CE-25000-23-24-000-2001-0220-01(AP-483)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2001-0220-01(AP-483)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN POPULAR - Contaminación visual por publicidad exterior. Orden de retiro de vallas / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Orden de retiro de vallas / VALLAS PUBLICITARIAS - Orden de retiro por contaminación visual. Derecho al ambiente sano / DERECHO AL AMBIENTE SANO - Protección. Orden de retiro de publicidad exterior visual El demandante ha solicitado que se protejan los derechos colectivos a disfrutar de un ambiente sano libre de contaminación visual. De las pruebas resulta establecida la existencia de una sola valla de dos caras en la avenida La Esperanza y la carrera 68, la cual produce contaminación visual y afecta la calidad paisajística del entorno, porque supera valores de 15 sobre 100. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 30 del decreto 959 de 2000 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, el responsable de la publicidad debe registrarla ante el Dama a más tardar dentro de los 10 días hábiles anteriores a su colocación, quien reglamentará y supervisará el cumplimiento de lo previsto en ese acuerdo. Y según lo dispuesto en el artículo 31 del mismo decreto, cuando se hubiese colocado publicidad exterior visual en sitios prohibidos por la ley y por el mismo decreto o en condiciones no autorizadas por estos, cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación ante la autoridad competente, y de igual manera, sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, la entidad competente podrá iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la publicidad exterior visual se ajusta a la ley. Entonces, para la conservación y defensa de un ambiente sano a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Departamento Técnico
Administrativo del Medio Ambiente (Dama), le corresponde tomar las medidas necesarias en relación con la publicidad exterior visual para verificar si se encuentra registrada y si no se ha solicitado su registro en el plazo indicado, ordenar que se remueva o modifique según el caso, mediante el procedimiento establecido en el artículo 31 del decreto 959 de 2000. Pero estando probado que en relación con la referida valla de la sociedad Cusezar S.A. que anuncia el denominado Proyecto Obelisco no se ha solicitado su registro, se ordenará a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (Dama) disponga se remueva o modifique la misma, según el caso, si no lo hubiera hecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: DENISE DUVIAU DE PUERTA
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil tres (2003).
Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0220-01(AP-483)
Actor: JORGE AGUSTÍN VELASCO SEPÚLVEDA Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de abril de 2.002 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Jorge Agustín Velasco Sepúlveda, en ejercicio de la acción popular, presentó demanda contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital,
Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (Dama), en solicitud de que se le ordenara el desmonte inmediato del elemento de publicidad exterior visual instalado en el lote de terreno ubicado sobre la avenida La Esperanza a la altura de la carrera 68 de Bogotá, y se le conminara a que se abstuviera de autorizar la instalación de elementos de publicidad en ese lugar; se fijara el monto del incentivo en los términos señalados en el artículo 39 de la ley 472 de 1.998 y se condenara en costas y perjuicios a la parte demandada. Dijo el demandante que el referido elemento de publicidad exterior visual consiste en dos vallas convencionales que anuncian Proyecto Obelisco; que mediante el decreto 959 de 2.000 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá fueron compilados los acuerdos distritales 1 y 12 del mismo año, por los cuales se reglamentó la publicidad exterior visual y se fijó como objetivo general el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, en consonancia con los derechos a la comunicación, al medio ambiente sano, a la protección de la integridad del espacio público y a la seguridad vial, e igualmente se reglamentó la forma, procedimiento y ubicación de la publicidad exterior visual, indicando las zonas en que está permitida o prohibida y las responsabilidades que recaen sobre propietarios y anunciantes; que con la instalación de esas vallas se viola el artículo 30 del decreto 959 de 2.000, modificado por el acuerdo 12 de 2.000, porque además de que la publicidad de la obra anunciada no corresponde a la permitida en ese lugar
no hay evidencia de haberse efectuado el trámite del registro único de publicidad ante el Dama establecido en la referida norma; y que la falta de ese trámite e inscripción también quebranta los artículos 78, 79, 80 y 82 de la Constitución, que establecen los derechos colectivos y del ambiente y el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, máxime que en la actualidad el riesgo de vulneración aumenta debido al desarrollo de mayores actividades comerciales e industriales, razón por la que compete a las autoridades públicas velar por la garantía y materialización de esos derechos.
2. La contestación a la demanda La Alcaldía Mayor de Bogotá, Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (Dama), contestó la demanda solicitando fueran denegadas las pretensiones de la misma.
Dijo que mediante requerimientos SJ-ULA 26305 de 1.998 y 2.144 de 2.000 solicitó el desmonte de las vallas instaladas sobre la avenida La Esperanza y las carreras 62 y 64; que la empresa constructora es la responsable de la publicidad visual, ya que antes de colocarla ha debido registrarla ante el Dama; que con su actuación ha infringido supuestamente el decreto 959 de 2.000 y demás normas legales y complementarias de la publicidad exterior visual en Bogotá, afectando de manera precaria el medio ambiente y la calidad de vida de los habitantes; que por ser esa empresa de carácter privado está regida por normas de derecho privado y, por lo mismo, toda la responsabilidad por su actuación y la orden para que se desmonte y retire el elemento de publicidad exterior visual debe ser de
competencia de la jurisdicción ordinaria civil en los procesos mediante los cuales se instaure la acción popular; que mediante la ley 140 de 1.994 se expidieron normas para evitar el deterioro del patrimonio ecológico y proteger el derecho al medio ambiente en el ámbito local; que la publicidad exterior visual hace parte del patrimonio ecológico local; que de acuerdo con lo anterior fue expedido por el Concejo de Bogotá el acuerdo 1 de 1.998, modificado por el acuerdo 12 de 2.000, compilados en el decreto 959 de 2.000; que según esas disposiciones corresponde al Dama el conocimiento de las infracciones sobre publicidad exterior visual en el Distrito Capital, competencia que es compartida con los alcaldes locales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 27 del decreto 959 de 2.000; que, entonces, mal podría endilgársele los hechos descritos en la demanda, cuando la misma puede conocer a solicitud de parte u oficiosamente de las infracciones a las normas sobre publicidad exterior visual y más aún cuando el Dama ha celebrado los contratos de prestación de servicios 55 de 1.998 y 15 de 2.000, cuyo objeto es efectuar la remoción de vallas y elementos de publicidad exterior visual que no cumplan con la normatividad vigente en Bogotá; que el demandante se ha circunscrito a realizar una serie de conjeturas y apreciaciones de carácter subjetivo sin cumplir con la carga de la prueba, ya que denuncia como presunto infractor de derechos e intereses colectivos al Dama, siendo que en el sector hay dos vallas pertenecientes a una persona jurídica privada que no realizó gestión ante la autoridad para obtener la respectiva licencia, lo que indica que el
transgresor de las normas es el particular y no la administración; que la demanda tiene como finalidad invertir la carga de la prueba y establecer un principio de responsabilidad objetiva de la administración, lo cual es contrario a la ley; que cuando la administración ha sido advertida sobre la instalación de vallas, el Dama en cumplimiento de sus deberes y en ejercicio de sus atribuciones verifica la legalidad de la actuación y si es del caso impone las sanciones a que haya lugar; que la circunstancia de que la acción popular esté en cabeza de cualquier ciudadano no puede convertirse en causa eficiente para promover acciones sustitutivas de los procedimientos ordinarios administrativos y pretender, como en este caso, el desmonte de vallas endilgando responsabilidad al Dama sin antes cumplir el deber ciudadano de denunciar ante la autoridad las respectivas infracciones; que su deber es no congestionar las distintas corporaciones judiciales con la iniciación de trámites sin sentido en donde no cumple con sus deberes procesales de la carga de la prueba, ya que le corresponde probar los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación solicita; que si al demandante le asistiera un interés sano y de protección de los derechos e intereses colectivos habría acudido primero al Dama o a la administración local para cerciorarse de la realidad y solicitado a estas la solución de la situación; que no se puede pretender que la administración distrital ubique un funcionario en cada esquina del área de su competencia para vigilar que la comunidad no incurra en infracciones a la ley, ya que no solo a aquella le competen obligaciones sino también a la ciudadanía que debe denunciar oportunamente las infracciones; que toda actuación debe examinarse de conformidad con la realidad y las condiciones sociales de tiempo,
modo y lugar que determinan el escenario en donde se cumple la función; que proceder de otra manera es desconocer las realidades presentes en la sociedad, en donde por el cúmulo y congestión de las autoridades administrativas y judiciales las funciones no se cumplen de manera perfecta; que al demandante, dada su condición de abogado, le asisten mayores obligaciones tal como lo establecen los artículos 1.º y 2.º del decreto 196 de 1.971, y analizada la demanda ha incumplido la función que la ley le ha asignado a quienes ejercen la abogacía, pues no ha colaborado con denunciar las infracciones a la ley ni a mantener el orden jurídico, y simplemente se dedica a recorrer la ciudad para denunciar la instalación de vallas sin poner en conocimiento a la autoridad, para después demandar en ejercicio de la acción popular, con la única finalidad de percibir un premio a título de incentivo.
3. El pacto de cumplimiento El 28 de agosto de 2.001 se celebró la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la ley 472 de 1.998 con la participación del apoderado constituido por la Alcaldía Mayor de Bogotá y del Procurador Quinto Judicial, pero se declaró fallida por la inasistencia de la parte demandante.
4. Vinculación al proceso de parte interesada Por auto de 8 de noviembre de 2.001 el Tribunal dispuso vincular al proceso como parte interesada a la sociedad Cusezar S. A. y le dio traslado de la demanda.
En la oportunidad dicha la sociedad, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la misma, alegando que las dos vallas objeto de la presente
acción, que promocionaron las ventas del Proyecto Obelisco, sí cumplen las exigencias jurídicas establecidas en el artículo 11 del decreto 959 de 2.000, porque se trata de un proyecto de construcción dentro del mismo predio de Ciudad Salitre y con un área superior a los 2.500 metros cuadrados; y que así las cosas la sociedad solicitó ante el Dama el correspondiente registro. Propuso las que denominó excepciones de mérito ausencia de los presupuestos de la acción popular y de cumplimiento de los presupuestos legales por Cusezar
S. A. en cuanto a las vallas objeto de la demanda.
5. La sentencia apelada Es la de 2 de abril de 2.002, mediante la cual el Tribunal declaró de oficio la excepción de falta de jurisdicción, aduciendo que la administración no autorizó la colocación de las vallas objeto de la demanda ni consintió en ello; que la entidad que las instaló es de carácter privado y actuó por su cuenta y riesgo, sin que mediara intervención alguna por parte del Dama; que la excepción tiene sentido jurídico en cuanto a que si son los particulares los que infringen los derechos colectivos las demandas son del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, según lo establecido en el artículo 15 de la ley 472 de 1.998; que no se puede, entonces, imputar una conducta activa o de omisión de la administración en la colocación de las vallas por la sola afirmación que se hace en la demanda y derivar responsabilidad para ella cuando no autorizó su instalación ni la permanencia de las mismas; y que siendo así es la jurisdicción ordinaria la que debe decidir la demanda para que determine la violación o no de los derechos colectivos que se
aducen como afectados.
6. La apelación El demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia para que fuera revocada y en su lugar se emitiera decisión de fondo congruente con los hechos y las pretensiones de su demanda.
Dijo que la decisión de declarar oficiosamente la excepción previa de falta de jurisdicción no resuelve de fondo el asunto demandado, sino que se traduce en sentencia inhibitoria o denegación de justicia, pues no se emitió pronunciamiento sobre la violación del interés colectivo reclamado, ni sobre la adopción de procedimientos para verificar los elementos que persisten en esa violación, ni sobre la responsabilidad de tales irregularidades, ni sobre el incentivo económico el cual, en todo caso, no es opcional del juzgador, sino un elemento cuantificador necesario e imperativo de la sentencia, al tenor de los artículos 34 y 39 de la ley 472 de 1.998; que, en principio, parte de la responsabilidad por la existencia de publicidad irregular se consideró atribuible al Dama, sin perjuicio de que por la facultad oficiosa del juez del conocimiento vinculase a otras personas en la actuación procesal, como en efecto se hizo en este caso con la sociedad Cusezar
S. A.; que el Dama, al contestar la demanda, se refirió a otros elementos de publicidad exterior diferentes al cuestionado; que se pretende subsanar la inoperancia de la administración con la iniciación de una nueva actuación administrativa, la cual es procedente si opera a instancia y por la prioridad que tiene la actuación jurisdiccional de la acción popular; que en lo atinente a las funciones y responsabilidades del Dama los artículos 30 y 31 del decreto 959 de
2.000 destacan la prevalencia y preferencia que tienen las acciones populares frente a las actuaciones administrativas iniciadas por solicitud o de oficio para determinar si la publicidad visual se ajusta a la ley y también el Dama puede ejercer acciones populares, en concordancia con el artículo 12 de la ley 472 de 1.998; que tanto el Dama como Cusezar S. A. reconocen la colocación de los elementos publicitarios cuestionados y su actual permanencia al margen de la normativa legal; que el Dama, como principal e inicial demandado, no propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, lo que tampoco hizo Cusezar S. A. después de su vinculación al proceso y solo planteó excepciones por ausencia de los presupuestos de la acción popular y el cumplimiento de los presupuestos legales en cuanto a las vallas objeto de la misma; y que conforme a lo establecido en la ley 472 de 1.998 el juez no puede decidir oficiosamente sobre excepciones de fondo o previas que no sean propuestas en la contestación a la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión procesal Mediante la sentencia impugnada el Tribunal declaró de oficio la excepción de falta de jurisdicción, aduciendo que la administración no autorizó la colocación de las vallas objeto de la demanda ni consintió en ello; que la entidad que las instaló es de carácter privado y actuó por su cuenta y riesgo, sin que mediara intervención alguna del Dama, y que la excepción tiene sentido jurídico en cuanto a que si son los particulares los que infringen los derechos colectivos, las demandas pertinentes serán del conocimiento y decisión de la jurisdicción
ordinaria, según lo establecido en el artículo 15 de la ley 472 de 1.998. Pues bien, la falta de jurisdicción está señalada como excepción previa en el artículo 97, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, y constituye un impedimento procesal para adelantar válidamente el proceso y para que sea decidido en el fondo. También es motivo de nulidad que afecta la validez del proceso con carácter de insaneable, según lo establecido en los artículos 140, numeral 1, y 144, inciso final, del mismo Código. Cuando no se propone como excepción previa por el demandado puede, sin embargo, el juez declararla oficiosamente, según lo establece el artículo 306, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo de lo anterior, el demandante, señor Jorge Agustín Velasco Sepúlveda, obrando en ejercicio de la acción popular ha demandado al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (Dama) como entidad tutelar y protectora de los intereses y derechos colectivos y del ambiente en el Distrito Capital de Bogotá, con el objeto de que disponga el desmonte de los elementos de publicidad exterior visual instalados contra ley en un lote de terreno ubicado en la avenida La Esperanza y la carrera 68 y que se abstenga de autorizar la instalación de tales elementos en ese lugar. En el artículo 15 de la ley 472 de 1.998, “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, fue establecido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocería de los procesos que se
susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia, y que en los demás casos conocería la jurisdicción ordinaria civil. Considerar que hay falta de jurisdicción porque la colocación del elemento visual de publicidad exterior fue realizada por un particular, cuando lo pretendido es que la entidad pública disponga el desmonte de ese elemento visual para garantizar esos derechos, es dar al artículo 15 de la ley 472 de 1998 un sentido que no tiene. Resulta, pues, infundada la falta de jurisdicción por las razones aducidas por el Tribunal, pues por estar así dispuesto legalmente corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de las demandas presentadas en ejercicio de acciones populares por razón de actos, acciones u omisiones de las entidades públicas, como es el caso, por lo cual procede un examen de fondo del asunto planteado. En consecuencia, será revocada en lo concerniente la sentencia impugnada.
2. Las excepciones propuestas La sociedad Cusezar S. A. propuso las que denominó excepciones de mérito de ausencia de los presupuestos de la acción popular y de cumplimiento de los presupuestos legales por Cusezar S. A. en cuanto a las vallas objeto de la demanda.
No todos los medios de defensa de que puede hacer uso el demandado contra las pretensiones del demandante constituyen excepciones; solo son excepciones hechos distintos, que el demandado opone a los alegados por el demandante, para destruir sus pretensiones o modificarlas o diferir sus efectos. Así, pues, la ausencia de los presupuestos de la acción y el cumplimiento de los
presupuestos legales en cuanto a las vallas objeto de la demanda, tal como fueron planteados, no constituyen excepciones.
3. El aspecto de fondo En el artículo 88 de la Constitución fue establecido que la ley regularía las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que definiera la ley.
Mediante el artículo 2.º de la ley 472 de 1.998 se estableció que esas acciones eran medios procesales para la protección de derechos e intereses colectivos, y que se ejercerían para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio a derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuera posible. Su ejercicio es procedente, según el artículo 9.º de la misma ley, frente a toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Ya se dijo que el demandante ha solicitado que se protejan los derechos colectivos a disfrutar de un ambiente sano libre de contaminación visual y que para ello se ordene al Dama el desmonte inmediato de dos vallas convencionales iguales que anuncian el denominado Proyecto Obelisco, instaladas en un lote de terreno ubicado en la avenida La Esperanza a la altura de la carrera 68 de esta ciudad, y que se conmine a esa entidad para que se abstenga de autorizar la instalación de elementos de publicidad exterior visual en ese lugar. Para probar la ilegalidad de tales elementos de publicidad exterior visual y la
responsabilidad de los propietarios y anunciantes solicitó el demandante que el Dama enviara copia del concepto técnico mediante el cual estableció la viabilidad de esa instalación o, en su defecto, determinara la legalidad de esas vallas, “teniendo en cuenta que el inciso final del artículo 30 del decreto 959 de 2.000 determina que el Dama deberá crear un formato único de registro y llevar un sistema de información que permita conocer las condiciones en que se encuentra la publicidad exterior visual, respecto a requisitos y obligaciones con el Distrito”. Por su parte, la sociedad Cusezar S. A. dijo que las dos vallas suyas objeto de la demanda cumplen las exigencias legales, “porque se trata de un proyecto de construcción dentro del mismo predio de Ciudad Salitre y con un área superior a los dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2.) (art. 11, decreto 959 de 2.000)”. Y para probar esa afirmación solicitó que el Dama remitiera los correspondientes antecedentes administrativos y certificara sobre la solicitud de las sociedades Urbe Capital S. A. y Cusezar S. A. del correspondiente registro de las vallas con radicados 11.228, 11.229, 11.230, 11.231, 11.232 y 11.233. Por auto de 30 de agosto de 2.001 el Tribunal decretó las pruebas solicitadas, y para tal efecto libró los oficios 3.502 de 10 de septiembre de 2001 y 114 de 23 de enero de 2002. En cumplimiento de ese auto el Subdirector Jurídico del Dama, en oficio de 19 de septiembre de 2.002, respondió al Tribunal lo siguiente:
“Atendiendo a su oficio número 3.502, en relación con la acción de la referencia, me permito remitirle con la presente copia del concepto técnico, emitido por el profesional Ernesto Romero T., el 17 de septiembre de 2.001. Tal como se puede advertir en el mismo, la valla no cuenta con registro vigente del Dama y en consecuencia se está infringiendo la norma contenida en el artículo 30 en concordancia con el artículo 37 del decreto 959. Por lo tanto el Dama, atendiendo lo dispuesto en el artículo 31 del decreto mencionado, iniciará la actuación administrativa pertinente con el fin de que se remueva o modifique la publicidad exterior visual que no se ajuste a las condiciones establecidas en el mismo decreto y si es del caso se impondrán las multas a que se refiere el artículo 37. Estaremos atentos a las actuaciones que se realicen, de las cuales los mantendremos informados”. Y en el informe 12.536 de 17 de septiembre de 2.001 rendido por el Profesional Especializado del Dama a la Subdirección Jurídica de esa entidad consta que se realizó visita el 24 de mayo de 2.001 en la avenida La Esperanza y la carrera 68, y que respecto al elemento de publicidad con las siguientes características: “De 2 caras, clase comercial, tipo valla convencional (Obelisco), ubicado en el lote, de un área por cara de 48 mts.2 dentro del proceso Velasco Sepúlveda contra Cusezar (plazuela de Toscana) y sin establecer (Obelisco)”, se lee lo siguiente: “[...] que de acuerdo con la visita practicada infringe lo ordenado en publicidad exterior y en particular el decreto 959/2.000 al contravenir:
La valla no cuenta con registro vigente del Departamento (infringe artículo 30 concordado con el 37, decreto 959/00. El elemento no cuenta con antecedentes en el Departamento. Se sugiere a la Subdirección a su cargo que la situación ameritaría imponer una multa equivalente a 3.7 (aplicado tantas veces como caras tiene el elemento) salarios mínimos mensuales legales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 del decreto 959/00. El cálculo de la sanción se estableció conjugando los siguientes factores: tipo de valla, iluminación, distancia de otras, uso del terreno, ubicación: altura, ubicación: posición, ubicación: disposición a profundidad, planimetría, área, la afectación encontrada fue de 37.44 sobre 100. Esta subdirección considera que valores que superen 15/100, observan niveles de contaminación visual que afectan la calidad paisajística del entorno”. Por otra parte, con oficio de 6 de febrero de 2.002 la Subdirectora Jurídica del Dama remitió los antecedentes requeridos de Urbe Capital S. A. y Cusezar S. A., así como los documentos referentes a las solicitudes del correspondiente registro de las vallas con radicados 11.228, 11.229, 11.230, 11.231, 11.232 y 11.233. Pero ninguno de tales documentos hace referencia a las vallas cuyo desmonte pretende el demandante. De las anteriores pruebas resulta establecida la existencia de una sola valla de dos caras en la avenida La Esperanza y la carrera 68, la cual produce contaminación visual y afecta la calidad paisajística del entorno, porque supera
valores de 15 sobre 100, según el informe técnico de la Subdirección Ambiental Seccional del Dama. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 30 del decreto 959 de 2.000 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, “por el cual se compilan los textos del acuerdo 1 de 1.998 y del acuerdo 12 de 2.000, los cuales reglamentan la publicidad exterior visual en el Distrito Capital de Bogotá”, el responsable de la publicidad debe registrarla ante el Dama a más tardar dentro de los 10 días hábiles anteriores a su colocación, quien reglamentará y supervisará el cumplimiento de lo previsto en ese acuerdo. Y según lo dispuesto en el artículo 31 del mismo decreto, cuando se hubiese colocado publicidad exterior visual en sitios prohibidos por la ley y por el mismo decreto o en condiciones no autorizadas por estos, cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación ante la autoridad competente, y de igual manera, sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, la entidad competente podrá iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la publicidad exterior visual se ajusta a la ley. En el artículo 79 de la Constitución fue establecido que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Entonces, para la conservación y defensa de un ambiente sano a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente
(Dama), le corresponde tomar las medidas necesarias en relación con la publicidad exterior visual para verificar si se encuentra registrada y si no se ha solicitado su registro en el plazo indicado, ordenar que se remueva o modifique según el caso, mediante el procedimiento establecido en el artículo 31 del decreto 959 de 2.000. Pero estando probado que en relación con la referida valla de la sociedad Cusezar S. A. que anuncia el denominado Proyecto Obelisco no se ha solicitado su registro, se ordenará a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (Dama) disponga se remueva o modifique la misma, según el caso, si no lo hubiera hecho. Respecto al incentivo se ordenará pagar al demandante el equivalente a 10 salarios mínimos mensuales a cargo de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (Dama).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, falla: Revócase el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 2 de abril de 2.002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección B. En su lugar, ordénase a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (Dama) que disponga se remueva o modifique, según el caso, el elemento de publicidad exterior visual consistente en una valla de dos caras que anuncia Proyecto Obelisco de la sociedad Cusezar S. A.,
instalada en la avenida La Esperanza a la altura de la carrera 68 de Bogotá, Distrito Capital, si no lo hubiera hecho. Previénese a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (Dama) para que no vuelva a incurrir en la omisión que dio mérito a las pretensiones del demandante. Condénase a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (Dama) a pagar al demandante, señor Jorge Agustín Velasco Sepúlveda, el incentivo de que trata el artículo 39 de la ley 472 de 1.998, en el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes. Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
DENISE DUVIAU DE PUERTA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.