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CE-25000-23-24-000-2001-0121-01(2797)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2001-0121-01(2797)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - Procedencia. Inhabilidad generada en ejercicio de autoridad civil en su condición de personero / INHABILIDAD DE PERSONERO - Ejercicio de autoridad civil dentro de período inhabilitante en su condición de personero municipal El literal a del artículo 174 de la ley 136 de 1.994 incorpora y hace aplicables para ser personero las inhabilidades establecidas en el artículo 95 para ser alcalde, aun cuando sin reproducir su texto. La expresión del texto íntegro de una norma puede sustituirse, como en este caso, por la remisión a otra, pues nada se opone a ello; además, es frecuente. Pero es necesario establecer la pertinencia de cada una de estas últimas causales de inhabilidad, como resulta de la expresión “en lo que sea aplicable”, contenida en el literal a del artículo 174, y ello es así aun cuando no hubiera sido expresamente dispuesto. Esa pertinencia resulta, simplemente, de que en cada caso los supuestos de hecho que constituyen las inhabilidades señaladas, sean posibles, realizables, en tanto referidos al cargo de personero. Y así ocurre en todos los casos. Entonces, son inhabilidades para ser personero, por igual, las inhabilidades establecidas para ser alcalde. Así, las inhabilidades señaladas en los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, resultan aplicables cuando se trate de elegir personero, lo que quiere decir que no puede ser personero quien, como empleado público, haya ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los 12 meses anteriores a la

elección, o haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión; ni quien en el mismo lapso haya desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio. Está probado que el señor Carlos Hipólito Vargas Espinosa fue elegido Personero de Machetá el 7 de enero de 2.001, para el período de 2.001 a 2003, según consta en el acta 2 correspondiente a la sesión de esa fecha del Concejo de ese municipio, que obra en el proceso en copia auténtica. Según lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución y 169 de la ley 136 de 1.994, corresponde al personero municipal en cumplimiento de sus funciones de ministerio público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Entonces, cuando fue elegido Personero de Machetá el 7 de enero de 2.001, el señor Vargas Espinosa se encontraba inhabilitado, porque había ejercido como empleado público autoridad civil dentro de los 12 meses anteriores a su elección en el mismo cargo, y también porque en un período igual había desempeñado el cargo de Personero en ese municipio, lo cual lo hace incurso en las causales de los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, modificado por el 37 de la ley 617 de 2.000, aplicables por disposición del literal a del artículo 174 de aquella ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0121-01(2797)

Actor: ISIDRO CASTRO ORJUELA

Demandado: CARLOS HIPÓLITO VARGAS ESPINOSA - PERSONERO DEL

MUNICIPIO DE MACHETA - PERÍODO 2001-2004

Referencia: Apelación sentencia Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Isidro Castro Orjuela, contra la sentencia de 20 de septiembre de 2.001 dictada por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Isidro Castro Orjuela solicitó fuera declarado nulo el acto por medio del cual el Concejo de Machetá eligió al señor Carlos Hipólito Vargas Espinosa como Personero de ese municipio para el período de 1 de marzo de 2.001 al último día de febrero de 2.004, acto que consta en el acta 2 correspondiente a la sesión de 7 de enero de 2.001, y que como consecuencia se ordene el reintegro de los salarios y prestaciones obtenidos por el elegido.

Dijo el demandante que el 24 de enero de 1.998 el Concejo de Machetá eligió al señor Carlos Hipólito Vargas Espinosa como Personero de ese municipio para el período de 1 de marzo de 1.998 a 28 de febrero de 2.001; que en sesión de 7 de enero de 2.001 lo eligió nuevamente para el período de 1 de marzo de 2.001 a 29

de febrero de 2.004, cargo en el cual ha venido desempeñándose; que, por ello, se encuentra inhabilitado, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994 -según fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000-, que señala como causales de inhabilidad para ser alcalde haber ejercido como empleado público autoridad civil dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, y explicó al respecto que el personero es funcionario que ejerce autoridad civil en los términos del artículo 188 de la ley 136 de 1.994, y habida cuenta de las funciones de su competencia, señaladas en los artículos 118 de la Constitución y 169 y 178 de la misma ley, en concordancia con el artículo 24 de la ley 617 de 2.000; y haber desempeñado el cargo de personero del respectivo municipio en un período de 12 meses antes de la fecha de la elección, inhabilidades aplicables a los personeros, por disposición del artículo 174, literal a, de la ley 136 de 1.994, que remite a las inhabilidades establecidas para ser alcalde, en lo que sean aplicables. Dijo también el demandante que el señor Vargas Espinosa por haber desempeñado el cargo de Personero de Machetá era empleado público del orden nacional adscrito al Ministerio Público, y como tal intervino como ordenador del gasto del respectivo municipio, en lo de su competencia, situación que lo deja incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, según fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000,

por efecto de la remisión establecida en el literal a del artículo 174 de la ley 136 de 1.994. Y dijo no estar discutiendo la prohibición de la reelección del señor Carlos Vargas Espinosa, sino el ejercicio de autoridad civil y el desempeño del elegido como Personero durante los 12 meses anteriores a la elección.

2. La contestación a la demanda El demandado, señor Carlos Hipólito Vargas Espinosa, al contestar la demanda por medio de apoderado, admitió como ciertos los hechos aducidos por el demandante, pero se opuso a sus pretensiones.

Dijo que mediante la sentencia C-267 de 22 de junio de 1.995 la Corte Constitucional declaró inexequible la prohibición absoluta de reelección de personeros municipales; que en tal virtud se permite la reelección, con todas sus consecuencias y sin condicionamiento alguno, esto es, que nada impide la reelección en el tiempo inmediatamente siguiente; que hay que entender, por consiguiente, que la inhabilidad propuesta por el demandante se predica de cargos diferentes al de personero; que la norma que establecía la inhabilidad del personero estaba redactada de manera concordante con aquella que prescribía la imposibilidad de reelección del personero; que el hecho de ser personero no puede considerarse como causal de inhabilidad para ser reelegido, porque hoy es posible la reelección; que, por otra parte, la autoridad civil a que hace referencia el numeral 2 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994 aplicable a los alcaldes, no está referida al cargo de personero, porque precisamente se permite su reelección; que no está incurso en la inhabilidad señalada en esa norma, por cuanto las

inhabilidades, en la medida que son excepciones a los derechos de las personas de acceder a las funciones públicas, deben ser interpretadas de manera restrictiva y, por consiguiente, cuando el artículo 174 de la misma ley señala que no podrá ser personero quien esté incurso en las causales de inhabilidad previstas para ser alcalde en lo que sea aplicable, debe entenderse la aplicación de esas causales en circunstancias de evidente razonabilidad, o sea, cuando dicha extensión resulte necesaria para asegurar una adecuada protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública.

3. La sentencia apelada Es la de 20 de septiembre de 2.001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda.

Dijo el Tribunal, en síntesis, que el demandante expuso solamente un cargo consistente en la violación del literal a del artículo 174 de la ley 136 de 1.994, “incluyendo la remisión hecha al artículo 95, numeral 3, de la misma norma”, y que el señor Carlos Hipólito Vargas Espinosa estaba inhabilitado para ser Personero de Machetá por haber ejercido autoridad dentro de los 12 meses anteriores a su elección y ocupado ese mismo cargo en el mismo lapso; que el régimen de inhabilidades para ser personeros fue establecido en el artículo 174 de la referida ley, cuyo literal a remite a las inhabilidades para ser alcalde, en lo que sean aplicables; que actualmente el régimen de inhabilidades para los alcaldes está regulado en el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, que modificó el artículo 95 de la

ley 136 de 1.994; que no obstante que el demandante acompañó como pruebas de los hechos que aduce dos copias simples de las respectivas actas de elección y posesión del señor Vargas como Personero de Machetá para el período 1.998 a 2.001, las cuales carecen de mérito probatorio por no reunir los requisitos de autenticidad establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y habida cuenta de que no se discute el hecho de la reelección, el desempeño del demandado durante ese período es incuestionable, al punto que fue admitido como cierto por este en la contestación a la demanda; que, sin embargo, la reelección del demandado dispuesta por el Concejo para un nuevo período entre marzo de 2.001 a 29 de febrero de 2.004, no genera las inhabilidades alegadas por el demandante; que mediante la sentencia C-267 de 22 de junio de 1.995 la Corte Constitucional declaró inexequible aquel aparte del artículo 172 de la ley 136 de 1.994 que prohibía absolutamente la reelección de personeros, y en esa sentencia no hizo ninguna consideración especial sobre sus efectos jurídicos en relación con la nueva escogencia de tales funcionarios, lo cual permite concluir que la decisión de inconstitucionalidad no está sometida a condicionamiento alguno; que por mandato del artículo 243 de la Constitución las sentencias que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional que le está atribuido hacen tránsito a cosa juzgada constitucional; que, entonces, al desaparecer desde 1.995 la prohibición legal que impedía la reelección de los personeros, inclusive para el período siguiente, carece de efectos respecto de la elegibilidad de quien aspira al

cargo; que sobre el particular se pronunció la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 23 de marzo de 2.000, en la cual se dijo que no está prohibida la reelección de los personeros municipales, porque la disposición legal en ese sentido fue declarada inexequible por la Corte Constitucional; que en consecuencia, la reelección de personeros no genera ninguna inhabilidad a quien viene desempeñando el mismo cargo en el respectivo municipio y, por lo mismo, los cargos no están llamados a prosperar. Y advirtió el Tribunal que acogía esa tesis en aplicación del criterio restrictivo que rige la interpretación de las inhabilidades electorales; que precisamente el alcance restrictivo que debe darse al régimen de inhabilidades hace que no sea posible la aplicación extensiva a los personeros de aquellas causales señaladas expresamente para los alcaldes; que el asunto relacionado con las alegadas inhabilidades, previstas en el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, no se puede estudiar independientemente de su estrecha relación con la reelección de personeros; que desde la perspectiva del criterio expuesto por la Corte en la referida sentencia, debe entenderse que la causal de inhabilidad establecida en el numeral 5 de ese artículo está dirigida únicamente a los alcaldes; y que resultaría contradictorio admitir la posible inhabilidad proveniente del desempeño de la investidura de personero, cuando la Corte admitió la alternativa de ser escogido nuevamente para ese cargo sin restricciones de ninguna clase, salvo que hacia el futuro la ley disponga lo contrario.

4. La apelación El demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, reiterando que el señor Vargas Espinosa se encontraba inhabilitado para ocupar nuevamente el cargo de Personero, conforme a lo expuesto en la demanda; que la Corte Constitucional no ha declarado inexequible el numeral 3 del artículo 95, ni los literales a y b del artículo 174 de la ley 136 de 1.994; que, al contrario, se hizo claridad mediante los numerales 2 y 5 del artículo 37 de la ley 617 de 2.000 respecto de las inhabilidades para ser elegido personero, por la remisión, y, por tanto, siguen vigentes y son de obligatoria aplicación y acatamiento; que no contradice la posibilidad de reelección de los personeros municipales, que fue lo establecido en la sentencia C-267 de 22 de junio de 1.995; que lo que debe examinarse es si existe una causal de inhabilidad, lo cual fue omitido en la sentencia del Tribunal; que la ley 136 de 1.994 así como la ley 617 de 2.000 contemplan circunstancias fundadas y razonadas que imposibilitan la elección, con las cuales se pretende soslayar una disposición práctica de ingerencia sobre el concejo municipal para intervenir sobre la propia designación, que pondría a un candidato en situación de ventaja frente a otros candidatos que no gozan de la misma prerrogativa; que eso fue precisamente lo que ocurrió en el municipio de Machetá, donde el señor Vargas Espinosa sacó ventaja con respecto a sus competidores, pues valiéndose de su posición obtuvo nuevamente el cargo; que

una cosa es la posibilidad de ser elegido personero y, otra, las restricciones que pueden darse para su reelección; que la referida sentencia de la Corte Constitucional deja ver que la reelección de un personero que no tenga la capacidad de influir en su propia designación es viable, como por ejemplo quien fue elegido en 1.995 y terminó su período en 1.998 aspire nuevamente en el año 2.001 para el respectivo período, pero no lo es cuando la persona tiene capacidad de influir, como en este caso, en que el demandado apoyó y financió en forma directa la campaña del actual Alcalde de Machetá y este en contraprestación influyó en la nueva elección de aquel; que no desconoce que las inhabilidades son de aplicación restrictiva, pero que lo que ocurre es que hay ley aplicable, y no por analogía, como se insinúa en la sentencia del Tribunal; y que el pronunciamiento de la Corte no genera ni puede generar un silencio en relación con las inhabilidades para ser personero, sino que se circunscribió a determinar que la reelección de tales servidores públicos no podía prohibirse, pero de allí a pensar que por tal situación no se aplica el régimen de inhabilidades hay una honda diferencia.

5. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.

Dijo la Procuraduría que el demandante no cuestionó el acto acusado por razón de la reelección, sino porque consideró que el Personero, por estar desempeñando ese cargo, se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994 según fue

modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, por ejercer autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la nueva designación en el respectivo municipio; que ello es así teniendo en cuenta que la remisión dispuesta en el artículo 174 de la ley 136 de 1.994 al régimen de inhabilidades establecido para los alcaldes, somete a los personeros a esas limitaciones; que mediante sentencia de 29 de octubre de 1.998 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó que la inhabilidad establecida para los alcaldes era aplicable a los personeros, por la remisión del literal a del artículo 174 de la ley 136 de 1.994, y por tal motivo no podía ser elegido personero quien hubiera ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar en el respectivo municipio dentro de los seis meses anteriores a la elección, porque se configura en él la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 95 de la misma ley, con la precisión de que ese artículo fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000 y que en la nueva disposición corresponde a la inhabilidad del numeral 2; que la referida providencia, que fue objeto del recurso extraordinario de súplica, fue confirmada mediante sentencia de 7 de marzo de 2.000 dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; que, entonces, el problema de interpretación que suscitó la aplicación del régimen de inhabilidades de los alcaldes a los personeros se zanjó a favor de la tesis que propugnaba esta, y en ese entendido no hay duda de que el personero que se halle ejerciendo el cargo

no puede aspirar a ser reelegido para el período inmediatamente siguiente, por cuanto en él se configura la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000; y que los documentos allegados así como la manifestación hecha por el demandado al contestar la demanda probaban que el señor Vargas Espinosa se encontraba en ejercicio del cargo y fue elegido para el período inmediatamente siguiente, situación que lo hacía incurso en la causal de inhabilidad que alegó el demandante. Con fundamento en las anteriores razones solicitó la Procuraduría se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se declarase nulo el acto acusado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se advierte que, contra lo afirmado por el Tribunal, el demandante no planteó solamente un cargo consistente en la violación del literal a del artículo 174 de la ley 136 de 1.994, incluida la remisión al numeral 3 del artículo 95 de la misma ley, sino tres cargos, pues dijo que el señor Carlos Hipólito Vargas Espinosa, por estar desempeñando el cargo de Personero desde el 1 de marzo de 1.998 hasta ahora, por haber sido elegido para los períodos de 1.998 a 2.001 y de 2.001 a 2.004, se encontraba inhabilitado “de conformidad con el literal a del artículo 174 de la ley 136 de 1.994 con la remisión que de dicha norma hace al artículo 95, numeral 3, modificado por la ley 617 de octubre 6/2000 artículo 37 numerales 2 y 5

respectivamente”, porque dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección ejerció como empleado público autoridad civil, en los términos del artículo 188 de la ley 136 de 1.994 y habida cuenta de sus funciones señaladas en los artículos 118 de la Constitución, 169 y 178 de la misma ley y 24 de la ley 617 de 2.000; porque dentro de los 12 meses anteriores a su elección intervino como ordenador del gasto en el respectivo municipio, y porque ocupó el cargo de Personero en el mismo lapso. Pues bien, el artículo 174 de la ley 136 de 1.994, dice así: “ARTÍCULO 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: a. Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable; b. Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio; c. Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos: d. Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo; e. Se halle en interdicción judicial; f. Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental; g. Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio

o de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio; h. Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones para fiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a la elección”. El literal a del artículo 174 remite al artículo 95 de la misma ley, que trata de las inhabilidades para ser alcalde, íntegramente subrogado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección”.

Entonces, el literal a del artículo 174 de la ley 136 de 1.994 incorpora y hace aplicables para ser personero las inhabilidades establecidas en el artículo 95 para ser alcalde, aun cuando sin reproducir su texto. La expresión del texto íntegro de una norma puede sustituirse, como en este caso, por la remisión a otra, pues

nada se opone a ello; además, es frecuente. Pero es necesario establecer la pertinencia de cada una de estas últimas causales de inhabilidad, como resulta de la expresión “en lo que sea aplicable”, contenida en el literal a del artículo 174, y ello es así aun cuando no hubiera sido expresamente dispuesto. Esa pertinencia resulta, simplemente, de que en cada caso los supuestos de hecho que constituyen las inhabilidades señaladas, sean posibles, realizables, en tanto referidos al cargo de personero. Y así ocurre en todos los casos1. Entonces, son inhabilidades para ser personero, por igual, las inhabilidades establecidas para ser alcalde. Así, las inhabilidades señaladas en los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, resultan aplicables cuando se trate de elegir personero, lo que quiere decir que no puede ser personero quien, como empleado público, haya ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los 12 meses anteriores a la elección, o haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión; ni quien en el mismo lapso haya desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio. 1 Por ejemplo, antes de su reforma por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, según el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, no podía ser alcalde quien durante el año anterior a su inscripción hubiera celebrado o intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas; tampoco, según el numeral 10 quien dentro de los diez años anteriores a la inscripción hubiera

perdido la investidura de congresista, diputado o concejal en razón del artículo 291 de la Constitución. Esas inhabilidades para ser alcalde no lo eran para ser personero, porque la inscripción de candidatos, que conforme a lo establecido en el artículo 2.º de la ley 163 de 1.994 es requisito para participar en las elecciones de alcalde, no lo es para participar en las de personero, que son elegidos por los concejos, según lo dispuesto en el artículo 170 de la ley 136 de 1.994, sin previa inscripción. Está probado que el señor Carlos Hipólito Vargas Espinosa fue elegido Personero de Machetá el 7 de enero de 2.001, para el período de 2.001 a 2003, según consta en el acta 2 correspondiente a la sesión de esa fecha del Concejo de ese municipio, que obra en el proceso en copia auténtica. El demandante allegó copia simple del acta 3 de la sesión de 24 de enero de 1.998 con la cual pretende demostrar que el señor Carlos Hipólito Vargas Espinosa fue elegido Personero para el período de 1.998 a 2.001, que no cumple los requisitos de autenticidad de que trata el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, no puede dársele valor probatorio. Sin embargo, se prueba ese hecho mediante la confesión del apoderado del demandado al contestar la demanda, que resulta válida, pues se presume que recibió de su poderdante autorización para hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, al admitir que son ciertos todos los

hechos que en ella se aducen y, entre estos, que el Concejo de Macheta lo eligió como Personero el día 24 de enero de 1.998 para el período de 1 de marzo de 1.998 hasta el 28 de febrero de 2.001, y también que desde la iniciación de ese período hasta cuando fue presentada la demanda se había desempeñado en ese cargo ininterrumpidamente, pues el mismo Concejo lo eligió el 7 de enero de 2.001 para el período de 2.001 a 2.004. Por otra parte, en los términos del artículo 188 de la ley 136 de 1.994, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: (1) ejercer poder público en función de mando para una finalidad prevista en la ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública; (2) nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación, y (3) sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones. Según lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución y 169 de la ley 136 de 1.994, corresponde al personero municipal en cumplimiento de sus funciones de ministerio público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Entonces, cuando fue elegido Personero de Machetá el 7 de enero de 2.001, el señor Vargas Espinosa se encontraba inhabilitado, porque había ejercido como

empleado público autoridad civil dentro de los 12 meses anteriores a su elección en el mismo cargo, y también porque en un período igual había desempeñado el cargo de Personero en ese municipio, lo cual lo hace incurso en las causales de los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, modificado por el 37 de la ley 617 de 2.000, aplicables por disposición del literal a del artículo 174 de aquella ley. De la otra causal de inhabilidad alegada, establecida en el mismo numeral 2 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, porque dentro de los 12 meses anteriores a su nueva elección el señor Vargas Espinosa como empleado público adscrito al Ministerio Público intervino como ordenador del gasto en el municipio de Machetá, no hay prueba, como tampoco que lo hubiese hecho para la ejecución de recursos de inversión, como lo prevé la referida norma. Ahora bien, dijo el Tribunal que mediante la sentencia C-267 de 22 de junio de 1.995 la Corte Constitucional había declarado inexequible la expresión “En ningún caso habrá reelección de personeros” del artículo 172 de la misma ley 136 de 1.994; que por mandato expreso del artículo 243 de la Constitución los fallos que dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional; que, entonces, al desaparecer desde 1.995 la prohibición legal que impedía la nueva elección de los personeros esa posibilidad carecía de efectos respecto de la elegibilidad de quien aspiraba al cargo; que en sentencia de 23 de

marzo de 2.000 dijo la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que no estaba prohibida la reelección porque la disposición legal en ese sentido fu

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