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CE-25000-23-24-000-2001-00716-01-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2001-00716-01-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

TRÁNSITO ADUANERO – Cabotaje / RÉGIMEN DE CABOTAJE – Concepto / RÉGIMEN DE CABOTAJE – Obligaciones del transportador / OBLIGACIONES ADUANERAS SUJETAS A GARANTÍA – Procedimiento para hacerlas efectivas no tiene per se carácter sancionatorio / RÉGIMEN DE CABOTAJE – La aduana de partida es la competente para declarar su incumplimiento y ordenar la efectividad de la póliza / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [A]certó el Tribunal al sostener que el incumplimiento del régimen de cabotaje se regía por la Resolución 4324 de 1995 pues como lo puso de presente la Sala en las sentencias que este fallo reitera, el Decreto 1800 de 1994 no era aplicable ya que la efectividad de las garantías no equivale a la imposición de una sanción sino a la declaración de actualización del riesgo por haberse incumplido la obligación amparada, siendo la División de Liquidación de la Aduana de Bogotá la competente para expedir los actos administrativos que declararan el incumplimiento del régimen de cabotaje y hacer efectiva las pólizas.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 4 de julio de 2003, Radicación 25000-23-24-000-2001-00774-01(8676), C.P.

Manuel Santiago Urueta Ayola; de 31 de julio de 2003, Radicación 25000-23-24000-2001-00672-01, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00716-01

Actor: AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA AVIANCA S.A. Y

ASEGURADORA COLSEGUROS S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencias: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por las actoras contra la sentencia de 29 de agosto de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera Subsección B) negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento instaurado contra actos administrativos mediante los cuales la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) – Administración Especial de Aduanas de Bogotá declaró el incumplimiento del régimen de cabotaje e hizo efectiva la póliza que lo garantizaba.

I. LA DEMANDA AVIANCA S.A. y la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. por intermedio de apoderado, formularon el 24 de julio de 2001 la siguiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – DIAN: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 655-17621 de 22 de agosto de 1999

mediante la cual la División de Liquidación de la DIAN - Administración Especial de Aduanas de Bogotá declaró el incumplimiento de un régimen de cabotaje e hizo efectiva la póliza global No. 64584 expedida el 3 de mayo de 1996 por la Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A «La Nacional», posteriormente fusionada con Aseguradora Colseguros S.A. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 656-24080 de marzo 17 de 2000 mediante la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá resolvió el recurso de reposición manteniendo su anterior resolución. 1.1.3. Que se declare nula la Resolución 6202-11010 de 22 de noviembre de 2000 mediante la cual la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes el acto definitivo. 1.1.4. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la DIAN a indemnizarle el daño emergente y el lucro cesante. 1.2. Hechos  AVIANCA S.A. transportó bajo el régimen de cabotaje, mercancías provenientes del exterior, las cuales según la Aduana fueron entregadas en el lugar de destino con fecha posterior a la límite y con un peso inferior al declarado en la Aduana de partida, incumpliendo el citado régimen.  Al expedir la Resolución 655-17621 de 22 de agosto de 1999 la División de Liquidación de la DIAN - Administración Especial de Aduanas de Bogotá violó el debido proceso pues declaró el incumplimiento del régimen

de cabotaje sin que previamente se hubiese observado el procedimiento aduanero que para la imposición de sanciones y multas establece el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994.  Además la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá carecía de competencia para adelantar el trámite sancionatorio pues esta correspondía a la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado de Bogotá. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la parte actora sostiene que se violaron el artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 2º del Decreto 1800 de 1994, 39 y 14, parágrafo 2º. del Decreto 2295 de 1996,y artículo 39, literales d) y f) del Decreto 1725 de 1997. Sostuvo que al expedir los actos acusados la entidad demandada violó el debido proceso ya que inobservó el procedimiento sancionatorio para la imposición de sanciones y multas previsto en el artículo 2º. del Decreto 1800 de 1994, con lo que de contera, privó a la actora del derecho de aceptar los hechos al contestar los cargos y de ese modo obtener la reducción del 30% del monto de la multa imponible, según lo preceptúa su inciso tercero. Afirma que la razón de ser del pliego de cargos es que el Estado presente al presunto responsable un panorama jurídico claro acerca de los hechos constitutivos de falta que le imputa y de las razones jurídicas en que los sustenta para que el presunto responsable pueda dar las explicaciones pertinentes y

conocer las consecuencias que le acarrearía no desvirtuarlos. De otra parte, considera que los actos acusados fueron expedidos por funcionario incompetente ya que a la luz del artículo 39, literales d) y f) del Decreto 1725 de 1997 la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado de Bogotá es la competente para investigar y sancionar las infracciones a la legislación aduanera en su jurisdicción.

II. LA CONTESTACIÓN El apoderado de la DIAN se opuso a la demanda por considerar que en la expedición de los actos acusados se observaron todos los elementos esenciales para su validez y eficacia y que la actuación administrativa se adelantó con estricta sujeción al debido proceso.

Expresó que el Decreto 1800 de 1994 no era aplicable pues de acuerdo a lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 14 del Decreto 2295 de 1996 y en la Resolución 2450 de 1997 la declaratoria de incumplimiento de una obligación garantizada mediante una póliza de cumplimiento se rige por el procedimiento especial previsto en la Resolución 1794 de 1993. Sostuvo que los actos administrativos demandados no impusieron sanción alguna sino que declararon el incumplimiento de la obligación garantizada y ordenaron hacer efectiva la póliza. De otra parte, señaló que dentro de las funciones asignadas a la Administración Aduanera del Aeropuerto El Dorado no está la de expedir los actos administrativos que declaren el incumplimiento de las obligaciones garantizadas y ordenen hacer efectivas las pólizas. Dicha Administración ejerce funciones

operativas y por ello carece de una División de Liquidación. El artículo 36 del Decreto 1909 de 1992 dispone que a los aspectos aduaneros no regulados para las operaciones de cabotaje les serán aplicables las disposiciones establecidas para el tránsito aduanero. De ahí que conforme al artículo14, parágrafo 2º. ibídem la Aduana de Partida sea la competente para declarar el incumplimiento del régimen de cabotaje. Aclaró que el artículo 7º de la Resolución 5634 de 1994 a cuyo tenor la jurisdicción de la Administración de Aduanas de Bogotá comprende el territorio del Distrito Capital exceptuando las instalaciones del Aeropuerto Internacional El Dorado, debe entenderse a la luz de las funciones asignadas a la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 4.2. La entidad demandada reitero que la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos acusados se ajustó a las leyes, puesto que se aplicaron las normas aduaneras pertinentes y se cumplió a cabalidad con el procedimiento aduanero establecido para el caso, garantizándose el derecho de defensa y el debido proceso.

Reiteró que de acuerdo con las normas procedimentales, sustanciales, estructurales y de competencia que regulan las actuaciones de las autoridades aduaneras, resulta claro que la dependencia competente para declarar el incumplimiento de las obligaciones aduaneras en que incurrió la parte actora era la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá.

V. LA SENTENCIA APELADA El a quo denegó las pretensiones de la demanda por considerar que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados.

El a quo no encontró probado el cargo de violación al debido proceso pues aunque es cierto que el Decreto 1800 de 1994 estableció un procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera, también lo es que el Decreto 2295 de 1996 dictó normas relativas al régimen de tránsito aduanero nacional, transporte multimodal y cabotaje, que es el aplicable por ser la norma especial. Expuso que el artículo 43 del citado Decreto contempló que el procedimiento para declarar y hacer efectivas las garantías otorgadas con ocasión del régimen de transporte aduanero, cabotaje o transporte multimodal se establecería mediante resolución de carácter general de la DIAN y que en tal virtud se expidió la Resolución 2450 de 1997, cuyo artículo 39 contempló que las garantías constituídas por la empresa transportadora se harían efectivas de conformidad con lo señalado en sus artículos 4 y 21. Por su parte, el artículo 21 de la Resolución 2450 de 1997 dispuso que la Resolución 4324 de 1995 sería aplicable a lo relacionado con la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones aduaneras garantizadas con pólizas de cumplimiento y con la efectividad de las garantías. Existiendo un régimen especial aplicable a la declaratoria de incumplimiento del régimen de cabotaje, no era por tanto aplicable el Decreto 1800 de 1994 que regula en forma general el procedimiento para la imposición de sanciones.

El Tribunal también desvirtuó el cargo de incompetencia pues a su juicio, la declaratoria de incumplimiento del régimen de cabotaje de la operación que se inició en el aeropuerto El Dorado sí correspondía a la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá. al no existir División de Liquidación en la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado, por expresa disposición del parágrafo del artículo 5º del Decreto 1725 de 1997 que señaló que esta no tendría divisiones. El Tribunal agregó que desde el punto de vista de la organización interna y la distribución de funciones de la DIAN, la citada entidad tiene la calidad de superior jerárquico de la División de Liquidación de la Administración Aduanera de Bogotá y de la Administración de servicios aduaneros del Aeropuerto El Dorado. Por esta razón, sostuvo que si en gracia de discusión se admitiese que se incurrió en falta de competencia, ésta quedaría saneada tras la intervención del superior jerárquico competente para resolver la apelación, lo que llevaría a la convalidación de los actos expedidos por la Aduana Especial de Bogotá.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora señaló que entre el 26 de diciembre de 1998 en que ocurrió el incumplimiento del régimen de cabotaje y la de la resolución que lo declaró y ordenó hacer efectiva la garantía y las de las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación transcurrió un lapso de tiempo de más de dos años, ocurriendo en consecuencia la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio.

VII. CONSIDERACIONES Consta en los antecedentes allegados que la Jefe del Grupo de Tránsitos Aduaneros de la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto Internacional El Dorado autorizó a la empresa transportadora. AVIANCA S.A. el 21 de diciembre de 1998 el régimen de Tránsito aduanero y/o Cabotaje 0810 para transportar con suspensión de tributos y bajo control aduanero una mercancía consistente en 50 cartones, con peso bruto declarado de 1331 kilos y con fecha límite para terminar el régimen autorizado el 26 de diciembre de 1998.

La Administración de Cúcuta en calidad de aduana de destino dio aviso a la Aduana de Partida que la mercancía llegó el 28 del citado mes y año, o sea, extemporáneamente presentando además una diferencia de 31 kilos respecto del peso registrado sin que la empresa transportadora hubiese justificado técnicamente su merma. Consta en la parte motiva de la Resolución 655-17621 de 22 de agosto de 2000 que por los referidos hechos la DIAN declaró incumplida la obligación de finalizar el régimen de cabotaje y ordenó hacer efectiva la póliza. La actora no discute la ocurrencia de los hechos que generaron la declaratoria de incumplimiento del régimen de cabotaje. Controvierte el procedimiento que a esos efectos debió seguir la entidad demandada así como la Aduana a la que competía expedir los actos administrativos que declararan el incumplimiento del régimen de cabotaje y ordenaran hacer efectiva la póliza respectiva. En esas condiciones, corresponde a la Sala determinar si es o no cierto que la

DIAN incurrió en violación del debido proceso y del derecho de defensa porque para declarar el incumplimiento del régimen de cabotaje y ordenar la efectividad de la garantía la DIAN estaba obligada a adelantar el procedimiento para la aplicación de las sanciones previsto en el Decreto 1800 de 1994; y si es o no cierto que la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá carecía de competencia para expedir los actos administrativos mediante los cuales declaró el incumplimiento del régimen de cabotaje y ordenó hacer efectiva la respectiva garantía; o si, como lo alega la actora, la competencia para expedirlos la tenía la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto Eldorado de Bogotá, como Aduana de partida.  A la declaratoria de incumplimiento del régimen de cabotaje no le es aplicable el Decreto 1800 de 1994 y no conlleva imposicipon de sanción.  En virtud de lo preceptuado por el Decreto 2295 de 1996 y por los artículos 2, 21 y 39 de la Resolución 2450 de 1997, a la declaratoria de incumplimiento del régimen de cabotaje es aplicable el procedimiento previsto en la Resolución 4324 de 1995 para la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones aduaneras garantizadas con pólizas de cumplimiento y la efectividad de las garantías en materia de tránsito aduanero. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de consignar su pensamiento acerca de las cuestiones que vuelven a plantearse en el asunto sub-examine, con ocasión de

acciones de nulidad y restablecimiento contra actos de la DIAN que la actora ha sustentado en los mismo cargos que alega en el caso presente. Al pronunciarse sobre la normativa aplicable a la declaración de incumplimiento del régimen de cabotaje, en diversas providencias la Sala ha dejado claramente definido que la declaratoria de incumplimiento del régimen de cabotaje no se rige por el Decreto 1800 de 1994 sino por la Resolución 4324 de 1995, norma especial que regula la materia. Así, en sentencia de 4 de julio de 2003 (C.P. Dr. Manuel Urueta Ayola, Radicación 8676), al decidir una acción análoga a la sub-examine desvirtuó el cargo que en esta oportunidad vuelve a plantearse con las consideraciones que resulta pertinente transcribir por resultar enteramente aplicables al caso sub-examine.

Dijo entonces la Sala: «El objeto del acto acusado es declarar el incumplimiento del régimen de cabotaje que le fue autorizado a la empresa AVIANCA S.A. y ordenar, en consecuencia, la efectividad de la póliza global en mención en el monto atrás indicado, otorgada por la entonces Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. La Nacional, lo cual resulta concordante con los hechos que sirvieron de fundamento a dicho acto, cuya ocurrencia no ha desvirtuado la parte actora. De modo que no se trató de una sanción ni de liquidación de tributo o derecho alguno.

El régimen de cabotaje, según el artículo 128 del Decreto 2666 de 1984, comprende las disposiciones aduaneras que gobiernan el transporte de mercancías cuya circulación esté restringidapor agua o por aire - entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio nacional bajo control aduanero, para lo cual, atendiendo el artículo 129 ibídem, antes de que se carguen en la nave o aeronave las mercancías a transportar bajo ese régimen, el transportador presentará a las autoridades aduaneras una declaración que contenga los datos relativos al medio de transporte, la lista de las mercancías, identificándolas por su embalaje, peso, marca y número, y los nombres de los aeropuertos de cargue o descargue. Los hechos ocurrieron el 4 de marzo 1998, fecha en que la mercancía llegó a la aduana de destino extemporáneamente y con peso mucho menor al despachado, de donde se declaró el incumplimiento del régimen de cabotaje en comento, estando vigente la Resolución 4324 de 10 de agosto de 1995, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los literales c) y f) del artículo 13 del Decreto 2117 de 1992, a fin de modificar el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993, “Por la cual se establecen los plazos, modalidades y condiciones en que deben otorgarse las garantías que respalden obligaciones aduaneras”. La modificación se circunscribe al artículo 41 de esta resolución, que precisamente regula el procedimiento para la efectividad de las pólizas en mención, disponiendo al efecto, y en lo que interesa al sub lite, lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO.- Modificase el artículo 41 de la

Resolución 1794 de 1993, el cual quedará así: ARTíCULO 41.- Efectividad de las garantías. La División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente o la que haga sus veces, declarará de oficio, mediante resolución motivada, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantía bancaria o de compañía de seguros, previa recepción del expediente que contenga las pruebas correspondientes remitido por la División competente de la Administración de Impuestos y Aduanas donde ocurrieron los hechos y de la fotocopia autenticada de la garantía, enviada por la dependencia donde repose el original de la misma, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de tales documentos, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar. En todo caso, en la misma providencia se declarará la obligación incumplida, se ordenará la efectividad de la garantía y se determinará la obligación de pagar la suma líquida de dinero con la cual se afecta la garantía. Este acto administrativo deberá notificarse al garante y al tomador de la garantía, conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y siguientes del Decreto 1909 de 1992. En el mismo acto deberá ordenarse, una vez el mismo se encuentre ejecutoriado, la remisión de copia o fotocopia debidamente autenticada a la dependencia donde reposa el original de la garantía para que, con fundamento en dicho acto, se envíe el original de la garantía a la Subdirección o a la División de Cobranzas, según sea el caso, o a la dependencia que haga sus veces en la

Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, con el objeto de hacer efectivo el cobro de la obligación por vía de jurisdicción coactiva. Contra la providencia que declare el incumplimiento de la obligación aduanera afianzada y ordena la efectividad de la garantía, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles a su notificación.» Como se observa, la finalidad de dicho procedimiento es principalmente la de hacer efectiva la póliza de cumplimiento que ampara una obligación aduanera sometida a garantía, independientemente de la actuación que deba adelantarse por hechos que eventualmente sean constitutivos de falta administrativa o infracción de norma aduanera. Así se señala en el artículo transcrito, en cuanto hace la salvedad de que el procedimiento debe desarrollarse “sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar”, cuya legalidad fue examinada por la Sala en sentencia de 11 de octubre de 2001 (Expediente 6342, Consejero Ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola) De allí que el artículo 21, inciso segundo, de la Resolución 2450 de 1997, remite a aquella resolución para efectos de declarar el incumplimiento y ordenar la efectividad de la póliza en casos como el examinado, al señalar que se «enviará dentro del día hábil siguiente el informe de los hechos acompañado de las pruebas recaudadas, al Jefe de la División Operativa de la Aduana de Partida para que adelante el procedimiento establecido en la Resolución 4324 de 1995.» De lo anterior se infiere que el objeto de los actos acusados

corresponde a la materia de que se ocupa la Resolución 4324 de 1995, a la vez distinta de la materia regulada en el artículo 2º (intitulado Procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera ) del Decreto 1800 de 1994, toda vez que la de aquélla, como está dicho, corresponde al procedimiento para hacer efectivas las garantías que deben otorgarse en los asuntos aduaneros, lo cual no tiene per se carácter sancionatorio, sino de previsión y amparo de los riesgos que pueden afectar los intereses del Estado en las operaciones relativas a tales asuntos; mientras que el contenido del artículo 2º del precitado Decreto 1800 de 1994, corresponde específicamente a la acción sancionatoria que está a cargo de las autoridades aduaneras, la cual está dirigida a reprimir las conductas y omisiones que constituyan falta administrativa o infracción de las normas aduaneras, independientemente de que existan obligaciones aduaneras sujetas a garantía.» En sentencia de 31 de julio de 2003 (C.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, Radicación 8955) ahondó sobre esta temática en los siguientes términos: «En cuanto al cargo de falta al debido proceso, se encuentra que el no cumplimiento del régimen de cabotaje dentro del término señalado por la aduana de partida amerita la declaratoria de dicho incumplimiento y, consecuentemente, la de la efectividad de la garantía mediante el procedimiento dispuesto en la Resolución 2450 de 1997, reglamentaria del Decreto 2295 de 1996. El que dicho incumplimiento acarreara, además, imposición de multa, no

implica que la declaratoria del siniestro y la consecuente efectividad de la garantía debieran igualmente tramitarse previa actuación regulada por el Decreto 1800 de 1994, como para que se justificara el planteamiento de la parte demandante en el sentido de que debía adelantarse toda una actuación administrativa tendiente a la imposición de una multa para luego sí hacer la declaratoria de siniestro y la consecuente efectividad de la garantía, pues el mencionado Decreto 1800 unifica los procedimientos en materia aduanera en lo que respecta a la definición de la situación jurídica de las mercancías aprehendidas (artículo 1), para la aplicación de sanciones y multas (artículo 2), para proferir liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor (artículo 3) y, como es obvio, no regula procedimiento alguno para la expedición de actos como los demandados, en los cuales se declara el incumplimiento del Régimen de Cabotaje (siniestro) y, como consecuencia, ordena la efectividad de la póliza. Por lo tanto, el procedimiento que echa de menos la parte actora, descrito en el Decreto 1800 de 1994 con la etapa de formulación de pliego de cargos, no resultaba aplicable al tipo de decisiones demandadas, pues, como reiteradamente lo ha plasmado esta Sección, la efectividad de garantías no implica el diligenciamiento de todo un trámite administrativo. De manera que siendo que la declaratoria del siniestro, en este caso el incumplimiento del término señalado por la aduana de partida en le régimen de cabotaje, no constituye propiamente una

sanción de las que se imponen por la comisión de faltas aduaneras, sino, simplemente, la declaración de que el hecho garantizado no se efectuó o se efectuó tardíamente, no debía la administración aduanera adelantar toda una actuación administrativa regulada por el Decreto 1800 de 1994.»  La División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá es la competente para declarar el incumplimiento del régimen de cabotaje. En la ya citada sentencia de 4 de julio de 2003 la Sección también se pronunció sobre la alegada incompetencia de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá para expedir los actos acusados. Al desestimar este cargo, la Sala expuso los siguientes razonamientos: «Al respecto, se observa que, según los artículos 14, parágrafo 2º, del Decreto 2295 de 19961 y 21, inciso segundo, de la Resolución 2450 de 1997, se “enviará dentro del día hábil siguiente el informe de los hechos acompañado de las pruebas recaudadas, al Jefe de la División Operativa de la Aduana de Partida para que adelante el procedimiento establecido en la Resolución 4324 de 1995”, por lo cual la aduana competente para declarar el incumplimiento y ordenar la efectividad de la póliza es la de partida, y en el sub lite ésta fue la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, según consta en la Declaración de Tránsito Aduanero y/o Cabotaje visible a folio 3 de la copia del expediente administrativo que obra como anexo del

plenario, amén de que, como lo advierte el a quo, la Administración Especial de Aduanas del aeropuerto El Dorado no tiene División de 1 Liquidación, a la cual le corresponde declarar tal incumplimiento, según el artículo 1º de la precitada resolución. ...» Consta en el expediente que los hechos ocurrieron el 28 de diciembre de 1998 fecha en la mercancía llegó extemporáneamente a la aduana de destino con peso mucho menor al despachado, de donde se declaró el incumplimiento del régimen de cabotaje en comento. Como queda dicho, la actora no controvierte la diferencia de peso ni la ausencia de justificación técnica de la misma. Es, entonces, claro que acertó el Tribunal al sostener que el incumplimiento del régimen de cabotaje se regía por la Resolución 4324 de 1995 pues como lo puso de presente la Sala en las sentencias que este fallo reitera, el Decreto 1800 de 1994 no era aplicable ya que la efectividad de las garantías no equivale a la imposición de una sanción sino a la declaración de actualización del riesgo por haberse incumplido la obligación amparada, siendo la División de Liquidación de la Aduana de Bogotá la competente para expedir los actos administrativos que declararan el incumplimiento del régimen de cabotaje y hacer efectiva las pólizas. De otra parte, la Sala advierte que en la demanda el actor no alegó la prescripción de la acción. Tratándose de un argumento nuevo del recurso de apelación, la Sala se abstendrá de considerarlo ya que solamente le es dable examinar los

argumentos propuestos en la demanda. Por lo expuesto, debe confirmarse la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 21 de agosto de 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

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