CE-25000-23-24-000-2001-0215-01(AC-355)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2001-0215-01(AC-355)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia por deficiencias en la causa petendi / DERECHO AL TRABAJO - Improcedencia de la tutela frente a hecho consumado En el caso sub iudice se pretende la tutela de los derechos fundamentales a la dignidad y al trabajo, los cuales se consideran vulnerados por la Policía Nacional al no permitirle al actor revender boletas en los espectáculos públicos. Dos observaciones hace la segunda instancia sobre la solicitud de tutela que se revisa: La primera, que esta particular acción tiene lugar en todos los casos en que ocurra la violación o amenaza de violación de uno o varios derechos fundamentales en concreto, es decir, de derechos precisos, determinados, sin vaguedades. Lo cual se refiere tanto al nomen iuris del respectivo derecho, como la vida, la igualdad, la dignidad, pero sobretodo a los hechos de los cuales se desprende el abuso de la autoridad, porque si el ciudadano se extiende en relatos generales, como en este caso, que no permiten aprehender resultados concretos, particulares, determinados que produzcan el convencimiento dte la existencia de una irregularidad tutelable, es obvio que la acción no está llamada a prosperar por deficiencias en la causa petendi.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia T-468 de 1992. Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0215-01(AC-355)
Actor: PEDRO ARMANDO ORTEGÓN CUFIÑO ACCION DE TUTELA Se decide sobre la impugnación presentada por el actor contra la providencia del 23 de marzo de 2.001, mediante la cual la Sección Primera - Subsección B - del Tribunal Administrativo del Cundinamarca decidió rechazar la tutela demandada.
ANTECEDENTES Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0215-01 2
Actor: PEDRO ARMANDO ORTEGON CUFIÑO Radicación interna número. 355
Pedro Armando Ortegón Cufiño en nombre propio, interpone acción de tutela de los derechos a la dignidad y al trabajo que estima vulnerados por la Policía Nacional.
Se señalan como hechos: 1.- Manifiesta el actor que se dedica a revender boletas de diferentes espectáculos públicos y que por tal motivo agentes de la Policía Nacional lo han "retenido" en varias ocasiones. Que la Policía ha cometido abusos, pues siempre porta su documento de identidad. 2.- Solicita mediante el ejercicio de la presente acción, se le tutele su derecho a la dignidad y la trabajo, para que “no nos tengan más del tiempo que dura el respectivo espectaculo si es que es nuestra labor de revender boletos causa alguna incomodidad de orden público o policivo” (Copia textual, folio 1) 2.- Contestación.- En la contestación de la demanda, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, informa que la reventa de boletas para espectáculos públicos contraviene normas que regulan el espacio público del Código de Policía para el Distrito de Bogotá (artículo 292 del Acuerdo No. 018 de 1.989).
Dice que “revisados los archivos de la unidad no se encontró antecedente alguno de retención transitoria del accionante, el procedimiento a seguir cuando se presentan situaciones especiales de contravención como es el caso que nos ocupa, a la persona se le traslada a la estación y allí se elabora el acta de incautación de las boletas, que posteriormente son dejadas a disposición de la Alcaldía para lo de su competencia, (artículo 29 acuerdo 018 de 1989)”; que “No ha existido vulneración del derecho a la dignidad del accionante por cuanto la Policía no ha realizado ninguna acción de fuerza en detrimento de la dignidad moral o personal, en casos como estos tan solo se ha limitado a cumplir con el Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0215-01 3
Actor: PEDRO ARMANDO ORTEGON CUFIÑO Radicación interna número. 355 precepto Constitucional descrito en el Artículo 2 de la Carta…”. (Copia textual, folio 9), y que tampoco se ha vulnerado el derecho al trabajo, pues “el Estado no puede proteger comportamientos que van en contravía de las disposiciones legales ni del interés general”.(Folio 10). 3.- La sentencia impugnada.- La Sección Primera - Subsección B - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió rechazar por improcedente la tutela demandada.
Dijo que el actor dispone de otros mecanismos judiciales pertinentes para reclamar la protección de los derechos que estima vulnerados como el Habeas Corpus (artículo 30 C.N.). Agregó con sus propias palabras que “en el siguiente caso la acción de tutela es
inocua pues el actor no indica que para la fecha se este presentando vulneración a sus derechos, por encontrarse actualmente retenido y su situación sin definirse, sino simplemente indica cual ha venido siendo la conducta asumida por la Policía de Bogotá en circunstancias como las relatadas, la que en su concepto, desconoce el derecho a la dignidad y al trabajo de las personas que como él, se dedican a revender boletas para espectáculos públicos.” (Folio 21) 4.- La impugnación.- Inconforme con la decisión proferida por el a quo la impugna el actor, que replica a la contestación del Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá relatando con sus términos que ”el domingo 11 de marzo, fuimos remitidos exactamente cuando termino el partido de ese día a las 6 pm aprox. hacia las instalaciones de la fiscalia en la calle 13 con 32 desde la estación del campin 6 personas entre ellas yo Pedro Armando Ortegón y fuimos puestos en libertad al otro día a las 5 am de la mañana…” Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0215-01 4
Actor: PEDRO ARMANDO ORTEGON CUFIÑO Radicación interna número. 355
Solicita el actor al General Linares ”no retener a las personas mas de lo que dura el espectaculo por que sus subalternos aprovechan esta circunstancia para negociar nuestra retención con dinero” (Copia textual, folio 25). CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de la autoridad pública, y que esta acción es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Situación que no se presenta en éste caso. En el caso sub iudice se pretende la tutela de los derechos fundamentales a la dignidad y al trabajo, los cuales se consideran vulnerados por la Policía Nacional al no permitirle al actor revender boletas en los espectáculos públicos. Dos observaciones hace la segunda instancia sobre la solicitud de tutela que se revisa: La primera, que esta particular acción tiene lugar en todos los casos en que ocurra la violación o amenaza de violación de uno o varios derechos fundamentales en concreto, es decir, de derechos precisos, determinados, sin vaguedades. Lo cual se refiere tanto al nomen iuris del respectivo derecho, como la vida, la igualdad, la dignidad, pero sobretodo a los hechos de los cuales se desprende el abuso de la autoridad, porque si el ciudadano se extiende en relatos generales, como en este caso, que no permiten aprehender resultados concretos, particulares, determinados que produzcan el convencimiento dte la existencia de una irregularidad tutelable, es obvio que la acción no está llamada a prosperar por deficiencias en la causa petendi. La segunda observación radica en que el daño debe ser evitable, o sus efectos, puesto que ocurrida su consumación es imposible retrotraer las cosas a su estado Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0215-01 5
Actor: PEDRO ARMANDO ORTEGON CUFIÑO Radicación interna número. 355 primigenio. Y las denuncias que escribe el actor, son hechos ocurridos que la tutela ya no tendría la virtud de hacer desaparecer de la realidad, sino que habría que apelar a otros mecanismos para castigarlos e indemnizarlos. Por esta razón el artículo 6-4 del Decreto 2591 de 1991, dice: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de
tutela no procederá: (…..)
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia T-468 de 1.992, M.P. Fabio Morón Díaz, dijo: “De igual modo no procede la acción de tutela cuando la violación de un derecho fundamental origine "un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho". Lo que viene a otorgarle a la acción de tutela un carácter preventivo de los daños consumados que se produzcan con ocasión de la violación de un derecho fundamental. El daño como resultado de la lesión producida en el derecho amparado puede ser de naturaleza material o moral, de suerte que una vez se haya producido de manera total, y no parcial o progresivamente, impide la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto para la reparación de los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, el Constituyente previó acciones distintas en los artículos 89 y
90 de la Carta Fundamental, y los daños causados en acciones y omisiones de los particulares hacen a estos responsables de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia”. Es por estas precisas razones que el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0215-01 6
Actor: PEDRO ARMANDO ORTEGON CUFIÑO Radicación interna número. 355
FALLA CONFIRMASE la sentencia de 23 de marzo de 2.001 proferida por la Sección Primera - Subsección B - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por los motivos expuestos en esta providencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ ausente con excusa
DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN Secretaria General Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0215-01 7
Actor: PEDRO ARMANDO ORTEGON CUFIÑO Radicación interna número. 355