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CE-25000-23-24-000-2001-0126-01(2556)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2001-0126-01(2556)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION ELECTORAL - Acumulación de procesos. Acumulación de pretensiones / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procedencia en materia electoral / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Procedencia en materia electoral / NULIDAD DESIGNACIÓN DE SECRETARIO DE GOBIERNOImprocedencia frente a indebida acumulación de pretensiones / RECHAZO DE DEMANDA ELECTORAL - Procedencia por indebida acumulación de pretensiones / PROCESO ELECTORAL - Acumulación de procesos. Acumulación de pretensiones En materia electoral la acumulación de procesos tiene regulación en norma especial, en los artículos 237 y ss del Código Contencioso Administrativo, mientras que la acumulación de pretensiones no se encuentra contemplada en el citado Código lo que permite la aplicación del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Como bien lo afirma el Tribunal, no existe identidad de causa en el sub-lite, pues no se puede afirmar que la declaratoria de nulidad deprecada provenga de un mismo hecho, porque aunque se demanda la nulidad del mismo decreto por la causal de aceptación por parte de los demandados de sendos nombramientos como Secretarios de Gobierno y de Tránsito y Transporte del Municipio de Zipaquirá, dentro de los 6 meses siguientes a la dejación del cargo de Concejal, frente al primero de los nombrados se señala que el titular fue declarado concejal electo en las últimas elecciones y no tomó posesión del cargo y, en relación con el segundo, se dice que ejerció el cargo de Concejal hasta el vencimiento del período anterior y fue nombrado en el cargo de Secretario de Transito y Transporte dentro del término a que se contrae la inhabilidad. Se trata

entonces de diferentes situaciones de facto que requieren para su demostración, de elementos probatorios diferentes y, por otra parte , tampoco se advierte relación alguna de dependencia entre las pretensiones. Además, es claro que si bien los nombramientos están contenidos en un mismo decreto es lo cierto que cada uno de ellos constituye un acto administrativo distinto. Las razones señaladas son suficientes para concluir que la demanda adolece de indebida acumulación de pretensiones por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, p tanto, se confirmará la providencia del Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., mayo once (11) de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0126-01(2556)

Actor: GABRIEL PRIETO

Demandado: SECRETARIA DE DESPACHO DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA Procede la Sala resolver el recurso de apelación contra el auto del 1 de marzo de 2001, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda.

ANTECEDENTES GABRIEL PRIETO presentó demanda electoral de nulidad contra el Decreto No 002 de enero 1 de 2001 artículos 1 y 7, por los cuales se nombró a LUZ ADRIANA RODRÍGUEZ FINO como Secretaria de Despacho de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Zipaquirá y a ARTURO TRIVIÑO AGUIRRE como

Secretario de Despacho de la .Secretaría de Transito y Transporte del mismo Municipio. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Mediante auto del 1 de marzo del año en curso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda por , considerar que se evidenciaba una indebida acumulación de pretensiones, analiza los requisitos señalados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, advierte que las designaciones demandadas difieren en su esencia, pues, a pesar de estar dispuestas mediante el mismo decreto, materialmente no se trata del mismo acto, toda vez que fueron hechas a personas diferentes y destinadas a proveer cargos distintos en diversas dependencias; además, las circunstancias que dieron lugar a la elegibilidad son personales y por ende incomunicables, lo que hace que las pruebas utilizadas para su demostración sean distintas y que la conexidad que cimienta la concurrencia de las pretensiones no se de en éste caso, pues los eventos citados conllevan necesariamente a su ruptura. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El recurrente señala que la acción electoral es una acción especial nulidad, que esta reglamentada en el Libro IV, título XXVI, Capítulo IV, del Código Administrativo. El artículo 238 ibídem consagra las causases de acumulación y señala que deben fallarse en una sola sentencia los procesos que se adelanten en ejercicio de alguna de las acciones consagradas en el Capítulo IV, en los siguientes casos:

1. Cuando se ejercite la acción de nulidad contra unas mismas elecciones, un mismo registro de escrutinio o un mismo nombramiento, aunque sean distintas las causas de las respectivas demandas.

2. Cuando las demandas se refieran a un mismo registro,

aunque en una o varias se pida la nulidad y en otras se solicite la simple rectificación.

3. Cuando el objeto final de las demandas sea el mismo, aunque se refieran a actos distintos cumplidos por corporaciones o funcionarios de distinta jerarquía.

No es obstáculo el que sean distintas las partes en: los respectivos procesos 1ni que en unos se persiga la nulidad o rectificación total y en otros solo se ataque parcialmente el acto. Bastará, en suma , que se afecte' la declaración o elección en todo o en parte:" En el caso sub-lite el recurrente seña la que la presente demanda se dirige contra un mismo acto administrativo, Decreto 002 de 2001, por el cual se efectúan dos nombramientos en cargos públicos violando las normas relativas al régimen de inhabilidades y prohibiciones vigente para los concejales municipales; agrega que existe también identidad de objeto, que no es otro que la prevalencia de la integridad de los principios legales sobre el sufragio. Leyes especiales prevalecen sobre las norma consagrada en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo resulta claramente improcedente la aplicación exclusiva del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo hizo el Tribunal para rechazar la demanda en referencia. CONSIDERACIONES Procesalmente existen dos tipos de acumulaciones: de pretensiones y de procesos. "Entendiéndose por aquélla la unión de varias pretensiones en una misma demanda y por ésta, la fusión o reunión de dos o más procesos con el fin de que puedan decidirse en una sola sentencia".' En materia electoral la acumulación de procesos tiene regulación en norma

especial, en los artículos 237 y ss del Código Contencioso Administrativo, mientras que la acumulación de pretensiones no se encuentra contemplada en el citado Código lo que permite la aplicación del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 82 del C.P.C, establece: (…) También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa , o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. (…) Como bien lo afirma el Tribunal, no existe identidad de causa en el sub-lite, pues no se puede afirmar que la declaratoria de nulidad deprecada provenga de un mismo hecho, porque aunque se demanda la nulidad del mismo decreto por la causal de aceptación por parte de los demandados de sendos nombramientos como Secretarios de Gobierno y de Tránsito y Transporte del Municipio de Zipaquirá, dentro de los 6 meses siguientes a la dejación del cargo de Concejal, artículo 45 y-SS de Ia ley4-36 - frente al primero de los nombrados se señala que el titular fue declarado concejal electo en las últimas elecciones y no tomó posesión del cargo y, en relación con el segundo, se dice que ejerció el cargo de Concejal hasta el vencimiento del período anterior y fue nombrado en el cargo de Secretario de Transito y Transporte dentro del término a que se contrae la inhabilidad. Se trata entonces de diferentes situaciones de facto que requieren para su demostración, de elementos probatorios diferentes y, por otra parte ,

tampoco se advierte relación alguna de dependencia entre las pretensiones. Además, es claro que si bien los nombramientos están contenidos en un mismo decreto es lo cierto que cada uno de ellos constituye un acto administrativo distinto. Las razones señaladas son suficientes para concluir que la demanda adolece de indebida acumulación de pretensiones por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, p tanto, se confirmará la providencia del Tribunal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta RESUELVE lConfirmase el auto de 1 de marzo de 2001 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual se rechaza la demanda. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase al tribunal de origen.

MARIO ALARIO MÉNDEZ DARÍO QUIÑÓNEZ PINILLA

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

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