🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-2001-00983-01(9000)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2001-00983-01(9000)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

AVALUO CATASTRAL - Legalidad al estar por debajo del valor comercial Mediante la Resolución 37087 del 5 de mayo de 2000, el Jefe de la Oficina de Conservación Zona Norte del DACD confirmó el avalúo catastral de $60’848.000, para la vigencia del 2000 para el predio ubicado en la Kra. 53 # 140-38, apartamento 525, Interior 7. Al interponerse el recurso de reposición contra la anterior decisión, se repuso el contenido de la Resolución 37087 y se fijó un nuevo avalúo para la vigencia 2000 así: Avalúo: $52’328.000.; Vigencia: 2000; V.U.T. $300.000 x 34.4 M2; V.U.C. $416.371.43 x 100.89 M2. La investigación de valores inmobiliarios de fecha noviembre 23 de 2000, que obra en el expediente, muestra las ofertas en el sector las cuales presentan un valor por metro cuadrado de construcción de $600.000. Allí se afirma que “Con base en la investigación económica, se confirman los valores por M2 de terreno y construcción fijados por el D.A.C.D.” Como lo señaló el D.A.C.D.: “Si bien el comportamiento de la finca raíz ha sido afectado por la situación de recesión económica que atraviesa el país, también es cierto que las características propias del predio en cuanto a ubicación, localización, estrato y destino económico entre otros aspectos, hacen que el valor catastral fijado al predio para el año 2000 no supere el valor comercial investigado en el sector, según ofertas del mismo conjunto”. La Sala encuentra

que no le asiste razón al recurrente pues, por un lado, se hicieron los estudios económicos que mostraron que los valores de los avalúos estaban por debajo del valor comercial y, por otro, la Resolución 37087 que se demanda, consagra que el avalúo incorporado para la vigencia 2000 es el resultado de aplicar los valores unitarios para terreno y construcción establecidos en la Resolución 890 de 1999 expedida por el DACD. De modo que sí hubo alguna inconsistencia ésta se produjo como consecuencia de la aplicación de la citada resolución la cual, si bien se cita como demandada en el escrito mediante el cual se subsanan los vicios de la demanda, carece de concepto de violación el cual se refiere exclusivamente a las resoluciones que confirman el avalúo y resuelven los recursos de reposición y apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., noviembre veintiuno (21) del año dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00983-01(9000)

Actor: LUIS ENRIQUE TAFUR LEAL

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN

DISTRITAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia del 6 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y mediante la cual declaró no probadas la excepciones propuestas por el

apoderado de la entidad accionada y negó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., se solicitó la nulidad de la Resolución 00105 de 29 de enero de 2001, proferida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital por la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución 81293 del 8 de septiembre de 2000, y fijó el avalúo catastral al predio ubicado en la Carrera 53 A # 140-38, Apto. 55, Interior 7, Cédula Catastral 009119620100105001. Como consecuencia de la nulidad impetrada, se debe mantener el avalúo catastral del inmueble para el año 2000, en el mismo valor que se determinó para el año 1999, en razón a que no hubo cambios en las características del predio que ameritaran un aumento considerable del 45.5% para el año 2000 en relación con el año 1999. Que se condene al pago de los perjuicios económicos causados al demandante. Hechos. Se trata de un apartamento ubicado en la carrera 53 A # 140-38, apartamento 55, interior 7, construido en el año 1991. Para el año 2000 se produjo un incremento en el avalúo catastral del 45.5% con respecto al año 99. El apartamento es de una sola planta y adolece de fallas protuberantes de construcción como quiera que no hay suficientes áreas comunes, ni tampoco ascensores. La Lonja de Propiedad Raíz de Bogota, divulgó en el diario El Tiempo del 15 de

diciembre de 1999 un artículo titulado “LA TIERRA SE SIGUE DESVALORIZANDO”, en el cual observa que en el área de la Colina Campestre, donde está ubicado el inmueble, la desvalorización alcanzó un 9.29%. En la información catastral enviada al propietario se observa que el avalúo catastral para el año 98 fue de $36’372.000, para el año 99 fue de $41’828.000 y para el año 2000 hubo un aumento desproporcionado del 45.5% para un total de $60’848.000, a pesar de que realmente no hubo ningún cambio en el predio que ameritara el aumento del avalúo tan exagerado de un año para otro. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 63 numeral 3 del C.C.A. La Resolución 00105 confirma en todas sus partes la Resolución 81293 y motiva su confirmación en una supuesta investigación económica y en supuestas consultas a profesionales inmobiliarios expertos, sobre los cuales no se tiene conocimiento de su identidad. También afirma esta Resolución que los valores fijados mediante Resolución 81293 no superan los valores comerciales investigados para el predio en el sector, pero olvida que el hecho de que el avalúo catastral no supere el valor comercial no es argumento válido para justificar el aumento considerable del avalúo del 2000 respecto del fijado para el año 99, ya que como se ha demostrado, para el año 2000 el valor de la tierra se desvalorizó según concepto

de la Lonja. No se ha demostrado que el predio haya tenido cambios considerables que justifiquen el aumento desproporcionado del avalúo catastral para el año 2000. Es del caso manifestar que el Conjunto Residencial al que pertenece el apartamento, en su construcción adoleció de fallas notorias tales como falta de ascensores. Así mismo los acabados del apartamento son de regular calidad. Las Resoluciones 00105 y 81293 fueron expedidas con clara violación al debido proceso y a la igualdad ocasionando agravio económico injustificado al propietario. Posteriormente esta demanda fue corregida a instancias del Tribunal, individualizando debidamente los actos demandados, así: Resolución 893 de 1999 del DACD, Resolución 890 de 1999, Resolución 37087 de 2000, Resolución 81293 de 2000 y Resolución 00105 de 2001,expedidas todas por el DACD. Igualmente se determinó la cuantía en $10’500.000. c. La defensa del acto acusado La Alcaldía Mayor de Bogotá, Departamento Administrativo de Catastro Distrital contestó así la demanda. No es cierto que exista un inmueble que se identifique en la nomenclatura urbana como Carrera 53 A # 140-38 Ap 55, Interior 7. La Cédula Catastral y la Matrícula Inmobiliaria corresponden al Apartamento 525 y no al 55. De acuerdo con el informe Técnico rendido por la División de Formación, al predio citado se le realizó un estudio pormenorizado de las características propias y de la determinación de los valores catastrales de terreno y construcción, los cuales se

encuentran claramente detallados en el informe que se anexa como prueba. En cumplimiento de la función catastral, el predio ubicado en la Carrera 53 A # 140-38, Ap. 525, Interior 7, fue objeto del proceso de formación catastral para la vigencia de 1992, fijándosele un avalúo catastral de $11’661.000, incrementado de conformidad a los índices ordenados por el Gobierno Nacional y la Dirección Distrital de Impuestos hasta la vigencia de 1999. Para la vigencia de 2000, el predio en cuestión fue objeto de la actualización de la formación catastral cuyo fin es renovar los datos de la formación inicial eliminando inconsistencias en el elemento económico por las variaciones causadas por alteraciones físicas, de uso o de productividad, obras públicas o condiciones del mercado inmobiliario fijándosele un avalúo catastral de $60’848.000, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 14 de 1983. No es cierto que no se hubieran informado las razones del aumento del 25% del avalúo catastral ya que la Resolución 37087 de 2000 señaló de manera clara que el predio de marras había sido objeto del proceso de actualización catastral para la vigencia del año 2000. No existió aumento desproporcionado en razón a que el aumento del avalúo catastral es resultado de un proceso de análisis económico de un conjunto de variables dentro de una zona homogénea. Las afirmaciones hechas por el demandante carecen de fundamento ya que ejerció su derecho de defensa al solicitar la revisión del avalúo en los términos del artículo 9 de la Ley 14 de 1983, la cual fue resuelta mediante Resolución 37087

de 2000. Al resolverse el recurso de reposición mediante la Resolución 81293 se practicó una inspección ocular al predio y se analizaron los documentos catastrales existentes sobre este inmueble presentándose divergencia entre el valor unitario de construcción que se encontraba incorporado en los archivos del DACD y el obtenido de las pruebas practicadas, razón por la cual se repuso la Resolución 37087 de 2000, fijándole un nuevo avalúo catastral para dicha vigencia de $53’328.000. De la investigación económica realizada se pudo concluír que los valores catastrales fijados por el DACD en el proceso de actualización y los valores fijados mediante Resolución 81293 de 2000, no superaron los valores comerciales investigados para el predio. Además, el informe muestra que si bien la finca raíz ha sido afectada por la situación de recesión económica que atraviesa el país, también es cierto que las características propias del predio en cuanto a ubicación, estrato y destino económico, entre otros aspectos, hacen que el valor catastral fijado al predio para el año 2000 no supere el valor comercial investigado en el sector. No existió desconocimiento del derecho a la igualdad o al debido proceso.

Excepciones de fondo:

1. Ausencia de demanda del acto primario. Se solicitó la nulidad de las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y de apelación, más no el acto primario que generó la vía gubernativa, como lo es la Resolución 37087 de 2000, mediante la cual se confirmó el avalúo catastral para el predio ubicado en la

Carrera 53 A # 140-38, Ap. 525, Interior 7.

2. Indebida identificación del bien objeto de las resoluciones demandadas.

El predio objeto de la demanda fue identificado por el actor con el número 55, cuando en realidad es el apartamento 525, por lo que existe una indebida identificación del bien objeto de la demanda.

3. Falta de determinación de la cuantía, como factor necesario para este tipo de acciones. La fijación de la cuantía es fundamental para determinar la competencia. El actor debió tomar como cuantía los presuntos perjuicios causados hasta el momento de presentación de la demanda, pues en caso contrario, se estarían respaldando las pretensiones en una determinación puramente subjetiva.

4. La innominada consagrada en el artículo 306 del C.P.C.

II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante fallo del 6 de marzo de 2003, declaró no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Respecto de las excepciones planteadas por la entidad demandada:

1. Ausencia de demanda del acto primario.

Se manifiesta que en las pretensiones de la demanda se solicita la nulidad de las Resoluciones 81293 del 8 de septiembre de 2000 y 105 del 29 de enero de 2001, que resolvieron en su orden el recurso de reposición y apelación, sin que se hubiese incluido el acto primario que generó la vía gubernativa, esto, es, la Resolución 37087 del 5 de mayo de 2000, mediante la cual se confirmó el avalúo catastral para el predio ubicado en la Carrera 53 # 140-38 apartamento 525,

Interior 7

2. Falta de determinación de la cuantía como factor necesario para este tipo de acciones.

Se afirma que no se indicó la cuantía siendo requisito indispensable en las acciones de restablecimiento del derecho como factor determinante de la competencia. Respecto de estas dos excepciones ha de subrayarse que el artículo 137 del C.C.A. consagra los requisitos que debe contener la demanda, entre los cuales se encuentra el de estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria para determinar la competencia. El Magistrado conductor en el Tribunal de primera instancia concedió a la parte actora un término de cinco días para que razonara la cuantía a efecto de concretar el restablecimiento del derecho y la instancia en la que debía tramitarse el proceso y además, que se individualizaran los actos administrativos. El actor corrigió la demanda y, en consecuencia, no le asiste razón a la entidad accionada porque aparecen demandados debidamente los actos individualizados y la estimación de la cuantía de sus pretensiones, motivo por el cual estas dos excepciones no prosperan.

3. Indebida identificación del bien objeto de lar resoluciones demandadas.

Se arguye que el predio objeto de la demanda no existe, pues no se encontró la nomenclatura, existiendo por ello una indebida identificación del bien objeto de la demanda. Se precisa que los argumentos invocados por el apoderado de la entidad accionada no resultan contundentes para declarar probada esta excepción por cuanto lo que se discute en el proceso es la legalidad de las resoluciones que deciden sobre el avalúo catastral para la vigencia del año 2000 del inmueble ubicado en la Carrera 53 # 140-38, Apartamento 525, Interior 7 y el hecho de

existir un error mecanográfico al momento de identificar el predio en el escrito de demanda no es motivo válido para que el Tribunal no profiera una decisión de fondo. Y en el estudio de fondo se dijo: La Resolución 00105 de 2001 reseña que los valores fijados en la Resolución 81293 no superan los valores comerciales investigados para el predio en el sector, olvidándose que el hecho de que el avalúo catastral no supere el valor comercial del inmueble no es un razonamiento para justificar el aumento considerable del 25% efectuado para el año 2000 en relación con el de 1999. Alega el demandante que no se ha demostrado que el inmueble haya tenido cambios considerables que justifiquen el aumento desproporcionado del avalúo puesto que el conjunto residencial al que pertenece tiene fallas. Es pertinente aclarar que en el ordenamiento legal existe un procedimiento administrativo especial para el ejercicio de la función catastral contenido en la Ley 14 de 1983, Decreto Reglamentario 3496 de 1983 y Resolución 2555 de 1998 expedida por el IGAC. Al revisar los antecedentes administrativos, se encuentra que el actor solicitó la revisión del avalúo del citado inmueble, vigente para el año 2000, iniciándose así el procedimiento administrativo. Por auto del 8 de marzo de 2000 se ordenó practicar una visita al terreno. A través de la Resolución 37087 se decidió confirmar el avalúo catastral para la vigencia del año 2000 en $60’848.000. Se interpusieron recursos de reposición y apelación contra esta decisión. El

DACD desató el recurso de reposición interpuesto mediante la Resolución 81293 del 8 de septiembre de 2000 en la que repuso el avalúo catastral y, en su lugar, lo fijó en un valor de $52’328.000 para la vigencia del año 2000. Por auto del 2 de octubre de 2000, con el fin de resolver el recurso de apelación, se abrió el proceso a pruebas y se ordenó remitir el expediente a la División de Formación. Por último, se profirió la decisión que agotó la vía gubernativa mediante la cual se confirmó en toas sus partes la Resolución 81293 de 2000. El accionante, al explicar el cargo de violación, sostiene que las resoluciones demandadas incrementan en forma exagerada el porcentaje del avalúo catastral del año 2000 , con respecto al de 1999, sin tener en cuenta las condiciones del inmueble. En el trámite reseñado no aparecen corroboradas las anteriores acusaciones, ya que no se probó que el predio objeto del avalúo efectivamente presentaba las deficiencias destacadas en el escrito de la demanda. En cuanto al comentario de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, divulgado en el diario El Tiempo, el Tribunal señala que si bien es cierto la publicaciones deben apreciarse como prueba documental, en el caso sub examine no es viable deducir la autenticidad de esas afirmaciones en relación con el inmueble tantas veces mencionado, pues no se demostró que éste fuera uno de los predios que debió soportar la desvalorización de que trata el reportaje periodístico. Por lo tanto, el a quo no pudo colegir que el inmueble localizado en la Carrera 53

A # 140-38, apartamento 525, Interior 7 sufrió la desvalorización registrada en la publicación periodística, por cuanto no existen elementos probatorios en el informativo judicial de que tal situación ciertamente haya ocurrido. El predio localizado en la Carrera 53A #140-38, Apartamento 525, Interior 7, se ajusta a las condiciones señaladas por el DACD toda vez que el actor no desvirtuó que la calificación no fuera correcta, pues no basta con solicitar la revisión del avalúo catastral sino que es necesario probar que estas características no están acordes con el verdadero estado del predio. Se infiere que en el presente caso no se vulneraron los derechos fundamentales citados en la demanda, habida consideración que al accionante no se le negó la oportunidad de ejercer sus derechos de expresar su opiniones, ya que hizo uso de ellos a través de la interposición de los recursos. Además, los motivos que se plantean en los actos administrativos no son insuficientes sino adecuados, por guardar relación lógica y coherente con la decisión que se adoptó a través de los mismos. No habiéndose transgredido ninguno de los preceptos normativos invocados en la demanda, el cargo no está llamado a prosperar. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El demandante sustentó así el recurso de apelación interpuesto contra el anterior fallo: El actor en todo momento y a través de pruebas documentales y fotográficas demostró que el valor catastral del año 2000 no se ajusta a las características y condiciones del predio. De conformidad con el artículo 13 del Decreto 3496 de 1983 quien tiene la

obligación de demostrar los cambios físicos y las variaciones de uso o de productividad de un bien inmueble, es la Entidad Distrital (Catastro Distrital) lo que no ha sucedido en el presente caso. La Oficina de Conservación Zona Norte del DACD practicó una inspección ocular al inmueble del actor pero no explicó sobre qué bases o concepto avaluador se fijaron los valores y, posteriormente, supuestamente, realizó una investigación económica para tomar ofertas en el sector y hacer consultas a profesionales inmobiliarios para concluír en la fijación de los valores catastrales. El Tribunal no aceptó el concepto del Procurador Décimo Judicial quien estima que las pretensiones del actor debían prosperar y quien señaló que los hechos notorios no debían probarse y que el accionante alegó como hecho notorio que en este país durante los años 1998, 1999 y 2000 lo predios sufrieron una depreciación en su valor comercial, el cual llegó incluso a estar por debajo del avalúo catastral. Se aportaron las pruebas necesarias que demostraban que el predio no sufrió cambios que respaldaran el aumento desproporcionado que hiciera el DACD; además, si se vulneró el derecho al debido proceso máxime cuando el Tribunal, por causas desconocidas, no se pronunció ni tuvo en cuenta el alegato de conclusión. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones de la demanda, instaurada contra las Resoluciones que confirmaron el avalúo catastral practicado al inmueble del demandante para el año 2000 y, que

en su sentir, aumentan considerablemente la cifra respecto de la vigente para el año 1999. Considera el recurrente que el Departamento Administrativo de Catastro Distrital no tuvo en cuenta las pruebas aportadas, ni la realidad que vivía el país y que mostraba que la propiedad raíz sufrió una depreciación que redujo considerablemente el valor comercial de los inmuebles. Estima igualmente que el Tribunal desestimó completamente el concepto del Procurador Décimo Delegado que era favorable a sus pretensiones. Antes de acometer el estudio del caso sub examine, es necesario revisar el marco normativo dentro del cual se mueve el DACD para la actualización de los avalúos. De conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 14 de 1983, las autoridades catastrales tienen a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles. El Decreto 3496 de 1983, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983, define el Catastro como el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica. El aspecto económico consiste en la determinación del avalúo catastral del predio, obtenido por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos. Las autoridades catastrales realizan los avalúos para las áreas geoeconómicas, dentro de las

cuales determinan los valores unitarios para las edificaciones y los terrenos. Las autoridades catastrales tienen la obligación de actualizar los avalúos catastrales máximo cada cinco años. Similares criterios contiene la Resolución 2555 de 1988 “por la cual se reglamenta la formación, actualización y conservación del Catastro Nacional, y subroga la Resolución 660 de 30 de marzo de 1984”. El artículo 6 de la citada resolución define así el avalúo catastral: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 61, 90, 94-d, 101, 102, 114 y 118, de esta resolución, el avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos”. Las labores catastrales se sujetarán en todo el país a las normas técnicas establecidas por el IGAC. La Formación Catastral es definida por el artículo 28 de la citada resolución como el proceso por medio del cual se obtiene la información correspondiente a los predios de una unidad orgánica catastral o parte de ella, teniendo como base sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico. El avalúo de la formación catastral se obtiene para zonas homogéneas geoeconómicas, teniendo en cuenta los valores unitarios que las autoridades catastrales determinen para edificaciones y terrenos. La determinación de las zonas homogéneas geoeconómicas es el proceso por el cual se establece, a

partir de puntos de investigación económica dentro de las zonas homogéneas físicas, el valor en el mercado inmobiliario para los terrenos ubicados en ellas. Se entiende por zona homogénea geoeconómica, el espacio geográfico de una región con características similares en cuanto a su precio. La liquidación de los avalúos se determina entonces con fundamento en los valores unitarios fijados para la zona homogénea geoeconómica, en el precio unitario del tipo de edificación y en las correspondiente áreas de terreno y de las edificaciones. En el avalúo catastral no se tienen en cuenta los valores histórico, artístico, afectivo, “good will” y otros intangibles o de paisaje natural que pueda presentar un inmueble (Art. 65). El artículo 67, ibídem, clasifica catastralmente los predios por su destinación económica que va desde el predio habitacional, industrial, comercial, agropecuario, minero, cultural, recreacional, de salubridad, hasta el institucional o del Estado, y el mixto. El artículo 88 define así la actualización catastral: “La actualización de la formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, mediante la revisión de los elementos físico y jurídico del Catastro y la eliminación en el elemento económico de las disparidades originadas por cambios físicos, variación de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario”. El artículo 129 señala que el propietario o poseedor puede obtener la revisión del avalúo en la oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio. Estas condiciones y

características se refieren a: límites, tamaño, uso, clase y número de construcciones, ubicación, vías de acceso, clases de terreno y naturaleza de la producción, condiciones locales del mercado inmobiliario y demás informaciones pertinentes. Las condiciones locales del mercado inmobiliario son elemento que puede variar el avalúo inicialmente fijado y que deben ser tenidas en cuenta por el avaluador. Respecto de las pruebas durante el proceso de revisión de los avalúos, el artículo 134 de la Resolución 2555 de 1988 consagra: “Artículo 134. Naturaleza de las pruebas. La petición de revisión deberá apoyarse en pruebas que demuestren que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio, conforme a lo previsto en el Parágrafo del artículo 129. Las demás peticiones deberán fundamentarse en pruebas que acrediten el derecho. (...)”. Visto este marco normativo que rige la realización de los avalúos por parte de la autoridad respectiva, entra la Sala al estudio de los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal de Cundinamarca. .- El caso sub examine. Mediante la Resolución 37087 del 5 de mayo de 2000, el Jefe de la Oficina de Conservación Zona Norte del DACD confirmó el avalúo catastral de $60’848.000, para la vigencia del 2000 para el predio ubicado en la Kra. 53 # 140-38, apartamento 525, Interior 7. En dicho acto administrativo se consignó que el avalúo es resultado de aplicar los valores unitarios para terreno y construcción establecidos en la Resolución 890 de 1999 del DACD. Se practicó inspección ocular al predio para determinar su estado

de conservación, área del terreno y construcción y así establecer el uso y valor de metro cuadrado de terreno y construcción. En el informe técnico de la visita al terreno del predio en cuestión se señaló: ”Area de terreno 34.30 metros cuadrados y un área total de construcción de 100.90 M2; de donde se discrimina las áreas parciales construídas por usos, así: 38, área 100.90. Puntaje: 71. valor unitario M2 Construcción $501.067.84; de los antelados guarismos se infiere un valor por M2 de terreno de $300.000 y un valor por M2 de construcción de $501.067.84, para determinar un avalúo catastral de $60’848.000 para la vigencia de 2000”. Al interponerse el recurso de reposición contra la anterior decisión, se repuso el contenido de la Resolución 37087 y se fijó un nuevo avalúo para la vigencia 2000 así:

Avalúo: $52’328.000

Vigencia: 2000

V.U.T. $300.000 x 34.4 M2

V.U.C. $416.371.43 x 100.89 M2.

Realmente existió un incremento de un 25.10% entre el avalúo practicado para el año 99 y el del año 2000. En oficio 000133 que obra en el expediente a folio 54, el Jefe de la División de Actualización hace constar: ”...la División de Formación del Departamento de Catastro procedió, para noviembre 7 de 2000 a practicar una visita al inmueble con dirección Carrera 53A # 140-38 Ap. 525, Int. 7 y a realizar una nueva investigación

económica, la cual consiste en tomar las ofertas del sector (investigación indirecta) y hacer consultas a profesionales inmobiliarios expertos en el tema de avalúos (investigación directa), dando como resultado que los valores catastrales asignados, no superaban los valores comerciales investigados para el predio en el sector, razón por la cual se confirmaron”. La investigación de valores inmobiliarios de fecha noviembre 23 de 2000, que obra en el expediente (Fl. 56), muestra las ofertas en el sector las cuales presentan un valor por metro cuadrado de construcción de $600.000. Allí se afirma que “Con base en la investigación económica, se confirman los valores por M2 de terreno y construcción fijados por el D.A.C.D.”.

Como lo señaló el D.A.C.D.: “Si bien el comportamiento de la finca raíz ha sido afectado por la situación de recesión económica que atraviesa el país, también es cierto que las características propias del predio en cuanto a ubicación, localización, estrato y destino económico entre otros aspectos, hacen que el valor catastral fijado al predio para el año 2000 no supere el valor comercial investigado en el sector, según ofertas del mismo conjunto”. (fl.98).

Afirma el recurrente que el Fallo del Tribunal no tuvo en cuenta el concepto del Procurador Décimo Judicial en el cual se afirmaba: ”En Colombia, de conformidad con el inciso 2 del artículo 177 del C.P.C., se admite el principio de que los hechos notorios no requieren de prueba, y el accionante alegó y destacó como un hecho notorio que en este país durante los años, 1998, 1999 y 2000 los predios o propiedades inmobiliarias

sufrieron una depreciación en su valor comercial, el cual legó incluso a estar por debajo del avalúo catastral. En los recursos que interpuso ante el Departamento Administrativo de catastro dijo que hubo desvalorización en un 9.29% para el año 2000, con relación a 1999, según concepto técnico de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, y esto lo desconoció dicho Departamento Administrativo, violentando de esta manera los principios de igualdad y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...