CE-25000-23-24-000-2001-0090-01(2698)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2001-0090-01(2698)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RECUENTO DE VOTOS - Concepto. Requisitos de procedencia El recuento de votos es un mecanismo previsto en la ley para verificar el verdadero resultado electoral, el cual consiste en contabilizar nuevamente el número de votos válidos que se registraron en determinadas mesas de votación. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y transparencia de la función administrativa, la segunda verificación directa de la votación está sometida a estrictas reglas procesales, puesto que de lo contrario no se perfeccionaría rápidamente el proceso electoral. Así, el artículo 1º, numeral 2º, del Código Electoral dispone la publicidad de los escrutinios, por lo que es fácil colegir que el recuento de votos también debe ser público. De igual manera, el artículo 164 del mismo código señala que la solicitud de recuento de votos “deberá presentarse en forma razonada”, de ahí que la petición deba ser motivada y, por ende, escrita para explicar las razones en que se fundamenta la petición. Asimismo, la solicitud de recuento de votos puede presentarse ante los jurados de votación, ante las comisiones escrutadoras distritales, municipales y zonales y ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral cuando se cumplen las condiciones señaladas en el último inciso del artículo 182 del Decreto 2241 de 1986. RECLAMACIÓN ELECTORAL - Verificación de documento electoral no es causal de reclamación / DOCUMENTO ELECTORAL - Requisitos para que proceda solicitud de observación / COMISIÓN ESCRUTADORACompetencia en materia de reclamación electoral. Observación de documento electoral Una lectura integral de la norma que se considera infringida evidencia que la
verificación de documentos electorales no se consagra como causal de reclamación, pues aquellas no sólo son taxativas (están consagradas en los artículos 122 y 192 del Código Electoral) sino que expresan razones suficientes para acudir a la autoridad administrativa competente en aras de obtener una modificación de los registros electorales. En tal sentido, la solicitud de observación de un documento no contiene, por si solo, un motivo para justificar el cambio de datos electorales y, por lo tanto, no puede entenderse como una causal de reclamación. Lo dicho, entonces, significa que ¿la Comisión Escrutadora Departamental debía negar todas las solicitudes que no constituyen reclamaciones administrativas?. Para esta Sala la respuesta al anterior interrogante es negativa, pues si bien es cierto que las reclamaciones son unas de las principales formas de acceder a las autoridades electorales que realizan los escrutinios, no es menos cierto que no son las únicas. En efecto, el proceso electoral no excluye la forma genérica para dirigirse a las autoridades públicas, esto es, el ejercicio del derecho de petición ni el derecho de acceso a los documentos públicos, el cual concreta y desarrolla el derecho ciudadano de participación en el control del poder político que resulta determinante en el proceso electoral. Sin embargo, solamente puede accederse a la solicitud de observación de documentos si se solicita expresamente y si se trata de documentos públicos. DERECHO AL VOTO - Límites / SUFRAGIO IRREGULAR - Genera exclusión de votos / VOTO - Exclusión por sufragio irregular / EXCLUSIÓN DE VOTOS - Protección del principio de eficacia del voto / PRINCIPIO DE LA EFICACIA
DEL VOTO - Exclusión de votos El derecho político a elegir y ser elegido constituye uno de los pilares básicos del Estado Democrático, pues difícilmente podría concebirse una democracia representativa sin la posibilidad real de que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder político que subyace al voto popular. Sin embargo, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el voto es un derecho complejo que involucra la capacidad individual para decidir libremente una función social de configuración política y, al mismo tiempo, exige la existencia de una organización logística electoral. En tal contexto, el ejercicio del sufragio no puede ser considerado un derecho absoluto, puesto que está sometido al cumplimiento de condiciones y requisitos previos y concomitantes cuyo desconocimiento lo invalida o le impide producir efectos jurídicos. Por lo tanto, ha dicho la jurisprudencia constitucional, “no basta con la mera expresión de la voluntad popular. Es menester que dicha voluntad se haya expresado conforme al ordenamiento jurídico, de suerte que cualquier desconocimiento de las prescripciones en la materia, acarrean la nulidad de las elecciones o del voto individualmente considerado”. Por estas razones, el sufragio irregular o el incumplimiento de condiciones de validez de aquel, como la correcta suma o las exigencias formales de las actas de escrutinio, pueden conducir a la exclusión de los votos del cómputo general, pues si bien es cierto que se deja sin efectos la expresión de la voluntad popular de algunos ciudadanos, no es menos cierto que deben prevalecer los intereses generales que se buscan proteger, tal es el caso de los principios de
transparencia e imparcialidad de las autoridades electorales, el de la eficacia y autenticidad del voto. Por ello, la orden de exclusión de votos como consecuencia de la prosperidad de algunas causales de reclamación no constituye, por si solo, violación del artículo 40 superior.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-142 de 2001, Corte Constitucional.
NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADOS - Improcedencia con fundamento en exclusión de votos legítima / ELECCIÓN DE DIPUTADO - Exclusión de votos. Sufragio irregular / RECLAMACIÓN ELECTORAL - Exclusión de votos. Ausencia de firmas de jurados / ACTA DE ESCRUTINIO - Ausencia de firmas de jurados genera exclusión de votos / VOTO - Inexistencia de fraccionamiento Se controvierte en este proceso la legalidad del Acuerdo número 04 del 21 de diciembre de 2000, por medio del cual se declaró la elección de los Diputados del Departamento de Cundinamarca, para el período 2001 a 2003. Ese acto administrativo fue proferido por el Consejo Nacional Electoral, con el que resolvió confirmar el recurso de apelación que se interpuso contra la Resolución 044 de 2000, expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Esta resolución resolvió algunas reclamaciones presentadas por el candidato a la Asamblea identificado con la tarjeta electoral número 113, lo cual disminuyó la votación del demandante, quien se identificó con la tarjeta electoral número 161. En este orden de ideas, cuando la Comisión Escrutadora Departamental encontró fundada la reclamación por ausencia de firmas suficientes en las Actas de
Escrutinio de Jurados para Diputados, ordenó la corrección del cómputo general de votos, pues no era posible una decisión diferente. De hecho, no podría corregir las actas porque ello conduciría a una irregularidad mayor. Tampoco podría anular otras actas de escrutinio para corporaciones públicas diferentes, puesto que la irregularidad contenida en un acta no puede afectar otras que se presumen válidas. Por ende, los Delegados del Consejo Nacional Electoral no fraccionaron el voto. Por todo lo expuesto, se concluye que no prosperan los cargos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0090-01(2698)
Actor: OSWALDO CORDOBA CASTRO
Demandado: DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA Electoral Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 28 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de los Diputados de la Asamblea de Cundinamarca, para el período de 2000 a 2003.
I. ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El Señor Oswaldo Córdoba Castro, por medio de apoderado, invocando el ejercicio
de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad del Acuerdo número 04 del 21 de diciembre de 2000, expedido por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se declaró la elección de los Diputados del Departamento de Cundinamarca, para el período 2001 a 2003. 2º. La realización de un nuevo escrutinio donde se incorporen los votos consignados en las siguientes mesas de votación del municipio de Soacha: Zona Puesto Mesas 2 6 13 2 2 9 2 3 7 2 6 3 y 20 1 1 2 1 2 38 2 14 15 2 5 1 1 2 2, 20 y 35 1 3 8 1 4 3 Y 8 2 6 7 3 6 13 3º. Se decrete la elección de los miembros de la Asamblea de Cundinamarca que corresponda a las mayores votaciones del Departamento, “incluyendo a mi poderdante Dr. Oswaldo Córdoba Castro quien con los resultados ocuparía la posición 19 y sería llamado a ocupar una curul en la Asamblea Departamental”. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El 29 de octubre de 2000 se llevaron a cabo en todo el territorio nacional las elecciones para elegir, entre otros, a los Diputados. Para ello, la Registradora Especial del Estado Civil de Soacha, mediante Resolución número 003 del 2 de
agosto de 2000, determinó los sitios donde habrían de funcionar los puestos y mesas de votación en esa zona. 2º. El 31 de octubre de 2000 se inició el escrutinio zonal en el municipio de Soacha, por parte de las comisiones escrutadoras municipal y auxiliares. Los lugares donde se reunieron las comisiones también fueron fijados previamente por la Registradora Especial del Estado Civil de esa localidad, mediante Resolución número 005 de 2000. Ese escrutinio concluyó el 25 de noviembre de 2000, tal y como consta en el acta de escrutinio levantada por la Comisión Municipal. 3º. El 26 de noviembre de 2000 ingresaron al arca triclave departamental los documentos electorales pertenecientes al municipio de Soacha, de acuerdo con lo registrado en el Acta General de Escrutinio Departamental y en el Formulario E-19. Allí no se hace ninguna observación, por lo que se presume que los documentos venían completos. 4º. El 26 de noviembre de 2000, el apoderado del candidato a la Asamblea de Cundinamarca, identificado con la tarjeta electoral número 113, presentó varias reclamaciones relacionadas con la elección de Diputados (se radicaron con los números 029, 030, 033 y 034), las cuales se circunscribían a los corregimientos de El Charquito, donde se instalaron 3 mesas de votación, y La Hungría que contó con 2 mesas de votación. El fundamento principal de las reclamaciones se relacionó con el desconocimiento del acto administrativo que designó esos sitios como lugares de votación. Las reclamaciones fueron resueltas por Resolución
número 27 de 2000. 5º. El apoderado del candidato con el número 113 en la Tarjeta Electoral solicitó a la Comisión Escrutadora Departamental que le permitiera verificar el formulario E-14 de la zona 99. Esa petición fue concedida verbalmente. Con base en esa observación, el 29 de noviembre de 2000, presentó otras reclamaciones ante la misma Comisión Escrutadora, las cuales fueron radicadas bajo el registro número 52. 6º. El 1º de diciembre de 2000, dos testigos electorales del demandante le solicitaron a la Comisión Escrutadora Departamental que rechazara la reclamación de registro número 52, por considerarla extemporánea e improcedente. 7º. Mediante Resolución número 044 del 7 de diciembre de 2000, la Comisión Escrutadora Departamental decidió rechazar las reclamaciones presentadas a nombre del candidato identificado con el número 113, con excepción de las planteadas así: para la mesa 13 puesto 6, zona 2, por “extravío de los E-14 de Delegados, extemporaneidad de ingreso al Arca Triclave. Por error aritmético, se accede a las reclamaciones sobre las mesas 9, puesto 2; 7, puesto 3; 3 y 20 del puesto 6. También por error aritmético y ordena las correcciones en relación con las tarjetas no marcadas, votos en blanco y votos del candidato 161, en las mesas 9 del puesto 3; 3 y 20 del puesto 6; 15 del puesto 4; 1 del puesto 5, todas de la zona dos y, respecto de la zona uno, las mesa 2 del puesto 1. Finalmente, ordenó excluir del cómputo total de la votación del municipio de Soacha
respecto de la Asamblea, los votos registrados en la zona 1, en las mesas 2, 20, 35, del puesto 2; 8 del puesto 3; los votos registrados en la zona 2, las mesas 3 y 8 del puesto 4; 7 del puesto 6; 13 del puesto 6 y, los sufragados en la zona 3, mesa 13 del puesto 6. 8º. El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución 044 de 2000. Así, el Consejo Nacional Electoral citó a audiencia pública de sustentación que se celebró el 19 de diciembre de 2000. 9º. Mediante Acuerdo número 04 del 22 de diciembre de 2000, el Consejo Nacional Electoral confirmó la decisión apelada y, en consecuencia, declaró la elección de Diputados de la Asamblea de Cundinamarca. Ese acto administrativo fue notificado por estrados en audiencia pública. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se invoca la violación de los artículos 84 del Código Contencioso Administrativo; 13, 29 y 40 de la Constitución; 182, 192 y 193 del Código Electoral. La violación de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El artículo 13 de la Carta se vulneró por desconocimiento de los artículos 182, 192 y 193 del Código Electoral. Así, el artículo 192, puesto que la Comisión Escrutadora Departamental accedió en forma verbal a la solicitud de revisión del formulario E-14 de la zona 99, lo cual no podía aceptarse, pues su contenido no
era el de una reclamación -que debe ser por escritoni estaba dentro de las causales taxativamente señaladas en la disposición que se considera infringida. De igual manera se viola ese artículo, en tanto que se permitió el acceso al formulario E-14 de las zonas 1, 2 y 3, pese a que sólo fue solicitada una zona. Se desconoció el artículo 193 del Código Electoral, toda vez que las reclamaciones debieron ser impetradas antes los jurados de votación o las comisiones escrutadoras locales pero no ante la instancia departamental, por lo que ésta invadió una competencia que no le correspondía y, al mismo tiempo, se pretermitieron instancias. También se vulneró el artículo 182 del Código Electoral, puesto que la Comisión Escrutadora Departamental procedió al recuento de votos de algunas mesas de votación, pese a que la disposición normativa en comento sólo autoriza el recuento de votos ante las Comisiones Escrutadoras Municipales y, con base en ellas, se señalan los resultados del Escrutinio Departamental. Incluso, esta petición se aceptó y otra idéntica se negó. En conclusión, los privilegios otorgados al candidato identificado con la Tarjeta Electoral número 113 representan un trato discriminatorio en detrimento del demandante y demuestran una conducta fraudulenta por parte de la Comisión Escrutadora Departamental, que desconoce la garantía de imparcialidad con que deben actuar las autoridades electorales. 2º. Las irregularidades presentadas con la autorización de la verificación del Formulario E-14, “hace dudar de la veracidad de lo argumentado por los Miembros de la Comisión Escrutadora Departamental en su resolución 044 del 7
de diciembre de 2000”. De hecho, varios indicios permiten deducir que el Formulario E-14 de la mesa 13, del puesto 6 de la zona 2, si ingresó completo al arca triclave y fue en las instalaciones de la Registraduría Departamental donde se extravió o adulteró, para favorecer al candidato Héctor Cotrino. 3º. Luego de citar apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional que analizan el significado del derecho al debido proceso, se concluye que el apoderado del candidato identificado con el número 113 en la Tarjeta Electoral y los Miembros de la Comisión Escrutadora Departamental, también desconocieron el artículo 29 de la Constitución. Ello, por cuanto se autorizó la revisión de pruebas sin que se observara el debido proceso y, al mismo tiempo, se accedió a las reclamaciones en consideración con pruebas nulas, pues se obtuvieron sin el debido proceso. 4º. Los actos electorales demandados vulneraron el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en tanto que fueron proferidos por una autoridad que no tenía competencia para ello, con base en una motivación falsa y con desviación del ejercicio de las atribuciones propias de la Organización Electoral. 5º. También se violó el artículo 40 de la Constitución, puesto que la Comisión Escrutadora Departamental excluyó la votación de cuatro mesas de votación solamente para Asamblea, lo cual fracciona el voto y desconoce el derecho a elegir de las personas que depositaron su voto para designar diputados. Incluso, si la decisión era excluir las mesas de votación debió hacerse para todas las corporaciones.
2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandado Héctor Cotrino Guevara intervino en el proceso por intermedio de apoderado, para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto expone los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. En cuanto a la vulneración del artículo 13 de la Constitución se tiene que el demandante nunca formuló un cargo concreto contra el acto administrativo impugnado, puesto que se limitó a efectuar reproches generales contra la Comisión Escrutadora Departamental. 2º. El acceso a los documentos electorales, que se pidió por medio de los escritos radicados con los números 31 y 36, se obtuvo después de ejercer el derecho de petición. Por lo tanto, la Comisión Escrutadora Departamental debía dar trámite a las solicitudes presentadas por los ciudadanos, toda vez que los artículos 23 de la Constitución, 5º del Código Contencioso Administrativo y 41 de la Ley 200 de 1995, consagran el deber de toda autoridad pública de contestar las peticiones respetuosas que se hubieren formulado. De consiguiente, las autoridades electorales no sólo debían resolver las reclamaciones sino también debían responder las peticiones. 3º. Tampoco se desconoce el artículo 193 del Código Electoral, puesto que el actor confunde los conceptos de instancias en los escrutinios municipales y aquellos donde funcionan las Comisiones Escrutadoras Auxiliares. En efecto, al tenor de lo dispuesto en la Ley 62 de 1988 y en el artículo 7º de la Ley 163 de 1994, el escrutinio corresponde para los cargos departamentales, en primera instancia, a la Comisión Escrutadora Departamental y, en segunda instancia, al Consejo
Nacional Electoral. En consecuencia, el a quo actuó sin desbordar su competencia. Además, esa disposición permite que el interesado presente reclamaciones ante las Comisiones Escrutadoras Departamentales o durante los escrutinios generales que realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral, pero nunca ante los jurados de votación ni ante las Comisiones Escrutadoras Municipales, pues éstas últimas no hacen escrutinio para Asamblea sino que efectúan un “mero cómputo de los votos depositados para los diferentes aspirantes en esa localidad”. 4º. No se desconoce el artículo 182 del Código Electoral. De hecho, el demandante no pudo demostrar que se hubiere efectuado recuento de votos sobre determinadas mesas electorales. De todas maneras, en caso de haberse dado, ello no está prohibido, comoquiera que los artículos 179 y 192 del Decreto 2241 de 1986 permiten que los Delegados del Consejo Nacional Electoral accedan a cualquier documento que consideren indispensable y aprecien todas las cuestiones necesarias para cumplir con su deber. Por su parte, las reclamaciones formuladas por el demandado no eran idénticas a las rechazadas, puesto que éstas últimas se formularon en relación con la votación para un candidato al concejo, lo cual corresponde decidir a la Comisión Escrutadora Municipal. 5º. Son falsos los argumentos con que el demandante pretende sustentar la supuesta vulneración del artículo 29 de la Constitución, puesto que está demostrado que el demandado accedió a los documentos electorales con autorización previa emanada de autoridad competente y en “estricto derecho”. Por la gravedad de las denuncias, solicita que se conmine al demandante a
ratificar bajo la gravedad de juramento la denuncia y se compulse copia a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. 6º. Tampoco se contraría el artículo 40 de la Constitución, en tanto que no existe conexidad lógica entre la norma superior y el acto acusado, pues toda la argumentación gira en torno a las actas de los jurados de votación. 7º. Finalmente, la contestación de la demanda propone 6 excepciones de fondo. En primer lugar, la inexistencia de cargos contra el Acuerdo número 4 de 2000, puesto que los reproches no se dirigen contra ese acto sino contra la Resolución número 44 de 2000, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental. En segundo lugar, carencia absoluta de concepto de violación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por lo que se desconoce el numeral 4º del artículo 137 de la misma normatividad. En tercer lugar, falta de integración entre la causa petendi y su fundamento, toda vez que el demandante acusa la ilegalidad del acto administrativo expedido por el Consejo Nacional Electoral, pero nunca explica sus razones, pues todas están dirigidas a reprochar la conducta de la Comisión Escrutadora Departamental. Por ello mismo, también propone la excepción de ausencia absoluta de pretensiones contra la Resolución número 044 de 2000. En quinto lugar, por falsedad absoluta en los motivos esenciales invocados por el demandante. Finalmente, propone la excepción por inexistencia del presunto Acuerdo número 44 de 2000, pues no se aporta copia auténtica del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 28 de junio del año en curso negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1ª. Después de examinar el poder y la demanda se tiene que si bien es cierto el primero se otorga para demandar la Resolución número 044 del 7 de diciembre de 2000, no es menos cierto que existe una identificación plena del acto demandado, pues se pretende obtener la nulidad de la elección de diputados a la Asamblea de Cundinamarca, la cual está contenida en el Acuerdo 04 del 21 de diciembre de 2000. De consiguiente, no se configura la irregularidad prevista en el numeral 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 2ª. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, las causales genéricas de nulidad previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo son también aplicables a la nulidad de los actos de elección y nombramiento. Por lo tanto, debe existir pronunciamiento de fondo sobre esta acusación. 3ª. No se demostró la violación del artículo 182 del Código Electoral, puesto que la versión de quienes afirman haber visto el recuento de votos no autorizado legalmente, no fue recibida en sede judicial ni se le permitió al demandado ejercer su derecho a la contradicción. En efecto, de acuerdo con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, para que las declaraciones extrajuicio tengan valor probatorio deben ser ratificadas, previa solicitud de las partes. Sin
embargo, ni aún tomando las declaraciones como simples indicios puede inferirse que hubo recuento de votos, puesto que los testigos simplemente afirmaron que algunos funcionarios de la Registraduría extrajeron unos documentos del arca triclave. Lo único cierto es que la petición de recuento de votos formulada a nombre del demandado respecto de algunas mesas de votación en el Municipio de Soacha fue rechazada de plano (Resolución 044 de 2000). Mientras que se aceptó la reclamación de corrección aritmética, que está consagrada como causal autónoma en el numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral. De otra parte, tampoco se demostró discriminación en relación con otras reclamaciones que no se aceptaron, comoquiera que no corresponden a casos idénticos, pues el fundamento de las negadas (Resolución 036 de 2000) está dado en la falta de competencia de la Comisión Escrutadora Departamental para resolver reclamaciones para el concejo. Mientras que las reclamaciones aceptadas en la Resolución 044 de 2000, si se formularon respecto de votación para la Asamblea. 4ª. Tampoco se desconocieron los artículos 192 del Código Electoral y 29 de la Constitución. Está demostrado que el 26 de noviembre de 2000 el demandado presentó solicitud escrita para “verificar los E.14 de la zona 99-Soacha”, por lo que no se trata de ninguna reclamación sino de “un derecho de petición” en interés particular. Ahora, el demandante no cita ninguna norma que prohíba a los candidatos o testigos electorales verificar los datos contenidos en los formularios E-14. Luego, la autorización que reprocha el demandante no sólo no
viola la Constitución, sino que desarrolla el artículo 23 superior. 5ª. No se viola el artículo 193 del Código Electoral, puesto que esa disposición, tal y como fue modificada por los artículos 16 de la Ley 62 de 1988 y 7º de la Ley 163 de 1994, autoriza a presentar reclamaciones ante los jurados de votación o ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral cuando realizan el escrutinio general. Incluso, resultaba “sensato” que el candidato a la Asamblea presentara sus reclamaciones ante la instancia departamental, que era competente para escrutar los votos. 6ª. Con base en lo anterior se concluye que los Delegados del Consejo Nacional Electoral tenían competencia para resolver las reclamaciones formuladas por el demandado, por lo que no se demostró que el acto administrativo hubiere sido expedido por autoridad carente de competencia ni en forma irregular. Además, no se explicó ni se allegaron pruebas que demuestren el supuesto favorecimiento ilegal del candidato a la Asamblea que resultó elegido. De ahí que no se violan los artículos 84 del Código Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución. 7ª. No es cierto, como lo afirma la demanda, que el acto administrativo impugnado hubiere creado otra instancia no contemplada en la ley, puesto que no obra prueba que el demandado hubiere hecho reclamaciones ante las Comisiones Escrutadoras Municipales y, al mismo tiempo, ante la Comisión Escrutadora Departamental. Por el contrario, todo el material probatorio conduce a esclarecer que todas las peticiones y las reclamaciones fueron presentadas ante la última autoridad electoral.
8º. No existe una clara, concisa y precisa vulneración del artículo 40 superior, “pues este precepto supralegal no es de contenido particular y concreto, sino de contenido general...” 9ª. En razón a que no prosperaron los cargos se abstiene de verificar el estudio de las excepciones de fondo planteadas en la contestación de la demanda. 3.- EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Como sustento de su inconformidad reitera algunos argumentos expuestos en su demanda y además aduce, en resumen, lo siguiente: 1º. El Tribunal no estimó todas las pruebas e hizo una “valoración a priori de las mismas” que evidencian la ilegalidad del recuento de votos efectuado en cinco mesas (folios 463 a 469). Así, no tuvo en cuenta las siguientes pruebas: i) solicitud radicada con el número 052 tiene una anotación a mano, en las mesas implicadas, que señala “pedir tarjetas, tarjetas, recuento”. Ii) Las declaraciones extraproceso dan cuenta de que se extrajeron las tarjetas electorales de la Registraduría de Soacha (la ratificación de ellas debe ser solicitada por el juez, pues es quien dirige el proceso). iii) El oficio cuyo número de radicación es DCOJ-5004, suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental, muestra que la Comisión solicitó los sobres que contienen la votación de cinco mesas en discusión. iv) La Registradora de Soacha respondió el oficio anterior entregando 5 bolsas selladas. Esos documentos ingresaron al edificio donde funciona la Registraduría Departamental. Sobre esas mismas mesas la autoridad electoral
se pronunció anulando el registro. Anota que en esas mesas el demandante tenía una amplísima votación, mientras que el demandado no tenía votación alguna. 2º. Si el demandado pudo verificar el formulario E-14, es posible suponer que las tachaduras o enmendaduras que se presentaron en las mesas cuya votación para Asamblea se anuló, se originaron en la revisión fraudulenta de aquellos. 3º. La Comisión Escrutadora Departamental violó el artículo 13 de la Constitución al autorizar al demandado la revisión del formulario E-14 y, al mismo tiempo, negó esa misma revisión a un candidato al concejo de Bogotá. De igual manera se desconoce esa norma, porque algunas Comisiones Escrutadoras Zonales tramitaron reclamaciones para recuento de votos y, en este caso, lo hizo la Comisión Escrutadora Distrital, quien no tenía competencia para ello. En efecto, ésta última sólo puede conocer de las reclamaciones sobre el formulario E-24, de conformidad con el artículo 182 del Código Electoral. 4º. El Escrutinio Departamental no tuvo como base el formulario E-14 de los jurados de votación sino el E-24 que elaboraron la Comisiones Escrutadoras Zonales y Municipal de Soacha, por lo que se desconoce el artículo 182 del Código Electoral. De hecho, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la base del escrutinio general son los formularios producidos en las instancias inferiores, sobre los cuales se pueden presentar reclamaciones por primera vez en la instancia departamental. 5º. El derecho de petición no es una causal de reclamación, por lo que nunca debió
permitirse que el demandado verificara el formulario E-14. Además, la petición se dirigía a verificar la votaci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.