🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-2001-00785-01(8960)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2001-00785-01(8960)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

TRÁNSITO ADUANERO – Cabotaje / RÉGIMEN DE CABOTAJE – Concepto / RÉGIMEN DE CABOTAJE – Obligaciones del transportador / OBLIGACIONES ADUANERAS SUJETAS A GARANTÍA – Procedimiento para hacerlas efectivas no tiene per se carácter sancionatorio [L]os actos acusados corresponde a la materia de que se ocupa la Resolución 4324 de 1995, a la vez distinta de la materia regulada en el artículo 2º (intitulado Procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera) del Decreto Núm. 1800 de 1994, pues la de aquélla, como está dicho, corresponde al procedimiento para hacer efectivas las garantías que deben otorgarse en los asuntos aduaneros, lo cual no tiene per sé carácter sancionatorio, sino de previsión y amparo de los riesgos que pueden afectar los intereses del Estado en las operaciones relativas a tales asuntos […] En ese orden de ideas, el asunto del sub lite, esto es, la declaración de incumplimiento y la consecuente orden de hacer efectiva la garantía de que se trate, se regulaba por la Resolución 4324 de 10 de agosto de 1995, cuyo trámite se cumplió de forma rigurosa según se evidencia en los antecedentes administrativos de la decisión enjuiciada, y no por el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 en cita, luego no hubo violación del debido proceso por cuanto se aplicó el procedimiento que correspondía. El cargo, por consiguiente, no tiene vocación de prosperar.

RÉGIMEN DE CABOTAJE – La aduana de partida es la competente para declarar su incumplimiento y ordenar la efectividad de la póliza [S]egún los artículos 14, parágrafo 2º, del Decreto 2295 de 1996 y 21, inciso segundo, de la Resolución 2450 de 1997, se “enviará dentro del día hábil siguiente el informe de los hechos acompañado de las pruebas recaudadas, al Jefe de la División Operativa de la Aduana de Partida para que adelante el procedimiento establecido en la Resolución 4324 de 1995”, por lo cual la aduana competente para declarar el incumplimiento y ordenar la efectividad de la póliza es la de partida, y en el sub lite ésta fue la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, según consta en la Declaración de Tránsito Aduanero y/o Cabotaje atrás referida. En consecuencia, el acto fue expedido por la autoridad aduanera competente, de allí que el cargo no prospera. A lo anterior cabe agregar que la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado de Bogotá no tiene División Operativa, como se ha señalado en el proceso, por cual, y teniendo en cuenta que el área de ese aeropuerto se encuentra en la jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, no hay razón para que la División Operativa de ésta no pueda ejercer sus funciones en aquella área ante la inexistencia de una división homóloga. Así las cosas, se ha de confirmar la

sentencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el procedimiento para hacer efectiva la póliza de cumplimiento que ampara una obligación aduanera ver sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de octubre de 2001, Radicación 11001-03-24000-2000-06342-01, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2295 DE 1996 ARTÍCULO 14 PARÁGRAFO 2 / DECRETO 2295 DE 1996 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 2295 DE 1996 – ARTÍCULO 21 INCISO SEGUNDO / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTÍCULO 128 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTÍCULO 129 / DECRETO 2117 DE 1992 – ARTÍCULO 13 LITERAL C / DECRETO 2117 DE 1992 – ARTÍCULO 13 LITERAL F / DECRETO 1800 DE 1994 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00785-01(8960)

Actor: AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA AVIANCA S.A. Y

ASEGURADORA COLSEGUROS S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 28 de noviembre de 2002, mediante la cual el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, niega las pretensiones de la demanda. I.- LA DEMANDA AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA - AVIANCA S.A. y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., mediante apoderado, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que acceda a las siguientes

I. 1. Pretensiones Primera. Que declare la nulidad de las siguientes resoluciones: - 655-2629 de 27 de octubre de 1999, mediante la cual la División de Liquidación

de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, D. C., declara el incumplimiento de un régimen de cabotaje y ordena hacer efectiva la póliza global Núm. 645846 de 1996, de la Compañía de Seguros Generales de Colombia S. A. “La Nacional”, fusionada posteriormente con Aseguradora Colseguros S.A., por la cantidad de $ 6.114.780.oo; - 656-2160 de 28 de febrero de 2000 de la misma dependencia, mediante la cual confirma la anterior en virtud del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la misma, y - 6202-11012 de 14 de abril de 2001 de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera, en el sentido de confirmarla. Segunda. Que, como consecuencia de los pronunciamientos anteriores y a manera de restablecimiento del derecho, en caso de hacerse efectivo el cobro de

la “multa impuesta” mientras se tramita la demanda, se condene a esa entidad al pago de su valor, correspondiente a la póliza que se ordenó hacer efectiva, más la actualización y el lucro cesante que ese monto genere, así como los intereses comerciales generados por las sumas correspondientes al daño emergente.

I. 2. Hechos Avianca transportó bajo el régimen de cabotaje mercancías provenientes del exterior, las cuales, según la Aduana, fueron entregadas en el lugar de destino incumpliendo dicho régimen. La DIAN, en consecuencia, expidió la primera resolución aquí acusada, mediante la cual declaró el incumplimiento del régimen de cabotaje autorizado por ella. Contra la misma la actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los que fueron resueltos en el sentido de confirmarla, en su orden, mediante las dos últimas resoluciones referenciadas, siguiendo al efecto un procedimiento creado por el concepto Núm. 104 de 29 de diciembre de 1998 de la División de Doctrina de la Subdirección Jurídica, violando así el debido proceso.

I. 3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora señala como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 2, incisos 2º y 3º, del Decreto 1800 de 1994; 14, parágrafo 2, y 39 del Decreto 2295 de 1996; 39, literales d) y f) del Decreto 1725 de 1997, por violación del debido proceso en razón de que no se atendieron las formas señaladas en el artículo 2o, incisos segundo y tercero, del Decreto 1800 de 1994, es decir, la

reducción de un 30% de la multa; ni se siguió el procedimiento señalado en los artículos 14 y 39 del Decreto 2295 de 1996, ya que a los afectados no se les formuló pliego de cargos y se les privó de la oportunidad de aceptar los hechos para lograr esa rebaja. Además, los actos acusados fueron expedidos sin la competencia debida por cuanto la investigación y sanción de los hechos le correspondía a la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado de Bogotá.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados, para lo cual hace un relato de los hechos y manifiesta que el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 no es la norma procedimental aplicable en caso de incumplimiento de una obligación garantizada con una póliza, sino la Resolución 4324 de 1995, que establece dicho procedimiento por autorización del artículo 43 del Decreto 1909 de 1992, dentro del cual a la Aduana de Partida le corresponde recaudar las pruebas para verificar el incumplimiento y suministrarlas a la División de Liquidación para que ésta declare el incumplimiento, por lo tanto no hubo violación del debido proceso ni tampoco de las normas invocadas en los cargos. Aclara que en el sub lite no era aplicable el principio de favorabilidad invocado por la actora debido a que cuando se derogó la normativa aplicada al caso ya se había expedido el acto que decidió el fondo del asunto, situación que se prevé en el artículo 520 del Decreto

2685 de 1999 aducido por la actora, para que no proceda hacer efectivo tal principio.

III. LA SENTENCIA APELADA El a quo advierte que los cargos formulados son los de violación del debido proceso e incompetencia.

III. 1. Respecto del debido proceso advierte que no se ha vulnerado ya que se aplicó el trámite pertinente, previsto en la Resolución Núm. 4324 de 1995, que para estos casos ordenó el artículo 21 de la Resolución Núm. 2450 de 1997 y el Decreto 2295 de 1996, luego no era aplicable el Decreto 1800 de 1994, conforme lo expuso en sentencia suya expedida en caso similar.

III. 2. Con relación a la incompetencia funcional hace un detallado análisis de las normas organizativas pertinentes de la DIAN y concluye que, si bien según las normas que regulan la estructura y el funcionamiento de ésta la Administración Especial de Aduanas de Bogotá no tiene jurisdicción sobre las instalaciones del Aeropuerto El Dorado, ocurre que la Resolución 4324 de 1995 señala que la declaratoria de incumplimiento del régimen de cabotaje corresponde a la División de Liquidación de las Administraciones Especiales de Aduanas, y como la Administración especial del aeropuerto El Dorado no tiene esa división, ni una que haga sus veces, corresponde entonces a la de Bogotá.

Por lo anterior negó las súplicas de la demanda. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora sostiene, en resumen, que hubo errónea interpretación del Decreto 2295 de 1996 al entenderlo de manera equivocada por

no considerar el artículo 39 del Decreto 2295 de 1995, según el cual en este caso lo procedente era imponer una sanción consistente en multa, y por no seguirse el procedimiento respectivo se le violó el derecho de defensa y demostrar en consecuencia el cumplimiento de la obligación, así como dejó de aplicar el artículo 2 del Decreto 1800 de 1994; Insiste en la incompetencia de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá ejercer funciones dentro de las instalaciones del aeropuerto El Dorado, atendiendo el Decreto 1725 de 1997, que no faculta al Administrador de Aduanas del Aeropuerto para delegar sus funciones en otra administración. Asimismo, considera violado el debido proceso en la expedición de los actos acusados, sobre lo cual anota que la extemporaneidad en la entrega de la mercancía sometida a CABOTAJE implica una multa o sanción y no la simple efectividad de la garantía, como lo afirma el fallo apelado y según el artículo 39 del Decreto 2295, cuyo contenido es una excepción al articulado de ese decreto, el incumplimiento del término autorizado para hacer el cabotaje ocasiona la imposición de una sanción consistente en multa, por consiguiente el procedimiento a seguir era el previsto en artículo 2º del Decreto 1800 de 1994. De otra parte aduce la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio por no haberse conformado el acto administrativo dentro de los dos señalados en esa norma. V.- ALEGATOS DE CONCLUSION La entidad demandada sostiene que reitera la competencia de la División de

Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá para expedir los actos acusados y la aplicabilidad del procedimiento previsto en la Resolución 4324 de 1995, modificatoria de la Resolución Núm. 1794 de 1993. Niega que hubiera prescrito la acción prevista en el artículo 1081 del C. de Co. por considerar que el incumplimiento se declaró dentro del término allí establecido. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El representante del Ministerio Público ante la Sala guardó silencio en este proceso. VII.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

VII. 1. El acto demandado Se trata de las resoluciones núms. 655-2669 de 27 de octubre de 1999, mediante la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de

Bogotá, D. C., declara el incumplimiento de un régimen de cabotaje y ordena hacer efectiva la póliza global Núm. 645846 de 1996, de la entonces Compañía de Seguros Generales de Colombia S. A. “La Nacional”, por la cantidad de $ 6.114.780.oo; y sus confirmatorias 656-2160 de 28 de febrero de 2000 y 620211012 de 14 de abril de 2001, expedidas en virtud de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos contra la primera.

VII. 2. La cuestión central de la alzada

Atendiendo los cargos y los fundamentos del recurso, el debate de la instancia se circunscribe a establecer si la autoridad que los expidió era la competente o no, si la medida cuestionada es una sanción o no y por ello si el trámite que se siguió para expedir los actos acusados era o no el debido, pues el cargo de la supuesta prescripción de la acción derivada del contrato de seguros no es atendible por su evidente extemporaneidad ya que no se formuló en la demanda, sino en la sustentación del recurso, de modo que su estudio implicaría pretermitir la instancia.

VII. 2. 1. El estudio de los dos cargos enunciados implica precisar, en primer lugar, que el objeto del acto acusado es declarar el incumplimiento del régimen de cabotaje que le fue autorizado a la empresa AVIANCA S.A. y ordenar, en consecuencia, la efectividad de la póliza global en mención en el monto atrás indicado, otorgada por la entonces Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. La Nacional, lo cual resulta concordante con los hechos que sirvieron de fundamento a dicho acto, cuya ocurrencia no ha desvirtuado la parte actora.

De modo que no se trató de una sanción ni de liquidación de tributo o derecho alguno, sino que el objeto de la Resolución Núm. 655-2629 de 1999 es declarar el incumplimiento de una obligación aduanera según se puede leer en el acápite de la misma al decir: “POR LA CUAL SE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO DE UN REGIMEN DE CABOTAJE Y SE ORDENA HACER EFECTIVA EN FORMA PROPORCIONAL UNA PÓLIZA GLOBAL”, de allí que, en consecuencia, en dicha

resolución se hubiere aplicado el artículo 20 del Decreto 2295 de 19971, referido al incumplimiento del régimen de tránsito aduanero, y no el artículo 39 del Decreto 1725 de 1997 que invoca la actora. Por consiguiente, su parte resolutiva dispone: “ARTICULO PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento del Régimen autorizado mediante la Declaración de Tránsito Aduanero y/o cabotaje No. 0068193 DEL 23 DE JUNIO DE 1998 (sic) ...”, “ARTICULO SEGUNDO: ORDENAR la efectividad 1 El artículo 20 del Decreto 2295 de 1997 dice: “Constituye el incumplimiento de las obligaciones originadas en el régimen de tránsito aduanero la no-finalización de éste dentro del término autorizado por la Aduana de Partida. Se entenderá que el término ha finalizado y por lo tanto dará lugar a la exigibilidad de la garantía por un monto de treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del presente Decreto.” de la Póliza Global No. 645846 ...”. Al efecto, se tiene que los hechos ocurrieron el 23 de junio de 1998, fecha en la cual, dentro del término autorizado, la mercancía llegó a Barranquilla, aduana de destino, bajo el régimen de tránsito aduanero, correspondiente a la modalidad de CABOTAJE, pero con una diferencia de 25,5 kilos menos del autorizado (163 kilos), sin que la actora hubiera justificado técnicamente la merma en la aduana de destino, de donde, previo requerimiento a la actora

para que acreditara la finalización de ese régimen y con fundamento en el informe rendido por la aduana de destino, se declaró el incumplimiento del régimen de cabotaje respectivo por la División de Liquidación de la Administración Especial de entonces Santa Fe de Bogotá D.C., mediante la resolución precitada. La administración especial de aduanas de partida de ese régimen fue la de Santa Fe de Bogotá, cuyo funcionario competente aparece suscribiéndola en la casilla 36, según se observa en la respectiva Declaración de Tránsito Aduanero y/o Cabotaje, visible a folio 54 del cuaderno anexo contentivo del expediente administrativo. El régimen de cabotaje, según el artículo 128 del Decreto 2666 de 1984, comprende las disposiciones aduaneras que gobiernan el transporte de mercancías cuya circulación esté restringida - por agua o por aire - entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio nacional bajo control aduanero, para lo cual, atendiendo el artículo 129 ibídem, antes de que se carguen en la nave o aeronave las mercancías a transportar bajo ese régimen, el transportador presentará a las autoridades aduaneras una declaración que contenga los datos relativos al medio de transporte, la lista de las mercancías, identificándolas por su embalaje, peso, marca y número, y los nombres de los aeropuertos de cargue o descargue. En la época de los hechos se encontraba vigente la Resolución Núm. 4324 de 10 de agosto de 1995, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas

Nacionales, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los literales c) y f) del artículo 13 del Decreto 2117 de 1992, a fin de modificar el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993, “Por la cual se establecen los plazos, modalidades y condiciones en que deben otorgarse las garantías que respalden obligaciones aduaneras”. La modificación se circunscribe al artículo 41 de esta resolución, que precisamente regula el procedimiento para la efectividad de las pólizas en mención, disponiendo al efecto, y en lo que interesa al sub lite, lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: Modifícase el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1.993, el cual quedará así: “ARTICULO 41: Efectividad de las garantías.- “La División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente o la que haga sus veces, declarará de oficio, mediante resolución motivada, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantía bancaria o de compañía de seguros, previa recepción del expediente que contenga las pruebas correspondientes remitido por la División competente de la Administración de Impuestos y Aduanas donde ocurrieron los hechos y de la fotocopia autenticada de la garantía, enviada por la dependencia donde repose el original de la misma, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de tales documentos, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar. “En todo caso, en la misma providencia se declarará la obligación incumplida, se ordenará la efectividad de la garantía y se determinará

la obligación de pagar la suma líquida de dinero con la cual se afecta la garantía. “Este acto administrativo deberá notificarse al garante y al tomador de la garantía, conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y siguientes del Decreto 1909 de 1992. En el mismo acto deberá ordenarse, una vez el mismo se encuentre ejecutoriado, la remisión de copia o fotocopia debidamente autenticada a la dependencia donde reposa el original de la garantía para que, con fundamento en dicho acto, se envíe el original de la garantía a la Subdirección o a la División de Cobranzas, según sea el caso, o a la dependencia que haga sus veces en la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, con el objeto de hacer efectivo el cobro de la obligación por vía de jurisdicción coactiva. “Contra la providencia que declare el incumplimiento de la obligación aduanera afianzada y ordena la efectividad de la garantía, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles a su notificación. (...)”. Como se observa, la finalidad de dicho procedimiento es principalmente la de hacer efectiva la póliza de cumplimiento que ampara una obligación aduanera sometida a garantía, independientemente de la actuación que deba adelantarse por hechos que eventualmente sean constitutivos de falta administrativa o infracción de norma aduanera. Así se señala en el artículo transcrito, en cuanto hace la salvedad de que el procedimiento debe desarrollarse “sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar”, cuya legalidad fue examinada

por la Sala en sentencia de 11 de octubre de 2001, expediente núm. 6342, Consejero Ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola. De allí que el artículo 21, inciso segundo, de la Resolución 2450 de 1997, remite a aquella resolución para efectos de declarar el incumplimiento y ordenar la efectividad de la póliza en casos como el examinado, al señalar que se “enviará dentro del día hábil siguiente el informe de los hechos acompañado de las pruebas recaudadas, al Jefe de la División Operativa de la Aduana de Partida para que adelante el procedimiento establecido en la Resolución 4324 de 1995”. De lo anterior se infiere que el objeto de los actos acusados corresponde a la materia de que se ocupa la Resolución 4324 de 1995, a la vez distinta de la materia regulada en el artículo 2º (intitulado Procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera) del Decreto Núm. 1800 de 1994, pues la de aquélla, como está dicho, corresponde al procedimiento para hacer efectivas las garantías que deben otorgarse en los asuntos aduaneros, lo cual no tiene per sé carácter sancionatorio, sino de previsión y amparo de los riesgos que pueden afectar los intereses del Estado en las operaciones relativas a tales asuntos; mientras que el contenido del artículo 2º del precitado Decreto 1800 de 1994, corresponde específicamente a la acción sancionatoria que está a cargo de las autoridades aduaneras, la cual está dirigida a reprimir las conductas y omisiones que constituyan falta administrativa o infracción de las normas aduaneras, independientemente de

que existan obligaciones aduaneras sujetas a garantía. En ese orden de ideas, el asunto del sub lite, esto es, la declaración de incumplimiento y la consecuente orden de hacer efectiva la garantía de que se trate, se regulaba por la Resolución 4324 de 10 de agosto de 1995, cuyo trámite se cumplió de forma rigurosa según se evidencia en los antecedentes administrativos de la decisión enjuiciada, y no por el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 en cita, luego no hubo violación del debido proceso por cuanto se aplicó el procedimiento que correspondía. El cargo, por consiguiente, no tiene vocación de prosperar.

VII. 2. 2. En cuanto al punto de la incompetencia alegada en la demanda, ésta se hace radicar en que la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado de Bogotá era a la que correspondía decidir el asunto y no a la Administración Especial de Aduanas de Bogotá.

Al respecto, se observa que, según los artículos 14, parágrafo 2º, del Decreto 2295 de 19962 y 21, inciso segundo, de la Resolución 2450 de 1997, se “enviará dentro del día hábil siguiente el informe de los hechos acompañado de las pruebas recaudadas, al Jefe de la División Operativa de la Aduana de Partida para que adelante el procedimiento establecido en la Resolución 4324 de 1995”, por lo cual la aduana competente para declarar el incumplimiento y ordenar la efectividad de la póliza es la de partida, y en el sub lite ésta fue la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, según consta en la Declaración de Tránsito

Aduanero y/o Cabotaje atrás referida. En consecuencia, el acto fue expedido por la autoridad aduanera competente, de allí que el cargo no prospera. A lo anterior cabe agregar que la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado de Bogotá no tiene División Operativa, como se ha señalado en el proceso, por cual, y teniendo en cuenta que el área de ese aeropuerto se encuentra en la jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, no hay razón para que la División Operativa de ésta no pueda ejercer sus funciones en aquella área ante la inexistencia de una división homóloga. Así las cosas, se ha de confirmar la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 El parágrafo 2º del artículo 14 del Decreto 2295 de 1996, en lo pertinente, señala: “En todo caso, cuando el transportador o la empresa declarante que realiza la operación en sus propios medios incumpla su obligación de finalizar el régimen en tiempo autorizado, la Aduana de Partida impondrá a la empresa transportadora o declarante una multa..., previa la declaración del incumplimiento por parte de la Aduana de Partida. Lo anterior sin perjuicio de la efectividad de la garantía que ampara el pago el pago de tributos aduaneros suspendidos, cuando a ello hubiere lugar.” F A L L A Primero.- CONFÍRMASE la sentencia apelada. Segundo.- Reconócese al abogado ANTONIO GRANADOS CARDONA, como

apoderado de la parte demandada, en los términos del memorial poder que obra a folio 12 de este cuaderno. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 30 de octubre del 2003.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

Consultar sobre este documento ...