CE-25000-23-24-000-2001-01058-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2001-01058-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CERTIFICADOS DE RENTA NOMINAL – Deuda pública interna consolidada. Renta nominal privilegiada La deuda contenida en las Certificaciones de Renta Nominal sobre el Tesoro núms. 1, 2 y 3, en favor de la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, por corresponder al capital reconocido en favor de la Instrucción Pública, tiene la naturaleza jurídica de ser una renta nominal privilegiada, que se encuentra comprendida dentro de la deuda consolidada, la cual, según voluntad del legislador, “no es exigible por su capital, sino sólo por el pago de los intereses semestrales”. De tal manera que resulta ajustado a derecho que el Tribunal de primera instancia, en la sentencia apelada, hubiere considerado que las Certificaciones en mención constituyen una deuda pública interna consolidada, respecto de la cual la obligación con cargo a la Nación, no puede ser exigible por su capital, sino exclusivamente por el pago de los intereses semestrales. En este orden de ideas, no cabe duda de que en la deuda en favor de la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO no se fijó plazo para la redención del capital, pues al confrontar el texto de cada una de las referidas Certificaciones de Renta Nominal sobre el Tesoro, antes transcritas, con el alcance que sobre la deuda interna consolidada se ha precisado, a la luz del artículo 2096 del Código Fiscal— Ley 106 de 13 de junio de 1873—, se advierte que, además de que únicamente se consagró el pago de los intereses semestrales a la tasa del 10% y no se fijó fecha de amortización o redención para el pago del capital, su naturaleza jurídica sólo permite su
exigibilidad por el pago de los intereses.
FUENTE FORMAL: LEY 106 DE 1983 – ARTICULO 2096 / LEY 106 DE 1983 – ARTICULO 2125 / LEY 106 DE 1983 – ARTICULO 2126 / LEY 106 DE 1983 – ARTICULO 2127 / LEY 106 DE 1983 – ARTICULO 2138 / LEY 106 DE 1983 – ARTICULO 2139 / LEY 110 DE 1986 – ARTICULO UNICO / LEY 23 DE 1918 – ARTICULO 27 / LEY 23 DE 1918 – ARTICULO 28 / LEY 46 DE 1933 / LEY 137
DE 1938 IMPOSIBILIDAD DE CONVERTIR LA MONEDA LEGAL COLOMBIANA EN ORO O SU EQUIVALENTE EN MONEDA LEGAL De este precedente jurisprudencial fluye con claridad que no es posible la convertibilidad de los billetes emitidos por el Banco de la República, esto es, “la moneda legal colombiana” en su equivalente en moneda legal al precio del oro, dado que la moneda legal colombiana sólo es susceptible de cambiarse por su valor nominal, es decir, por otros billetes de igual naturaleza emitidos por el Banco de la República, en razón a que éstos no son representativos de oro físico, sino que poseen un poder liberatorio ilimitado y convertible únicamente en moneda del mismo valor y cantidad. Por consiguiente, le asiste razón al a quo, al sostener que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público atentaría contra el mandato legal establecido en el artículo 3º de la Ley 167 de 1938, que consagró indefinidamente la inconvertibilidad del billete del Banco de la República, si acepta la fórmula
propuesta por la actora de convertir y actualizar la deuda de las referidas Certificaciones de Renta Nominal, conforme al valor del oro al momento del pago. Resulta oportuno poner de presente que la Sala comparte las consideraciones hechas por el Tribunal, al fundamentarse en la Ley 167 de 1938, en lo atinente a la no convertibilidad del precio de oro en pesos, que le permitió no acoger lo emitido a este respecto en los informes técnicos.
NOTA DE RELATORIA: Imposibilidad de convertir la moneda legal colombiana en oro o su equivalente en moneda legal, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 208 de enero de 1994, Rad. 4731, MP. Jaime Abella Zarate.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-01058-01
Actor: UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL
ROSARIO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Al no haber sido aprobado el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala, por el señor Consejero doctor Marco Antonio Velilla Moreno, se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO contra la sentencia de 6 de marzo de 2008, proferida por la Sección PrimeraSubsección “A”- del Tribunal Administrativo Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.
I-. ANTECEDENTES. 1.1. La UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1º. Se declare la nulidad del acto administrativo expedido el 30 de mayo de 2001, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el cual se rechaza la petición de redimir los tres títulos de deuda pública nominados en oro emitidos en favor del COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO el 15 de julio de 1919, previa su conversión a moneda legal, junto con el pago de los intereses causados e insolutos sobre el capital así reajustado: El núm. 1, por ciento sesenta y cuatro pesos oro (164.oo pesos oro); el núm. 2, por veintitrés mil quinientos cuatro pesos oro (23.504,00 pesos oro); el núm. 3, por ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y ocho pesos oro (166666.68 pesos oro). 2º. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la
UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO,
así:
1. Se ordene el pago del capital contenido en los 3 títulos de deuda pública, previa su conversión a moneda legal, conforme a la cláusula oro, así
establecida según la Ley 110 de 1912, suma que debe actualizarse a la fecha de la sentencia.
2. Se ordene el pago de los intereses causados e insolutos desde el primer semestre de 1997, sobre el capital así reajustado.
3. Subsidiariamente, solicita que los Certificados de Renta Nominal núms. 1, 2 y 3 sean sustituidos por títulos de deuda pública nuevos de igual valor y con el mismo rendimiento, expresados en monedas de curso legal actual, cuyo plazo de amortización no sea superior a 5 años.
Al corregir y aclarar la demanda, la actora señaló: El valor del capital reclamado se debe hallar siguiendo las reglas de convertibilidad de la cláusula valor oro, establecidas en las Leyes 110 de 1912, 46 de 1933 y 167 de 1938, respecto de las deudas contraídas en otras monedas de oro, distintas del oro acuñado. Esas normas indican que la obligación se debe pagar en billetes del Banco de la República, según la paridad intrínseca de tales monedas en relación con el oro acuñado. Los títulos que la Nación debe amortizar o pagar son representativos de un capital oro y por eso se refieren a una unidad de cálculo en oro. El peso de oro no acuñado, que es la unidad de los tres títulos que acompañan la demanda, se convierten en pesos de oro acuñado, al peso en gramos y a la ley de finura vigente el día de emisión de los títulos, para lo cual resulta aplicable el artículo 127 de la Ley 110 de 1912, que establece que la unidad monetaria pesa un gramo 597 milésimos de oro, a la ley de 916.76 milésimas de fino. Es
decir, 1.596 gramos de oro de la mejor calidad, por cada peso en oro pactado. Como los títulos fueron emitidos en 1919 en moneda diferente a la de curso legal, expresando un capital adeudado de 190.334,68 multiplicados por 1.596 gramos de oro, tenemos que el capital equivale a 3003.964,484 gramos de oro, que contendría la moneda de oro acuñada para la época. Al tiempo de presentar esta corrección, el valor de oro fino es de $20.116,99 pesos de curso legal por gramo, según los indicadores que diariamente publica el Banco de la República. Esta operación arroja un capital a reembolsar, al tiempo de la corrección, de $6.114.850.484,98. Esta suma debe actualizarse a la fecha de la sentencia, según el valor de los 303.964,484 gramos de oro. La segunda petición debe corregirse en tanto que se reclama también el pago de los intereses causados e insolutos desde 1991, sobre el capital que se determine, año por año. Como los intereses pactados ascienden al 10% anual, se estima esta pretensión en cerca de $6.000’000.000.oo, habida cuenta de que el Ministerio ha venido pagando parcialmente esos intereses sin atender la cláusula valutaria. I.2. En apoyo de sus pretensiones señaló, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. La UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO posee en su favor tres Certificaciones de Renta Nominal sobre el Tesoro de la República, expedidas el 15 de julio de 1919, identificadas con los núms. 1, 2 y 3 por valores de $ 164,00; $ 23.504,00 y $ 166.668,68 pesos en
oro, respectivamente. Estas certificaciones fueron reconocidas, de conformidad con la Ley 23 de 1918, que organizó el crédito público interno y el Decreto núm. 453 de 28 de febrero de 1919. 2º. Tres son las fuentes de estos Certificados de Renta Nominal sobre el Tesoro de la República, a saber: a) el correspondiente a la renta reconocida por la Ley de 31 de mayo de 1836, en reconocimiento de unos capitales del Colegio que fueron apropiados por el Gobierno del Virreinato; b) el correspondiente a los capitales redimidos en el Tesoro Nacional y administrados durante algún tiempo por los Agentes Generales de Manos Muertas, más los intereses generados por dichos capitales durante el mismo tiempo; y c) los bonos que recibió el Colegio, en pago de un crédito por suministros que le reconoció la Corte Suprema Federal, como consecuencia de la ocupación del Edificio de dicho Colegio para usarlo como cárcel durante la guerra civil de 1860 a 1861. 3º. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha reconocido y servido la deuda desde hace más de ochenta años, siendo el período más reciente el de los últimos veinte años, como está certificado en el Anexo 2 de la demanda. I.3. A juicio de la actora se violaron las siguientes normas: La demandante señala como normas violadas los artículos 58, 189, numeral 25, y 62 de la Constitución Política; las Leyes 21 de 31 de mayo de 1836; 17 de 28 de marzo de 1871; la Ley 60 de 1872, en su artículo 1°; 89 de 1892; 59
de 1905 modificada por la Ley 110 de 1912; 23 de 1918, en su artículo 2°; los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil y el artículo 864 del Código de Comercio. Explicó el alcance del concepto de violación, señalando, en síntesis, lo siguiente: . El acto administrativo viola el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, en el mismo sentido que viola los artículos 32 y 36 de la Constitución Política de 1886, las Leyes 21 de 1836, 17 de 1871, 89 de 1892, 110 de 1912 y 23 de 1918, puesto que el Ministerio niega la deuda al entender “que no tiene vocación de ser redimida”, y viola, de esta manera, las leyes relativas a la emisión de la deuda consolidada que no es irredimible, pues sólo carece de plazo. La figura del empréstito forzoso proviene de una ley que obliga a los “inversionistas” a suscribir títulos públicos, cuyas condiciones de redención y de remuneración vienen impuestas legalmente. En este caso, la autorización legal de la conversión de los antiguos títulos que poseía la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO está contenida en la Ley 23 de 1918, que organiza el Crédito Público Interno, que ordenó expedir nuevas certificaciones recogiendo el capital de diversos títulos existentes en poder del Colegio y recalculando su capital en oro, según las Leyes 29 de 1904 y 9ª. de 1905. En ese sentido,
indica que no hubo amortización de los primitivos títulos, ya que simplemente se cambiaron por otros nuevos, como se prueba con el texto mismo de la ley que los regula. Afirma que, según el capítulo de los hechos y las pruebas documentales e históricas, la mayor parte del crédito, que aquí se reclama, proviene de un incremento de capital que la ley ordenó pagar con aportes del presupuesto nacional en 1892 y que ese capital debería pagarse con títulos de renta nominal privilegiada, que representaran una renta anual, que no excediera de veinticinco mil pesos anuales. En 1919, lo que ocurrió fue que el Estado al no poder atender el pago de sus compromisos en dinero dio a sus acreedores títulos u obligaciones de deuda pública, negociables en el mercado con el interés, las garantías, y los plazos de amortización que el Gobierno mismo señaló. En ese contexto, las rentas nominales responden a una forma de deuda pública, en la cual los títulos son nominales y como tales se encuentran inscritos en el Gran Libro de la Deuda, donde aparece el nombre de la persona que tiene derecho a percibir la renta. Manifiesta que los artículos 2138, 2154, 2155 y 2156 del Código Fiscal -Ley 106 del 13 de junio de 1873fueron violados, dado que el acto administrativo acusado no reconoce que la deuda pueda ser amortizable y estima que el capital se encuentra perdido para el acreedor, a pesar de que el mismo Código Fiscal de los Estados Unidos de Colombia dispuso que los cupones y órdenes de pago por intereses de la deuda consolidada posteriores al 1º de marzo de
1868, como documento de tercera clase, según el artículo 2138 “se amortizarán un sistema de amortización mixto de propuestas libres y de sorteo”. El Título III del Código en mención contempla dos clases de deuda interior: i) La deuda consolidada y ii) la deuda flotante. La amortización de la deuda flotante se hacía a capital y a los intereses y estaba representada por los documentos enumerados en el artículo 2138 del Código Fiscal. En la deuda consolidada no era exigible el capital, ya que no se pactaba fecha de amortización, sino sólo el pago de intereses semestrales con fecha determinada; ésta comprendía también la renta vitalicia por pensiones y la renta nominal sobre el Tesoro. A su vez, la renta nominal sobre el Tesoro, representada en vales de renta nominal, podía ser privilegiada, que era la de los establecimientos de beneficencia, instrucción y caridad, procedente de censos que les pertenecieron, redimidos en el Tesoro Nacional, y de bienes raíces, muebles o semovientes que les fueron desamortizados. Indica que buena parte del crédito de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario tiene origen en las sentencias indemnizatorias contra el Estado, proferidas por la Corte Suprema Federal, como se prueba con la Ley 17 de 1871. Aclara que el artículo 2169 de dicho Código Fiscal disponía que las sentencias condenatorias de dicha Corte, por cantidades que debían se pagarían en bonos flotantes antiguos; se publicarían en el Diario Oficial y se enviarían en copia autorizada a la Dirección de Crédito Nacional, para que esta Oficina girara la
orden o libranza correspondiente contra la Tesorería General. De manera que inicialmente la actora recibió bonos flotantes, de lo cual existe prueba en los archivos históricos citados y transcritos y que, posteriormente, se consolidaron con las certificaciones de existencia de la deuda inscrita, que ahora niegan. Al tiempo de expedirse la Ley 23 de 1918 estaba vigente el nuevo Código Fiscal, adoptado por la Ley 110 de 23 de noviembre de 1912, en cuyo artículo 196 se observa que el servicio de la deuda pública interior, de la cual forma parte la consolidada, comprende el pago de capital e intereses. A su vez, el artículo 269, ibídem, contempla que los créditos a cargo del Tesoro se extinguen únicamente por pago o prescripción. Como no se ha dado ninguno de los modos de extinción, es claro que la deuda con la Universidad está vigente e insoluta. Agrega que resulta violatoria de la Ley, la Constitución Política y los derechos adquiridos, la decisión del Ministerio demandado de encontrar improcedente la redención de los títulos, ya que si bien la deuda pública consolidada no tiene prevista la forma y plazo para ser redimida, no puede predicarse que al mismo tiempo sea perpetua e irredimible, pues se trata de atributos bien diferentes que deben ser consentidos por el acreedor o indemnizados por cualquier Estado, que respete la propiedad privada. El artículo 58 de la Constitución Política no permite que los capitales puedan ser objeto de una confiscación, como la que plantea la alta Agencia Oficial. La Ley 23 de 1918, que ha sido directamente violada, distingue claramente los orígenes de las Certificaciones, tanto así que las hubiera podido consolidar en
una sola Certificación, pero se dispuso emitirlas según su origen. De manera que no hay lugar a confundir los tres títulos de la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, dándoles al término hacendístico “consolidada”, una connotación jurídica que no tiene y nunca tuvo en el pasado. Puntualiza que el origen de la deuda representada en los actuales títulos, procede de un verdadero empréstito, así fuere forzoso. La deuda de las tres Certificaciones actuales, por $164 pesos en oro, $23.504 pesos en oro y $166.666.68 pesos en oro, es deuda consolidada de plazo indefinido, que debe pagarse reembolsando el capital que no ha sido aún amortizado. La UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO tampoco ha condonado o redimido la deuda y sólo ha recibido los intereses y aunque no se convino, ni se previó en la Ley, el plazo, ni otra forma de amortización para la extinción total de la obligación dineraria, se dejó a salvo el capital. . El acto administrativo demandado viola la Ley 21 de 1836, la 17 de 1874, la Ley 89 de 1892 y la Ley 23 de 1918, en concordancia con la Ley 59 de 1905, los artículos 127 de la Ley 110 de 1912, los artículos 1626 y 1627 y 1649 del Código Civil, y el artículo 874 del Código de Comercio, al no pagar en debida forma la obligación dineraria legal a su cargo.
A. La Conversión de la Deuda.
Después de transcribir apartes de los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil y con apoyo en ellos, argumenta que la ley es clara al expresar que para solucionar la obligación y quedar libre de ella, el deudor debe dar, hacer, o no hacer aquello a lo que se comprometió. Por lo tanto, el pago se debe efectuar en los términos en que se previó; debe recaer sobre el objeto mismo de la obligación y no sobre un equivalente. En las obligaciones de dar una suma de dinero, el objeto de la obligación lo constituyen no las especies monetarias del contrato, sino el valor que ellas significan, de acuerdo con la Ley. Hoy en día y desde hace más de 50 años, la teoría imperante en materia de obligaciones dinerarias es el valorismo, que hace énfasis en la utilidad que presta el dinero en el marco de su función económica y social y se limita a establecer un ajuste en la expresión cuantitativa de los derechos de los particulares para mantener el equilibrio de la relación contractual y así conservar el interés original que motivó la contratación. Sobre el pago de las obligaciones dinerarias, trae a colación algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas, la sentencia de 30 de junio de 1939, de la Sala de Negocios Generales de dicha Corporación, que señaló: “En la cláusula valor oro es una deuda de dinero incierta, y para su fijación, por lo general, se emplea el precio del oro en la Bolsa”, posición que, a juicio de la actora, ha sido reiterada por la Jurisprudencia de dicha Corte.
Sostiene que para que el pago extinga las obligaciones contenidas en las Certificaciones de Renta Nominal sobre el Tesoro núms. 1, 2, y 3, emitidas el 15 de julio de 1919, dicho pago debe corresponder al valor equivalente en pesos de curso legal a la suma reconocida en oro, pues de lo contrario no se estaría cumpliendo con la prestación debida, cuyo objeto es mantener el poder adquisitivo de la suma estipulada. Como puede observarse, la deuda que contrajo la Nación, desde 1817 y años más adelante, reexpresada año a año, hasta la última serie de certificaciones expedidas en 1918, nunca se refirió a billetes, sino que siempre tuvo como parámetro de referencia el oro de peso y ley. En consecuencia, lo que afirma el Ministerio demandado respecto del pago en la obligación contenida en las Certificaciones no es acertado, por cuanto la obligación allí prevista está expresada en oro, a la ley y el peso establecidos en el año de 1918 y luego en 1923. Por consiguiente, no es acertada la posición del Ministerio demandado al afirmar que las obligaciones se pagan, por regla general, por su valor nominal. Señala que no es cierto, como lo afirma el Ministerio, que la convertibilidad no sea aplicable al oro, porque a la fecha de la emisión de las certificaciones, el oro no era un medio de solución o pago de las obligaciones, pues la deuda que tenía la Nación con el Colegio históricamente era en oro, constituida mucho antes del peso de curso forzoso, que para el momento de su expedición aún mantenía su respaldo en metálico. A la fecha de las últimas Certificaciones, el oro sí era un medio de solución o pago de las obligaciones, cuya vigencia se
extendió hasta 1926. Mencionó que el articulado de la Ley 12 de 1928 “sobre conversión de bonos colombianos de deuda interna”, dispuso: “Artículo 1. A virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 23 de 1918, que creó el bono colombiano de deuda interna, el Gobierno procederá a efectuar la conversión de dicho bono, ofreciendo a los tenedores de él darles en cambio el uno del ocho por ciento de interés y de las mismas condiciones de los que hoy circulan, o pagarles en dinero a la par y de contado el monto de estas obligaciones… El Gobierno emitirá los bonos del ocho por cien de acuerdo con la citada ley 23 de 1918, pagaderos capital e intereses en moneda de oro de peso y ley actuales y en la cantidad que sea necesario para la conversión.” Que queda claro, entonces, que sólo a partir de los años 30, se prohibió la estipulación de cláusulas oro y cláusulas valor oro, pero como quedó expuesto, las obligaciones en favor de la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, son anteriores, reconocidas por una Ley y vigentes hasta la fecha, sin poder ser afectados por normas posteriores o disposiciones, que atentan contra el equilibrio contractual y la confianza, que debe proceder siempre a la deuda pública. De ninguna manera, podría hoy entenderse que las Leyes 48 de 1933 y 167 de 1938, o el artículo 874 del Código de Comercio, prescribieron que la moneda de oro acuñada, según la Ley 110 de 1912, debía entenderse como de igual
valor a los papeles moneda emitidos por el Banco de la República, porque estos últimos tienen un poder adquisitivo inferior. Una interpretación conforme a la cual se entendiera que hay paridad entre el oro y el papel moneda hoy circulante, tendría claros efectos confiscatorios y constituiría una expropiación en favor de la Nación, sin ley, ni indemnización previa y, por lo tanto, un enriquecimiento sin causa, efectos que son abiertamente inconstitucionales.
B. La regla de convertibilidad de los Certificados 1, 2 y 3.
Los artículos 33 y 34 de la Ley 59 de 1905 señalaron que las obligaciones pendientes que tuvieran por objeto una cantidad de dinero en moneda de oro o de plata, nacional o extranjera, debían cumplirse, cualquiera que fuere la época en que se contrajeron, pagando en la moneda estipulada o entregando la cantidad equivalente en billetes del Estado. En la aludida Ley se dispuso como patrón o unidad monetaria el peso de oro, dividido en 100 centavos con un gramo 672 acuñado a la ley de oro fino, es decir, de 0,900; en consecuencia, esta equivalencia quedó en lugar de la establecida anteriormente por la Ley 79 de 1871, que se refería a un peso de oro dividido en cien centavos con 1 gramo con 612 a la misma ley de 0.900. El equivalente entonces en papel moneda a la ley 1905 era de cien pesos moneda por un peso de oro. El régimen monetario establecido en la Ley de 1905 sufrió modificación por la Ley 110 de 1912, en su artículo 127, bajo la equivalencia 1.597 gramos por
cada peso, porque tuvo como referente el metal de 0.916.68 de finura. Como la acreencia no había sido referida a pesos de oro acuñado, no es pertinente pagar con el envilecido peso actual, para lo cual la nueva ley dejó una previsión final que no cita el acto acusado y que dice así: “… las obligaciones contraídas en oro colombiano acuñado o en moneda legal colombiana se solventarán a la par con billetes del Banco de la república. Las contraídas en otras monedas de oro se convertirán a peso oro colombiano acuñado, tomando como base el peso y la ley de éstos y de aquellas que a la fecha en que se contrajo la obligación, y se pagarán a la par en los mismos billetes por lo que resulte a dicha conversión. (Ley 167 de 1938). La renta por su parte, debe ajustarse liquidando el 10% anual, actualmente $646.198.096 para el año 2001 y ordenando el reajuste año por año según la cotización a la fecha de pago del oro fino.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: .Excepción de “Ineptitud sustantiva de la demanda” Considera la demandada que el pronunciamiento que se ataca no implica la consolidación material de una situación jurídica. La decisión de liquidar intereses, teniendo en cuenta el valor nominal contenido en las Certificaciones de Renta Nominal y no acatando lo que, según la parte demandante, representan hoy en día las Certificaciones en metálico, así como la
determinación de no incluir en los pagos ningún abono a capital, se tomó desde la primera liquidación de intereses realizada sobre estos Certificados de Renta Nominal y se ratificó en la primera liquidación y en los pagos realizados con posterioridad a la Ley 167 de 1938, con la cual se estableció la inconvertibilidad del papel moneda. La comunicación del 30 de mayo de 2001, materia de esta demanda, es un documento, mediante el cual se suministra información a un particular, vale decir, a la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, acerca de las razones por las cuales la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público adoptó en el pasado determinada metodología para el cálculo del servicio de la deuda. En efecto, dicho oficio comienza por clarificar el objeto del mismo, esto es, el de emitir un concepto en relación con la solicitud de la Universidad. Más adelante, el citado documento efectúa un recuento normativo en el tiempo e informa las razones por las cuales, en su concepto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Universidad deben acudir al Código Fiscal de 1873, para determinar la naturaleza jurídica de las Certificaciones. Posteriormente, el citado oficio conceptúa acerca de la obligación que la Nación tenía con dicha Universidad, originada en la Ley 23 de 1918 y en el Código Fiscal de 1873, para concluir que la naturaleza jurídica de los títulos es la de Certificaciones de Renta Nominal privilegiada, que por ser deuda consolidada, no es exigible por su capital, sino sólo por el pago de los intereses semestrales. Del contenido del oficio demandado se advierte que simplemente se suministra
información por parte de un servidor público y en ejercicio de sus funciones, acerca de las razones por las cuales se ha venido liquidando el servicio de la deuda, teniendo en cuenta el valor nominal incorporado en las Certificaciones de Renta Nominal. Concluye que no es posible acusar el oficio demandando ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, puesto que su contenido no consolida situación jurídica alguna por parte de la Administración, al punto que su eventual declaratoria de nulidad sólo causaría su desaparición de la vida jurídica, sin generar efecto alguno sobre la forma en que se debe cumplir la obligación. Su expulsión del mundo jurídico no tiene la potencialidad de restablecer ningún derecho en cabeza del particular. Por lo expuesto, debe proferirse una decisión inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda, habida cuenta que la pretensión es un presupuesto material de la sentencia de fondo. .Excepción de “no exigibilidad del capital de que tratan las Certificaciones de Renta Nominal núms. 1, 2 y 3 de 15 de julio de 1919.” El asunto que se discute corresponde al ámbito del crédito público, regido por las normas vigentes al momento de la expedición de las Certificaciones, que eran las contenidas en el Código Fiscal de 1873 (Ley 106 de 1873), pues cuando se expidió el nuevo Código Fiscal, mediante la Ley 110 de 1992, se estableció en el artículo L, del Título II, de dicha Ley: “No obstante la derogatoria del Código Fiscal de 1.873, seguirán rigiendo transitoriamente las disposiciones contenidas en él sobre crédito público, así como las de las Leyes adicionales y reformatoria de esta materia”.
De conformidad con el artículo 2096 de la Ley 106 de 1873, la deuda interior se dividía en dos grandes clases, a saber: Deuda Consolidada y Deuda Flotante. “La primera es la que no es exigible por su capital, sino solo por el pago de los intereses semestrales; a diferencia de la flotante, cuya amortización se hace a la vez por capital e intereses”. A su vez, el artículo 2125 de la misma Ley disponía que la deuda consolidada comprendía “la Renta sobre el Tesoro, representada en Vales de Renta Nominal, y también la renta vitalicia de pensiones”. De los artículos citados se deduce que la Renta Nominal, como especie del género deuda consolidada, tiene la característica de no ser exigible por su capital. Una obligación no exigible por su capital significa que el acreedor se encuentra en la imposibilidad jurídica para obtener su pago a través de un proceso judicial coercitivo. El concepto de obligación no exigible de que trata el Código Fiscal de 1.873 se encuentra en íntima relación con las llamadas obligaciones naturales, a que se refiere el artículo 1527 del Código Civil, en las cuales el acreedor carece de acci
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