CE-25000-23-24-000-2001-00985-02(17173)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2001-00985-02(17173)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / CONSTITUCION POLITICA – Su violación debe ser manifiesta, palmaria y flagrante para decretarse la excepción de inconstitucionalidad / SENTENCIA DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD DE UNA NORMA – Sus efectos son relativos ya que solo es referente obligatorio respecto de los motivos de inconstitucionalidad analizados Respecto de la excepción de inconstitucionalidad dijo la Sala en anterior oportunidad: “La excepción de inconstitucionalidad tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política cuando ordena: ‘La Constitución es norma de normas – En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales’. Esta norma, constitucional además, es concordante con lo dispuesto por los artículos 9° de la Ley 153 de 1887 y 5 de la Ley 57 del mismo año. Como lo ha señalado la Sala, cuando se invoca la enunciada excepción, los argumentos deben estar encaminados a evidenciar que una ley, que ha sido utilizada en el proceso que se discute, es contraria a la Constitución Política, para lograr que se inaplique en el fallo que se profiera, sin afectar su vigencia general, es decir, con efectos únicamente inter-partes. También ha considerado que si bien debe existir armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, de no ser así, la Carta Política ordena en forma categórica que se aplique la norma constitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la
oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. (…) Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que para la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad se deben acreditar, al menos, los siguientes elementos: 1. La existencia de una o más leyes o actos administrativos que se consideran contrarios a la Constitución Política. 2. La indicación de una o varias normas constitucionales que se consideran violadas. 3. Que se explique de qué manera se viola la norma o normas constitucionales. 4. Que esa violación sea evidente, grave y ostensible. Adicionalmente, es requisito que no se haya producido un fallo de exequibilidad respecto de la ley o acto que se acusa, esto es, en el que haya declarado que la norma está conforme con la disposición constitucional. Sin embargo, la Sala manifiesta que la cosa juzgada de los fallos que declaran exequible una norma tiene efectos relativos, pues solamente tienen el alcance de constituir referente obligatorio respecto de los motivos de inconstitucionalidad que fueron analizados en la respectiva sentencia. De manera que, si al momento de fundamentar la excepción de inconstitucionalidad, se invocan motivos diferentes que no fueron objeto de análisis en la sentencia de exequibilidad, no hay razón alguna para decir que el juez está impedido para aplicar dicha excepción en el caso concreto y, desde luego, con efectos inter partes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 4 / LEY 153 DE
1887 – ARTICULO 9 / LEY 57 DE 1887 – ARTICULO 5
NORMA DEMANDADA: CONPES SOCIAL 053 DE 2001 (3 de mayo) – (No anulado) / CONPES SOCIAL 054 DE 2001 (3 de septiembre) – (No anulado) NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos para la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 4 de mayo de 2006, Exp. 11001-03-27-000-2004-00030-01(14576), C.P. María Inés Ortiz Barbosa y de 26 de octubre de 2009, Exp. 25000-23-27-0002006-01189-01(16718), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y la sentencia de la Corte Constitucional C-600 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN LAS RENTAS NACIONALES – Al invocarse en la demanda varias normas y jurisprudencia sobre el tema denota que la inconstitucionalidad de las normas demandadas no es manifiesta / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – Para su procedencia se debe establecer con la sola confrontación entre la norma constitucional y las normas supuestamente violatorias De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto las normas cuya inaplicación solicita la parte demandante son la Ley de presupuesto y el Decreto de liquidación del mismo, correspondientes al año 2001, esto es, la Ley 628 y el Decreto 2790 de
2000. Y aunque en efecto, como bien lo dijo el Tribunal, en la demanda no se
señaló de manera expresa el artículo de la Constitución que se considera vulnerado, de una interpretación integral de la demanda se deduce que se trata de los artículos 356, 357 y 358 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, la Sala observa que en lo extenso de su escrito, la parte actora presenta una argumentación en la que para soportar su criterio, ha tenido que analizar normas legales y jurisprudencia relacionadas con la participación de los municipios en las rentas nacionales, lo que denota que la alegada inconstitucionalidad no es manifiesta o palmaria. (…) Al respecto, resulta pertinente lo expuesto por la Sección Primera de esta Corporación en un asunto similar, sobre la excepción de inconstitucionalidad en relación con el reconocimiento de unas participaciones en las rentas nacionales por los años 1993, 1994 y 1996, en los siguientes términos: “En este caso, aparte de que en la demanda no se precisaron las normas constitucionales a las que a juicio de las entidades territoriales accionantes se oponían de manera manifiesta las disposiciones legales presupuestales atacadas, la inconstitucionalidad se deduce de una argumentación compleja, que involucra inclusive normas de rango subconstitucional, como son las orgánicas del presupuesto, y consideraciones técnicas y jurídicas relativas al fisco nacional, así como reglas y criterios o parámetros atinentes a la participación de los municipios en las rentas nacionales, que denotan claramente que la alegada inconstitucionalidad no es manifiesta, es decir, no puede establecerse con la sola confrontación entre la norma constitucional y aquéllas, y menos entre los actos
definitivos de carácter administrativo que ejecutaron los respectivos presupuestos en el comentado asunto, pues los mismos se encuentran subordinados a la correspondiente ley de presupuesto y cualquier infracción a una norma constitucional pertinente pasaría necesariamente por infringir dicha ley, ya porque la exceda, la contradiga o se aparte de ella. (…) En el sub examine, se advierte que los entes territoriales demandantes plantean la excepción pero en su análisis no hacen un estudio concreto que confronte directamente las normas constitucionales con la Ley y el Decreto, que permita establecer la configuración de la alegada excepción. RENTAS CONTRACTUALES Y EXCEDENTES FINANCIEROS – Su inclusión dentro de los ingresos corrientes de la Nación, no pueden ser analizados al no mencionarse en la apelación sino solamente en la demanda / OBJETO LITIGIOSO – Su delimitación la realizan las partes desde la etapa formativa del proceso / ETAPA FORMATIVA DEL PROCESO – Una vez concluida ya no se pueden plantear nuevas pretensiones, hechos ni invocar nuevas pruebas / DEMANDA – Los asuntos a decidir son los expuestos dentro del thema decidendum de la demanda Respecto del segundo argumento de la apelación, el problema jurídico consiste en establecer si la exclusión de las rentas contractuales y de los excedentes financieros o cesiones al presupuesto nacional por parte de las entidades desconcentradas y descentralizadas del nivel nacional, de los ingresos corrientes de la Nación, vicia de nulidad los actos administrativos demandados. (…) la Sala advierte que no es posible hacer pronunciamiento de fondo sobre esta nueva
pretensión que se acaba de describir. El objeto litigioso lo delimitan las partes del proceso. En mayor medida la parte actora quien, en ejercicio del derecho de acción, escoge libremente y presenta ante el juez las pretensiones y su fundamento fáctico y jurídico. Y, en menor medida, la parte demandada quien escoge su estrategia de defensa y decide si se opone a las pretensiones, si se allana a las mismas, si guarda silencio, si acepta o no los hechos planteados en la demanda y si presenta o no excepciones de mérito. La delimitación del objeto de la litis queda planteada en el proceso dentro de lo que se conoce como etapa formativa, que empieza con la presentación de la demanda y termina con el vencimiento del término de fijación en lista. Después de que se ha clausurado esa etapa formativa ya no pueden plantearse nuevas pretensiones, ni adicionar hechos, ni invocar pruebas adicionales, como tampoco alegar otras excepciones o argumentos de defensa. En el presente asunto, desde la presentación de la demanda y con la corrección de que fue objeto, se fijó el objeto litigioso sobre la base de que las pretensiones buscaban, en términos generales, que se incluyeran dentro del presupuesto nacional, como parte de los ingresos corrientes de la Nación, las sumas obtenidas por concepto de rentas contractuales, los excedentes financieros de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta. Nada se dijo en la demanda sobre los excedentes financieros o utilidades de entidades diferentes, como las Empresas Sociales del Estado o como las Unidades Administrativas Especiales.
Tampoco se expusieron cargos relacionados con la contribución por descentralización. Por ende, como ya se dijo, ya no es posible incluir dentro del thema decidendum asuntos que no fueron planteados en la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00985-02(17173)
Actor: MUNICIPIO DE BELLO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de abril de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva del fallo dispuso: “PRIMERO.- DECLÁRASE no probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. SEGUNDO.- NIÉGASE la excepción de inconstitucionalidad invocada por la actora. TERCERO.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda”1.
ACTOS DEMANDADOS2
Mediante el documento CONPES SOCIAL 053 del 3 de mayo de 2001, se aprobó una modificación a la distribución de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, por la vigencia 2001, contenida en el documento CONPES SOCIAL 051
de 2000, como consecuencia de los cambios introducidos por la reforma tributaria3 en el caso del situado fiscal, y de la inclusión de dos nuevos municipios en la participación de los ingresos corrientes de la Nación4. Con el documento CONPES SOCIAL 054 del 3 de septiembre de 2001, se aprobó la modificación de la distribución de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, entre los municipios, por la vigencia 2001 aprobada por el CONPES SOCIAL mediante documento 053 de 2001. Este ajuste obedeció a la inclusión de un nuevo municipio como beneficiario del PICN (participación en los ingresos corrientes de la Nación) y a un ajuste en el indicador de eficiencia administrativa del municipio de Zona Bananera, en el Departamento de Magdalena5. DEMANDA La parte demandante, conformada por los municipios que a continuación se relacionan: Bello, Valledupar, Ciénaga, Ipiales, Tuluá, Montelíbano, Tierralta, 1 Folio 593 del cuaderno principal. 2 Por medio de auto del 4 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad de la acción, respecto de los documentos CONPES 048, 050 y 051, todos del año 2000, relacionados con la distribución del situado fiscal y de la participación en los ingresos corrientes de la Nación por la vigencia 2000 (folios 429 a 437 del cuaderno principal). 3 Ley 633 de 2000 que creó el gravamen a los movimientos financieros y modificó los impuestos de renta y ventas. 4 Folios 172 a 191 del cuaderno principal.
5 Folios 75 a 95 del cuaderno 2 de antecedentes administrativos. Uribia, Pamplona, Puerto Asís, Candelaria, Saravena, Baranoa, Puerto Colombia, Turbaco, Corinto, Ariguaní, Guamal, Moniquirá, La Montañita, Becerril, Nocaima, Baraya, Tello, Pedraza, Pueblo Viejo, Belén, Sardinata, La Tebaida, El Carmen de Chucurí, Saldaña, Betulia, Arauquita, Cravo Norte, Puerto Rondón, Berbeo, Macanal, Santa María, Sativanorte, Sativasur, Villa de Leyva, Jambaló, La Calera, Algarrobo, Concordia, Guavatá, San Gil, Vijes, La Dorada, Urrao, Arjona, Paipa, Palestina, Supía, Yopal, Yacopí, Riohacha, Montenegro, El Líbano, Caicedonia, Yondó, Maripí, Marquetalia, Anapoima, Alejandría, Belmira, Páez, Paratebueno, Sesquilé, Une, Distracción, Filandia y Coello6, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se anulen7 los siguientes actos administrativos: - Documento CONPES SOCIAL 053 del 3 de mayo de 2001. - Documento CONPES SOCIAL 054 del 3 de septiembre de 20018. Los documentos CONPES mencionados aprobaron la distribución del situado fiscal correspondiente a la vigencia fiscal del año 2001. Además, solicitó que, con base en la excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad, se inapliquen la Ley 628 de 2000 y el Decreto 2790 de 20009, en cuanto
dichas normas excluyeron algunos rubros de los llamados ingresos corrientes de la Nación. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se hagan las liquidaciones anuales de las transferencias o liquidaciones de reaforo definitivas de las participaciones de los ingresos corrientes, que corresponderían a los municipios demandantes para el año 2001, según los cálculos que efectuaren los peritos, liquidaciones en las que se deberán incluir los siguientes conceptos: a) El valor de las rentas contractuales no incluidas en los ingresos corrientes en el presupuesto del año 2001. 6 Mediante los autos del 4 de septiembre de 2003 (folios 429 a 437 del cuaderno principal) y del 30 de septiembre de 2004 (folios 511 a 513 del cuaderno principal), se admitió la demanda y se declaró terminado el proceso en relación con algunos municipios, respectivamente. 7 Las pretensiones se concretan a las que fueron precisadas mediante auto del 4 de septiembre de 2003 (folios 429 a 437 del cuaderno principal). 8 Ver el escrito de corrección de la demanda (folios 348 a 352 del cuaderno principal). 9 La primera fijó el presupuesto de rentas y gastos para el año 2001 y el segundo liquidó el presupuesto general de la Nación para ese mismo año. b) Las utilidades de los establecimientos públicos cedidas al presupuesto nacional durante la vigencia del año 2001. c) Los excedentes financieros de las entidades descentralizadas del orden nacional, cedidos al presupuesto nacional en el año 2001 y no incluidos en el capítulo de los ingresos corrientes de la Nación en el presupuesto de ese
año. d) Las rentas incluidas como Fondos Especiales, que fueron excluidas del concepto de ingresos corrientes de la Nación en el presupuesto del año 2001. e) Las utilidades del Banco de la República, cedidas al presupuesto nacional e incorporadas en el presupuesto del año 2001, diferentes a las obtenidas en virtud del diferencial cambiario o a las financieras en el manejo de las reservas de capital y de los títulos de deuda pública. f) El lucro cesante y/o costo de oportunidad de los dineros dejados de percibir por los demandantes por los anteriores conceptos. Que se efectúe el respectivo ajuste de la condena con fundamento en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y que se condene a la parte demandada a pagar las costas y agencias en derecho. La parte demandante citó como normas violadas las siguientes: - El preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 13, 286, 355, 356, 357 y 358 de la Constitución Política. - Artículos 9, 10, 11, 12, 19, 24, 26, 28 y 41 de la Ley 60 de 1993. - Artículos 7, 20 y 21 de la Ley 38 de 1989. - Artículos 3, 13, 15, 25 y 67 de la Ley 179 de 1994. - Artículos 1 y 2 de la Ley 225 de 1995. El concepto de violación se sintetiza así: Artículos 358 de la Constitución Política, 9 de la Ley 60 de 1993 y 20 de la Ley 38 de 1989 El artículo 358 de la Constitución Política establece que los ingresos corrientes de
la Nación están constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital. El parágrafo del artículo 9 de la Ley 60 de 1993 prevé que “Los ingresos corrientes de la Nación que servirán de base para el cálculo del situado fiscal según los artículos 356 y 358 constitucionales, estarán constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios; no formarán parte de esta base de cálculo los recursos del Fondo Nacional de Regalías, y los definidos por el artículo 19 de la Ley 6a de 1992 como exclusivos de la Nación en virtud de las autorizaciones otorgadas al Congreso por una única vez en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política. En ningún caso podrán deducirse de los ingresos corrientes para efectos del cálculo del situado fiscal las rentas de destinación específica autorizadas por el artículo 359 constitucional”. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-423 de 1995, indicó que se consideran ingresos corrientes no tributarios las tasas, las multas y contribuciones, y las rentas contractuales. Este criterio coincide con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 38 de 1989, que precisa que dentro de los ingresos no tributarios se encuentran las rentas contractuales. Los actos administrativos demandados omitieron incluir dentro de los ingresos corrientes de la Nación unas sumas que han debido ser incluidas, omisión que ocasionó que las transferencias a los entes territoriales fueran inferiores a lo que deberían haber recibido10. Los rubros que según los municipios demandantes fueron indebidamente excluidos son los siguientes: - Las rentas contractuales.
- Los excedentes financieros de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del estado y de las sociedades de economía mixta, y - Las donaciones.
Rentas contractuales 10 El cargo hizo referencia a los ingresos correspondientes a los años 2000 y 2001 pero en virtud del rechazo parcial de la demanda por caducidad que dispuso el Tribunal de primera instancia, el objeto litigioso quedó reducido a los ingresos correspondientes al año 2001 (auto del 4 de septiembre de 2003). Los recursos provenientes de los contratos que celebra el Estado con los particulares son de la Nación, independientemente de la forma en que se recauden, trátese de concesiones, enajenación de bienes muebles o inmuebles. Estos recursos hacen parte del Tesoro Nacional que administra el la Dirección del Tesoro Nacional, según la ley orgánica del presupuesto. Como esos dineros corresponden a un lucro de la acción estatal, obtenido dentro del giro ordinario de sus actividades, deben ser considerados como recursos corrientes de la Nación, de carácter no tributario. A pesar de lo anterior, el Ministerio de Hacienda hizo caso omiso de la Constitución y de la ley y consideró que la mayoría de los recursos contractuales eran de carácter extraordinario y que debían calificarse como recursos de capital. Para los presupuestos de los años 1993, 1994 y 1995 se incluyeron rentas contractuales dentro del capítulo de recursos de capital como, por ejemplo, la venta del Banco de Colombia. Excedentes financieros y donaciones Para los años 1993, 1994, 1995 y 1996, el Ministerio de Hacienda consideró que los recursos provenientes de las entidades desconcentradas y descentralizadas
del orden nacional (establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta), debían ingresar como recursos de capital y no como ingresos corrientes de la Nación. Cuando entró a regir la Constitución Política de 1991 estaba vigente la Ley 38 de 1989, cuyo artículo 20 decía que las rentas contractuales y las transferencias del sector descentralizado a la Nación hacían parte de los ingresos corrientes de la Nación11. 11 Ley 38 de 1989. “ART. 20.—Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas, las multas, las rentas contractuales y las transferencias del sector descentralizado a la Nación. PAR. 1º—Constituyen ingresos ordinarios de la Nación aquellos ingresos corrientes no destinados por norma legal alguna a fines u objetivos específicos. PAR. 2º—Las rentas e ingresos ocasionales deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y subgrupos de que trata este artículo”. Además, el artículo 21 de la misma Ley 38 de 1989, al enumerar los rubros que componían los recursos de capital, no hacía referencia ni a las donaciones ni a todas las utilidades del Banco de la República12. A pesar de que las normas mencionadas fueron modificadas por la Ley 179 de 1994, en el sentido de eliminar las referencias al término “rentas contractuales”, dichas rentas no perdieron su naturaleza y, por ende, las mismas seguían siendo parte de los ingresos corrientes de la Nación, estos últimos que pueden ser
ocasionales, sin que por ello se conviertan en recursos de capital. Los principios contenidos en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política están insertos en leyes orgánicas, que tienen primacía sobre las leyes ordinarias, como es la ley del presupuesto que expide cada año el Congreso. Al presentarse y aprobarse las leyes de presupuesto anual con la inclusión de partidas generales dentro de capítulos que no corresponden a las normas constitucionales y legales aplicables, se vulnera “la legalidad del Estado” y se comete “una gran injusticia con el proceso de descentralización administrativa buscada por el Constituyente Colombiano”. Por lo anterior, tanto los actos administrativos bimensuales de las liquidaciones de las participaciones de los municipios demandantes, como el acto de reaforo que se produce en el año inmediatamente siguiente al de la causación de las transferencias a que se tiene derecho, son abiertamente ilegales por falsa motivación de derecho y abierta contradicción con la Constitución, lo que traería consigo un desequilibrio presupuestal en las liquidaciones de transferencias, motivo por el cual deben inaplicarse las leyes de presupuesto anual. Ilegalidad del Decreto Reglamentario 768 de 1998 El artículo 1° del Decreto 768 de 1998 es contrario a lo establecido por el artículo 24 de la Ley 60 de 1993, porque mientras que la Ley establece que el giro del reaforo (mayor valor) se debe efectuar en la misma vigencia en que se recaudó 12 Ley 38 de 1989. “ART. 21.—Los recursos de capital comprenderán: El cómputo de los recursos del balance del tesoro; los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año autorizados por la ley;
los rendimientos por operaciones financieras; el mayor valor en pesos originado por las diferencias de cambio en los desembolsos en moneda extranjera o por colocación de títulos del Gobierno Nacional en el Banco de la República y los provenientes de la utilidad en la cuenta especial de cambios que anualmente la Junta Monetaria determine”. ese mayor valor, o en la subsiguiente, el Decreto dice que el giro se puede hacer en la misma vigencia en que se liquidó el mayor valor o en la siguiente. La interpretación correcta, conforme al artículo 24 de la Ley 60 de 1993, es la de que cuando se alude a la misma vigencia, esto se refiere a aquella en la que los ingresos corrientes efectivos fueron superiores a los estimados, es decir, cuando se recaudó el mayor valor y no cuando se liquidó. OPOSICIÓN El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos. Los documentos CONPES no son actos administrativos, sino recomendaciones técnicas, las cuales deben ser adoptadas por un acto posterior que los perfeccionen, que en este caso serían las leyes anuales de presupuesto de las vigencias fiscales 2000 y 2001, motivo por el cual los documentos demandados no pueden ser objeto de control de legalidad. Respecto de la violación de los artículos 358 de la Constitución Política, 9 de la Ley 60 de 1993 y 20 de la Ley 38 de 1989, indicó: Excedentes financieros Al respecto, transcribió apartes de la sentencia C-892 de 2002 en la que la Corte Constitucional señaló que el legislador no violó los artículos 356, 357 y 358 de la
Constitución Política al incluir los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y de las sociedades de economía mixta en el rubro conocido como “rentas de capital”. La Corte Constitucional ha dicho que la regularidad o eventualidad de un recurso es lo que permite determinar si se trata de ingresos corrientes o recursos de capital. Respecto a los excedentes de recursos de las entidades nacionales desconcentradas y/o descentralizadas, afirma que se clasifican como recursos de capital, tal como lo prevé el artículo 31 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-892 de 2002, precisamente por no ser disponibilidades normales o permanentes del Estado. Rentas contractuales Sobre la no inclusión de las rentas contractuales en los ingresos corrientes, transcribió apartes de la sentencia C-208 de 2003, en la que la Corte consideró que “…no resulta contraria a la Constitución, la exclusión de las rentas contractuales como un concepto fijo dentro de la clasificación de los ingresos presupuestales…”. Como consecuencia de lo anterior, no habría lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad invocada por los demandantes, porque la Corte Constitucional declaró exequible la clasificación que el Estatuto Orgánico hace de los fondos especiales y de los excedentes financieros de las entidades descentralizadas del orden nacional, así como de la exclusión de las rentas contractuales como parte de los ingresos corrientes de la Nación. Frente a la ilegalidad del Decreto Reglamentario 768 de 1998, explicó que la
demandante confunde dos conceptos: El de “reserva” de que trata el artículo 24 de la Ley 60 de 1993, que equivale al 10% de la liquidación de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, con el concepto de “reaforo” de que trata el mismo artículo y que corresponde a la diferencia entre la liquidación de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación incorporados como estimación en el presupuesto y la reliquidación que resulta sobre los ingresos corrientes de la Nación al cierre de la vigencia, una vez conocido el recaudo efectivo. Por ese motivo, no puede afirmarse que las liquidaciones y giros se hayan realizado por fuera de los plazos establecidos en las normas pertinentes. El Departamento Nacional de Planeación se opuso a las pretensiones de la demanda así: De acuerdo con las funciones de la Unidad de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación, ésta carece de competencia para determinar qué sumas hacen parte de los ingresos corrientes de la Nación. En cumplimiento del artículo 28 de la Ley 60 de 1993, el Departamento Nacional de Planeación procedió a realizar la propuesta de distribución de los ingresos corrientes de la Nación, teniendo en cuenta los montos apropiados en las leyes anuales del Presupuesto General de la Nación de las vigencias 2001, 2002, 2003 y 2004, comunicados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Finalmente, puso de presente que aunque los documentos CONPES 058 de 5 de marzo de 2002 y 76 de 2004, fueron aprobados en fecha posterior a la
presentación de la demanda, se debe tener en cuenta que con el CONPES SOCIAL 58 se completó el 100% de la asignación de los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación para la vigencia 2001. Asimismo, que con el CONPES Social 76, se aprobó la distribución parcial de los recursos adicionales correspondientes a los reaforos de las vigencias 2000 y 200113. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen a continuación. 1) Excepción de falta de jurisdicción La parte actora no demandó, en este proceso, la inconstitucionalidad de ninguna ley de la República, sino la nulidad de actos definitivos de transferencias, correspondientes al año 2001, así como los actos de reaforo de las liquidaciones de ese mismo año, actos que fueron expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el Departamento Nacional de Planeación, en el marco de los documentos CONPES SOCIAL 053 y 054 de 2001. Por consiguiente, se trata de una acción cuya finalidad es la de obtener la nulidad de las liquidaciones anuales o de reaforo de las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación para la vigencia 2001, “decisiones que constituyen verdaderos actos administrativos susceptibles de ser enjuiciados ante esta jurisdicción por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, 13 Los Documentos CONPES 058 del 5 de marzo de 2002 y 076 de 2004 no son parte de los actos acusados
en este proceso. toda vez que son actos independientes a través de los cuales se desarrolla la Ley de Presupuesto anual respectiva”14. Transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación, del 27 de febrero de 1997, Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández.
2. Excepción de inconstitucionalidad El Tribunal de primera instancia negó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, porque la parte actora omitió invocar en forma c
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