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CE-25000-23-24-000-2001-0243-01(AP-413)-2002

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Título
CE-25000-23-24-000-2001-0243-01(AP-413)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

VALLA PUBLICITARIA - Reglamentación de publicidad exterior. Principio de rigor subsidiario: aplicación por concejos y autoridades de territorios indígenas / DERECHO A UN AMBIENTE SANO - Concepto. Factores que comprende. Límites. No se probó contaminación visual por valla publicitaria / CONTAMINACIÓN VISUAL - Valla publicitaria / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Reglamentación. Principio de rigor subsidiario: aplicación por concejos y autoridades de territorios indígenas / PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO - Publicidad exterior visual. Desarrollo por concejos y autoridades de territorios indígenas La demandante busca preservar el derecho colectivo al ambiente sano, en tanto que considera que la instalación de una valla publicitaria en el lote a 500 metros abajo del peaje de Chuzacá –Autopista Sur, vía que conduce de Bogotá a Girardot, contamina visualmente. La noción de medio ambiente no sólo reprocha la contaminación atmosférica e hidrológica, sino también lo que hoy se denomina contaminación visual o auditiva; como todo derecho, el ambiente sano no es un derecho absoluto, puesto que se encuentra limitado y, en ocasiones restringido, por las necesidades y los derechos de las personas que pueden entrar en conflicto con él. En efecto, la vida en comunidad exige el respeto por los derechos ajenos, la prohibición de su abuso y la limitación razonable de los mismos, de tal manera que deben ponderarse para evitar que se anulen; en tal contexto, deben armonizarse o ponderarse, de un lado, el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y, para el caso objeto de estudio, el derecho a disfrutar y

aprovechar el paisaje para evitar el deterioro ambiental y, de otro, los derechos individuales de la libre iniciativa privada, a usar la propiedad privada, y a aprovechar medios masivos de comunicación. Para ello, mediante la Ley 140 de 1994, el legislador reglamentó la “publicidad exterior visual en el territorio nacional”; no obstante, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-535 de 1996, la Ley 140 de 1994 debe entenderse como “una legislación nacional básica de protección al medio ambiente que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta”. En consecuencia, sólo si no existe reglamentación especial y completa por parte de los concejos y las autoridades de los territorios indígenas, deben aplicarse las disposiciones de la Ley 140 de 1994, puesto que aquellas se aplicarán en lo no regulado por los concejos. De acuerdo con la información suministrada en el expediente, el Concejo del municipio de Sibaté no ha reglamentado el tema de la publicidad exterior visual, de ahí que la valla objeto de reproche deba cumplir con los requisitos fijados en la Ley 140 de 1994. Se advierte que no existe prueba en el expediente que permita inferir a qué distancia se encuentran las vallas cuyo reproche origina la acción popular, por lo que no se encuentra demostrado el supuesto fáctico en que se fundamenta la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0243-01(AP-413)

Actor: JANETH GONZALEZ URREGO Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 12 de febrero de 2002, mediante la cual la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda presentada por la Señora Janeth González Urrego, en ejercicio de la acción popular.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES Se promovió la acción popular contra el Municipio de Soacha con el objeto de que se proteja el “derecho colectivo a un ambiente sano y libre de contaminación visual”.

Para ese efecto se formularon las siguientes pretensiones: 1ª. Se ordene a la Alcaldía de Soacha el desmonte inmediato de la valla publicitaria que anuncia Banca Seguros –Banco de Colombia, ubicada en el “lote a 500 metros abajo del peaje de Chuzacá –Autopista Sur. Vía que conduce de Bogotá a Girardot”. 2ª. Se conmine a la Alcaldía de Soacha para que se abstenga de autorizar la instalación de elementos de publicidad exterior en el lote a 500 metros abajo del peaje de Chuzacá –Autopista Sur. Vía que conduce de Bogotá a Girardot.

3ª. Que se fije el monto para el actor popular, en los términos previstos en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 4ª. Que se condene en costas a la parte demandada y demás perjuicios a que haya lugar. B.- HECHOS Como fundamento de la solicitud se tienen, en resumen, los siguientes hechos: 1°. En el lote a 500 metros abajo del peaje de Chuzacá –Autopista Sur, vía que conduce de Bogotá a Girardot, se encuentran ubicadas dos vallas de carácter convencional. Una que anuncia “Banca Seguros –Banco de Colombia” y, la otra, anuncia “Diseño Comunicación y Megabanco”. 2°. Las dos vallas se encuentran instaladas a menos de 320 metros de distancia. 3º. Dicha instalación fue autorizada por la Alcaldía de Soacha, sin tener en cuenta que el artículo 15 del Acuerdo número 042 de 1998 del Concejo de ese municipio señala que la distancia entre los elementos de publicidad exterior visual no puede ser inferior a 320 metros. C.- CONCEPTO DE AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS La demandante sostiene que al desconocer el artículo 15 del Acuerdo número 042 de 1998 del Concejo de Soacha, se vulneran los artículos 78, 79 y 80 de la Constitución, en tanto que el derecho a gozar de un ambiente sano incluye la protección del ambiente visual. De hecho, el objetivo del Acuerdo es ordenar la publicidad exterior visual para descontaminar el ambiente y mejorar la calidad de vida de los habitantes, de ahí que esa norma sea aplicable al caso concreto. Además, considera que la protección del medio ambiente es una obligación a cargo

del Estado, por lo que, en especial, por el desarrollo de actividades comerciales e industriales, debe adoptar medidas para velar por los derechos fundamentales y colectivos de los ciudadanos.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 24 de mayo de 2001, la Magistrada Ponente en primera instancia resolvió ordenar la citación al representante legal del Banco de Colombia, por considerar que puede asistirle interés en el proceso. De igual manera, en auto del 3 de julio de 2001, decidió aplicar el inciso final del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, ordenar la citación al Municipio de Sibaté, para lo cual dispuso notificación de la demanda al Alcalde.

3. CONTESTACIONES Y COADYUVANCIAS 2.1. El municipio de Sibaté, por intermedio de apoderado, intervino en el proceso para solicitar se nieguen las pretensiones de la demanda. Al efecto, sostuvo que ese municipio ha cumplido con todos los parámetros que establece la Ley 140 de 1994, en coordinación con la Corporación Autónoma Regional de Funza, en relación con los inventarios, registros, distancias, medidas y ubicación de las vallas.

De igual manera, afirmó que la agencia de publicidad propietaria de los derechos de la valla de Bancolombia, radicó en el municipio una petición para obtener el registro de ese elemento visual, el cual le fue tramitado porque cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 140 de 1994. Finalmente, propone la excepción de mérito de “inexistencia de los hechos con relación a las normas invocadas o violadas, falta de certeza para reclamar, ausencia

de claridad en el relato por cuanto no se describe correctamente los hechos ni el lugar de ocurrencia de los mismos”. 2.2. La Asociación Nacional de Publicidad Exterior –ANALPEXintervino en el proceso para coadyuvar los argumentos de los demandados y solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda. Al efecto, en resumen, precisó los siguientes aspectos: 1º. En 1984, la empresa López Ltda. Publicidad Exterior instaló un elemento de publicidad visual exterior en el inmueble que describe la demanda, el cual está ubicado en el municipio de Sibaté. Por esta razón no existe legitimación pasiva del municipio de Soacha. 2º. La demandante no acreditó ningún interés en la protección del derecho colectivo que invoca, pues se encuentra domiciliada en Bogotá y no conoce los límites de la jurisdicción del municipio de Sibaté. De consiguiente, hay falta de legitimación activa. 3º. La instalación de la valla que reprocha la demandante cumplió con los requisitos señalados en la Ley 140 de 1994, que es la norma aplicable al caso, comoquiera que el municipio de Sibaté no ha reglamentado el tema de la publicidad exterior. Por lo tanto, “la legalidad de la valla se debe observar a la luz de la normatividad vigente en cada jurisdicción por lo que las condiciones de instalación fijadas para y por el Municipio de Soacha, no pueden ser aplicables a las vallas instaladas en Sibaté” 4º. No existe un daño irreversible que amerite la existencia de la acción popular, de un lado, porque no afecta derechos colectivos y, de otro, porque no produce un

impacto considerable, notorio e irreversible al paisaje, que son los elementos que deben considerarse, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-535 de 1996. 5º. Finalmente, solicita se condene en costas a la demandante, puesto que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 consagra esa posibilidad cuando la acción impetrada sea temeraria o de mala fe. Así, pide que se sancione con multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales para que se destinen al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 2.3. Actuando mediante apoderado, BANCOLOMBIA S.A, intervino en el proceso para solicitar que se nieguen las pretensiones. Los argumentos centrales que sustentan su intervención, son los siguientes: 1º. La valla a que hace referencia la demanda fue colocada desde el año de 1983 con el cumplimiento de la normativa vigente. Por lo tanto, la distancia entre las vallas debe exigírsele a otros anunciantes que colocaron la publicidad con posterioridad al banco. 2º. El lote de terreno donde está ubicada la valla objeto de reproche se encuentra dentro de la jurisdicción del municipio de Sibaté, razón por la cual no es aplicable el Acuerdo número 042 de 1999. 3º. No es procedente instaurar la acción popular contra BANCOLOMBIA, puesto que no ha vulnerado ni ha amenazado ningún derecho o interés colectivo. De hecho, la actividad de esa entidad es la bancaria exclusivamente y no la de publicidad. Incluso, el banco contrató la publicidad con la empresa López Publicidad Exterior, que tiene la obligación de observar las normas vigentes. En

consecuencia, la conducta del banco es legítima. 4º. El derecho a un ambiente sano libre de la contaminación visual no es un derecho absoluto, pues de admitirse el argumento de la demanda debería eliminarse toda la publicidad existente, lo cual atenta “contra el derecho a hacer uso de los medios masivos de comunicación que reconoce la Constitución Nacional a todas las personas” 2.4. El señor Luis Enrique Moreno Pineda intervino en el proceso para coadyuvar la demanda y manifestar que la valla objeto de la presente acción se encuentra ubicada en los límites del municipio de Soacha. Pero, en todo caso, solicita notificar al Alcalde de Sibaté. De otra parte, manifiesta que se encuentra legitimado para defender el derecho colectivo al ambiente sano porque, de un lado, es usuario de la carretera que de Bogotá conduce a Girardot y, de otro, es un ciudadano interesado en hacer cumplir las normas que regulan la publicidad visual exterior, lo cual hace parte de la democracia participativa.

4. PACTO DE CUMPLIMIENTO El 3 de octubre de 2001 se llevó cabo la Audiencia de Pacto de Cumplimiento ordenada por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, en razón a que no se hizo presente la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) de esa disposición, se declaró fallida la audiencia.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia del 12 de febrero de este año, denegó las pretensiones de la demanda.

Los argumentos que sustentan el fallo apelado se resumen a continuación:

1º. No existe legitimación del municipio de Soacha como entidad pública accionada, habida cuenta que el elemento que presuntamente afecta el derecho colectivo que invoca la demanda se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de Sibaté. A esa conclusión llega después de evaluar el inventario de vallas que lleva el municipio de Sibaté y el informe del propietario de la valla publicitaria. Por tal razón, no es aplicable el Acuerdo número 042 de 1999 del Concejo de Soacha, el cual se estima violado. 2º. La integridad del derecho colectivo a gozar de un ambiente sano consagrado en el artículo 79 de la Constitución, puede garantizarse con la reglamentación de la publicidad exterior visual, la cual se encuentra contenida, de manera general, en la Ley 140 de 1994. 3º. De conformidad con los objetivos de la Ley 140 de 1994 y, en especial, con lo dispuesto en su artículo 10º, la colocación de la publicidad visual exterior en los lugares donde no está prohibida es libre y, en consecuencia, no requiere del cumplimiento de las condiciones establecidas en esa normativa. Así, las condiciones a que se hace referencia son las distancias entre las vallas publicitarias, entre éstas y la vía, sus dimensiones, el contenido de los mensajes y el registro de la publicidad exterior visual. 4º. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 140 de 1994, de un lado, los propietarios de las vallas están obligados a registrar la colocación de la publicidad exterior visual y, de otro, las autoridades locales deben abrir el respectivo registro de colocación de esa publicidad e imponer las sanciones a que haya lugar.

5º. Del material probatorio que obra en el expediente se infiere que el municipio de Sibaté ha cumplido con los parámetros establecidos en la Ley 140 de 1994, puesto que realizó un inventario de las vallas publicitarias y expidió el Decreto municipal número 066 de 2001, con el cual adoptó el registro público de publicidad exterior. De igual manera, el Director de Planeación Municipal de Sibaté, a través de la Resolución número 143 de noviembre 30 de 2001, resolvió la solicitud de registro de publicidad exterior y ordenó dicho registro de manera indefinida, mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento. En tales circunstancias, se infiere que no existe violación del derecho colectivo que invoca la demanda.

6. LA IMPUGNACION La sentencia del Tribunal fue impugnada por la demandante, quien no sustentó el recurso.

II. CONSIDERACIONES Asunto objeto de estudio La demandante busca preservar el derecho colectivo al ambiente sano, en tanto que considera que la instalación de una valla publicitaria en el lote a 500 metros abajo del peaje de Chuzacá –Autopista Sur, vía que conduce de Bogotá a Girardot, contamina visualmente. Al efecto sostiene que la Alcaldía de Soacha no debió autorizar dicha instalación porque el Acuerdo número 042 de 1999 del Concejo de Soacha dispone que la distancia entre los elementos de publicidad exterior no puede ser menor a 320 metros.

Pese a que la acción popular se dirigió contra la Alcaldía de Soacha, el Tribunal aplicó el último inciso del artículo 18 de la Ley 472 de 1994 que autoriza la citación

de oficio de posibles responsables. Por ello, citó al proceso a BANCOLOMBIA y a la Alcaldía de Sibaté. Por su parte, la Alcaldía de Soacha manifestó que la valla no está localizada en su jurisdicción, por lo que no existe legitimación por pasiva. A su turno, los demandados consideraron que la demandante no está legitimada para actuar. Además, afirman que no existe violación del derecho colectivo que invoca la demandante, por varias razones. De un lado, porque el Acuerdo número 042 de 1999 no es aplicable al municipio de Sibaté. En segundo lugar, porque la instalación de la valla cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley 140 de 1994, la cual regula el tema cuando no existe norma local que lo haga. En tercer lugar, porque la valla objeto de reproche se instaló hace muchos años y, en caso de aceptarse la remoción, esa decisión debe dirigirse contra la otra empresa que instaló la valla posteriormente. Finalmente, porque la Alcaldía de Sibaté lleva el control y el registro de los elementos de publicidad visual exterior, en los términos señalados en la ley. A la luz de lo anteriormente expuesto, la Sala debe estudiar dos problemas jurídicos. De un lado, debe analizarse si existe legitimación activa y pasiva en la presente acción popular y, de otro, si se demostró la violación de derechos colectivos que puedan protegerse en esta vía. Legitimación activa y pasiva en la acción popular En cuanto a la legitimación activa en las acciones populares se tiene que el artículo 12 de la Ley 472 de 1994 señala que podrán ejercitar esta acción:

“1. Toda persona natural o jurídica

2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.

3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se hayan originado en su acción u omisión.

4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia” Esa norma muestra que el carácter público de la acción popular autoriza a cualquier persona, sin necesidad de demostrar un interés particular y concreto, a presentar esta acción constitucional. De hecho, la regulación legal del tema no es casual, puesto que es lógico inferir que la violación o amenaza de los derechos e intereses colectivos no afecta derechos individuales sino, por el contrario, involucra la protección de intereses de toda la colectividad que no se radican ni se predican de una persona en concreto.

En consecuencia, la ausencia de demostración de interés de la demandante en la preservación del derecho a impedir la contaminación visual no hace improcedente la acción, sino que por el contrario reafirma el carácter colectivo del interés que busca defender. En cuanto a la legitimación pasiva del municipio de Soacha, la Sala coincide con el Tribunal, en cuanto sostuvo que a esa entidad territorial no puede imputarse la supuesta violación del derecho colectivo que se busca proteger, en tanto que no tiene jurisdicción sobre el lugar donde fue autorizada la instalación de la valla que origina el reproche. A esa conclusión se llega si se analizan los siguientes documentos:

1. El propietario del lote identificado con el nombre “Tequendama 1 El Cerro”, quien firmó contrato de arrendamiento del lote con la empresa que instaló la valla objeto de reproche, paga impuesto predial sobre ese bien en el municipio de Sibaté (folio

34)

2. De acuerdo con el certificado del Instituto Agustín Codazzi, el lote donde fue instalada la valla se encuentra ubicado en la jurisdicción del municipio de Sibaté

(folio 35)

3. En el inventario de publicidad exterior visual del municipio de Sibaté se encuentra la valla objeto de la acción popular (folio 45).

En este orden de ideas, se confirmará la decisión apelada en lo referente a la legitimación activa y pasiva en el asunto sub iúdice. Derecho colectivo a un ambiente sano El derecho colectivo que invoca la demandante se encuentra consagrado en el artículo 79 de la Constitución, el cual dispone lo siguiente: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que pueden afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines” A su turno, el artículo 4º de la Ley 472 de 1994 señaló que “el goce de un ambiente sano” es un derecho colectivo, susceptible de protección por medio de la acción popular. Ahora bien, el concepto de ambiente sano debe entenderse a partir de un sentido amplio, el cual incluye la protección del medio ambiente, de la estabilidad ecológica

y de la salud colectiva que puede afectarse por factores externos. De consiguiente, ésta noción no sólo reprocha la contaminación atmosférica e hidrológica, sino también lo que hoy se denomina contaminación visual o auditiva. Estas últimas referidas a excesos en la utilización de medios visuales o sonoros. No obstante, como todo derecho, el ambiente sano no es un derecho absoluto, puesto que se encuentra limitado y, en ocasiones restringido, por las necesidades y los derechos de las personas que pueden entrar en conflicto con él (artículo 95 de la Constitución). En efecto, la vida en comunidad exige el respeto por los derechos ajenos, la prohibición de su abuso y la limitación razonable de los mismos, de tal manera que deben ponderarse para evitar que se anulen. En tal contexto, deben armonizarse o ponderarse, de un lado, el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y, para el caso objeto de estudio, el derecho a disfrutar y aprovechar el paisaje para evitar el deterioro ambiental y, de otro, los derechos individuales de la libre iniciativa privada (artículo 333 superior), a usar la propiedad privada (artículo 58 de la Carta), y a aprovechar medios masivos de comunicación (artículo 20 de la Constitución). Para ello, mediante la Ley 140 de 1994, el legislador reglamentó la “publicidad exterior visual en el territorio nacional”, pues con ella busca “mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la Publicidad Exterior Visual” (artículo 2º de esa

normativa). Así, esa ley señala, en líneas generales, los lugares de ubicación prohibidos, la distancia, el contenido y el control sobre la actividad de publicidad exterior visual, la cual se entiende como un medio masivo de comunicación visual destinado a llamar la atención del público (artículo 1º). No obstante, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-535 de 1996, la Ley 140 de 1994 debe entenderse como “una legislación nacional básica de protección al medio ambiente que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta”. Esa posición fue reiterada en sentencia C-064 de 1998. En consecuencia, sólo si no existe reglamentación especial y completa por parte de los concejos y las autoridades de los territorios indígenas, deben aplicarse las disposiciones de la Ley 140 de 1994, puesto que aquellas se aplicarán en lo no regulado por los concejos. Ahora bien, de acuerdo con la información suministrada en el expediente, el Concejo del municipio de Sibaté no ha reglamentado el tema de la publicidad exterior visual, de ahí que la valla objeto de reproche deba cumplir con los requisitos fijados en la Ley 140 de 1994 (folio 85). En este orden de ideas, se tiene que la Sala debe estudiar si, como lo advierte la demandante, el elemento de publicidad visual no cumple con la distancia requerida

entre las vallas. Sin embargo, se advierte que la Ley 140 de 1994 es el supuesto jurídico de referencia para determinar ese hecho, puesto que, como se dijo en precedencia, no puede aplicarse la norma que invoca la demandante. En primer lugar, se advierte que no existe prueba en el expediente que permita inferir a qué distancia se encuentran las vallas cuyo reproche origina la acción popular, por lo que no se encuentra demostrado el supuesto fáctico en que se fundamenta la demanda. Pero, incluso, la Sala considera que no se vulnera el derecho colectivo al ambiente sano, por lo siguiente: Los lugares de ubicación y la distancia entre los elementos de publicidad exterior visual se encuentran regulados en los artículos 3º y 4º de la Ley 140 de 1994, de la siguiente manera: “Artículo 3º. LUGARES DE UBICACIÓN. Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes: a) En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas que se expidan con fundamento en la Ley 9a. de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan. Sin embargo, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte público y demás elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades; b) Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales; c) Donde lo prohiban los Concejos Municipales y Distritales conforme a los

numerales 7o. y 9o. del artículo 313 de la Constitución Nacional; d) En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor; e) Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado” ”Artículo 4º. CONDICIONES DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN ZONAS URBANAS Y RURALES. La Publicidad Exterior Visual que se coloque en las áreas urbanas de los municipios, distritos y también en los territorios indígenas, deberá reunir los siguientes requerimientos: a) Distancia: Podrán colocarse hasta dos vallas contiguas con la Publicidad Exterior Visual. La distancia mínima con las más próximas no puede ser inferior a 80 metros. Dentro de los dos (2) kilómetros de carretera siguiente al límite urbano y territorios indígenas, podrá colocarse una valla cada 200 metros, después de este kilometraje se podrá colocar una valla cada 250 metros; b) Distancia de la vía: La Publicidad Exterior Visual en las zonas rurales deberá estar a una distancia mínima de quince metros lineales (15 mts/L) a partir del borde de la calzada. La ubicación de la Publicidad Exterior Visual en las zonas urbanas la regularán los Concejos Municipales; c) Dimensiones: Se podrá colocar Publicidad Exterior Visual, en terrazas, cubiertas y culatas de inmuebles construidos, siempre y cuando su tamaño no supere los costados laterales de dichos inmuebles. La dimensión de la Publicidad Exterior Visual en lotes sin construir, no podrá ser

superior a cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2)” (Subrayas fuera del texto) Se observa en las normas transcritas que no existe prohibición expresa para colocar dos vallas con la distancia mínima que sostiene la demandante, por lo que, de acuerdo con el artículo 10º de la Ley 140 de 1994, “la colocación de la Publicidad Exterior Visual en los lugares donde no está prohibida, es libre”. De consiguiente, la Sala concluye que no existe violación del derecho colectivo al ambiente sano, por lo que se confirmará la decisión impugnada.

III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º. Confírmase la sentencia dictada el 12 de febrero de 2002, por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2º. Ejecutoriada esta providencia y previas las constancias del caso, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ Presidente Ausente con excusa

ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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