CE-25000-23-24-000-2001-00749-01(0749)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2001-00749-01(0749)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Concepto y modalidades / REGIMEN DE CABOTAJE - Modalidad de tránsito aduanero: concepto / CABOTAJEEfectividad de la garantía El artículo 12 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 2402 de 1991, regula el Tránsito Aduanero y lo define como aquel que permite el transporte de mercancías nacionales o extranjeras de una a otra aduana bajo control aduanero, por lo que son dos modalidades: nacional e internacional, y tiene como característica el traslado de mercancías sin el pago de tributos aduaneros. El cabotaje es una de las modalidades de tránsito aduanero; “ Es el régimen aduanero que regula el transporte de mercancías cuya disposición esté restringida, por aire o por agua, entre dos puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio nacional y bajo control aduanero”.(artículo1° del Decreto 2295 de 1996; artículo 375 del Decreto 2685 de 1999). El cabotaje es una especie de cargamento que se transporta de un puerto a otro, por vía marítima o aérea, y a tal actividad, según el artículo 39 de la Resolución 2450 de 1997, expedida por el Director General de la DIAN, corresponde igual tratamiento que el que rige para el tránsito aduanero. De manera que una de las obligaciones de las empresas transportadoras que transportan mercancías sometidas a régimen de tránsito aduanero y/o cabotaje es la entrega oportuna de las mercancías lo cual debe cumplir en forma estricta dentro del plazo que al efecto ha señalado la aduana de
partida. Pero, además, en la medida en que transportan mercancías respecto de las cuales no se han surtido los trámites de nacionalización, y con suspensión de tributos en este caso, la entrega debe hacerse en el lugar que corresponde, depósito habilitado, zona franca, etc., y no en cualquier sitio, obligaciones todas que deben garantizarse mediante una póliza de seguros.
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido consúltese sentencias de 31 de julio de 2003, expedientes 00729, 0863, 00584, 00853, 00862, 00748, 00562, 00757,
00561 y 00672 C.P. Olga Inés Navarrete Barrero REGIMEN DE CABOTAJE - Incompetencia de la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado / GARANTIA EN REGIMEN DE CABOTAJE - Competencia de la Administración Especial Aduanera de Bogotá De manera que aunque la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado fue la aduana de partida de la mercancía transportada por la actora bajo el régimen especial de cabotaje, y que, de otra parte, por regla general la aduana de partida es la competente para hacer la declaratoria de incumplimiento del régimen de tránsito aduanero y/o cabotaje, tal Administración Especial, al no tener competencia para la declaratoria de incumplimiento de dicho régimen y la consecuente efectividad de la garantía, no podía válidamente expedir tales actos administrativos, y ante tal situación la llamada a hacerlo era la Administración Especial Aduanera de Bogotá, como sucedió en el presente caso.
Por lo tanto, las argumentaciones del fallo que se revisa en cuanto no accedió al cargo estudiado son de recibo por la Sala.
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido consúltese sentencias de 31 de julio de 2003, expedientes 00729, 0863, 00584, 00853, 00862, 00748, 00562, 00757,
00561 y 00672 C.P. Olga Inés Navarrete Barrero GARANTIA EN REGIMEN DE CABOTAJE - Declaración del siniestro y efectivización de la póliza: no se rige por el Decreto 1800/94 por no ser sanción aduanera Y en cuanto al cargo de falta al debido proceso, se encuentra que el no cumplimiento del régimen de cabotaje dentro del término señalado por la aduana de partida amerita la declaratoria de dicho incumplimiento y, consecuentemente, la de la efectividad de la garantía, mediante el procedimiento dispuesto en la Resolución 2450 de 1997, reglamentaria del Decreto 2295 de 1996. El que dicho incumplimiento acarreara, además, imposición de multa, no implica que la declaratoria del siniestro y la consecuente efectividad de la garantía debieran igualmente tramitarse previa actuación regulada por el Decreto 1800 de 1994, como para que se justificara el planteamiento de la parte demandante en el sentido de que debía adelantarse toda una actuación administrativa tendiente a la imposición de una multa para luego sí hacer la declaratoria de siniestro y la consecuente efectividad de la garantía, pues el mencionado Decreto 1800 unifica
los procedimientos en materia aduanera en lo que respecta a la definición de la situación jurídica de las mercancías aprehendidas( artículo 1), para la aplicación de sanciones y multas (artículo 2°), para proferir liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor (artículo 3°) y, como es obvio, no regula procedimiento alguno para la expedición de actos como los demandados, en los cuales de declara el incumplimiento del Régimen de Cabotaje (siniestro) y, como consecuencia, ordena la efectividad de la póliza. Por lo tanto, el procedimiento que echa de menos la parte actora, descrito en el Decreto 1800 de 1994 con la etapa de formulación de pliego de cargos, no resultaba aplicable al tipo de decisiones demandadas, pues, como reiteradamente lo ha plasmado esta Sección, la efectividad de garantías no implica el diligenciamiento de todo un trámite administrativo. De manera que siendo que la declaratoria del siniestro, en este caso el incumplimiento del término señalado por la aduana de partida en el régimen de cabotaje, no constituye propiamente una sanción de las que se imponen por la comisión de faltas aduaneras, sino, simplemente, la declaración de que el hecho garantizado no se efectuó o se efectuó tardíamente, no debía la administración aduanera adelantar toda una actuación administrativa regulada por el Decreto 1800 de 1994.
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido consúltese sentencias de 31 de julio de 2003, expedientes 00729, 0863, 00584, 00853, 00862, 00748, 00562, 00757,
00561 y 00672 C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO Bogotá, julio cuatro (4) de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00749-01
Actor: AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A
Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la providencia de fecha agosto 1 de 2002, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.
La sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca” por medio de apoderado instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a que se declare la nulidad de las Resoluciones 655-2661de octubre 28 de 1999; 656-2164 de 28 de febrero de 2000, y la 6202-11005 de 14 de abril de 2001 expedidas por la Dian, por medio de las cuales se declara el incumplimiento de un régimen de cabotaje y se ordena hacer efectiva en forma proporcional una póliza global. B.Los hechos de la demanda Avianca transportó bajo el régimen de cabotaje mercancias provenintes del
exterior, las cuales según la Aduana fueron entregadas en el lugar de destino, presuntamente incumpliendo el citado régimen. Con la finalidad de sancionar el presunto incumplimiento, la División de Liquidación mediante resolución declaró el incumplimiento del régimen sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994. Contra dicha resolución se interpusieron los recursos pertinentes alegando la violación del debido proceso lo cual motivó que mediante resolución posterior se revocara de oficio la resolución impugnada, por violación del debido proceso. No obsatante lo anterior, la División de Liquidación, violando nuevamente el debido proceso expidió la resolución que se demanda siguiendo un procedimiento creado por el Concepto No.104 del 29 de diciembre de 1998, proferido por la División de Doctrina de la Subdireccion Jurídica. Los recursos de reposición y apelación, en que se alegó la violación del debido proceso, fueron fallados confirmando la resolución impugnada. La División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá no tenía competencia para adelantar el trámite sancionatorio, dicha competencia correspondía a la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto el Dorado de Santafé de Bogotá. C.La cita de normas violadas y el concepto de su violación. En la demanda se citaron como infringidos: El Artículo 29 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994; asi como el artículo 39 y el parágrafo 2 del artículo 14 del
Decreto 2295 de 1996. El concepto de violación de las normas citadas como infringidas, que bajo la forma de cargos se presentó, se sintetiza así: Se viola el debido proceso cuando no se dió al usuario la oportunidad de acogerse a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, es decir, a la reducción de un treinta por ciento de la multa imponible. La razón de ser de un pliego de cargos es presentar al presunto responsable un panorama jurídico muy claro de cual es la situación que el Estado percibe, incluyendo en esto todos los aspectos que afectarían al implicado, de manera que éste pueda dar explicaciones pertinentes y conocer con absoluta certeza que es lo que el Estado hará si no se desvirtuan los hechos o las razónes jurídicas que se plantean en el pliego de cargos, que es la esencia de un procedimiento que tiene como finalidad salvaguardar el derecho a la defensa. Se viola el artículo 39 y el parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto 2295 de 1996, cuando el acto administrativo que se demanda omite el trámite procedimental tendiente a imponer la sanción de multa, trámite que permite la defensa de sus intereses, aun reconociendo los hechos que se le imputan, para lograr una rebaja en la sanción. El acto demandado por el contrario se limita a declarar el imcumplimiento del régimen y ordenar que se haga efectiva la garantía, violando así las normas que disponen que se impondrá una sanción de multa que se podrá hacer efectiva mediante la exigibilidad de la garantía.
Lo procedente es formular pliego de cargos y adelantar el procedimiento legal para determinar si hay o no lugar a sanción y una vez en firme el acto que impone la sanción proceder a la exigibilidad de la garantía. Se viola el artículo 2º, inciso tercero del Decreto 1800 de 1994 por su no aplicación, privando al usuario aduanero de la facultad de aceptar los hechos para lograr una rebaja significativa de la multa y defender así sus intereses económicos, independientemente de la existencia de la infracción aduanera, además la norma es clara al señalar que corresponde a la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado de Santafé de Bogotá la investigación y sanción de las infracciones a la legislación aduanera en su jurisdicción.
D. La defensa de los actos demandados.
La Administración Especial de Aduanas de Bogotá, división jurídica a traves de apoderado contestó la demanda de la siguiente manera: Aseguró que el incumplimiento no fue supuesto sino que realmente ocurrió, pues la mercancía llegó por fuera del término de vencimiento y registró una diferencia negativa de peso de 9.788 kilos. Destacó que en el cabotaje se impone una sanción por incumplir el régimen, procediendo a hacer efectivo el contrato de seguro bajo el procedimiento establecido para el régimen de tránsito, por lo cual era competencia de la Aduana de partida la recaudación de las pruebas. Invocó el contenido del concepto No. 369 de 2000 de la división de doctrina aduanera de la DIAN, del Decreto 2295 de 1996, y la resolución 2450 de 1996,
y la Resolución 2450 de 1997 para concluir que la sanción se hace efectiva a través del cumplimiento de la garantía. Advirtió que no existió violación al debido proceso por la existencia de un procedimiento especial consagrado en el artículo 14 del Decreto 2295 de 1996, lo anterior respaldado en la sentencia del 7 de septiembre de 2000 del Consejo de Estado Magistrado Ponente Manuel Urueta Ayola, además descartó la falta de competencia de la administración aduanera de Bogotá, pues está regulada en los Decretos 1071 de 1999 y 1265 de 1999 y las Resoluciones 1749 de 1993 y 5632 de 1999, agregó que en el aeropuerto no existe división de liquidación y su administración ejerce funciones operativas. Precisó que aunque el artículo 7º de la Resolución 5634 de 1994 dispuso que la jurisdicción de la Administración de Aduanas de Bogotá comprende el territorio del Distrito Capital y exceptuó al aeropuerto, esta limitación solamente se extiende a las funciones asignadas a la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto el Dorado. Concluye que la Administración Especial de Aduanas de Bogotá al expedir los actos admnistrativos demandados, actuó en ejercicio pleno de sus facultades legales; reitera que con los actos administrativos demandados no se aplicó sanción alguna, sino que se declaró el incumplimiento de la obligación garantizada y ordenó la efectividad de la póliza. La aseguradora COLSEGUROS S.A contesto a la demanda adhiriendose en un
todo a las pretensiones, declaraciónes, hechos y omisiónes que fundamentan la acción, además coadyuva la demanda. E.Sentencia de primera instancia. El a quo denegó las pretensiones de la demanda con base en lo siguiente: La sociedad actora no discutió la ocurrencia de la conducta objeto de declaratoria de incumplimiento por parte de la DIAN, consistente en la entrega extemporánea de la mercancía dentro del régimen de cabotaje y la inconsistencia del peso autorizado y el peso reportado. La respectiva operación autorizada por Avianca tenía como fecha máxima para su cumplimiento el 03 de junio de 1998 y no obstante llegó el día 04 del mismo mes y año a la ciudad de Cúcuta. Esta información consta en el reporte de operaciones incumplidas en sus términos llevada a cabo por la Jefe del Grupo Ejecutor de Tránsito Aduanero de la DIAN ante su similar de la División de Liquidación de la Unidad Administtrativa Especial de la Dian de Bogotá. En cuanto al cargo de violación al debido proceso fue despachado desfavorablemente bajo el criterio de que el Decreto 1800 de 1994 no es aplicable al incumplimiento derivado de la operación de cabotaje sino que el artículo 39 del Decreto 2295 de 1996 señaló las sanciones por no finalización del régimen de transporte multimodal o de cabotaje en el término autorizado por la aduana de partida y reguló lo relativo a declarantes, procedimiento para la solicitud, garantías, finalización e incumplimientos y en relación con el procedimiento para declarar el incumplimiento y para hacer efectiva la garantía el artículo 43 de dicho
Decreto dispuso sobre lo concerniente, en consecuencia se expidio la Resolución 2450 de 1997 en la cual en su artículo 39 se refiere a la efectividad de las garantías en el régimen de cabotage; a su vez en su artículo 21 ordenó dar aplicación a la resolución 4324 de 1995 donde se regula todo lo relacionado con la efectividad de las garantías. Por lo expuesto anteriormente al estar regulado lo relacionado con el incumplimiento del régimen de cabotage, no era aplicable el Decreto 1800 de 1994 por estar allí consagrado un trámite general para la imposición de sanciones, mientras que el Decreto 2295 de 1996 y sus resoluciones regalmentarias, se prevé un procediemiento especial para hacer exigible una póliza de garantía, sin que pueda asimilarse con un proceso sancionatorio. El cargo sobre incompetencia de la Administración Aduanera de Bogotá para el conocimiento y sanción de la infracción que originó la efectividad de la garantía se despachó en forma desfavorable en la medida en que la operación de cabotaje partió del Aeropuerto El Dorado, por lo que era la administración aduanera de Bogotá la competente para conocer y fallar la infracción ocurrida dentro del régimen, como reiteradamente lo ha precisado el Tribunal de acuerdo con acorde con lo señalado en el artículo 39 del Decreto 1725 de 1997 sobre organización interna y distribución de funciones de la DIAN, y en el 33 del Decreto 1265 de 1999, sobre funciones de la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado. Observa que en el presente caso no se discute que la competencia para hacer
efectiva la garantía por el incumplimiento de la demandante de entregar la mercancía el día 3 de junio de 1998 en la ciudad de Cúcuta, corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN; si no que plantea como causal de nulidad la incompetencia de una de sus dependencias para iniciar el trámite y ordenar la efectividad de la garantia, además si se observan los decretos que rigen la regulación interna y distribución de funciones de la Dian y que fijan competencia por desconcentración a las diferentes dependencias de la Administración de Aduanas se llega a la conclusión de que no existió la causal alegada por el actor por lo siguiente: El Cabotage es un régimen aduanero que regula el transporte de mercancías cuya disposición esté restringida, por aire o por agua, entre dos puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio nacional y bajo control aduanero. De lo anterior se desprende que la operación de cabotaje no solo se realiza en el puerto de salida, donde se autoriza el envío, sino también en el puerto de recibo a donde debe llegar la mercancía dentro del plazo concedido. Además, el incumplimiento se concreta al recibo de la mercancía en el puerto de destino por fuera de los términos y con una diferencia en el peso de 9.788 Kgs sin justificación técnica en la merma. El procedimiento que se surtió en la etapa administrativa resulta de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2450 de abril 29 de 1997 al haberse dado informe por la Administración Especial de Cúcuta a la de Servicios Aduaneros del Aeropuerto el Dorado, y al no existir División de Liquidación en la Administración
Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto, la que hace sus veces como aduana de partida es la de Bogotá. De otro lado, ni el Decreto 1725 de 1997 ni el 1265 de 1999 otorgan al Administrador Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado competencia para la declaratoria de incumplimiento del régimen de cabotaje y por ende, tampoco para ordenar la efectividad de la póliza entregada en garantía. Finalmente, la declaratoria de incumplimiento del régimen de Cabotage de la operación que se inició en el Aeropuerto el Dorado sí correspondía hacerlo a la Divisíon de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, como en efecto ocurrió.
II. RECURSO DE APELACIÓN El juzgador de primera instancia incurre en interpretación errónea del artículo 39 del Decreto 2295 de 1996, el cual entiende equivocadamente, ya que del ánalisis de la norma se deduce que el incumplimiento del término autorizado por la aduana para hacer el cabotaje trae como consecuencia la imposición de una sanción consistente en multa; además la norma contempla la posibilidad de que la sanción se haga efectiva mediante la exigibilidad de la garantía constituida, se trata de una posibilidad, la expresión gramatical utilizada es “se podrán”, ello no implica que sea la única forma de hacer efectiva la sanción que se imponga siguiendo el procedimiento legal establecido, en el cual se da al interesado la oportunidad de demostrar el cumplimiento de la obligación o de aceptar los cargos obteniendo la rebaja de la multa.
El procedimiento seguido por la aduana para hacer efectiva la garantía, sin
adelantar previamente el proceso sancionatorio, impidió que el demandante pudiera en ejercicio del derecho de defensa demostrar las causales de exoneración o acogerse al pago reducido de la multa. En cuanto al parágrafo 2 del artículo 14 del mismo decreto este tambien fue interpretado erroneamente ya que, según la parte demandante la garantía que constituye el transportador tiene como finalidad cubrir para la aduana el riesgo de no poder hacer efectivo el pago de una sanción, por un incumplimiento que puede o no ocurrir, por el contrarío, la garantía que se constituye para el pago de tributos tiene como finalidad asegurar el pago de una obligación que nace al momento de la introducción de la mercancía al territorio aduanero nacional, independientemente del cumplimiento del transportador en el cabotaje. El hecho de llegar la mercancía a su destino final fuera del término del cabotaje no implíca su decomiso y por consiguiente podrá ser declarada en una modalidad de importación procediéndose al pago de los tributos que fueron asegurados mediante la garantía. Se concluye que el incumplimiento del transportador en sus obligaciones relativas al cabotaje trae como consecuencia la imposición de sanciones por parte de la aduana, cuyo pago se garantiza mediante la constitución de una garantía, un seguro que cubre la eventualidad del no pago de la multa por el transportador, pero no lo priva del derecho a efectuar el pago en forma directa para beneficiarse de la reducción de la multa, consagrada en artículo 2º del decreto 1800 de 1994. La Resolución Reglamentaria 4324 de 1995, no puede entrar a modificar el
decreto en virtud del cual se expide (Decreto 2295 de 1996) y éste expesamente dispone que el incumplimiento del transportador en las obligaciones surgidas del régimen de cabotaje se sanciona con la imposición de multa, no con la efectividad de una garantía. De acuerdo con lo anterior, se debe adelantar un proceso sancionatorio para la imposición de la multa, el cual está dispuesto en el Decreto 1800 de 1994, norma que no fue derogada por el Decreto 2295 de 1996 y cuya aplicación obligatoria no puede ser descalificada argumentando que se debe dar aplicación a las Leyes 57 y 153 de 1887 sobre la aplicación de las normas, por cuanto como ya quedó demostrado, se trata de dos procedimientos independientes, uno para la imposición de la sanción, dentro del cual el presunto incumplido tiene la opción legal de aceptar los cargos que se le imputan para obtener una significativa rebaja en la multa (30%); el otro para hacer efectiva la garantía una vez en firme el acto administrativo que impuso la sanción. Respecto de la falta de competencia manifiesta que el Decreto 1725 de 1997, que en forma expresa fija la competencia del Administrador Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado de Bogotá, disponiendo que “...son funciones del administrador para ejercerlas directamente o a través de organización interna, en el Aeropuerto Internancional el Dorado de Santafé de Bogotá las siguientes: .....”. La norma es clara y expresa cuando dispone que son funciones del administrador que deberá ejercer directamente o a través de su organización interna, la “o” es
una disyuntiva, es decir que las funciones de que trata deben ser ejercidas directamente por el administrador en caso de no tener una organización interna a quien delegarlas. En ninguna parte del Decreto 1725 de 1997 se confiere la facultad al Administrador de Aduanas del Aeropuerto para delegar sus funciones en otra administración. Es claro que los literales d) y f) del artículo 39 del Decreto 1725 de 1997 disponen que son funciones del Administrador Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado de Santafé de Bogotá. “d)..... f) Prevenir, reprimir, investigar y sancionar las infracciones a la legislación aduanera y cambiaria en su jurisdicción, conforme a las normas vigentes....” Aduce que entre la fecha de ocurrencia del presunto incumplimiento, en razón del cual se profirieron las resoluciones ordenado la efectividad de la garantía y la fecha en que se profirieron las resoluciones resolviendo los recursos de reposición y apelación, transcurrió un lapso de tiempo de más de dos años, ocurriendo en consecuencia la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio; para respaldar lo anterior cita la sentencia de 30 de abril de 1991, Sala Plena exp. R-087; además tambien con base en jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia proferida por la sección Cuarta, de octubre 31 de 1994, el acto administrativo que integra el título ejecutivo debe expedirse y quedar ejecutoriado dentro término de dos años previsto en el artículo 1081 del Código de comercio.
ALEGATOS DE LAS PARTES La DIAN, reitera que las normas que regulan la institución del Tránsito Aduanero, Transporte Multimodal y Cabotaje, vigentes para la época de los hechos son de carácter especial, y son el Decreto 2295 de diciembre 18 de 1996, la Resolución 2450 de 29 de abril de 1997, en armonía con la Resolución 1794 de 1993 artículo 41, modificado por la Resolución 4321 de 1995, artículos 1 y 2, referido a la efectividad de las garantías. Del contenido de las citadas normas y de su interpretación se establece que: El objeto de la garantía constituida en virtud del régimen de tránsito aduanero, Transporte Multimodal y Cabotaje, es de doble finalidad, pues por una parte se garantiza el cumplimiento del régimen dentro del término autorizado por la aduana de partida, basta que el régimen se cumpla en forma extempóranea para que la administración declare el incumplimiento y ordene la efectividad de la garantía, en la cuantía que establezca la norma, que para el caso es de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales se deducen del monto de la garantía global constituida por la sociedad demandante en su calidad de Usuario Aduanero Permanente previamente reconocido y suscrito como tal por la Dian y de otro lado se garantiza el pago de los tributos aduaneros suspendidos, por cuanto la mercancia objeto de tránsito o cabotaje aun no ha sido sometida a ningún régimen aduanero, por lo tanto sí dicha mercancía no es entregada por el transportador o declarante del régimen de tránsito, transporte
multimodal o cabotaje, procede la declaratoría de incumplimiento y la orden de hacer efectiva la garantía por tributos aduaneros. Para poder hacer efectiva la garantía en cualquiera de los dos eventos es necesario que la administración proceda primero a declarar el incumplimiento y ordene hacer efectiva dicha garantía, mediante el respectivo acto administrativo, para lo cual la División competente es la de Liquidación de la respectiva administración; ejecutoriado el acto administrativo que declara el incumplimiento y ordena hacer efectiva la garantía, el correspondienten proceso de cobro de la obligación corresponde a la División de Cobranzas de la respectiva administración. El recurrente insiste en que la norma de procedimiento aplicable es el Decreto 1800 de 1994, pero dicha norma regula los procedimientos generales en tratándose de faltas administrativas diferentes al caso que nos ocupa. Por último la prescripción planteada por el apelante en esta instancia prosesal no es de recibo toda vez que se trata de un hecho nuevo que no fue expuesto ni en vía gubernativa ni menos con ocasión de la demanda, lo que viola el artículo 135 del C.C.A.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El punto central del presente caso gira alrededor de establecer si la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado de Bogotá tiene o no competencia, como aduana de partida, para declarar el incumplimiento del Régimen de Cabotaje y para hacer efectiva la respectiva garantía, y en caso negativo si la competencia al efecto es de la Administración
Especial Aduanera de Bogotá. El artículo 12 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 2402 de 1991,
regula el Tránsito Aduanero y lo define como aquel que permite el transporte de mercancías nacionales o extranjeras de una a otra aduana bajo control aduanero, por lo que son dos modalidades: nacional e internacional, y tiene como caractérística el traslado de mercancías sin el pago de tributos aduaneros. El cabotaje es una de las modalidades de tránsito aduanero; “ Es el régimen aduanero que regula el transporte de mercancías cuya disposición esté restringida, por aire o por agua, entre dos puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio nacional y bajo control aduanero”.(artículo1° del Decreto 2295 de 1996; artículo 375 del Decreto 2685 de 1999) El cabotaje es una especie de cargamento que se transporta de un puerto a otro, por vía marítima o aérea, y a tal actividad, según el artículo 39 de la Resolución 2450 de 1997, expedida por el Director General de la DIAN, corresponde igual tratamiento que el que rige para el tránsito aduanero. De manera que una de las obligaciones de las empresas transportadoras que transportan mercancías sometidas a régimen de tránsito aduanero y/o cabotaje es la entrega oportuna de las mercancías lo cual debe cumplir en forma estricta dentro del plazo que al efecto ha señalado la aduana de partida. Pero, además, en la medida en que transportan mercancías respecto de las cuales no se han surtido los trámites de nacionalización, y con suspensión de tributos en este caso, la entrega debe hacerse en el lugar que corresponde, depósito habilitado, zona franca, etc., y no en cualquier sitio, obligaciones todas que deben garantizarse
mediante una póliza de seguros. En el caso en estudio, verificada la documentación respectiva e inspeccionada la mercancía que había sido transportada por Avianca S.A., en su calidad de usuario aduanero permanente, se encontró que la Aduana de Destino (Cúcuta) dio aviso de llegada de la mercancía por fuera de la fecha límite, que era el 4 de de junio de 1998. Previo el aviso de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la administración aduanera, y del requerimento de la documentación respectiva se declaró el incumplimiento de las obligaciones inherentes al Régimen de Cabotaje. Al respecto, la parte actora no discute sobre la extemporaneidad en el cumplimiento de su obligación; solo insis
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