CE-25000-23-24-000-2001-00951-01(8571)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2001-00951-01(8571)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
TRÁNSITO ADUANERO – Cabotaje / RÉGIMEN DE CABOTAJE – Concepto / RÉGIMEN DE CABOTAJE – Obligaciones del transportador / OBLIGACIONES ADUANERAS SUJETAS A GARANTÍA – Procedimiento para hacerlas efectivas no tiene per se carácter sancionatorio [L]os actos acusados corresponde a la materia de que se ocupa la Resolución 4324 de 1995, a la vez distinta de la materia regulada en el artículo 2º (intitulado Procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera) del Decreto Núm. 1800 de 1994, pues la de aquélla, como está dicho, corresponde al procedimiento para hacer efectivas las garantías que deben otorgarse en los asuntos aduaneros, lo cual no tiene per sé carácter sancionatorio, sino de previsión y amparo de los riesgos que pueden afectar los intereses del Estado en las operaciones relativas a tales asuntos […] En ese orden de ideas, el asunto del sub lite, esto es, la declaración de incumplimiento y la consecuente orden de hacer efectiva la garantía de que se trate, se regulaba por la Resolución 4324 de 10 de agosto de 1995, cuyo trámite se cumplió de forma rigurosa según se evidencia en los antecedentes administrativos de la decisión enjuiciada, y no por el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 en cita, luego no hubo violación del debido proceso por cuanto se aplicó el procedimiento que correspondía. El cargo, por consiguiente, no tiene vocación de prosperar.
RÉGIMEN DE CABOTAJE – La aduana de partida es la competente para declarar su incumplimiento y ordenar la efectividad de la póliza [S]egún los artículos 14, parágrafo 2º, del Decreto 2295 de 1996 y 21, inciso segundo, de la Resolución 2450 de 1997, se “enviará dentro del día hábil siguiente el informe de los hechos acompañado de las pruebas recaudadas, al Jefe de la División Operativa de la Aduana de Partida para que adelante el procedimiento establecido en la Resolución 4324 de 1995”, por lo cual la aduana competente para declarar el incumplimiento y ordenar la efectividad de la póliza es la de partida, y en el sub lite ésta fue la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, según consta en la Declaración de Tránsito Aduanero y/o Cabotaje atrás referida. En consecuencia, el acto fue expedido por la autoridad aduanera competente, de allí que el cargo no prospera. A lo anterior cabe agregar que la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado de Bogotá no tiene División Operativa, como se ha señalado en el proceso, por cual, y teniendo en cuenta que el área de ese aeropuerto se encuentra en la jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, no hay razón para que la División Operativa de ésta no pueda ejercer sus funciones en aquella área ante la inexistencia de una división homóloga. Así las cosas, se ha de confirmar la sentencia apelada.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN DE CABOTAJE – No vulneración
[C]on relación al principio de favorabilidad invocado por la actora, cabe señalar que, según se ha precisado, aquí no se trata de sanción sino de hacer efectiva la garantía de una obligación, cuyo incumplimiento, incluso, se produjo antes de entrar en vigencia el Decreto 2685 de 1999, contentivo del nuevo Estatuto Aduanero, de modo que se trata de un acto declarativo y no constitutivo ni sancionatorio, amén de que, tal como lo indica la DIAN, el artículo 569 de ese decreto prevé que las declaraciones presentadas antes del 1º de julio de 2000, como la del sub lite, se tramitarán de conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de dicha fecha, salvo lo relacionado con la modificación de la declaración, a la cual se aplicarán las disposiciones de dicho decreto. GARANTÍA EN RÉGIMEN DE CABOTAJE - Finalidad / GARANTÍA EN RÉGIMEN DE CABOTAJE – Diferencia con el procedimiento sancionatorio aduanero Con relación a la caducidad de la acción sancionatoria, el cargo resulta infundado a la luz de lo atrás expuesto por no ser pertinente a la facultad ejercida en el procedimiento administrativo objeto del sub lite, la cual, como quedó sustentado, no es la facultad sancionatoria sino de hacer efectivas las consecuencias de un contrato de seguros, cuya finalidad fue la de garantizar el cumplimiento de una obligación aduanera y, por ende, amparar el riesgo o siniestro correspondiente. Por lo tanto el cargo tampoco prospera.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el procedimiento para hacer efectiva la póliza de cumplimiento que ampara una obligación aduanera ver sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de octubre de 2001, Radicación 11001-03-24000-2000-06342-01, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2295 DE 1996 ARTÍCULO 14 PARÁGRAFO 2 / DECRETO 2295 DE 1996 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 2295 DE 1996 – ARTÍCULO 21 INCISO SEGUNDO / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTÍCULO 128 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTÍCULO 129 / DECRETO 2117 DE 1992 – ARTÍCULO 13 LITERAL C / DECRETO 2117 DE 1992 – ARTÍCULO 13 LITERAL F / DECRETO 1800 DE 1994 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00951-01(8571)
Actor: AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA AVIANCA S.A. Y
ASEGURADORA COLSEGUROS S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 septiembre de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, niega las pretensiones de la demanda. I.- LA DEMANDA AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA - AVIANCA S.A. y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., mediante apoderado, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que acceda a las siguientes
I. 1. Pretensiones Primera. Que declare la nulidad de las siguientes resoluciones: - 655-2246 de 15 de octubre de 1999, mediante la cual la División de Liquidación
de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, D. C., declara el incumplimiento de un régimen de cabotaje y ordena hacer efectiva la póliza global Núm. 645846 de 1996, de la Compañía de Seguros Generales de Colombia S. A. “La Nacional”, fusionada posteriormente con Aseguradora Colseguros S.A., por la cantidad de $ 6.114.780.oo; - 656-2333 de 28 de febrero de 2000 de la misma dependencia, mediante la cual confirma la anterior en virtud del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la misma, y - 6202-7249 de 27 de marzo de 2001 de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera, en el sentido de confirmarla. Segunda. Que, como consecuencia de los pronunciamientos anteriores y a manera de restablecimiento del derecho, declare que no adeuda suma alguna por
causa de los aludidos actos ni ha incumplido obligación alguna, y en caso de hacerse efectivo el cobro de la “multa impuesta” mientras se tramita la demanda, se condene a esa entidad al pago de su valor, correspondiente a la póliza que se ordenó hacer efectiva, más la actualización y el lucro cesante que ese monto genere.
I. 2. Hechos La DIAN expidió la primera resolución aquí acusada, mediante la cual declaró el incumplimiento del régimen de cabotaje autorizado por ella. Contra la misma la actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los que fueron resueltos en el sentido de confirmarla, en su orden, mediante las Resoluciones núms. 656-2333 de 28 de febrero de 2000 y 6202-7249 de 27 de marzo de 2001.
I. 3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora señala como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 3º, inciso 5º, 38 y 165 del C. C. A.; 140, 141 y 142 del C. de P. C.; 2 del Decreto 1800 de 1994; 13 y 39 del Decreto 1725 de 1997; 33 del Decreto 1265 de 1999; 17, literal b, de la Resolución 3366 de 1997; 7º de la Resolución Núm. 5634 de 1999, ambas de la DIAN; 33 del Decreto 1071 de 1999; Conceptos 80 de 1996 y 104 de 1998, ambos de la DIAN, y 476, 478 y 520 del Decreto 2685 de 1999, por
cuanto los actos acusados fueron expedidos sin la competencia debida, en primer lugar a que la investigación y sanción de los hechos le correspondía a la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado de Bogotá, ya que el régimen de cabotaje se realiza entre dicho aeropuerto y otros aeropuertos del país, según el artículo 33 del Decreto 1265 de 1999 y , en segundo lugar, por caducidad de la acción sancionatoria, debido a que la resolución que desató el recurso de apelación fue notificada después de vencidos los tres (3) años previstos en el artículo 38 del C. C. A. para el efecto. Por violación del debido proceso en razón de que no se atendieron las formas señaladas en el artículo 20, incisos segundo y tercero, del Decreto 1800 de 1994, es decir, la reducción de un 30% de la multa; ni se siguió el procedimiento señalado en los artículos 14 y 39 del Decreto 2295 de 1996, ya que a los afectados no se les formuló pliego de cargos y se les privó de la oportunidad de aceptar los hechos para lograr esa rebaja. Asimismo, por no aplicación del principio de favorabilidad, cuya obligatoriedad señala el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, pues al momento de fallarse el asunto en vía gubernativa ya regía ese, que derogó el Decreto 2295 de 1996, contentivo de la norma aplicada al momento de decretarse el incumplimiento y la efectividad de la garantía, lo cual impedía la aplicación de la norma derogada, ya que la nueva normativa no contempla como sancionable la conducta investigada.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados, para lo cual hace un relato de los hechos y manifiesta que el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 no es la norma procedimental aplicable en caso de incumplimiento de una obligación garantizada con una póliza, sino la Resolución 4324 de 1995, que establece dicho procedimiento por autorización del artículo 43 del Decreto 1909 de 1992, dentro del cual a la Aduana de Partida le corresponde recaudar las pruebas para verificar el incumplimiento y suministrarlas a la División de Liquidación para que ésta declare el incumplimiento, por lo tanto no hubo violación del debido proceso ni tampoco de las normas invocadas en los cargos. Aclara que en el sub lite no era aplicable el principio de favorabilidad invocado por la actora debido a que cuando se derogó la normativa aplicada al caso ya se había expedido el acto que decidió el fondo del asunto, situación que se prevé en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999 aducido por la actora, para que no proceda hacer efectivo tal principio.
III. LA SENTENCIA APELADA El a quo advierte que los cargos formulados son los de incompetencia, violación del debido proceso, violación de la ley por no aplicación del principio de favorabilidad y caducidad de la acción.
III. 1. Sobre la incompetencia funcional hace un detallado análisis de las normas organizativas pertinentes de la DIAN y concluye que, si bien según las normas que regulan la estructura y el funcionamiento de ésta la Administración Especial
de Aduanas de Bogotá no tiene jurisdicción sobre las instalaciones del Aeropuerto El Dorado, ocurre que la Resolución 4324 de 1995 señala que la declaratoria de incumplimiento del régimen de cabotaje corresponde a la División de Liquidación de las Administraciones Especiales de Aduanas, y como la Administración especial del aeropuerto El Dorado no tiene esa división, ni una que haga sus veces, corresponde entonces a la de Bogotá.
III. 2. Respecto del debido proceso advierte que no se ha vulnerado ya que se aplicó el trámite pertinente, previsto en la Resolución Núm. 4324 de 1995, cuya aplicación para estos casos ordenó el artículo 21 de la Resolución Núm. 2450 de 1997, luego no era aplicable el Decreto 1800 de 1994, conforme lo expuso en sentencia suya expedida en caso similar.
III. 3. Con relación al principio de favorabilidad considera que no hubo violación del mismo por cuanto el fondo del asunto ya había sido decidido mediante la resolución Núm. 655-2246 de 15 de octubre de 1999, notificada el 20 siguiente, mientras que el Decreto 2685 de 1999 empezó a regir el 1º de julio de 2000 por disposición de su artículo 573, de modo que no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 520 ibídem para aplicar dicho principio, esto es, que la norma favorable se expida antes de decidir de fondo el asunto.
III. 4. Finalmente, en cuanto a la caducidad de la facultad sancionatoria, advierte que los artículos 38 del C. C. A. y 478 del Decreto 2685 de 1999 no son aplicables
al caso del sub lite, pues se trata de un siniestro o riesgo garantizado con una póliza de seguros y de la consecuencial efectividad de la garantía, y no de acción sancionatoria alguna, situación en la cual lo aplicable es el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo tanto negó la prosperidad del cargo de caducidad de la acción sancionatoria. Por lo anterior negó las súplicas de la demanda. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora sostiene, en resumen, que la Resolución Núm. 5634 de 9 de julio de 1999 prohíbe expresamente a la Administración Especial de Aduanas de Bogotá ejercer funciones dentro de las instalaciones del aeropuerto El Dorado, pues es jurisdicción de otra administración especial de aduanas, y el artículo 14, parágrafo 2º, del Decreto 2295 de 1996 le asigna a la ADUANA DE PARTIDA la competencia para imponer multa por incumplimiento del cabotaje, la cual en este caso fue la especial del aeropuerto El Dorado, por lo cual las conclusiones del a quo sobre el punto contrarían tales normas, cuyo cumplimiento es obligatorio; insiste en la violación del debido proceso en la expedición de los actos acusados, sobre lo cual anota que siempre ha afirmado que lo procedente en el caso de incumplimiento por la extemporaneidad en la entrega de la mercancía sometida a CABOTAJE es una multa o sanción y no la simple efectividad de la garantía, como lo afirma el fallo apelado y según el artículo 39 del Decreto 2295, cuyo contenido es una excepción al articulado de ese decreto,
el incumplimiento del término autorizado para hacer el cabotaje ocasiona la imposición de una sanción consistente en multa, por consiguiente el procedimiento a seguir era el previsto en artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, y como ese procedimiento no se adelantó, sino que se adelantó un tercer procedimiento que creó la DIAN con fundamento en el Concepto 104 de 1998, a la parte demandante se le violaron los derechos fundamentales. Asimismo, insiste en la caducidad de la acción sancionatoria por las razones expuestas en la demanda. V.- ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora reitera los argumentos expuestos en la apelación, mientras que entidad demandada, a su turno, sostiene que el artículo 43 del Decreto 2295 de 1996 indica el procedimiento para declarar el incumplimiento y hacer efectivas las garantías otorgadas con ocasión del régimen de tránsito aduanero, cabotaje o transporte multimodal y que este régimen se establecerá mediante resolución expedida por la misma entidad, en virtud de lo cual se expidió la Resolución 2450 de 1997, cuyo artículo 21 remite, a su vez, al procedimiento previsto en la Resolución 4324 de 1995, la cual modifica la Resolución Núm. 1794 de 1993. En respaldo de sus alegatos cita la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2001, expediente Núm. 6282, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Además, reitera lo expuesto en la contestación de la demanda sobre la competencia para decidir el asunto del sub lite, en el sentido de que es la
División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por cuanto la del aeropuerto El Dorado no tiene esa división, y como el artículo 7 de la Resolución Núm. 5634 de 1994 establece que la jurisdicción de aquella administración especial es el territorio del Distrito Capital, exceptuando las instalaciones de dicho aeropuerto, se debe entender que esa limitación sólo opera respecto de las funciones que la administración especial del mismo tiene asignadas de forma expresa. Al respecto cita la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2003, expediente Núm. 8383, Consejera Ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El representante del Ministerio Público ante la Sala guardó silencio en este proceso. VII.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
VII. 1. El acto demandado Se trata de las resoluciones núms. 655-2246 de 15 de octubre de 1999, mediante la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de
Bogotá, D. C., declara el incumplimiento de un régimen de cabotaje y ordena hacer efectiva la póliza global Núm. 645846 de 1996, de la entonces Compañía de Seguros Generales de Colombia S. A. “La Nacional”, por la cantidad de $ 6.114.780.oo; y sus confirmatorias 656-2333 de 28 de febrero de 2000 y 62027249 de 27 de marzo de 2001, expedidas en virtud de los recursos de reposición
y, en subsidio, de apelación interpuestos contra la primera.
VII. 2. La cuestión central de la alzada Atendiendo los cargos y los fundamentos del recurso, el debate de la instancia se circunscribe a establecer si la autoridad que los expidió era la competente o no, si la medida cuestionada es una sanción o no y por ello si el trámite que se siguió para expedir los actos acusados era o no el debido, si era del caso aplicar el principio de favorabilidad para decidir el asunto y si hubo o no caducidad de la facultad sancionatoria.
VII. 2. 1. Todo ello implica precisar, en primer lugar, que el objeto del acto acusado es declarar el incumplimiento del régimen de cabotaje que le fue autorizado a la empresa AVIANCA S.A. y ordenar, en consecuencia, la efectividad de la póliza global en mención en el monto atrás indicado, otorgada por la entonces Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. La Nacional, lo cual resulta concordante con los hechos que sirvieron de fundamento a dicho acto, cuya ocurrencia no ha desvirtuado la parte actora. De modo que no se trató de una sanción ni de liquidación de tributo o derecho alguno, sino que el objeto de la Resolución Núm. 655-2246 de 1999 es declarar el incumplimiento de una obligación aduanera según se puede leer en el acápite de la misma al decir: “POR LA CUAL SE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO DE UN REGIMEN DE CABOTAJE
Y SE ORDENA HACER EFECTIVA EN FORMA PROPORCIONAL UNA PÓLIZA
GLOBAL”, de allí que, en consecuencia, en dicha resolución se hubiere aplicado el artículo 20 del Decreto 2295 de 19971, referido al incumplimiento del régimen de tránsito aduanero, y no el artículo 39 del Decreto 1725 de 1997 que invoca la actora. Por consiguiente, su parte resolutiva dispone: “ARTICULO PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento del Régimen autorizado mediante la Declaración de tránsito aduanero y/o cabotaje No. 0065956, del 06 de abril de 1998 ...”, “ARTICULO SEGUNDO: ORDENAR la efectividad de la Póliza Global No. 645846 ...”. Al efecto, se tiene que los hechos ocurrieron el 16 de abril de 1998, fecha en la cual la mercancía llegó a Cúcuta, aduana de destino, bajo el régimen de tránsito aduanero, correspondiente a la modalidad de CABOTAJE, el cual tenía como límite para finalizar el 7 de ese mes, de modo que la mercancía llegó a dicha aduana de manera extemporánea, con un retraso de 9 días, de donde, previo requerimiento a la actora para que acreditara la finalización de ese régimen y con fundamento en el informe rendido por la aduana de destino, se declaró el incumplimiento del régimen de cabotaje respectivo por la División de Liquidación de la Administración Especial de entonces Santa de Bogotá D.C., mediante la resolución Núm. 655-2246 de 15 de octubre de 1999, notificada a la actora el 20 siguiente. La administración especial de aduanas de partida de
ese régimen fue la de Santa Fe de Bogotá, cuyo funcionario competente aparece suscribiéndola en la casilla 36, según se observa en la respectiva Declaración de Tránsito Aduanero y/o Cabotaje, aportada en fotocopia simple 1 El artículo 20 del Decreto 2295 de 1997 dice: “Constituye el incumplimiento de las obligaciones originadas en el régimen de tránsito aduanero la no-finalización de éste dentro del término autorizado por la Aduana de Partida. Se entenderá que el término ha finalizado y por lo tanto dará lugar a la exigibilidad de la garantía por un monto de treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del presente Decreto.” por la accionante (folio 59) y visible también a folio 38 del cuaderno anexo contentivo del expediente administrativo. El régimen de cabotaje, según el artículo 128 del Decreto 2666 de 1984, comprende las disposiciones aduaneras que gobiernan el transporte de mercancías cuya circulación esté restringida - por agua o por aire - entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio nacional bajo control aduanero, para lo cual, atendiendo el artículo 129 ibídem, antes de que se carguen en la nave o aeronave las mercancías a transportar bajo ese régimen, el transportador presentará a las autoridades aduaneras una declaración que contenga los datos relativos al medio de transporte, la lista de las mercancías, identificándolas por su embalaje, peso, marca y número, y los nombres de los aeropuertos de cargue o descargue.
En la época de los hechos se encontraba vigente la Resolución Núm. 4324 de 10 de agosto de 1995, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los literales c) y f) del artículo 13 del Decreto 2117 de 1992, a fin de modificar el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993, “Por la cual se establecen los plazos, modalidades y condiciones en que deben otorgarse las garantías que respalden obligaciones aduaneras”. La modificación se circunscribe al artículo 41 de esta resolución, que precisamente regula el procedimiento para la efectividad de las pólizas en mención, disponiendo al efecto, y en lo que interesa al sub lite, lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: Modifícase el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1.993, el cual quedará así: “ARTICULO 41: Efectividad de las garantías.- “La División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente o la que haga sus veces, declarará de oficio, mediante resolución motivada, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantía bancaria o de compañía de seguros, previa recepción del expediente que contenga las pruebas correspondientes remitido por la División competente de la Administración de Impuestos y Aduanas donde ocurrieron los hechos y de la fotocopia autenticada de la garantía, enviada por la dependencia donde repose el original de la misma, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de tales documentos, sin perjuicio de las
sanciones disciplinarias a que hubiere lugar. “En todo caso, en la misma providencia se declarará la obligación incumplida, se ordenará la efectividad de la garantía y se determinará la obligación de pagar la suma líquida de dinero con la cual se afecta la garantía. “Este acto administrativo deberá notificarse al garante y al tomador de la garantía, conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y siguientes del Decreto 1909 de 1992. En el mismo acto deberá ordenarse, una vez el mismo se encuentre ejecutoriado, la remisión de copia o fotocopia debidamente autenticada a la dependencia donde reposa el original de la garantía para que, con fundamento en dicho acto, se envíe el original de la garantía a la Subdirección o a la División de Cobranzas, según sea el caso, o a la dependencia que haga sus veces en la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, con el objeto de hacer efectivo el cobro de la obligación por vía de jurisdicción coactiva. “Contra la providencia que declare el incumplimiento de la obligación aduanera afianzada y ordena la efectividad de la garantía, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles a su notificación. (...)”. Como se observa, la finalidad de dicho procedimiento es principalmente la de hacer efectiva la póliza de cumplimiento que ampara una obligación aduanera sometida a garantía, independientemente de la actuación que deba adelantarse por hechos que eventualmente sean constitutivos de falta administrativa o infracción de norma aduanera. Así se señala en el artículo transcrito, en cuanto
hace la salvedad de que el procedimiento debe desarrollarse “sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar”, cuya legalidad fue examinada por la Sala en sentencia de 11 de octubre de 2001, expediente núm. 6342, Consejero Ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola. De allí que el artículo 21, inciso segundo, de la Resolución 2450 de 1997, remite a aquella resolución para efectos de declarar el incumplimiento y ordenar la efectividad de la póliza en casos como el examinado, al señalar que se “enviará dentro del día hábil siguiente el informe de los hechos acompañado de las pruebas recaudadas, al Jefe de la División Operativa de la Aduana de Partida para que adelante el procedimiento establecido en la Resolución 4324 de 1995”. De lo anterior se infiere que el objeto de los actos acusados corresponde a la materia de que se ocupa la Resolución 4324 de 1995, a la vez distinta de la materia regulada en el artículo 2º (intitulado Procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera) del Decreto Núm. 1800 de 1994, toda vez que la de aquélla, como está dicho, corresponde al procedimiento para hacer efectivas las garantías que deben otorgarse en los asuntos aduaneros, lo cual no tiene per sé carácter sancionatorio, sino de previsión y amparo de los riesgos que pueden afectar los intereses del Estado en las operaciones relativas a tales asuntos; mientras que el contenido del artículo 2º del precitado Decreto 1800 de 1994, corresponde
específicamente a la acción sancionatoria que está a cargo de las autoridades aduaneras, la cual está dirigida a reprimir las conductas y omisiones que constituyan falta administrativa o infracción de las normas aduaneras, independientemente de que existan obligaciones aduaneras sujetas a garantía. En ese orden de ideas, el asunto del sub lite, esto es, la declaración de incumplimiento y la consecuente orden de hacer efectiva la garantía de que se trate, se regulaba por la Resolución 4324 de 10 de agosto de 1995, cuyo trámite se cumplió de forma rigurosa según se evidencia en los antecedentes administrativos de la decisión enjuiciada, y no por el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 en cita, luego no hubo violación del debido proceso por cuanto se aplicó el procedimiento que correspondía. El cargo, por consiguiente, no tiene vocación de prosperar.
VII. 2. 2. En cuanto al punto de la incompetencia alegada en la demanda, ésta se hace radicar en que la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado de Bogotá era a la que correspondía decidir el asunto y no a la Administración Especial de Aduanas de Bogotá.
Al respecto, se observa que, según los artículos 14, parágrafo 2º, del Decreto 2295 de 19962 y 21, inciso segundo, de la Resolución 2450 de 1997, se “enviará dentro del día hábil siguiente el informe de los hechos acompañado de las 2 El parágrafo 2º del artículo 14 del Decreto 2295 de 1996, en lo pertinente, señala: “En todo caso, cuando el transportador o la empresa declarante que realiza la operación en sus propios
medios incumpla su obligación de finalizar el régimen en tiempo autorizado, la Aduana de Partida impondrá a la empresa transportadora o declarante una multa..., previa la declaración del incumplimiento por parte de la Aduana de Partida. Lo anterior sin perjuicio de la efectividad de la garantía que ampara el pago el pago de tributos aduaneros suspendidos, cuando a ello hubiere lugar.” pruebas recaudadas, al Jefe de la División Operativa de la Aduana de Partida para que adelante el procedimiento establecido en la Resolución 4324 de 1995”, por lo cual la aduana competente para declarar el incumplimiento y ordenar la efectividad de la póliza es la de partida, y en el sub lite ésta fue la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, según consta en la Declaración de Tránsito Aduanero y/o Cabotaje atrás referida. En consecuencia, el acto fue expedido por la autoridad aduanera competente, de allí que el cargo no prospera. A lo anterior cabe agregar que la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado de Bogotá no tiene División Operativa, como se ha señalado en el proceso, por cual, y teniendo en cuenta que el área de ese aeropuerto se encuentra en la jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, no hay razón para que la División Operativa de ésta no pueda ejercer sus funciones en aquella área ante la inexistencia de una división homóloga.
VII. 2. 3. Con relación al principio de favorabilidad invocado por la actora, cabe señalar que, según se ha precisado, aquí no se trata de sanción sino de hacer
efectiva la garantía de una obligación, cuyo incumplimiento, incluso, se produjo antes de entrar en vigencia el Decreto 2685 de 1999, contentivo del nuevo Estatuto Aduanero, de modo que se trata de un acto declarativo y no constitutivo ni sancionatorio, amén de que, tal como lo indica la DIAN, el artículo 569 de ese decreto prevé que las declaraciones presentadas antes del 1º de julio de 2000, como la del sub lite, se tramitarán de conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de dicha fecha, salvo lo relacionado con la modificación de
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