CE-25000-23-24-000-2001-0205-01(2814)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2001-0205-01(2814)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - Procedencia. Inhabilidad generada en ejercicio de autoridad civil en su condición de personero / INHABILIDAD DE PERSONERO - Ejercicio de autoridad civil dentro de período inhabilitante en su condición de personero municipal El literal a del artículo 174 de la ley 136 de 1.994 incorpora y hace aplicables para ser personero las inhabilidades establecidas en el artículo 95 para ser alcalde, aun cuando sin reproducir su texto. La expresión del texto íntegro de una norma puede substituirse, como en este caso, por la remisión a otra, pues nada se opone a ello; además, es frecuente. Ahora bien, es necesario establecer la pertinencia de cada una de estas últimas causales de inhabilidad, como resulta de la expresión “en lo que sea aplicable”, contenida en el literal a del artículo 174, y ello es así aun cuando no hubiera sido expresamente dispuesto. Esa pertinencia resulta de que en cada caso los supuestos de hecho que constituyen las inhabilidades señaladas, sean posibles, realizables, en tanto referidos al cargo de personero. Y así ocurre en todos los casos. Entonces, son inhabilidades para ser personero, por igual, las inhabilidades establecidas para ser alcalde. Así, las inhabilidades señaladas en los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, resultan aplicables cuando se trate de elegir personero, lo que quiere decir que no puede ser personero quien, como empleado público, haya ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los 12 meses anteriores a la
elección; o haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión; ni quien en el mismo lapso haya desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio. Entonces, cuando fue elegido Personero de Manta el 18 de febrero de 2.001, el señor Caldas Guerrero se encontraba inhabilitado, porque había ejercido como empleado público autoridad civil dentro de los 12 meses anteriores a su elección en el mismo cargo, y también porque en un período igual había desempeñado el cargo de Personero en ese municipio, lo cual lo hace incurso en las causales de los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, según fue modificado por el 37 de la ley 617 de 2.000, aplicables por disposición del literal a del artículo 174 de aquella ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dos (2.002).
Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0205-01(2814)
Actor: DIEGO LÓPEZ RODRÍGUEZ
Demandado: LUIS EDUARDO CALDAS GUERRERO - PERSONERO DEL
MUNICIPIO DE MANTA - PERÍODO 2001-2004
Referencia: Apelación sentencia Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Segundo Judicial Administrativo y el demandante contra la sentencia de 18 de octubre de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección A, mediante la cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Diego López Rodríguez solicitó fuera declarado nulo el acto por medio del cual el Concejo de Manta eligió al señor Luis Eduardo Caldas Guerrero Personero de ese municipio para el período de 1 de marzo de 2.001 a 29 de febrero de 2.004.
Dijo el demandante que el señor Caldas Guerrero ocupó el cargo de Personero de ese municipio durante el período de 1 de marzo de 1.998 a 28 de febrero de 2.001; que, entonces, se encontraba inhabilitado, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994 -según fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000-, que señalan como causales de inhabilidad para ser alcalde haber ejercido como empleado público autoridad civil dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, y explicó al respecto que los personeros ejercen autoridad civil, de acuerdo con los artículos 181 y 188 de la ley 136 de 1.994; y haber desempeñado el cargo de personero del respectivo municipio en un período de 12 meses antes de la fecha de la elección, inhabilidades aplicables a los personeros, por disposición del literal a del artículo 174 de la misma ley. Dijo también el demandante que el señor Caldas Guerrero, por el mismo hecho, esto es, haber desempeñado el cargo de Personero de Manta, no podía ser elegido nuevamente en ese cargo, porque dentro de los 12 meses anteriores se
desempeñó como ordenador del gasto de ese municipio, conforme al artículo 181 de la ley 136 de 1.994, lo cual lo hacía incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, según fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000.
2. La contestación a la demanda El demandado, señor Luis Eduardo Caldas Guerrero, contestó la demanda.
Dijo que el demandante funda su alegación en normas que regulan el ejercicio, las condiciones y requisitos para elección de alcaldes, que no son compatibles con el cargo de personero municipal; que el artículo 174 de la ley 136 de 1.994 ha dispuesto las inhabilidades para ser personero, excepto su literal a, el cual ha sido eliminado del contexto jurídico aplicable a los personeros; que los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la misma ley contemplan las condiciones y requisitos de habilidad para ser alcalde, no para ser personero, “y menos cuando también ha sido expulsado legalmente del haber jurídico de las personerías”; y que el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, que modificó el contenido del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, no lo extendió a los personeros, sino que insistió en las inhabilidades para ser alcalde; que las demás normas invocadas para explicar capacidades, facultades e inhabilidades conexas se aplicarían en forma independiente para las funciones de los servidores públicos, pero no se contemplan en el artículo 174, literales b a h, de la ley 136 de 1.994 como inhabilidades para ser personeros; que
el artículo 174, literal a, de la misma ley fue declarado inexequible por la Corte Constitucional y, por tanto, la remisión que en él se hacía al artículo 95 de esa ley no es aplicable a los personeros; y que, igualmente, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-767 de 10 de diciembre de 1.998 declaró inaplicable el artículo 95, numeral 4, de la ley 136 de 1.994 a casos como el planteado. Y propuso la que denominó excepción de no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad que lo imposibilitara para ser elegido y tomar posesión del cargo, por las razones expresadas.
3. La sentencia apelada Mediante sentencia de 18 de octubre de 2.001 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda.
Dijo el Tribunal, en síntesis, que el acto acusado contiene una reelección, pues está probado que al momento de su expedición el demandado desempeñaba el mismo cargo de Personero, por elección inmediatamente anterior; que la única inhabilidad del artículo 174 de la ley 136 de 1.994 por razón del desempeño de cargos públicos con anterioridad a la elección que quedó vigente es la del literal b, según el cual no puede ser elegido personero quien durante el año anterior haya ocupado cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio, que resulta sustancialmente diferente en su contenido de la descrita en el numeral 2 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, modificado por el
artículo 37 de la ley 617 de 2.000, en que se apoya el demandante; que, entonces, no son admisibles sus argumentos en el sentido de que el Personero de Manta se encontraba inhabilitado para desempeñar el cargo por haber ejercido autoridad civil en el municipio y por ser ordenador del gasto del mismo; que existiendo la norma especial del literal b del artículo 174 de la ley 136 de 1.994, no se advierte cuál sea la razón para aplicar simultáneamente esta norma y la del numeral 2 del artículo 95 de la misma ley, según fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, que no es aplicable al caso, según lo expuesto; que mediante la sentencia C-767 de 10 de diciembre de 1.998 la Corte Constitucional precisó que en la medida en que la propia ley 136 de 1.994, en el literal b del artículo 174, previó una inhabilidad específica para ser personero cuando se ocupó un cargo en la administración, no parece razonable extender a los personeros la inhabilidad sobre el mismo tema prevista para el alcalde en el numeral 4 del artículo 95; que, por otra parte, en la causal de inhabilidad del literal b del artículo 174 se tuvo en cuenta el ámbito territorial dentro del cual es posible la influencia del empleado oficial sobre las personas que pueden elegirlo personero más adelante, pero que en este caso no se configura, porque el cargo de personero no pertenece a la administración central ni descentralizada; y que, así las cosas, los cargos fundados en la inhabilidad establecida en el numeral 2 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 37 de la ley 617
de 2.000, no están llamados a prosperar. Del cargo basado en la inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 37 de la ley 136 de 1.994, dijo el Tribunal que mediante la sentencia C-267 de 22 de junio de 1.995 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “En ningún caso habrá reelección de los personeros” del artículo 172 de la ley 136 de 1.994; que, entonces, al desaparecer esa prohibición legal, no existe fundamento normativo que amerite despachar favorablemente las súplicas de la demanda; que las inhabilidades subsistentes relativas al cargo de personero son solo aquellas que no afecten su reelección y, por tanto, cualquier esfuerzo hermenéutico que en contrario se haga, con el propósito de revivir la restricción comentada, resulta contrario a la declaración de inexequibilidad, que debe ser acatada por los jueces, según lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución; y que, entonces, el cargo no prospera.
4. La apelación El Procurador Segundo Judicial Administrativo interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, para que fuera revocada, alegando que el Tribunal no hizo referencia a la inhabilidad establecida en el numeral 2 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, según fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000; que aunque en la sentencia C-797 de 10 de diciembre de 1.998 la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de las causales de inhabilidad que por remisión del artículo 174, literal a, de la ley 136 de 1.994 fueron establecidas para
ser personero, únicamente lo hizo en lo que atañe al numeral 4 del artículo 95 de la misma ley, a cuyo respecto sostuvo que no era aplicable a los personeros, pero que en este caso la extensión a los personeros de las inhabilidades previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, según fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, es necesaria, pues la neutralidad de los electores puede verse afectada por la posición que ostentan esos funcionarios, que no solo ejercen la potestad disciplinaria, sino que también son ordenadores del gasto y tienen iniciativa para crear, suprimir y fusionar los empleos de su dependencia y fijar sus emolumentos, con arreglo a los acuerdos, que en otras palabras es autoridad administrativa, y por ello esa inhabilidad es compatible con la del alcalde, por la naturaleza de la función; que la extensión de las inhabilidades a que se alude responde a la proporcionalidad, la razonabilidad y la moralidad que la hacen aconsejable y procedente en el marco de una interpretación sistemática de las normas citadas; que la reelección no necesariamente tiene que estar explícita y concretamente regulada por la ley; y que al declarar inexequible la frase “En ningún caso habrá reelección de personeros”, la Corte Constitucional precisó que “la prohibición no puede cobijar a los actuales titulares del cargo”, de donde se infiere que los personeros en ejercicio sí están sometidos al régimen de inhabilidades en los términos explicados. Por su parte, el demandante también interpuso el recurso de apelación contra la
sentencia, manifestando que el Tribunal no debió sustentar su decisión en jurisprudencia relativa a normas derogadas, sino con base en las nuevas inhabilidades establecidas por la ley 617 de 2.000; que es equivocada la afirmación de que no existe razón jurídica para que se apliquen simultáneamente el literal b del artículo 174 de la ley 136 de 1.994 y el numeral 2 del artículo 95 de esa ley, como fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000; que también es equivocado decir que una norma es especial y la otra es general, cuando ambas regulan hechos diferentes, como una señala una inhabilidad para los empleados públicos de la administración central o descentralizada del distrito o municipio, y la otra para quien como empleado público haya ejercido autoridad civil o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal haya intervenido como ordenador del gasto; que el hecho de que el personero ejerza control no quiere decir que no sea empleado público o que no sea ordenador del gasto del municipio; que lo que se debe examinar es si el personero como empleado público es o no ordenador del gasto y no si el personero pertenece a la administración central o descentralizada del respectivo municipio; que el Tribunal trajo a colación apartes de la sentencia C-767 de 1.998 dictada por la Corte Constitucional, la cual estudia aspectos diferentes, referidos a la inhabilidad del literal b del artículo 174 de la ley 136 de 1.994 en comparación con el numeral 4 del artículo 95 de la misma ley, esta última norma modificada y que no fue invocada en la demanda; que el Tribunal denegó sus pretensiones con base en el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, modificado por el
artículo 37 de la ley 617 de 2.000, aduciendo que mediante la sentencia C-297 de 1.995 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 172 de la ley 136 de 1.994, siendo que no se fundamentan en esta norma, sino en las inhabilidades de los personeros establecidas en el literal a del artículo 174 de la referida ley que remite a las inhabilidades establecidas para ser alcalde; que el alcance de la sentencia C-267 de 1.995 era dejar en igualdad de condiciones a las personas que en el pasado ejercieron como personeros o en el período inmediatamente anterior pero en otro municipio, de tal forma que no pudieran interferir en la elección, y sentar la base de que sí cabe la prohibición para los personeros elegidos inmediatamente en el mismo municipio, porque podían intervenir en su elección; que la materia fue regulada mediante la ley 617 de 2.000; que la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de la prohibición absoluta de reelección de personeros no declaró inexequibles las demás inhabilidades de estos; y que el Tribunal se equivocó en sus apreciaciones respecto de las normas invocadas en la demanda, ya que no las examinó, sino que solo se basó en sentencias que estudiaron materias y normas derogadas, además diferentes a las citadas.
5. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.
Dijo la Procuraduría que la denominada excepción de inexistencia de causal de inhabilidad propuesta por el demandado, no era tal, sino el asunto que debía dilucidarse en la decisión de fondo.
De la causal de inhabilidad alegada sobre la base de que el elegido Personero de Manta dentro de los 12 meses anteriores a su elección ejerció como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el mismo municipio, dijo que el señor Diego López Rodríguez fue elegido para el período comprendido entre marzo de 1.998 y febrero de 2.001 y así mismo fue elegido para el período siguiente, comprendido entre marzo de 2.001 y febrero de 2.004; que en sentencia de 29 de octubre de 1.998 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró que el régimen de inhabilidades establecido para los alcaldes era aplicable a los personeros por disposición del artículo 174, literal a, de la ley 136 de 1.994 y que por tal razón quien se encuentre en ejercicio de la función no puede aspirar a la elección para el período siguiente, porque se configura en él la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 3, de la misma ley; que en este artículo, que fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, a la inhabilidad señalada corresponde la del numeral 2 de la nueva disposición; que la referida sentencia fue confirmada por la de 7 de marzo de 2.000 dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; que los supuestos de hecho y de derecho planteados son idénticos a los que fueron objeto de análisis en la sentencia citada y el supuesto normativo no fue variado por la ley 617 de 2.001, y, siendo así, la elección demandada se realizó con violación del régimen de inhabilidades establecido en el artículo 95,
numeral 2, de la ley 136 de 1.994, según fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La excepción propuesta El demandado, señor Luis Eduardo Caldas Guerrero, planteó la que denominó excepción de mérito de no estar incurso en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad que le imposibilite ser elegido y tomar posesión del cargo, porque las invocadas son aplicables a los alcaldes y no a los personeros, y la normativa indicada en la demanda fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-267 de 22 de junio de 1.995, y mediante la sentencia C767 de 10 de diciembre de 1.998 declaró inaplicable el artículo 95, numeral 4, de la ley 136 de 1.994 a casos como el planteado.
Ocurre que no todos los medios de defensa de que puede hacer uso el demandado contra las pretensiones del demandante constituyen excepciones, sino solo aquellos hechos que el demandado oponga a los alegados por el demandante para destruir sus pretensiones o modificarlas o diferir sus efectos. Así, pues, alegar que no se está incurso en causal de inhabilidad, tal como fue propuesto, no constituye excepción, pero es, sí, la materia sobre que versa el asunto controvertido.
2. La cuestión de fondo Dijo el demandante que el señor Luis Eduardo Caldas Guerrero fue elegido Personero para el período de 1 de marzo de 2.001 a 29 de febrero de 2.004 en sesión del Concejo de Manta de 18 de febrero de 2.001, y que para esa fecha se
encontraba desempeñando el mismo cargo, para el cual había sido elegido para el período de 1 de marzo de 1.998 a 28 de febrero de 2.001, lo que quiere decir que se encontraba incurso en varias inhabilidades conforme a lo establecido en el literal a del artículo 174 de la ley 136 de 1.994, en concordancia con los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la misma ley, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, porque dentro de los 12 meses anteriores ejerció como empleado público autoridad civil, y también como tal fue ordenador del gasto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 181 y 188 de la ley 136 de 1.994; y porque había sido Personero del mismo municipio en un período de 12 meses antes de la fecha de la elección. Pues bien, el artículo 174 de la ley 136 de 1.994, dice así: “ARTÍCULO 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: a. Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable; b. Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio; c. Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos: d. Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo; e. Se halle en interdicción judicial; f. Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por
matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental; g. Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio; h. Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones para fiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a la elección”. El literal a del artículo 174 remite al artículo 95 de la misma ley, que trata de las inhabilidades para ser alcalde, íntegramente subrogado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, dice así: “ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo
municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección”.
Entonces, el literal a del artículo 174 de la ley 136 de 1.994 incorpora y hace
aplicables para ser personero las inhabilidades establecidas en el artículo 95 para ser alcalde, aun cuando sin reproducir su texto. La expresión del texto íntegro de una norma puede substituirse, como en este caso, por la remisión a otra, pues nada se opone a ello; además, es frecuente. Mediante la sentencia C-483 de 9 de septiembre de 1.998 la Corte Constitucional declaró exequible el literal a del artículo 174 de la ley 136 de 1.994, considerando que su objeto consiste en determinar las causas por las cuales una persona no puede ocupar el cargo de personero, y en este sentido, independientemente del contenido de cada una, no se encuentra violación de la Constitución por el solo hecho de establecer como tales las que configuran el régimen correspondiente con base en los hechos previstos para los alcaldes; que nada se opone a que, plasmadas las inhabilidades referentes a uno de tales cargos, al enunciar las relativas al otro considere la ley que los mismos hechos son válidos, en lo que por naturaleza y funciones aparezca pertinente; que con tal forma de expresar la voluntad legislativa ningún derecho se quebranta ni se afecta el sistema jurídico si se opta por establecer regímenes comunes, es decir, inhabilidades que comprendan varios cargos, pues se satisfaría la necesidad de predeterminar los motivos correspondientes sin necesidad de repetir la lista con respecto a cada empleo y sin señalar causas diferentes e irrepetibles para cada uno; que la metodología usada en esta oportunidad es la empleada también por el constituyente cuando, en tratándose de las inhabilidades para ser Presidente de la
República, remitió a las señaladas para ser congresista (artículos 179, numerales 1, 4 y 7, y 197, inciso segundo, de la Constitución)1. Ahora bien, es necesario establecer la pertinencia de cada una de estas últimas causales de inhabilidad, como resulta de la expresión “en lo que sea aplicable”, contenida en el literal a del artículo 174, y ello es así aun cuando no hubiera sido expresamente dispuesto. Esa pertinencia resulta de que en cada caso los supuestos de hecho que constituyen las inhabilidades señaladas, sean posibles, realizables, en tanto referidos al cargo de personero. Y así ocurre en todos los casos2. Entonces, son inhabilidades para ser personero, por igual, las inhabilidades establecidas para ser alcalde. Así, las inhabilidades señaladas en los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, resultan aplicables cuando se trate de elegir personero, lo que quiere decir que no puede ser personero quien, como empleado público, haya ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los 12 meses anteriores a la elección; o haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de 1 Gaceta de la Corte Constitucional, 1.998, t. 8, pág. 250. 2 Por ejemplo, antes de su reforma por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, según el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, no podía ser alcalde quien durante el año anterior a su inscripción hubiera celebrado o intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas;
tampoco, según el numeral 10 quien dentro de los diez años anteriores a la inscripción hubiera perdido la investidura de congresista, diputado o concejal en razón del artículo 291 de la Constitución. Esas inhabilidades para ser alcalde no lo eran para ser personero, porque la inscripción de candidatos, que conforme a lo establecido en el artículo 2.º de la ley 163 de 1.994 es requisito para participar en las elecciones de alcalde, no lo es para participar en las de personero, que son elegidos por los concejos, según lo dispuesto en el artículo 170 de la ley 136 de 1.994, sin previa inscripción. recursos de inversión; ni quien en el mismo lapso haya desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio. El Concejo de Manta, en sesión de 22 de febrero de 1.998, eligió Personero de ese municipio al señor Luis Eduardo Caldas Guerrero para el período de 1 de marzo de 1.998 a 28 de febrero de 2.001, según consta en el acta 5 correspondiente a esa sesión de la misma fecha. Y en sesión de 18 de febrero de 2.001 lo eligió nuevamente Personero, esta vez para el período de 1 de marzo de 2.001 a 29 de febrero de 2.004, según consta en el acta 7 de esa sesión. Por otra parte, mediante el artículo 181 de la ley 136 de 1.994 fue establecido que sin perjuicio de las funciones señaladas en la Constitución y en la ley, los personeros tienen la facultad de nominar el personal de su oficina, función disciplinaria, facultad de ordenadores del gasto e iniciativa en la creación,
supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, así como señalarles funciones especiales y fijarles emolumentos, con arreglo a los acuerdos correspondientes. Y según el artículo 188 de la misma ley para efectos de lo previsto en esta se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: (1) ejercer poder público en función de mando para una finalidad prevista en la ley, que obligue al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública; (2) nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación, y (3) sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones. Entonces, cuando fue elegido Personero de Manta el 18 de febrero de 2.001, el señor Caldas Guerrero se encontraba inhabilitado, porque había ejercido como empleado público autoridad civil dentro de los 12 meses anteriores a su elección en el mismo cargo, y también porque en un período igual había desempeñado el cargo de Personero en ese municipio, lo cual lo hace incurso en las causales de los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, según fue modificado por el 37 de la ley 617 de 2.000, aplicables por disposición del literal a del artículo 174 de aquella ley. Respecto a la otra causa de inhabilidad alegada, establecida en el mismo numeral 2 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 37 de la ley 617
de 2.000, porque dentro de los 12 meses anteriores a su nueva elección el señor Guerrero Caldas fue ordenador del gasto en el municipio de Manta, si bien el artículo 181 de la referida ley 136 de 1.994 otorga a los personeros esa facultad, no hay prueba en el expediente
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