de 1070, ya que el acto contenido en la Escritura Pública Nº 507 de 2001 es de aquellos sujeto a registro y, además, la escritura cumplió las ritualidades de radicación, confrontación, valoración y calificación previas a su inscripción y publicación. Precisó que los efectos del acto de registro dependen de los efectos que la ley reconoce a los actos jurídicos sujetos a inscripción, puesto que el registro no otorga ni extingue derechos ni prueba el título de domino, sino que da cuenta de la autenticidad de los actos celebrados por particulares, sujetos a inscripción en el registro. Finalmente, cuestionó el hecho de que el demandante no haya impugnado la decisión adoptada el 27 de marzo de 2007 por la Junta de Socios de CARTONERÍA LASIL LTDA., en lo concerniente a las facultades otorgadas al representante legal de la sociedad. 2.2. Pese a ser debidamente notificada, CARTONERÍA LASIL LTDA., no dio respuesta a la demanda de la referencia.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera Subsección “A”), mediante sentencia de 26 de enero de 2006, (i) declaró no probadas las excepciones de inepta demanda, falta de jurisdicción y falta de legitimación en la causa por activa propuestas por la Superintendencia de Notariado y Registro y (ii) negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Desestimó la excepción de inepta, en tanto los argumentos que le servían de

fundamento se referían al fondo del asunto. Sobre la excepción de falta de jurisdicción, indicó que no tenía vocación de prosperidad, puesto que el acto demandado era la inscripción de la escritura en el folio de matrícula y no la escritura pública en si misma; y, respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, apuntó que el demandante tenía legítimo interés en la preservación del patrimonio de la compañía, en su condición de socio. Frente a los cargos propuestos por el demandante, puntualizó que de conformidad con el artículo 2º del Decreto Ley 1250 de 1970, la dación en pago contenida en la Escritura Pública Nº 507 de 2001 es un acto jurídico sujeto a registro, de modo que la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, no erró al proceder en ese sentido. En lo concerniente al fondo del asunto, resaltó que de conformidad con el artículo 22 ídem, el proceso de inscripción en el registro de instrumentos públicos consta de las etapas de radicación, calificación, inscripción y constancia de haberse efectuado la inscripción, consistiendo la calificación en (i) el examen del instrumento público cuya inscripción se pretende, con el propósito de determinar si reúne las exigencias formales de ley, y (ii) en la calificación propiamente dicha, es decir, la especificación del negocio jurídico, el modo de adquirir, los gravámenes que pesan sobre el inmueble, las medidas cautelares, entre otras. Aunque de acuerdo con los artículos 15013 y 15024 del Código Civil uno de los elementos esenciales de todo contrato es la capacidad para celebrarlo, se trata de

un elemento cuya calificación no es competencia de los funcionarios de las oficinas de instrumentos públicos quienes no verifican que se cumplan los requisitos para la celebración del contrato, sino que se reúnan aquellos que la ley exige para la inscripción de aquél en el registro. En palabras del a quo “(…)la falta de capacidad aducida por el demandante corresponde a un elemento esencial del acto de dación en pago, cuya omisión vicia de nulidad el contrato, y en nada afecta su inscripción, si se cumple con los requisitos formales de ley para ese propósito consagrados”5. 3 ARTICULO 1501. <COSAS ESENCIALES, ACCIDENTALES Y DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS>. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. 4 ARTICULO 1502. <REQUISITOS PARA OBLIGARSE>. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra 5 Cuaderno 1, folio 207. Igualmente, establecer si la junta de socios de CARTONERÍA LASIL LTDA. celebrada el 27 de marzo de 2000 contó con el quórum decisorio exigido por la ley para la reforma de los estatutos o si el acta de esa sesión fue o no inscrita en el registro mercantil, son cuestiones ajenas a la competencia de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, puesto que dentro de sus funciones no está la de controlar los actos de las sociedades y sus administradores. Por último, puso de presente que la cláusula que limita la competencia del representante legal de CARTONERÍA LASIL LTDA. para celebrar actos que superaran una cuantía de quince mil pesos ($15.000.oo), se tornó inoperante en tanto establecía que, en tales casos, el representante debía contar con la autorización de los dos socios fundadores de la empresa, uno de los cuales había muerto para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de debate.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda y asevera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca parte de la base de que el examen de los actos o documentos sujetos a inscripción, al que hacen referencia los artículos 22 y 24 del Decreto Ley 1250 de 1970, es meramente formal, no obstante que las normas no dan pie a dicha interpretación, luego debe atenderse al tenor literal del

término “examen” que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, consiste en la “(…) indagación y estudio que se hace acerca de las cualidad y circunstancia de una cosa o de un hecho (…)” . Anota que los efectos de la falta de capacidad del representante legal de CARTONERÍA LASIL LTDA. no se determinan conforme a las normas del Código Civil, puesto que las normas especiales del Código de Comercio, particularmente el artículo 1266, establecen que la falta de capacidad del representante legal de una sociedad ocasiona la inoponibilidad del acto frente a terceros, en este caso,

CARTONERÍA LASIL LTDA.

En cuanto a la supuesta inoperancia de la cláusula que limita la cuantía de los actos que el representante legal puede adelantar en nombre de CARTONERÍA LASIL LTDA., destacó que la misma es plenamente aplicable, según reconoció la Superintendencia de Sociedades en las Resoluciones 350-000430, 350-00431, 350-000432, 350-000433, 350-000434 de 28 de febrero de 2002 y 350-002015, 350-002016, 350-002017, 350-002018, 350-002019 de 9 de julio de 2002, mediante las cuales (i) ordenó al representante legal de la citada sociedad, abstenerse de celebrar actos o contratos cuya cuantía excediera el valor de $15.000.oo, sin autorización del socio ALCIBIADES SILVA SÁNCHEZ e (ii) impuso multa por tal conducta tanto al representante legal de la sociedad, como al

revisor fiscal.

IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. El demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y agrega que a 13 de marzo de 1965, fecha en la que se adoptó la limitación a las facultades del representante legal de CARTONERÍA LASIL LTDA., los únicos socios eran Alcibiades Silva Sánchez y Luis Alfredo Silva Sánchez y, por tal motivo, se dispuso que cualquier acto o contrato superior a la suma de $15.000.oo debía estar suscrito por los dos socios. 4.2. La Superintendencia de Notariado y Registro, mediante apoderada, puntualiza que el registro de instrumentos públicos es un servicio del Estado cuya finalidad es “servir de medio de tradición de dominio de los bienes raíces y de los otro derechos reales constituidos en ellos y dar publicidad a los actos y contratos que trasladan el dominio de los inmuebles, lo gravan lo limitan”6.

Añade que los actos de registro son actos administrativos que, por ende, son susceptibles del recurso de reposición ante el funcionario que los profiere y del recurso de apelación ante la Superintendencia de Notariado y Registro, de modo que una vez agotada la vía gubernativa es factible acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Indica que el proceso de registro está conformado por las etapas de radicación, 6 Cuaderno 3, folio 33. calificación, inscripción y constancia de inscripción. Particularmente, la etapa de calificación consiste en la revisión jurídica del documento cuyo registro se pretende, con el propósito de determinar si resulta registralmente admisible y

susceptible de inscripción. La calificación consta de dos momentos: (i) El examen del documento, esto es, comprobar si reúne las exigencias formales de ley: copia con destino al archivo de la oficina, recibos de pago de los derechos e impuesto de registro, verificación de la circunscripción a la que pertenece el inmueble, citación del título antecedente y de los datos de registro y, en suma, la verificación de que no exista ningún impedimento para la inscripción y que se reúnan los requisitos exigidos por la ley para el efecto (art. 37, Decreto Ley 1250 de 19707). (ii) Calificación propiamente dicha, mediante la cual se consignan las inscripciones a que haya lugar, señalándolas con su respectivo nombre, por ejemplo, “compraventa”. A partir de lo anterior, advierte que no incurrió en falla del servicio, puesto quela inscripción de la Escritura Pública Nº 507 de 2001 se llevó a cabo siguiendo las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1250 de 1970

V. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos expuestos por el demandante en su recurso de apelación, hay lugar a declarar la nulidad de la Anotación Nº 6 en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 50C-211154

correspondiente al inmueble ubicado en la Calle 18 A Nº 33 -52 de la ciudad de Bogotá, sobre el que recayó acuerdo de dación en pago celebrado entre CARTONERÍA LASIL LTDA., quien actuó a través de su representante legal, y la

señora BLANCA AURORA SUSA DE SILVA. 7 ARTICULO 37. Si la inscripción del título no fuera legalmente admisible, así se indicará en la columna sexta del Libro Radicador, se dejará copia del título en el archivo de la oficina y el ejemplar correspondiente se devolverá al interesado bajo recibo. El demandante alega que la referida anotación debe declararse nula, como quiera que la Escritura Nº 507 de 2001, a través de la cual se protocolizó la dación en pago antes referida, no era susceptible de registro, puesto que el representante legal de CARTONERÍA LASIL LTDA. carecía de competencia para ejecutar a nombre de la empresa, actos o contratos cuya cuantía superase la suma de quince mil pesos ($15.000.oo), circunstancia que debió advertir la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, al momento de realizar la calificación del documento, previa inscripción en el registro. Por ser pertinente dentro de la controversia objeto de estudio, la Sala se referirá al proceso de inscripción en el registro de instrumentos públicos. Sea lo primero advertir que según lo dispuesto en el artículo 22 y del Decreto Ley 1250 de 1970, por medio del cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, el proceso de registro de un título se compone de las etapas de radicación, calificación, inscripción y constancia de la inscripción. Los artículos 24, 25 y 26 del Decreto Ley 1250 de 1970, establecen que surtida la radicación del documento, éste pasa a la sección jurídica de la oficina respectiva,

para su examen y calificación, etapa en la que se identifican los títulos susceptibles de registro, se clasifican por su naturaleza jurídica y se ubican en la sección o columna correspondiente, de acuerdo con el artículo 7º del mismo Estatuto8. Ahora bien, esta Corporación ha indicado que la etapa de calificación y examen de los actos jurídicos sujetos a registro y protocolizados a través de escritura pública, no se

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