CE-25000-23-24-000-2001-01029-01A-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2001-01029-01A-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACLARACION Y O ADICION DE SENTENCIA - Improcedencia De lo expuesto se observa que el apoderado de la demandada no plantea una solicitud de aclaración de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o en la motiva que influyan en aquélla. En efecto, el reparo planteado está orientado a obtener una condena en costas y agencias en derecho en contra de la parte vencida, que reitera, una de las pretensiones de la demanda. Así las cosas, se advierte que la orden impartida en la Sentencia fue clara y precisa, además que la misma no comporta la amenaza o vulneración de algunos de los derechos de la actora. De la norma transcrita se deduce claramente que no habrá lugar a adicionar la sentencia, toda vez que la norma establece esa posibilidad para el caso que en la decisión se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, situación ésta que no se presenta en el caso sub examine, pues el petitum de la demanda, como ya se dijo, fue resuelto en su integridad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 246 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-01029-01A
Actor: INDUSTRIA DE ALIMENTOS LA GALLETA S. A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACLARACION SENTENCIA Decide la Sala la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 23 de mayo de 2013 dictada por esta Sección dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se revocó la providencia de 29 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. y, en su lugar, se decretó la nulidad de la Resolución 15653 de 10 de mayo de 2001, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, por la que se impuso una sanción y se prohibió una conducta, y se denegaron las demás pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES En escrito visible a folios 155 a 156 del cuaderno principal, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la aclaración y adición de la providencia proferida por esta Sección dentro del proceso de la referencia, con fundamento en los siguientes argumentos: Solicita se adicione y complemente el fallo en el sentido de que se disponga alguna suma en relación con las costas y agencias en derecho de acuerdo con los artículos 392 a 395 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Superintendencia de Industria y Comercio “…ha resultado vencida y en consecuencia anulado su acto administrativo…”.
II. CONSIDERACIONES En estas condiciones y partiendo de lo expuesto, la Sala estudiará si hay lugar o no a la aclaración y adición solicitadas. 1.- Solicitud de aclaración de la sentencia.
La solicitud de la aclaración de la sentencia está regulada en el artículo 246 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Aclaración. Hasta los dos días siguientes a aquél en el cual quede notificada podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. También podrá aclararse por el tribunal de oficio, dentro de dicho término, en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado, y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración se deniega.” A su vez, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 139 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, dispone al respecto: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” De las anteriores disposiciones resulta claro que para conservar la seguridad de las decisiones, se ha establecido que las sentencias son intangibles o inmutables
por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar; solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico pueden aclararse, corregirse o adicionarse. Luego de examinar el contenido de la solicitud, se constata que el apoderado de la sociedad demandante reclama un pronunciamiento respecto a que se proceda a aclarar lo dispuesto en el fallo referente a las costas y agencias en derecho, ya que durante 12 años se vieron obligados a ejercer su defensa a través de la contratación de abogados, pago de peritajes, y otras expensas a las cuales “…no habría incurrido si la actuación de la administración se hubiera ajustado a derecho, no se hubiera opuesto a las pretensiones de la demanda y negado a terminar el proceso bajo las fórmulas de conciliación y/o la transacción…”. Según los preceptos transcritos la aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes cuestionen la veracidad o legalidad de lo afirmado en ella o reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción
ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. De lo expuesto se observa que el apoderado de la demandada no plantea una solicitud de aclaración de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o en la motiva que influyan en aquélla. En efecto, el reparo planteado está orientado a obtener una condena en costas y agencias en derecho en contra de la parte vencida, que reitera, una de las pretensiones de la demanda. Así las cosas, la Sala estima que lo solicitado, ya fue resuelto en la sentencia, como claramente se establece en el penúltimo considerando de la misma, que dice: “Tampoco tiene éxito de prosperar la condena en costas y agencias en derecho solicitada por la parte actora, toda vez que no se observan circunstancias que lo ameriten, tales como que la Entidad demandada haya actuado de mala fe o que su conducta procesal constituyera abuso del derecho, o se pudiera calificar de torticera, maliciosa o malintencionada, según lo dispone el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo1”. 1 La sentencia de fecha 24 de agosto de 2000, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 4043, estimó que en el evento que no se pruebe temeridad y abuso de derechos procesales, no hay lugar a imponer esta condena. Al igual, en el ordinal segundo de la parte resolutiva de esta providencia, se establece: “DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda”.
Así las cosas, se advierte que la orden impartida en la Sentencia fue clara y precisa, además que la misma no comporta la amenaza o vulneración de algunos de los derechos de la actora. En consecuencia, la petición de aclaración no prospera. 2.- Solicitud de adición de la sentencia. Como la adición de la sentencia no está regulada por el Código Contencioso Administrativo, se aplica al proceso contencioso administrativo el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, por la remisión que hace el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece: “Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación, pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte la sentencia complementaria…”. De la norma transcrita se deduce claramente que no habrá lugar a adicionar la sentencia, toda vez que la norma establece esa posibilidad para el caso que en la decisión se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, situación ésta que no se presenta en el caso sub examine, pues
el petitum de la demanda, como ya se dijo, fue resuelto en su integridad. En este orden de ideas, la Sala considera que no se cumplen con los presupuestos de los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual aquella deberá ser negada como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: NIÉGANSE las solicitudes de aclaración y adición presentadas por el apoderado de la parte actora, respecto de la sentencia proferida por esta Sección el 23 de mayo de 2013, mediante la cual se revocó la providencia de 29 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. y, en su lugar, se decretó la nulidad de la Resolución 15653 de 10 de mayo de 2001, expedida por el Superintendente de Industria y Comercios, y se denegaron las demás pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente