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CE-25000-23-24-000-2001-00707-01(7544)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2001-00707-01(7544)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

INFRACCION ADUANERA - No entrega de manifiesto de carga o sobordo dentro de las 48 horas siguiente al embarque / DOCUMENTOS DE TRANSPORTE - Su entrega dentro de las 48 horas no está sujeta al límite de dos días sino al horario hábil efectivamente prestado / HORAS HABILESSujeción a horario real de atención de la aduana American Airlines Inc. no entregó, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al embarque de la mercancía, la copia debidamente certificada del manifiesto de carga o sobordo, relacionando las mercancías según las autorizaciones del embarque concedidas por las administraciones de la aduana y que, por lo tanto, incurrió en violación del artículo 9 del Decreto 1144 de 1990 y de la Resolución 3492 del mismo año. La administración aduanera alega que para la fecha de los hechos constitutivos de infracción aduanera regía la Resolución 3492 de 1990, que limitaba el plazo de 48 horas a dos días hábiles, pero tal acto fue declarado parcialmente nulo por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y que, por lo tanto, al no estar consolidada la situación referente a los actos demandados, tal fallo de nulidad retrotrae sus efectos a la fecha de expedición de los actos demandados, pues se entiende que la Resolución 3492 siempre fue contraria a derecho. Por lo tanto, concluye, no resulta de recibo la aplicación al caso en estudio el límite de dos días a que se refería la Resolución en comento, pues lo cierto es que cuando el artículo 9 del Decreto 1144 de 1990 señala el término de 48 horas, ya no es aplicable la expresión declarada nula “en ningún caso podrá

exceder de dos días hábiles siguientes a la salida efectiva del medio de transporte al exterior” contenida en la Resolución 3492, pues dicho término debe entenderse como de horas hábiles en cuanto a que a empresa transportadora debe entregar a la aduana respectiva la copia certificada del manifiesto de carga o sobordo relacionando las mercancías según las autorizaciones de embarque concedidas por la administración de aduanas, pero la demandante afirma que nadie está obligado a cumplir una obligación cuando la administración no abre al público. De manera que en el caso en estudio la empresa transportadora disponía del término de 48 horas hábiles, sin el límite de dos días hábiles de que trataba la Resolución 3492, para la entrega de los documentos de transporte, para lo cual habrá de atenerse la Sala a la prueba del horario real de atención de la Oficina de la Aduana en el aeropuerto, prueba que fue solicitada por la parte actora y decretada en auto de abril 10 de 2000, y que fue respondida mediante oficio 0047-236-956 de marzo 14 de 2001, expedido por el Jefe de la División de Exportaciones de la DIAN en el sentido de que para la recepción de manifiesto de carga correspondiente a la División de Exportaciones el horario es de 8:30 a m a 5:20 p m de lunes a viernes, y que confirmó en respuesta a la prueba decretada de oficio por esta Sala, con lo que se desvirtúa la afirmación de la entidad demandada de que la atención se presta para dichos efectos las 24 horas al día. Así las cosas, la demandante cumplió la obligación que le correspondía como empresa transportadora dentro del término de ley y, por ende, no existe razón

para la imposición de multa por parte de la DIAN.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá D. C. ocho (8) de noviembre del año dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00707-01(7544)

Actor: AMERICAN AIRLINES INC.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

DE BOGOTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada respecto de la sentencia de fecha agosto 23 de 2001, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.

ANTECEDENTES a. el actor, la acción incoada, los actos acusados y los hechos de la demanda. La Empresa American Airlines Inc, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las Resoluciones 642-0197 de octubre 30 de 1998 y 007345 de junio 23 de 1999, proferidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales le impuso multa de $25’008.430, por haber incurrido en infracción aduanera. Adujo que es una empresa constituida de acuerdo con las leyes de Estados Unidos de América y que estableció en Colombia una sucursal de empresa extranjera que gira bajo la razón social American Airlines Inc, sucursal colombiana.

Que dentro de su actividad mercantil transporta pasajeros, correo y carga desde y hacia Colombia. Que mediante pliego de cargos de fecha mayo 19 de 1998, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá le endilgó la presunta violación del artículo 9 del Decreto 1144 de 1990, en concordancia con la Resolución 3492 de 1990, consistente en no haber presentado el manifiesto de carga o sobordo dentro de las 48 horas siguientes al embarque al exterior de la mercancía transportada en vuelos efectuados durante los meses de noviembre y diciembre de 1997, relacionados en el citado pliego. Que aceptó los hechos al responder el pliego de cargos, pero formuló objeciones sobre la forma de contabilizar el término de 48 horas de que disponía para realizar la entrega de los documentos. b. la cita de las normas violadas y el concepto de su violación. Citó como violado el artículo 9 del Decreto 1144 de 1990, al considerar que dicha norma estableció un plazo de 48 horas para que las empresas aéreas entreguen los manifiestos de carga, sin limitar el mismo a un número de días determinado. Que el Decreto 2649 de 1988 determinó la estructura y funciones de la Dirección General de Aduanas y del Fondo Rotatorio de Aduanas y que en ejercicio de las facultades allí consagradas el Director General de Aduanas dictó la Resolución 3492 de 1990 que hizo una limitación sobre el plazo de 48 horas no fijada en el Decreto mencionado. Como dicha limitación fue demandada ante el Consejo de Estado, deberá entenderse que el plazo de 48 horas se refiere a horas hábiles y sin la limitación

de dos días que introdujo la Resolución 3492 de 1990; de esta forma las resoluciones acusadas deberán ser declaradas nulas porque la obligación se cumplió dentro de término. c. la defensa de los actos acusados. Al contestar la demanda, la DIAN afirmó que a la fecha de expedición de los actos demandados y de la ocurrencia de los hechos que originaron su expedición regía la Resolución 3492 de 1990, reglamentaria del Decreto 1144 del mismo año, que señalaba como límite máximo del plazo de 48 horas para entregar los manifiesto de carga o sobordos con la relación de mercancías despachadas, el de dos días hábiles y que, por lo tanto, las Resoluciones cuya nulidad se demanda fueron expedidas conforme a derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia declaró la nulidad de las Resoluciones 642-0197 de octubre 30 de 1998 y 007345 de junio 23 de 1999, proferidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para arribar a la decisión de nulidad, el a quo precisó que el tema de conflicto planteado es el de la exportación de mercancías y su trámite ante las autoridades aduaneras, que se encuentra regulado en el Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 1144 de 1990 y reglamentado por la Resolución 3492 de 1990. A la empresa actora se le endilgó la falta consistente en la no presentación de manifiesto s de carga a las autoridades aduaneras dentro del plazo de 48 horas, pues se aduce en los actos demandados que tal presentación se hizo en forma

extemporánea en relación con un número plural de embarques. La demandante afirma que el plazo de 48 horas a que hace relación la DIAN debe ser considerado dentro de la jornada de trabajo en la oficina de recepción y despacho, que trabaja 8 horas diarias, con lo que finalmente disponía de seis días, y no de dos, como lo pretende la administración. Así las cosas, precisó que para la presentación de los documentos por parte del transportador a la administración aduanera el término debe contabilizarse en..., puesto que la Resolución 3492 de 1990, por medio de la cual se reglamenta la exportación de mercancías distintas al café, prevé que quien desee tramitar embarque al exterior deberá presentar una solicitud de autorización ante la Sección de Exportaciones en un documento previsto al efecto. Dicha Sección debe revisar la solicitud verificando, entre otras situaciones, que el producto a exportar no se encuentre dentro de la lista de prohibida exportación y que si el producto se encuentra sujeto a cupo o a requisitos especiales se llenen éstos y que se constante la identidad del exportador. Cumplidas tales verificaciones, la Sección de Exportaciones procederá a aceptar la solicitud de autorización de embarque mediante un documento que es distinto del manifiesto de carga, y que debe ser entregado por el transportista a la oficina de recepción y despacho de naves de la Aduana por la que se efectúa el embarque dentro del plazo de 48 horas siguientes a la salida efectiva del transporte con destino al exterior y que exige que se estampe la fecha de salida y la comprobación de que las mercancías embarcadas son realmente las mismas que aparecen en el documento de autorización. Con cita del artículo 9 del Decreto 1144 de 1990 y de la Resolución 3492 de 1990,

que reglamentó el mismo, y en concordancia con el Código de Régimen Político y Municipal, concluyó que los términos de días deben entenderse como hábiles, pero que, en tratándose de plazos de horas éstas se contaran dentro de la jornada de trabajo de la respectiva oficina de recepción. La normatividad precisaba el término de horas teniendo en cuenta el horario de trabajo de la oficina de aduanas, pero lo limitaba a dos días hábiles siguientes a la salida del medio de transporte, incoherencia que fue definida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallo de mayo 12 de 2000 y, aunque para la fecha de los hechos se encontraba vigente tal expresión que fue declarada nula, no deben desconocerse los efectos ex tunc de la mencionada sentencia. Por lo que consideró que el término de 48 horas a que alude el numeral 5.1 de la Resolución 3492 debe contabilizarse como de horas hábiles y, como contabilizando la fecha de salida del medio de transporte con el horario de atención en la oficina de recepción ( 7 horas y 40 minutos diarios) la parte actora cumplió dentro de término su obligación. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN interpuso en tiempo recurso de apelación a fin de que se revoque el fallo de primera instancia. La sustentación del recurso, en síntesis, es la siguiente: Los actos demandados fueron expedidos de conformidad con las normas de carácter sustantivo y procedimentales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, en ejercicio de las facultades conferidas en los Decretos 1693 y 1725 de 1997, y al momento de su expedición se ajustaron a derecho ya que las

normas con base en las cuales se expidieron tipificaban la infracción que dio origen a la multa impuesta. ACTUACIÓN PROCESAL Dentro del trámite de la segunda instancia alegaron las partes así: La demandante insiste que los efectos del fallo de nulidad proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado sobre una expresión de la Resolución 3492 de 1990 le es aplicable a los actos acusados y, por lo tanto, no es predicable el límite de dos días hábiles para computar el término de 48 horas dentro del cual las empresas transportadoras deben cumplir con la obligación de entregar los manifiestos de carga o sobordos con la relación de mercancías despachadas. Por su lado, la DIAN alude a que la sentencia de primera instancia tiene connotaciones jurídicas no previstas para la época de los hechos en que se surtió la actuación administrativa, puesto que lo único que estuvo en duda fue el cómputo de los plazos que señalaba el reglamento para cumplir la obligación de hacer entrega de los sobordos a la autoridad aduanera. Además, la motivación de la sentencia apelada, que en materia constitucional equivale a cosa juzgada implícita, torna inaplicable el texto de la Resolución 3492 de 1990, aun cuando su demandante, que es el mismo actor en este caso, solo se haya dirigido contra la expresión declarada nula. En consecuencia, lo único vigente es el Decreto 1144 de 1990 que dispone un término de horas para cumplir con la obligación, término que debe interpretarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Régimen Político y Municipal.

El Ministerio Público no presentó concepto en esta oportunidad. AUTO PARA MEJOR PROVEER Mediante Auto de julio cinco de 2002, la Sala, mediante auto para mejor proveer, ordenó oficiar a la Administración Especial de Operaciones Aduaneras de Bogotá para que certificara cuál es actualmente la oficina encargada de recibir los manifiestos de carga correspondientes a las exportaciones efectuadas por vía aérea, que deben presentar las aerolíneas y cuál es el horario de trabajo específico para recibir tales manifiestos correspondientes a exportaciones efectuadas por vía aérea. En respuesta a dicho auto, el Jefe de la División de Exportaciones de la DIAN certificó que la oficina competente para recibir los manifiestos de carga correspondientes a las exportaciones efectuadas vía aérea es la División de Exportaciones, cuyo horario de trabajo para recibir los manifiestos de carga es de lunes a viernes de 8:30 a. m. a 5:00 p.m. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo apelado será confirmado por las siguientes razones: Los actos demandados fueron expedidos por la DIAN al considerar que la División de Control, Represión y Penalización del Contrabando de la DIAN, al ejercer el control posterior a importadores, transportadores y depósitos aduaneros, encontró que American Airlines Inc. no entregó , dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al embarque de la mercancía, la copia debidamente certificada del manifiesto de carga o sobordo, relacionando las mercancías según las autorizaciones del embarque concedidas por las administraciones de la aduana y que, por lo tanto, incurrió en violación del artículo 9 del Decreto 1144 de 1990 y de

la Resolución 3492 del mismo año. Los actos demandados tuvieron como fundamento el que la administración no concedió la razón a la empresa transportadora, por cuanto sostiene que el horario de atención de la Oficina de la Aduana en el aeropuerto es continua las veinticuatro horas, y no de 8 como lo afirma. Por el contrario, la empresa actora ha venido sosteniendo que no es cierto que la Oficina de la Aduana en el aeropuerto atienda las veinticuatro horas continuas, pues tal atención se limita a las asignaciones de registro de carga de importación y las autorizaciones de descargue de los aviones, pero en cuanto se refiere a recepción de documentos de exportación la atención se presta en horas hábiles, y así lo debe comprobar la División Jurídica de la Aduana. La administración aduanera alega que para la fecha de los hechos constitutivos de infracción aduanera regía la Resolución 3492 de 1990, que limitaba el plazo de 48 horas a dos días hábiles, pero tal acto fue declarado parcialmente nulo por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y que, por lo tanto, al no estar consolidada la situación referente a los actos demandados, tal fallo de nulidad retrotrae sus efectos a la fecha de expedición de los actos demandados, pues se entiende que la Resolución 3492 siempre fue contraria a derecho. Por lo tanto, concluye, no resulta de recibo la aplicación al caso en estudio el límite de dos días a que se refería la Resolución en comento, pues lo cierto es que cuando el artículo 9 del Decreto 1144 de 1990 señala el término de 48 horas, ya no es

aplicable la expresión declarada nula “en ningún caso podrá exceder de dos días hábiles siguientes a la salida efectiva del medio de transporte al exterior” contenida en la Resolución 3492, pues dicho término debe entenderse como de horas hábiles en cuanto a que a empresa transportadora debe entregar a la aduana respectiva la copia certificada del manifiesto de carga o sobordo relacionando las mercancías según las autorizaciones de embarque concedidas por la administración de aduanas, pero la demandante afirma que nadie está obligado a cumplir una obligación cuando la administración no abre al público. De manera que en el caso en estudio la empresa transportadora disponía del término de 48 horas hábiles, sin el límite de dos días hábiles de que trataba la Resolución 3492, para la entrega de los documentos de transporte, para lo cual habrá de atenerse la Sala a la prueba del horario real de atención de la Oficina de la Aduana en el aeropuerto, prueba que fue solicitada por la parte actora y decretada en auto de abril 10 de 2000, y que fue respondida mediante oficio 0047-236-956 de marzo 14 de 2001, expedido por el Jefe de la División de Exportaciones de la DIAN en el sentido de que para la recepción de manifiesto de carga correspondiente a la División de Exportaciones el horario es de 8:30 a m a 5:20 p m de lunes a viernes, y que confirmó en respuesta ala prueba decretada de oficio por esta Sala, con lo que se desvirtúa la afirmación de la entidad demandada de que la atención se presta para dichos efectos las 24 horas al día. Así las cosas, la demandante cumplió la obligación que le correspondía como

empresa transportadora dentro del término de ley y, por ende, no existe razón para la imposición de multa por parte de la DIAN. De otro lado, el hecho de que la demandante hubiera aceptado los cargos en la actuación administrativa para beneficiarse de la rebaja de multa , no implica que hubiera renunciado al derecho de accionar para controvertir jurisdiccionalmente la multa impuesta y que fue reducida en un 30%, conforme lo establece el Decreto 1800 de 1994. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE el fallo apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha noviembre ocho (8) del año 2002.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE MANUEL S. URUETA AYOLA

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