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CE-25000-23-24-000-2001-00713-01(8432)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2001-00713-01(8432)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

TRÁNSITO ADUANERO – Cabotaje / RÉGIMEN DE CABOTAJE – Concepto / RÉGIMEN DE CABOTAJE – Obligaciones del transportador / OBLIGACIONES ADUANERAS SUJETAS A GARANTÍA – Procedimiento para hacerlas efectivas no tiene per se carácter sancionatorio / RÉGIMEN DE CABOTAJE – Aduana de Partida es la competente para declarar su incumplimiento y ordenar la efectividad de la póliza / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencias de 30 de octubre de 2003 (Expedientes núms. 00742, 00786 y 00785, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), frente a un asunto similar al que ahora es objeto de estudio.[…] la Sala acoge los planteamientos expuestos en las consideraciones de la sentencia transcrita (expediente 00742), habida cuenta de que se trata de una controversia entre las mismas partes, frente al mismo punto de derecho, esto es, el relativo al incumplimiento del régimen de cabotaje; y en relación con los mismos cargos, donde las censuras no estuvieron orientadas a poner en tela de juicio la ocurrencia de la conducta que sirvió de fundamento a los actos acusados, sino a exigir la aplicación del procedimiento previsto en el Decreto 1800 de 1994 y a reclamar la falta de competencia de la División de Liquidación para disponer la efectividad de la garantía por tal incumplimiento. PRESCRIPCIÓN – Improcedente su análisis por no haber sido alegada en la

demanda [L]a prescripción alegada por el recurrente, es preciso señalar que dicho cargo no puede ser objeto de análisis por la Sala, en razón a que no fue expuesto en la demanda, que es la oportunidad pertinente para ello, sino en el escrito contentivo del recurso de apelación.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el incumplimiento del régimen de cabotaje ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de octubre de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2001-00742-01(8812), C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; de 30 de octubre de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2001-0078601(8818), C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; de 30 de octubre de 2016,

Radicación 25000-23-24-000-2001-00785-01(8960), C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00713-01(8432)

Actor: AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA AVIANCA S.A. Y

ASEGURADORA COLSEGUROS S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 25 de julio de 2002,

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de las actoras contra la sentencia de 25 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1.- AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA - AVIANCA S.A. y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., a través de apoderado, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 655-2322 de 20 de octubre de 1999, mediante la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, D. C., declara el incumplimiento de un régimen de cabotaje y ordena hacer efectiva la póliza global núm. 645846 de 3 de mayo de 1996, de la Compañía de Seguros Generales de Colombia S. A. “La Nacional”, fusionada posteriormente con Aseguradora Colseguros S.A., por un valor proporcional de $6’114.780.oo; 656-2171 de 28 de febrero de 2000, expedida por la misma División; y 6202-10981 y 6202-1101 de 14 de abril de 2001, emanada de la División Jurídica Aduanera, que confirmaron la primera Resolución citada.

2ª. Que como consecuencia de la declaratoria anterior, y a manera de restablecimiento del derecho, en caso de hacerse efectivo el cobro de la sanción impuesta, se condene a la entidad demandada al pago de su valor, correspondiente a la póliza que se ordenó hacer efectiva, a título de daño emergente, más la actualización y el lucro cesante que ese monto genere, así como los intereses comerciales. I.2.- Aducen las actoras, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Que se violó el debido proceso, porque no se cumplieron las formalidades consagradas en el artículo 2º, incisos 2º y 3º del Decreto 1800 de 1994, pues no se le dio al usuario la oportunidad de acogerse a la reducción de un 30% de la multa imponible. Estima que la razón de ser de un pliego de cargos es que el implicado tenga la oportunidad de dar explicaciones y pueda conocer con certeza qué es lo que el Estado hará si no se desvirtúan los hechos o las razones jurídicas que se plantean en él Aduce que se vulneraron los artículos 39 y 14, parágrafo 2, del Decreto 2295 de 1996, porque se omitió el trámite procedimental tendiente a imponer la sanción de multa. Que corresponde a la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado de Bogotá investigar y sancionar las infracciones a la legislación aduanera en su jurisdicción, lo que se deduce de la definición de cabotaje consagrada

en el artículo 1° del Decreto 2295 de 1996, según la cual éste es “el régimen aduanero que regula el transporte de mercancías cuya disposición esté restringida, por aire o por agua, entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio nacional y bajo control aduanero”(resaltado fuera de texto). En su opinión, lo anterior lo corrobora el artículo 33 del Decreto 1265 de 1999, que derogó el Decreto 1725 de 1997. I.3.- La entidad demandada al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de sus pretensiones para lo cual adujo, en síntesis, lo siguiente: En cuanto a la violación del debido proceso precisó que el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 no es la norma procedimental aplicable en caso de incumplimiento de una obligación garantizada con una póliza, sino la Resolución 1794 de 1993, en armonía con el parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto 2295 de 1996. Que del texto de los artículos 33 del Decreto 1071 de 1999, 33 del Decreto 1265 de 1999, 7º de la Resolución 5634 de 1999, 41 de la Resolución 1794 de 1993, 5º del Decreto 1265 de 1999 y 68, 74 y 75 de la Resolución 5632 de 1999, se concluye que dentro de las funciones asignadas a la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado de Bogotá y sus Divisiones no se encuentra la de proferir los actos administrativos por medio de los cuales se

declare el incumplimiento de las obligaciones garantizadas y se ordene la efectividad de las pólizas; que de tales normas se colige que la competente para asumir el conocimiento del asunto era la División de Liquidación de la DIAN. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los planteamientos acogidos en los procesos 2001-0140, 2001-0588 y 2001-0598. En cuanto al cargo de violación al debido proceso el Tribunal estimó que de los artículos 14, parágrafo 2º, 20, 39 y 43 del Decreto 2295 de 1996, 39 y 21 de la Resolución 2450 de 1997; y de la Resolución 4324 de 1995 se colige que a lo relacionado con el incumplimiento del régimen de cabotaje no le es aplicable el Decreto 1800 de 1994. En lo que toca con la segunda censura, esto es, la de falta de competencia, estimó que la incompetencia que genera nulidad es la absoluta, la cual no se da en este caso; que es cierto que el cabotaje es el régimen aduanero que regula el transporte de mercancías cuya disposición esté restringida, por aire o agua, entre dos puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio nacional y bajo control aduanero, lo que significa que la operación de cabotaje no solo se realiza en el puerto de salida, donde se autoriza el envío de la mercancía dentro de un plazo determinado, sino, también, en el puerto de recibo a donde debe llegar y el incumplimiento se concreta en el aeropuerto de destino, razón de más para entender que la competencia se ejerce en el territorio nacional por la DIAN. Que la Resolución 2450 de 29 de abril de 1997 establece el procedimiento para la autorización, trámite y finalización de las operaciones de tránsito aduanero, cabotaje y transporte multimodal; y de los artículos 21 y 39 de la misma, de los literales d y f del artículo 39 del Decreto 1725 de 1997, del artículo 33 del Decreto 1265 de 1999, del parágrafo del artículo 5º del Decreto 1725 de 1997 y de la Resolución 4324 de 1995 se infiere que al no existir División de Liquidación en la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto Internacional El Dorado, el conocimiento del asunto le corresponde a la Administración de Aduanas de Bogotá. IIIFUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de las actoras finca su inconformidad con el fallo apelado, en esencia, en lo siguiente: Que del análisis del artículo 39 del Decreto 2295 de 1996 se deduce, sin lugar a dudas, que el incumplimiento del término autorizado para hacer el cabotaje trae como consecuencia la imposición de una sanción consistente en multa. Insiste en que dicha norma contempla la posibilidad de que la sanción (multa) se haga efectiva mediante la exigibilidad de la garantía constituida; que al utilizarse la expresión “se podrán” se trata de una posibilidad y no implica que sea la única forma de hacer exigible la garantía siguiendo el procedimiento legal establecido en el

cual se da al interesado la oportunidad de demostrar el cumplimiento de la obligación o de aceptar los cargos obteniendo la rebaja de la multa. Estima que al no haberse adelantado por la Administración el proceso sancionatorio, se le vulneró a la demandante el derecho de defensa para demostrar el cumplimiento o las causales de exoneración o para acogerse al pago reducido de la multa. Alude a que el parágrafo 2º del artículo 14 del Decreto 2295 de 1996 contempla dos situaciones diferentes: en primer lugar, determina el valor de la multa que como sanción impondrá la aduana de partida a la empresa transportadora que incumpla su obligación de terminar el régimen de cabotaje en el tiempo autorizado, disponiendo que la multa se hará efectiva mediante la exigibilidad de la garantía, previa declaración del incumplimiento; y en segundo lugar, dispone que cuando a ello hubiere lugar se hará efectiva la garantía que ampara el pago de los tributos aduaneros. Manifiesta que del texto de las normas mencionadas se deduce que el incumplimiento del transportador en sus obligaciones relativas al cabotaje trae como consecuencia la imposición de sanción de multa, cuyo pago se garantiza con la constitución de la póliza; un seguro que cubre la eventualidad del no pago de la multa por el transportador, pero no lo priva del derecho a efectuar el pago en forma directa para beneficiarse de la reducción de la multa. En su opinión, de lo dispuesto en el Decreto 2295 de 1996, artículo 39, y parágrafo

2º del artículo 14, el incumplimiento del transportador en los términos para el cabotaje es sancionado con la imposición de una multa que podrá hacerse efectiva con la exigibilidad de la garantía y teniendo en cuenta que ha debido aplicarse la legislación aduanera vigente para la época en que ocurrieron los hechos, es decir, el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994. Reitera que el Decreto 2295 de 1996 expresamente dispone que el incumplimiento del transportador en las obligaciones surgidas del régimen de cabotaje se sanciona con la imposición de una multa no con la efectividad de una garantía y por ello se debe adelantar el proceso sancionatorio. Alega, además, que el artículo 39, literales d y f del Decreto 1725 de 1997 es claro y expreso cuando dispone que son funciones del Administrador, que deberá ejercer directamente o a través de su organización interna, lo que quiere decir que las funciones deben ser ejercidas directamente en caso de no tener organización interna en quien delegarlas; y que en ninguna parte del mencionado Decreto se confiere facultad al administrador de aduanas del aeropuerto para delegar sus funciones en otra administración. Plantea que en el presente caso operó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro contemplada por el artículo 1081 del Código de Comercio, dado que entre la fecha de ocurrencia del presunto incumplimiento, en razón del cual se profirieron las resoluciones ordenando la efectividad de la garantía, y la fecha en que se profirieron las resoluciones decisorias de los recursos de reposición

y apelación, transcurrió un lapso de tiempo de más de dos años. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO En la etapa procesal correspondiente el Ministerio Público guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencias de 30 de octubre de 2003 (Expedientes núms. 00742, 00786 y 00785, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), frente a un asunto similar al que ahora es objeto de estudio, precisó lo siguiente: “...I. 1. El acto demandado Se trata de las resoluciones núms. 655-1264 de 15 de septiembre de 1999, mediante la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de

Aduanas de Bogotá, D. C., declara el incumplimiento de un régimen de cabotaje y ordena hacer efectiva la póliza global Núm. 645846 de 1996, de la entonces Compañía de Seguros Generales de Colombia S. A. “La Nacional”, por la cantidad de $ 6.114.780.oo; y sus confirmatorias 656-2219 de 28 de febrero de 2000 y 6202-10987 de 14 de abril de 2001, expedidas en virtud de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos contra la primera.

VII. 2. La cuestión central de la alzada.

Atendiendo los cargos y los fundamentos del recurso, el debate de la instancia se circunscribe a establecer si la autoridad que los expidió era la competente o no, si la medida cuestionada es una sanción o no y por ello si el trámite que se siguió

para expedir los actos acusados era o no el debido, pues el cargo de la supuesta prescripción de la acción derivada del contrato de seguros no es atendible por su evidente extemporaneidad ya que no se formuló en la demanda, sino en la sustentación del recurso, de modo que su estudio implicaría pretermitir la instancia.

VII. 2. 1. El estudio de los dos cargos enunciados implica precisar, en primer lugar, que el objeto del acto acusado es declarar el incumplimiento del régimen de cabotaje que le fue autorizado a la empresa AVIANCA S.A. y ordenar, en consecuencia, la efectividad de la póliza global en mención en el monto atrás indicado, otorgada por la entonces Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. La Nacional, lo cual resulta concordante con los hechos que sirvieron de fundamento a dicho acto, cuya ocurrencia no ha desvirtuado la parte actora.

De modo que no se trató de una sanción ni de liquidación de tributo o derecho alguno, sino que el objeto de la Resolución Núm. 655-2629 de 1999 es declarar el incumplimiento de una obligación aduanera según se puede leer en el acápite de la misma al decir: “POR LA CUAL SE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO DE UN REGIMEN DE CABOTAJE Y SE ORDENA HACER EFECTIVA EN FORMA PROPORCIONAL UNA PÓLIZA GLOBAL”, de allí que, en consecuencia, en dicha resolución se hubiere aplicado el artículo 20 del Decreto 2295 de 19971, referido al incumplimiento del régimen de tránsito aduanero, y no el artículo 39 del Decreto

1725 de 1997 que invoca la actora. Por consiguiente, su parte resolutiva dispone: “ARTICULO PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento del Régimen autorizado mediante la Declaración de Tránsito Aduanero y/o cabotaje No. 0067573...”, “ARTICULO SEGUNDO: ORDENAR la efectividad de la Póliza Global No. 645846...”. Al efecto, se tiene que los hechos ocurrieron el 3 de junio de 1998, fecha en la cual, fuera del término autorizado, la mercancía llegó a Barranquilla, aduana de destino, bajo el régimen de tránsito aduanero, correspondiente a la modalidad de CABOTAJE, y con una diferencia de 2 kilos menos del autorizado (175 kilos), sin que la actora hubiera justificado técnicamente la extemporaneidad de la llegada de la mercancía ni la merma en la aduana de destino, de donde, previo requerimiento a la actora para que acreditara la finalización de ese régimen y con fundamento en el informe rendido por la aduana de destino, se declaró el incumplimiento del régimen de cabotaje respectivo por la División de Liquidación de la Administración Especial de entonces Santa Fe de Bogotá D.C., mediante la resolución precitada. La administración especial de aduanas de partida de ese régimen fue la de Santa Fe de Bogotá, cuyo funcionario competente aparece suscribiéndola en la casilla 36, según se observa en la respectiva Declaración de Tránsito Aduanero y/o Cabotaje, visible a folio 72 del cuaderno anexo contentivo del expediente administrativo.

El régimen de cabotaje, según el artículo 128 del Decreto 2666 de 1984, comprende las disposiciones aduaneras que gobiernan el transporte de mercancías cuya circulación esté restringida - por agua o por aire - entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio nacional bajo control aduanero, para lo cual, atendiendo el artículo 129 ibídem, antes de que se carguen en la nave o aeronave las mercancías a transportar bajo ese régimen, el transportador presentará a las autoridades aduaneras una declaración que contenga los datos relativos al medio de transporte, la lista de las mercancías, identificándolas por su embalaje, peso, marca y número, y los nombres de los aeropuertos de cargue o descargue. En la época de los hechos se encontraba vigente la Resolución Núm. 4324 de 10 de agosto de 1995, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los literales c) y f) del artículo 13 del Decreto 2117 de 1992, a fin de modificar el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993, “Por la cual se establecen los plazos, modalidades y condiciones en que deben otorgarse las garantías que respalden obligaciones aduaneras”. La modificación se circunscribe al artículo 41 de esta resolución, que precisamente regula el 1 El artículo 20 del Decreto 2295 de 1997 dice: “Constituye el incumplimiento de las obligaciones originadas en el régimen de tránsito aduanero la no-finalización de éste dentro del término autorizado por la Aduana de Partida. Se entenderá que el término ha finalizado y por lo tanto dará

lugar a la exigibilidad de la garantía por un monto de treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del presente Decreto.” procedimiento para la efectividad de las pólizas en mención, disponiendo al efecto, y en lo que interesa al sub lite, lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: Modifícase el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1.993, el cual quedará así: “ARTICULO 41: Efectividad de las garantías.- “La División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente o la que haga sus veces, declarará de oficio, mediante resolución motivada, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantía bancaria o de compañía de seguros, previa recepción del expediente que contenga las pruebas correspondientes remitido por la División competente de la Administración de Impuestos y Aduanas donde ocurrieron los hechos y de la fotocopia autenticada de la garantía, enviada por la dependencia donde repose el original de la misma, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de tales documentos, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar. “En todo caso, en la misma providencia se declarará la obligación incumplida, se ordenará la efectividad de la garantía y se determinará la obligación de pagar la suma líquida de dinero con la cual se afecta la garantía. “Este acto administrativo deberá notificarse al garante y al tomador de la garantía, conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y siguientes del Decreto

1909 de 1992. En el mismo acto deberá ordenarse, una vez el mismo se encuentre ejecutoriado, la remisión de copia o fotocopia debidamente autenticada a la dependencia donde reposa el original de la garantía para que, con fundamento en dicho acto, se envíe el original de la garantía a la Subdirección o a la División de Cobranzas, según sea el caso, o a la dependencia que haga sus veces en la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, con el objeto de hacer efectivo el cobro de la obligación por vía de jurisdicción coactiva. “Contra la providencia que declare el incumplimiento de la obligación aduanera afianzada y ordena la efectividad de la garantía, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles a su notificación. (...)”. Como se observa, la finalidad de dicho procedimiento es principalmente la de hacer efectiva la póliza de cumplimiento que ampara una obligación aduanera sometida a garantía, independientemente de la actuación que deba adelantarse por hechos que eventualmente sean constitutivos de falta administrativa o infracción de norma aduanera. Así se señala en el artículo transcrito, en cuanto hace la salvedad de que el procedimiento debe desarrollarse “sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar”, cuya legalidad fue examinada por la Sala en sentencia de 11 de octubre de 2001, expediente núm. 6342, Consejero Ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola. De allí que el artículo 21, inciso segundo, de la Resolución 2450 de 1997,

remite a aquella resolución para efectos de declarar el incumplimiento y ordenar la efectividad de la póliza en casos como el examinado, al señalar que se “enviará dentro del día hábil siguiente el informe de los hechos acompañado de las pruebas recaudadas, al Jefe de la División Operativa de la Aduana de Partida para que adelante el procedimiento establecido en la Resolución 4324 de 1995”. De lo anterior se infiere que el objeto de los actos acusados corresponde a la materia de que se ocupa la Resolución 4324 de 1995, a la vez distinta de la materia regulada en el artículo 2º (intitulado Procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera) del Decreto Núm. 1800 de 1994, pues la de aquélla, como está dicho, corresponde al procedimiento para hacer efectivas las garantías que deben otorgarse en los asuntos aduaneros, lo cual no tiene per sé carácter sancionatorio, sino de previsión y amparo de los riesgos que pueden afectar los intereses del Estado en las operaciones relativas a tales asuntos; mientras que el contenido del artículo 2º del precitado Decreto 1800 de 1994, corresponde específicamente a la acción sancionatoria que está a cargo de las autoridades aduaneras, la cual está dirigida a reprimir las conductas y omisiones que constituyan falta administrativa o infracción de las normas aduaneras, independientemente de que existan obligaciones aduaneras sujetas a garantía. En ese orden de ideas, el asunto del sub lite, esto es, la declaración de incumplimiento y la consecuente orden de hacer efectiva la garantía de que

se trate, se regulaba por la Resolución 4324 de 10 de agosto de 1995, cuyo trámite se cumplió de forma rigurosa según se evidencia en los antecedentes administrativos de la decisión enjuiciada, y no por el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 en cita, luego no hubo violación del debido proceso por cuanto se aplicó el procedimiento que correspondía. El cargo, por consiguiente, no tiene vocación de prosperar.

VII. 2. 2. En cuanto al punto de la incompetencia alegada en la demanda, ésta se hace radicar en que la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado de Bogotá era a la que correspondía decidir el asunto y no a la Administración Especial de Aduanas de Bogotá.

Al respecto, se observa que, según los artículos 14, parágrafo 2º, del Decreto 2295 de 19962 y 21, inciso segundo, de la Resolución 2450 de 1997, se “enviará dentro del día hábil siguiente el informe de los hechos acompañado de las pruebas recaudadas, al Jefe de la División Operativa de la Aduana de Partida para que adelante el procedimiento establecido en la Resolución 4324 de 1995”, por lo cual la aduana competente para declarar el incumplimiento y ordenar la efectividad de la póliza es la de partida, y en el sub lite ésta fue la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, según consta en la Declaración de Tránsito Aduanero y/o Cabotaje atrás referida. En 2 El parágrafo 2º del artículo 14 del Decreto 2295 de 1996, en lo pertinente, señala: “En todo caso, cuando el

transportador o la empresa declarante que realiza la operación en sus propios medios incumpla su obligación de finalizar el régimen en tiempo autorizado, la Aduana de Partida impondrá a la empresa transportadora o declarante una multa..., previa la declaración del incumplimiento por parte de la Aduana de Partida. Lo anterior sin perjuicio de la efectividad de la garantía que ampara el pago el pago de tributos aduaneros suspendidos, cuando a ello hubiere lugar.” consecuencia, el acto fue expedido por la autoridad aduanera competente, de allí que el cargo no prospera. A lo anterior cabe agregar que la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado de Bogotá no tiene División Operativa, como se ha señalado en el proceso, por cual, y teniendo en cuenta que el área de ese aeropuerto se encuentra en la jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, no hay razón para que la División Operativa de ésta no pueda ejercer sus funciones en aquella área ante la inexistencia de una división homóloga...”. En esta oportunidad la Sala acoge los planteamientos expuestos en las consideraciones de la sentencia transcrita (expediente 00742), habida cuenta de que se trata de una controversia entre las mismas partes, frente al mismo punto de derecho, esto es, el relativo al incumplimiento del régimen de cabotaje; y en relación con los mismos cargos, donde las censuras no estuvieron orientadas a poner en tela de juicio la ocurrencia de la conducta que sirvió de fundamento a los actos acusados, sino a exigir la aplicación del procedimiento previsto en el Decreto 1800 de 1994 y a reclamar la falta de competencia de la División de Liquidación

para disponer la efectividad de la garantía por tal incumplimiento. En cuanto a la prescripción alegada por el recurrente, es preciso señalar que dicho cargo no puede ser objeto de análisis por la Sala, en razón a que no fue expuesto en la demanda, que es la oportunidad pertinente para ello, sino en el escrito contentivo del recurso de apelación. Consecuente con lo anterior, ha de confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Tiénese a la abogada MARTHA AURORA CASAS MALDONADO como apoderada de la parte demandada, en los términos del memorial poder que obra a folio 20 del cuaderno del recurso. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del día 20 de agosto de 2004. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Presidente Ausente por licencia

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

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