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CE-25000-23-24-000-2001-0206-01(2849)-2002

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Título
CE-25000-23-24-000-2001-0206-01(2849)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECURSO DE APELACIÓN - En proceso electoral no es necesaria la sustentación / PROCESO ELECTORAL - Trámite del recurso de apelación. No es obligatorio sustentarlo / ACCIÓN ELECTORAL - Recurso de apelación: no es obligatorio sustentarlo Según criterio del demandado, la Sala debe aplicar el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de apelación, en tanto el impugnante no lo sustentó. No obstante, la Sala no comparte ese argumento y entra a conocer de fondo el asunto planteado en la demanda, por tres motivos: De un lado, porque el Código Contencioso Administrativo regula un procedimiento especial para tramitar la acción de nulidad de carácter electoral -capítulo IV del Título XXVI-, dentro del cual no contempla expresamente la obligación de sustentar el recurso de apelación. De consiguiente, si la norma procesal aplicable al proceso electoral no señala ese requisito, el intérprete no debe deducirlo. De otro lado, porque del principio hermenéutico que indica que la norma especial prima sobre la norma general, es lógico inferir que las reglas señaladas para el proceso electoral deben aplicarse preferentemente sobre las que el Código Contencioso Administrativo señala para los procedimientos ordinarios. Finalmente, porque la acción electoral es pública y, por lo tanto, puede ser instaurada sin mayores formalismos por cualquier persona que busca defender la integridad del ordenamiento jurídico. Por este motivo, debe preferirse el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia sobre la regla restrictiva que impone la obligación de sustentar el recurso de apelación.

NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO DISTRITAL - Improcedencia con

fundamento en no convocarse a concurso para elección / PERSONERO MUNICIPAL - Naturaleza del cargo / CARRERA ADMINISTRATIVA - Cargo de personero no se provee por concurso por ser empleo de periodo fijo / CONCURSO DE MERITOS - Improcedencia de su convocatoria para elección de personero distrital / PERSONERO DISTRITAL Se controvierte en este proceso la legalidad y constitucionalidad del acto de elección del Señor Herman Arias Gaviria como Personero del Distrito Capital de Bogotá, para el período 20012004, contenido en el Acta número 006 del 8 de febrero de 2001, correspondiente a la sesión del Concejo de Bogotá celebrada en esa misma fecha. En cuanto a la naturaleza del cargo de personero se tiene que el artículo 313, numeral 8º, de la Constitución señala que los concejos eligen personero “para el período que fije la ley”. En otras palabras, la norma superior aclara quién es el nominador de los personeros y dispone el tipo de vinculación de éste a la función pública, puesto que expresamente preceptúa que será por período. Deberá determinarse si el acceso al cargo de Personero de Bogotá está expresamente excluido de la carrera administrativa. El artículo 126 del Decreto Ley 1421 de 1993 o Estatuto Orgánico de Bogotá, dispone que “los cargos en las entidades del Distrito son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, período fijo, libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. Eso significa que en razón a que el cargo de personero es de período fijo, se encuentra expresamente excluido de vinculación

por medio de carrera administrativa. Además, debe tenerse en cuenta que lo que dispone el artículo 5° de la Ley 443 de 1998, -norma aplicable a los cargos del Distrito Capital por disposición expresa del artículo 3º de esa normativa-. De otra parte se tiene que, pese a la derogatoria expresa del artículo 96 del Decreto 1421 de 1993 por parte del artículo 96 de la Ley 617 de 2000, el cual regulaba la elección y calidades del Personero Distrital, existe reglamentación aplicable al caso. En efecto, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 1421 de 1993, en ausencia de normas especiales que regulen la organización y funcionamiento del Distrito Capital deben aplicarse las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios. Por tal motivo, resultan aplicables las disposiciones de la Ley 136 de 1994, artículo 170. En virtud de lo expuesto, se tiene que para proveer los cargos de personeros municipales o del Distrito Capital, no es indispensable convocar a concurso público de méritos, en tanto que es un empleo de período fijo y, por lo tanto, no es de carrera administrativa. En este orden de ideas, se concluye que la escogencia de personeros no está sometida a las reglas previstas para la carrera administrativa, por lo que los anteriores argumentos son suficientes para concluir que no prospera el cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil (2002).

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0206-01(2849)

Actor: LUIS ALBERTO CÁCERES ARBELAEZ

Demandado: PERSONERO DE BOGOTA Electoral Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 15 de noviembre de 2001, proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del Señor Herman Arias Gaviria como Personero de Bogotá, para el período de 2001 a 2004.

I. ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El Señor Luis Alberto Cáceres Arbeláez, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En virtud de lo expuesto en la demanda y la corrección de la misma, se pretende que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad del Acta del 8 de febrero de 2001 del Concejo del Distrito Capital de Bogotá, la cual contiene la elección de Herman Arias Gaviria como Personero del Distrito Capital de Bogotá, para el período de 2001 a 2004. 2º. La nulidad de “los demás actos a través de los cuales se elige y posesiona como Personero de Bogotá, Distrito Capital, al doctor Herman Arias Gaviria”. 3º. Como consecuencia de lo anterior, se ordene proceder a la elección inmediata del nuevo Personero de la capital. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera:

1º. El 8 de febrero de 2001, en sesión del Concejo de Bogotá, se eligió Personero del Distrito Capital al señor Herman Arias Gaviria. 2º. La elección del personero estuvo precedida de convocatoria pública a todos los interesados en participar en el concurso. Pese a ello, fue incompleta, no hubo listado oficial de admitidos y rechazados, la audiencia pública para oír a los aspirantes fue informal, la cual, incluso, no hacía parte de la convocatoria, no se efectuó un estudio serio de la hoja de vida de los candidatos y no se valoró la experiencia profesional de ellos. De hecho, nunca se valoró que el demandante es administrador público, especialista en finanzas públicas de la Escuela Superior de Administración Pública. 3º. El Personero elegido no aparece dentro de los candidatos legalmente inscritos ni intervino en la audiencia pública en el orden riguroso de la lista, sino cuando “más le convenía”. 4º. De acuerdo con las informaciones ampliamente recogidas en los periódicos El Tiempo y El Espectador, la escogencia del Personero de Bogotá se produjo entre dos candidatos que postularon dos exalcaldes a quienes les interesa continuar con el manejo de la ciudad. Para sustentar su argumento, cita textualmente varios apartes de los informes periodísticos y de “carta abierta” que el demandante dirigió a los concejales. 5º. En la elección demandada se presentaron irregularidades, conflictos y pugna de intereses políticos que afectaron la transparencia e imparcialidad para acceder a la función pública. Esas circunstancias fueron objeto de pública protesta por

parte de varios concejales que las reprocharon. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se invoca la violación de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 13, 58, 121, 123 y 125 de la Constitución, 28 y 29 de la Ley 78 de 1986, 97 y 126 del Decreto 1421 de 1993, 31, 35 y 66 de la Ley 443 de 1998, 13 y 40 del Decreto 1572 de 1998, 5º de la Ley 190 de 1995, 14, 24 y 45 de la Ley 443 de 1998, 53 a 60 del Decreto 2400 de 1968, 199 a 204 del Decreto 1950 de 1973, 28 del Decreto 1567 de 1998, 16 de la Ley 200 de 1995 y 96 de la Ley 617 de 2000. La violación de esa disposición la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. La Constitución Política ostenta la máxima jerarquía normativa, por lo que toda norma inferior que se oponga a ella debe ser desestimada. Eso puede observarse claramente en su artículo 4º que obliga “a todos por igual, no importando el rango del personaje que se trate”. 2º. “La acción u omisión de los señores concejales en definir y aplicar los principios normas y procedimientos propios de un concurso público para la elección, acogiendo normas derogadas por la Ley 617 de 2000, se (sic) está incurriendo no sólo en la violación de la Constitución y la de la ley, sino que se está

incurriendo en causal de mala conducta, por no dar los trámites a las peticiones presentadas en legal forma y por atentar contra el interés general y los objetivos fundamentales del Estado Social de Derecho...” 3º. La Ley 617 de 2000 derogó los artículos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993 y, en consecuencia, el Acuerdo 01 de 2000, por lo que debe aplicarse el artículo 126 de esa misma normativa sobre concurso de méritos para la elección del Personero de la Capital. Pese a ello, el Concejo aplicó la norma derogada. Ese hecho fue manifestado ante el nominador para solicitar la revocatoria directa del acto electoral, pero la petición no fue atendida. 4º. El Concejo de Bogotá no respetó las normas del concurso público que debía convocarse para elegir al Personero del Distrito. De consiguiente, desconoció que el artículo 18 de la Ley 443 de 1998 señala que las reglas de la convocatoria son ley para las partes. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se advierte que el demandado no contestó la demanda. 3.- LA SENTENCIA APELADA La Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2001, negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1ª. En primer lugar, precisa que la “forma precaria” en la que está concebida la demanda obliga a interpretarla integralmente, puesto que debe aplicar los artículos 228 y 229 de la Constitución. De otra parte, precisa que se pide la

nulidad del acto de posesión del señor Arias Gaviria, pero que ese es un acto de ejecución que no es susceptible de ser enjuiciado en la acción pública de nulidad electoral. Finalmente, aclara que si bien el demandante invoca la violación de varias normas constitucionales, no se ocupará de aquellas porque “los preceptos de esta estirpe no siempre se vulneran directamente sino a través de las normas legales que los desarrollan...” 2ª. En relación con el argumento, según el cual la elección demandada debió ser el resultado de un concurso público de méritos, se tiene que los artículos 313, numeral 8º, de la Constitución y 170 de la Ley 136 de 1994, éste último aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 194 del Decreto 1421 de 1993, en armonía con lo dispuesto en los artículos 126 del Estatuto Orgánico de Bogotá y 5º de la Ley 443 de 1998, disponen que el cargo de personero no es de carrera administrativa, por lo que la escogencia no está sujeta al concurso de méritos. 3ª. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Acuerdo 01 de 2000, la elección de Personeros del Distrito Capital solamente requiere la inscripción de los aspirantes, la cual deberá acompañarse de precisos documentos. Así, el trámite previsto en la norma se cumplió por el demandado, tal y como consta en el acta correspondiente a la sesión en la que se eligió al señor Arias Gaviria. 4ª. En virtud de lo preceptuado en los artículos 5º y 99 del Decreto 1421 de 1993, 169 y 178 de la Ley 136 de 1994 y 8º de la Ley 177 de 1994, el personero ejerce

funciones de agente del Ministerio Público, lo cual hace “que este funcionario se diferencie de quienes integran la administración Distrital y tenga un régimen jurídico propio”. Para apoyar ese argumento, cita apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-146 de 2001. 5ª. La doctrina y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado -al efecto cita la sentencia del 20 de agosto de 1993, expediente 1034coinciden en diferenciar los conceptos de nombramiento y elección. El primero, implica la designación de una persona por órgano individual o colectivo y, el segundo, la escogencia entre varios candidatos que una corporación hace, para lo cual se depositan votos que son escrutados. 4.- EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, pero no lo sustentó. 5.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, el demandado Herman Arias Gaviria, además de repetir algunas consideraciones que desarrolló el Tribunal, expuso los argumentos que se resumen así: 1º. En razón a que los argumentos expuestos en la demanda son confusos, coincide con el Tribunal en afirmar que el presente asunto se circunscribe a dilucidar si la elección impugnada debió ser el resultado de un concurso público de méritos, en el cual debía dársele prelación al demandante por ser administrador público de la Escuela Superior de Administración Pública. 2º. Es cierto que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 41 transitorio y 322 de la

Constitución, 126 del Decreto 1421 de 1993 y 5º de la Ley 443 de 1998, el cargo de personero no es de carrera administrativa. Además, debe tenerse en cuenta que la Ley 443 de 1998 regula el nombramiento de los cargos de carrera administrativa, los cuales deben proveerse por concurso público de méritos. Eso significa que esa normativa no se aplica para la elección de cargos. 3º. El recurso de apelación formulado por el demandante no cumple con los requisitos de forma, en tanto que no fue sustentado en la oportunidad legal señalada para ello. Por esta razón, solicita que se dé cumplimiento al artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, esto es, se declare desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo. 6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de rigor solicita que se confirme la decisión de primera instancia. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. Vistos los artículos 125 de la Constitución y 96 de la Ley 617 de 2000, se tiene que si bien es cierto la regla general de acceso a la función pública es el concurso de méritos, no es menos cierto que la excepción a esa regla son los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y los que determine la ley. 2º. De conformidad con lo previsto en los artículos 117, 188 y 313, numeral 8º, de la Constitución, las Personerías son autónomas e independientes y tienen régimen propio para la designación del personero. En efecto, los personeros son

elegidos por los concejos para el período que fije la ley. 3º. La derogatoria del artículo 96 del Decreto 1421 de 1993 no permitía concluir, como lo hizo el demandante, que la elección del Personero de Bogotá carecía de procedimiento expreso y especial, por lo que debía recurrirse al régimen general previsto en la Ley 443 de 1998. En efecto, el artículo 2º del Estatuto Orgánico de Bogotá dispone que la entidad territorial se encontraba sujeta al régimen político y fiscal contemplado en la Constitución y en las disposiciones legales vigentes. De consiguiente, el régimen aplicable es el prescrito en los artículos 168 y siguientes de la Ley 136 de 1994, que regulan lo concerniente a las personerías y la elección de los personeros en todos los municipios. 4º. De acuerdo con los artículos 313, numeral 8º, de la Constitución y 170 de la Ley 136 de 1994, el personero es un funcionario de período y éstos, conforme al artículo 5º de la Ley 443 de 1998, están exceptuados del régimen de carrera administrativa. De igual manera, el artículo 126 del Decreto 1421 de 1993, señaló que los cargos de período fijo no son de carrera. II.- CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de noviembre de 2001. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el

artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. Según criterio del demandado, la Sala debe aplicar el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de apelación, en tanto el impugnante no lo sustentó. No obstante, la Sala no comparte ese argumento y entra a conocer de fondo el asunto planteado en la demanda, por tres motivos: De un lado, porque el Código Contencioso Administrativo regula un procedimiento especial para tramitar la acción de nulidad de carácter electoral -capítulo IV del Título XXVI-, dentro del cual no contempla expresamente la obligación de sustentar el recurso de apelación. De consiguiente, si la norma procesal aplicable al proceso electoral no señala ese requisito, el intérprete no debe deducirlo. De otro lado, porque del principio hermenéutico que indica que la norma especial prima sobre la norma general, es lógico inferir que las reglas señaladas para el proceso electoral deben aplicarse preferentemente sobre las que el Código Contencioso Administrativo señala para los procedimientos ordinarios. Finalmente, porque la acción electoral es pública y, por lo tanto, puede ser instaurada sin mayores formalismos por cualquier persona que busca defender la integridad del ordenamiento jurídico. Por este motivo, debe preferirse el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia sobre la regla restrictiva que impone la obligación de sustentar el recurso de apelación. Asunto objeto de estudio Se controvierte en este proceso la legalidad y constitucionalidad del acto de elección del Señor Herman Arias Gaviria como Personero del Distrito Capital de Bogotá, para el período 20012004, contenido en el Acta número 006 del 8 de febrero de 2001,

correspondiente a la sesión del Concejo de Bogotá celebrada en esa misma fecha. Es importante precisar que el demandante también impugnó los “demás actos a través de los cuales se elige y posesiona como Personero de Bogotá Distrito Capital, al doctor Herman Arias Gaviria”. Sin embargo, el acto de posesión en un cargo no es susceptible de demanda electoral no sólo porque es un acto de ejecución -como lo afirmó el Tribunal-, sino porque el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo señala que para obtener la nulidad de una elección deberá demandarse “el acto por medio del cual la elección se declara”. Y, el acto que declara la elección está contenido en el Acta número 06 de 2001 del Concejo de Bogotá, por lo que la sentencia se limitará a estudiar los ataques contra ese acto administrativo de contenido electoral. En sesión plenaria del Concejo de Bogotá celebrada el 8 de febrero de 2001, el Señor Arias Gaviria fue elegido Personero de Bogotá para el período comprendido entre el 1º de marzo de 2001 al 29 de febrero de 2004 y obtuvo 27 votos a favor, de los 42 posibles. (folio 111 del cuaderno principal). En primer lugar, debe advertirse que la demanda invoca la violación de varias normas constitucionales y legales. Sin embargo, el motivo de su inconformidad se reduce a algunas de ellas, por lo que la Sala solamente estudiará las disposiciones que se relacionan con las razones de la demanda contra el acto electoral. Ahora bien, la interpretación de la demanda permite concluir que se reprocha la elección impugnada, principalmente, por dos motivos. El primero, porque el

personero de Bogotá debe ser seleccionado por medio de concurso de méritos, pese a lo cual el demandado fue escogido en virtud de acuerdos políticos y sin cumplir con los requisitos del proceso de escogencia propios de la carrera administrativa, que señala la Ley 443 de 1998. A esa conclusión llega al tener en cuenta que el artículo 96 del Decreto 1421 de 1993, que regulaba la elección del Personero de Bogotá, fue derogado por la Ley 617 de 2000. Por ello, considera que existe un vacío normativo que debe ser llenado por el artículo 126 del Estatuto Orgánico de Bogotá y el segundo inciso del artículo 125 de la Constitución, los cuales, según él, regulan la carrera administrativa como regla general de acceso a la función pública. El segundo motivo de reproche se relaciona con la supuesta parcialidad y la ausencia de objetividad de los concejales en el proceso de escogencia del personero, lo cual desconoce los principios de igualdad y transparencia para acceder a los cargos públicos. Para sustentar su afirmación, transcribe comentarios periodísticos que fueron publicados en los diarios El Tiempo y El Espectador, en donde se pone de presente la “pugna política” en la elección del personero de Bogotá y transcribe apartes de la “carta abierta” que envió a los concejales para poner en conocimiento “irregularidades” en la elección del personero. Por su parte, en el alegato de conclusión el demandado reitera los argumentos expuestos por el Tribunal para negar las pretensiones y, en concreto, sostiene que el cargo de personero no es de carrera administrativa, por varias razones. La

derogatoria del artículo 96 del Decreto 1421 de 1993 no produjo un vacío normativo, en tanto que debe aplicarse la Ley 136 de 1994, que regula la elección de personeros en todas las entidades territoriales. De otro lado, porque el artículo 313 de la Constitución y varias normas que lo desarrollan señalan que el cargo de personero es de período, por lo que no se aplica la carrera administrativa. Y, de otro lado, porque los artículos 125 de la Constitución y 5º de la Ley 443 de 1998 expresamente excluyen la carrera para los cargos de período. Con base en lo anterior, la Sala deberá estudiar dos aspectos. De un lado, si la elección del Personero de Bogotá debe ceñirse a los lineamientos de la carrera administrativa y, de otro, si es deber del Concejo de Bogotá seguir el procedimiento establecido por esa Corporación para la elección del personero de la capital y así garantizar los principios de imparcialidad y objetividad de la escogencia. Si ello fuese así deberá analizarse si en el caso sub iúdice se desconocieron esos principios. Elección del Personero de Bogotá De acuerdo con los artículos 113 y 118 de la Constitución los personeros hacen parte del Ministerio Público y, éste es un órgano de control autónomo e independiente de las Ramas del Poder Público, pero hace parte de la estructura del Estado. Ahora bien, el artículo 125 de la Constitución determina las reglas generales para acceder a los cargos públicos, dentro de los cuales, obviamente, se encuentran los personeros. Al respecto, esa norma dispone lo siguiente: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se

exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público...” En cuanto a la naturaleza del cargo de personero se tiene que el artículo 313, numeral 8º, de la Constitución señala que los concejos eligen personero “para el período que fije la ley”. En otras palabras, la norma superior aclara quién es el nominador de los personeros y dispone el tipo de vinculación de éste a la función pública, puesto que expresamente preceptúa que será por período. No obstante, los cargos de período, constitucionalmente, no se encuentran excluidos de manera expresa de la carrera administrativa, pues, como se vio, se excluyen de ella los cargos de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los de elección popular. Entonces, como los cargos de período no se encuentran en ninguna de esas categorías, a primera vista podría considerarse que están sometidos a las reglas del concurso de mérito. Sin embargo, no debe olvidarse que el mismo artículo 125 superior señala como excepción a la regla general de la carrera administrativa, los demás cargos “que determina la ley”. Así las cosas, deberá determinarse si el acceso al cargo de Personero de Bogotá está expresamente excluido de la carrera administrativa. El artículo 126 del Decreto Ley 1421 de 1993 o Estatuto Orgánico de Bogotá, dispone que “los cargos en las entidades del Distrito son de carrera. Se exceptúan

los de elección popular, período fijo, libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. Eso significa que en razón a que el cargo de personero es de período fijo, se encuentra expresamente excluido de vinculación por medio de carrera administrativa. Además, debe tenerse en cuenta que la Ley 443 de 1998, “por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones” -norma aplicable a los cargos del Distrito Capital por disposición expresa del artículo 3º de esa normativa-, en su artículo 5º, dispone lo siguiente: “De la clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y la ley, aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme a su legislación y los de trabajadores oficiales...” De otra parte se tiene que, pese a la derogatoria expresa del artículo 96 del Decreto 1421 de 1993 por parte del artículo 96 de la Ley 617 de 2000, el cual regulaba la elección y calidades del Personero Distrital, existe reglamentación aplicable al caso.

En efecto, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 1421 de 1993, en ausencia de normas especiales que regulen la organización y funcionamiento del Distrito Capital deben aplicarse las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios. Por tal motivo, resultan aplicables las disposiciones de la Ley 136 de

1994. Así, el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 señala lo siguiente:

“Elección. A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero” (subrayas fuera del texto) En virtud de lo expuesto, se tiene que para proveer los cargos de personeros municipales o del Distrito Capital, no es indispensable convocar a concurso público de méritos, en tanto que es un empleo de período fijo y, por lo tanto, no es de carrera administrativa. En este orden de ideas, se concluye que la escogencia de personeros no está sometida a las reglas previstas para la carrera administrativa, por lo que los anteriores argumentos son suficientes para concluir que no prospera el cargo. Principios de igualdad y transparencia en la elección de personeros El demandante sostiene que la elección impugnada desconoció los principios de igualdad y objetividad para acceder a los cargos públicos que garantizan la Constitución, en tanto que, como lo advirtieron él y varias denuncias periodísticas, la designación estuvo precedida de “pugnas políticas” entre dos exalcaldes, cuyos seguidores acordaron la elección del señor Arias Gaviria como Personero del Distrito Capital. Además, sostiene que el Concejo de Bogotá desconoció el procedimiento de convocatoria pública que el mismo señaló para seleccionar el personero. Prueba de ello, es que nunca se valoró la experiencia profesional y la formación académica de otros candidatos, tales como las que ostenta el demandante que es Administrador Público, con especialización en Finanzas

Públicas de la Escuela Superior de Administración Pública. En primer lugar, debe advertirse que sí es posible invocar la violación directa de la Constitución, la cual origina la nulidad del acto administrativo impugnado. Ello, no sólo porque en el proceso electoral se efectúa un control de legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos de contenido electoral, sino porque el artículo 4º de la Carta dispone que ésta es norma de normas y, como tal, tiene fuerza vinculante. Ahora bien, evidentemente, la interpretación sistemática de los artículos 13, 40, 125 y 209, entre otros, de la Constitución permite deducir que el Estado debe garantizar y proteger el derecho a la igualdad de oportunidades y el principio de objetividad para acceder a la función pública. Precisamente por ello, se presume que la designación de los servidores públicos se fundamenta en el interés general y en los principios de transparencia y moralidad administrativa, por lo que los argumentos que se dirigen a desvirtuar esa presunción deben probarse con los medios probatorios idóneos para ello. Sin embargo, el demandante pretende desvirtuar las presunciones de legalidad y constitucionalidad del acto impugnado con argumentos subjetivos, apreciaciones periodísticas y comentarios de concejales que proponían su candidatura a la Personería de Bogotá, los cuales no constituyen pruebas para anular el acto electoral demandado. De hecho, el demandante no aportó pruebas idóneas para demostrar que, en realidad, se desconoció el procedimiento que el Concejo señaló para la elección del Personero. Incluso, ni siquiera demostró cuál era el

procedimiento

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