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CE-25000-23-24-000-2001-0334-01(AC-629)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2001-0334-01(AC-629)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE TUTELA - Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial / CARRERA JUDICIAL - Negada acción de tutela con respecto a concurso para Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No vulneración por efecto de sentencia del Consejo de Estado sobre concurso de méritos / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOEfectos de la sentencia Consideró el demandante en tutela, que al proceso radicado con el No. 0094-76098, que culminó con la sentencia de 11 de noviembre de 1999 cuyas partes fueron LUIS EDMUNDO MEDINA MEDINA y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, debió citársele por cuanto en él se solicitó la nulidad de actos administrativos que conferían derechos ciertos a particulares, como el suyo, al aparecer inscrito en el registro nacional de elegibles; que al no hacerlo se vulneró el derecho al debido proceso. En el expediente se observa la demanda que dio origen al mencionado proceso indicándose con precisión que la acción intentada era de nulidad y restablecimiento del derecho. La norma que prevé la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en manera alguna implica que en esta clase de acciones solo sea viable pedir la nulidad de actos de carácter particular. Por el contrario, resulta también procedente solicitar la nulidad parcial de actos de carácter general, o su inaplicación en el caso concreto, si el demandante considera que también están viciados de nulidad y de ellos deviene

una lesión a su derecho. Pero, en todo caso, se repite, los efectos de la sentencia no son erga omnes, sino inter partes. Si bien la sentencia proferida en el proceso No. 0094-760-98 determinó la nulidad de los actos acusados sin precisar que ella afectaba solo los intereses del entonces demandante, dado el contexto del proceso, necesario es entender que, como se pidió en la demanda, solo afectaba a LUIS EDMUNDO MEDINA MEDINA. En estas condiciones, concluye la Sala que no era obligatorio citar al actor al proceso mencionado y, en consecuencia, no encuentra vulnerado el debido proceso invocado. En este caso, el fin primordial de esta acción es que como resultado de ella se disponga que el Consejo Superior de la Judicatura mantenga por el término legal la inscripción en el registro nacional de elegibles para el cargo de Magistrado de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y la tutela no se interpone con el señalado carácter de mecanismo transitorio, ni está probado perjuicio irremediable alguno. Siendo ello así, lo indicado es que el señor Galindo Nieves ejerza ante la jurisdicción contenciosa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de obtener la nulidad del acto proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y, como consecuencia, el restablecimiento del derecho que cree vulnerado. ACCION DE TUTELA - Rechaza impugnación de coadyuvante / COADYUVANCIA - Requisitos y facultades en acción de tutela Del artículo 52 del C. de P. C. se colige que el coadyuvante es siempre una parte

accesoria o secundaria y por ello su actuación se limita a reforzar los argumentos tendientes a la prosperidad de pretensiones ajenas. En consecuencia, no puede modificar ni ampliar el objeto del litigio para que sobre ella exista una decisión y de igual manera no puede interponer recursos que el coadyuvado no desee porque entonces hay una actuación procesal contraria a la de la parte principal. Considera la Sala que desacertó el Tribunal al proteger derechos de los coadyuvantes cuya condición, dicho sea de paso, nunca fue reconocida en el proceso y que, en gracia de discusión, aún admitiendo la calidad del señor Daza Molina como coadyuvante, forzoso resulta concluir que no estaba en capacidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por cuanto la parte a la cual coadyuvaba no lo hizo, lo cual mostraba su conformidad con la decisión del Tribunal. Por esta razón se rechazará el recurso.

NOTA DE RELATORIA: Menciona sentencia de la Corte Constitucional T-304 de

1996.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0334-01(AC-629)

Actor: PABLO SEGUNDO GALINDO NIEVES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Conoce la Sala de la impugnación formulada por el señor Romelio

Elías Daza Molina -en su calidad de coadyuvante-, y por el Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y mediante la cual se tuteló el derecho al debido proceso dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Pablo Segundo Galindo Nieves contra el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS El Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de la ley 270 de 1996 mediante la cual se dispuso que los magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura debían ingresar a la carrera judicial por concurso de méritos, convocó a concurso mediante el Acuerdo 159 del 27 de junio de 1996, con el fin de conformar el Registro Nacional de Elegibles para los cargos de magistrados de tales Salas. El demandante -doctor Pablo Segundo Galindo Nievesparticipó en dicho concurso con éxito y fue inscrito en el Registro Nacional de Elegibles mediante resoluciones 292 de julio 31 y 380 de 30 de septiembre de 1997. El doctor Luis Edmundo Medina Medina magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Metadesignado para un periodo de cuatro años de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6° inciso 1° del Decreto 2652 de 1991-, también participó en el mencionado concurso pero no obtuvo éxito. Interpuso entonces demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura: 1 El Acuerdo 159 del 27 de junio de 1996 que convocó a los

aspirantes a los cargos de magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura a inscribirse en el concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para tales cargos. 2 El Acuerdo 263 del 8 de octubre de 1996 por medio del cual se amplió el plazo de inscripción al concurso convocado. 3 Las resoluciones 292 del 31 de julio y 380 del 30 de septiembre de 1997 que admitieron determinadas personas al concurso de méritos, establecieron el puntaje de los participantes y la integración del Registro Nacional de Elegibles, dentro del cual no resultó favorecido. 4 La resolución 492 del 22 de diciembre de 1997 que negó el recurso de reposición que interpuso contra la resolución 380 del 30 de septiembre de 1997. 5 La resolución 125 del 19 de marzo de 1998, mediante la cual se negó su petición de inscripción en la carrera judicial. El Consejo de Estado profirió sentencia del 11 de noviembre de 1999, con ponencia del doctor Carlos Orjuela Góngora, en la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y que “el Doctor Luis Edmundo Medina Medina, por haber aprobado con anterioridad concurso de méritos para aspirantes a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y haber sido designado para el cargo de Magistrado del Consejo seccional de la Judicatura del Meta, tenía y tiene derecho a ser inscrito en el escalafón de la carrera judicial, y no podía ser convocado a un nuevo concurso de méritos para aspirantes al citado cargo.” (folio 50), Ordenó por lo

tanto al Consejo Superior de la Judicatura la inscripción del señor Medina Medina en la carrera judicial a partir de la fecha en la que hizo la solicitud. Considera así el demandante –Pablo Segundo Galindo Nieves-, que con el fallo anteriormente mencionado, el Consejo de Estado violó sus derechos al debido proceso y a la defensa. Afirma que él ha debido ser vinculado al proceso en cuanto forma parte del Registro Nacional de Elegibles conformado en virtud de la convocatoria realizada mediante el Acuerdo 159 del 27 de junio de

1996. Señala que el juez incurrió así en una vía de hecho.

Dice igualmente que esta Corporación violó su derecho a la igualdad ya que demandas iguales, interpuestas por otros ciudadanos, fueron inadmitidas por indebida acumulación de acciones. Afirma además, que el Consejo Superior de la Judicatura violó sus derechos al trabajo y al debido proceso con la respuesta a su solicitud de definición de la vigencia del registro de elegibles adoptado por la resolución 292 de 1997 en la medida en que otorgó a la sentencia efectos erga omnes -y no interpartes como corresponde a un fallo de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Dijo la Corporación: “...la Sala Administrativa de esta Corporación,... concluyó que, según lo dispuesto por el H. Consejo de Estado,..en sentencia de 11 de noviembre de 1999, las inscripciones en el Registro Nacional de elegibles, destinado a la provisión de los cargos de la Sala administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura, realizadas con base en el concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo 159 de 1996, perdieron su eficacia.” (folio 78).

OBJETO DE LA TUTELA Solicita el demandante que se ordene: “PRINCIPAL: Revocar, por existir una vía de hecho , la sentencia de 11 de noviembre de 1999...con el fin de que se integre el litisconsorcio con el Dr. Pablo Segundo Galindo Nieves, se le notifique el auto admisorio y se le otorguen los plenos derechos procesales de participar en el juicio. Revocada la sentencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura mantener en el Registro Nacional de Elegibles a mi mandante...

SUBSIDIARIA: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que mantenga por el término legal la inscripción de mi mandante en el registro Nacional de Elegibles..., por cuanto el fallo del Consejo de Estado... únicamente tiene efectos entre las partes del proceso , es decir el Dr. Medina y el Consejo Superior de la Judicatura.” (folio 79).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Doctor Alfonso Guarín Ariza, en su calidad de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, afirma que de acuerdo con el artículo 175 del C.C.A., la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”, la que niegue la nulidad producirá efectos erga omnes pero solo en relación con la causa petendi; y la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Transcribió apartes de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 1995, expediente 7173 M.P. Dr. Julio E.

Correa Restrepo que en relación con el efecto de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa señaló que: “ ...ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Corporación, al precisar que éstos son “ex tunc”, esto es, que producen efectos desde entonces, es decir desde el momento en que se expidió el acto anulado, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban, previa a la expedición del acto. ... la sentencia de nulidad que recaiga en un acto de carácter general... no afecta situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la fecha del fallo que así lo dispone, ni revive los términos para su impugnación.” Y finalmente expresó que el fallo proferido por el Consejo de Estado vulneró el debido proceso puesto que ha debido citarse a los participantes en el concurso para que ejercieran el derecho de contradicción, pero que sin embargo, la Corporación debía cumplir con la orden impartida en tal sentencia “...y en la práctica consiste en que el registro de Elegibles para los cargos de Magistrado de la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura perdió su eficacia, esto es, se produjo el fenómeno del decaimiento del acto administrativo que lo conformó, como quiera que fueron retirados del mundo jurídico los actos que le servían de sustento.” (folio 108). Romelio Elias Daza Molina, Fabio o. Piraquive Sierra, Rafael de J. Vargas Trujillo, Alvaro Pio Guerrero, Hilda Isabel Benavides Rojas, Gloria Stella Canaval Erazo, Augusto Oscar Trujillo Bravo, Alberto

Gómez Calderón, Alvaro Montenegro Calvachy, Rafael de Jesús Vargas Trujillo, María Inés Blanco Turizo, Olga Mercedes Mantilla Forero, María Eugenia López, Flor Eucaris Díaz Buitrago, Hilda Isabel Benavides Rojas, en su condición de Magistrados de diferentes Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y quienes hacen parte del Registro Nacional de Elegibles, manifestaron coadyuvar la acción de tutela interpuesta, expresando los mismos argumentos de derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA En cuanto a la existencia de una vía de hecho en la sentencia proferida el 11 de noviembre de 1999 por la Sección Segunda del Consejo de Estado M.P. Dr. Carlos A. Orjuela Góngora, consideró que no procedía hacer este estudio, ya que el Consejo Superior de la Judicatura interpuso contra ella recurso extraordinario de súplica, existiendo así otro medio de defensa judicial. Razón por la cual no accedió a la declaración de nulidad de dicho fallo. En cuanto a la violación de los derechos del demandante por parte del Consejo Superior de la Judicatura, señaló en síntesis lo siguiente: “...el acuerdo número 159 de 1996, es un acto general no normativo por ser convocatorio, es decir, no está reglamentando, ya que en su contenido lo que hace es fijar las bases del concurso de méritos dando cumplimiento precisamente a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia... De ahí que, por la naturaleza que tiene el acuerdo convocatorio, sus efectos se hallan limitados tanto al cumplimiento de la función como a la permanencia en el

tiempo, toda vez que, agotada cada etapa el acto va perdiendo parcialmente su ejecutoria,... Los aspirantes que superaron el concurso y que forman parte de la lista de elegibles son inscritos por el término de cuatro años en el registro Nacional de Elegibles, para cada uno de los cargos pertenecientes al sistema de carrera judicial, de manera que con el nombramiento que realiza la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura se concreta este acto en forma individual. Por su parte, las resoluciones siguientes que se expidieron –292, 380 de 1997, y 071 de 1998, también revisten ese mismo carácter, aunque produzcan para las personas afectadas con ellas, efectos particulares y concretos. Vale decir que cada una de estas resoluciones es separable por el objeto que las inspira, es decir que, existen en la medida en que se surte cada etapa del proceso de selección; en cambio, las resoluciones 492 de 1996 y la 152 de 1998, son de carácter particular, por cuanto están resolviendo una situación concreta planteada por el Doctor Luis Edmundo Medina Medina; de ahí que sus efectos solo puedan predicarse respecto de éste.” (folio 421). Que así las cosas, y en cuanto el señor Medina Medina solicitó la nulidad parcial de los actos de carácter general, en la medida en la que afectaron sus derechos laborales, “no puede otorgársele al fallo efectos generales y afirmar que el Acuerdo en su totalidad es nulo y que por lo tanto, los actos que se expidieron con ocasión de él también lo son, como el que conforma la lista de elegibles –

resolución 071 de 1998. De manera que, si bien en la sentencia antes referida se anulan los actos antes mencionados no implica que sus efectos se apliquen por ficción a la resolución 071 de 1998, que permanece intacta y vigente, ya que, no en todos los casos de nulidad de los actos generales conlleva a la de los actos subsiguientes.” (folio 429). En consecuencia, tuteló el derecho al debido proceso del demandante y de los coadyuvantes reconocidos, y ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mantener la vigencia de la lista de elegibles hasta por el vencimiento del término legal.

LA IMPUGNACION

DOCTOR ROMELIO ELIAS DAZA MOLINA – COADYUVANTE

ACCION DE TUTELA.

No está de acuerdo con la sentencia proferida por el a quo, porque en primer lugar, a pesar de analizar su coadyuvancia en la parte considerativa, en la resolutiva, no se pronuncia acerca de sus derechos fundamentales y no ordena que el fallo sea notificado a los coadyuvantes. Además, afirma que el Tribunal se equivoca cuando dice que no estudia la posible vía de hecho que se haya configurado en la sentencia atacada, porque contra ella el Consejo Superior de la Judicatura interpuso recurso extraordinario de súplica que se encuentra en curso. Cree, que este no es un mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales de los integrantes del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de los cargos de Magistrados de la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura que fueron convocados mediante los Acuerdos 159 y

263 de 1996. Solicita entonces, que se declare la nulidad de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de noviembre de 1999 dentro del expediente 760-98.

DOCTOR GUSTAVO CUELLO IRIARTEVICEPRESIDENTE DE LA

SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

Fundamenta su impugnación así: a. Respecto de la tutela del derecho al debido proceso violado por la corporación.

Considera que: “Dicho fallo no circunscribió los efectos de la nulidad declarada respecto de los actos administrativos de carácter general al demandante Luis Edmundo Medina Medina, contrariando la misma petición del actor al anular la totalidad de los mismos, esto es, se dio un fallo ultra petita.

En efecto, en parte alguna de los considerandos de la providencia se establece que los acuerdos 159 y 263 de 1996 y las Resoluciones 292 y 380 de 1997, en lo que tocaban con el demandante, estaban viciados de nulidad... Ante la claridad de lo expresado en la sentencia por el Consejo de Estadonulidad total, sin salvedades ni vaguedadesholgaba la única interpretación posible para su ejecución por parte de la Sala Administrativa: Si la totalidad de los actos administrativos integrantes de las etapas del concurso de méritos premencionado se habían declarado nulos, el Registro de Elegibles obtenido como resultado de dicho proceso por fuerza también quedó cobijado por los pretendidos vicios que, dicho sea de paso, no se dijo por el Consejo de Estado en qué

consistieron.” b. Respecto de la no decisión de la pretensión principal. Sostiene que la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo se debe predicar respecto del accionante en tutela y no de terceros, por lo tanto señala que esta no es una razón válida para no estudiar la eventual existencia de una vía de hecho. Se decide previas estas CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el señor ROMELIO ELIAS DAZA MOLINA y el Consejo Superior de la Judicatura, contra la sentencia del 23 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del trámite de la acción instaurada por PABLO SEGUNDO GALINDO NIEVES contra el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual protegió al demandante el derecho al debido proceso. El señor Daza Molina, intervino en la primera instancia del proceso como coadyuvante, según obra a folios 186 a 188. No obstante que el Tribunal no profirió decisión alguna que lo admitiera como tal, se observa que al dictar la sentencia lo menciona en sus antecedentes (fl. 410) y al adicionarla (fls. 466 a 468) corrigió el numeral 1º de la parte resolutiva indicando “Se tutela el derecho al debido proceso invocado por el demandante PABLO SEGUNDO GALINDO NIEVES y por los coadyuvantes admitidos en el proceso” (Resaltado fuera de texto) La coadyuvancia es una figura contemplada en el artículo 52 del C.P.C., al tenor del cual: “Quien tenga con una de las partes determinada relación

sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella mientras no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia. El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con lo de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio ...” (Resaltado fuera de texto) De la norma anterior, se colige que el coadyuvante es siempre una parte accesoria o secundaria y por ello su actuación se limita a reforzar los argumentos tendientes a la prosperidad de pretensiones ajenas. En consecuencia, no puede modificar ni ampliar el objeto del litigio para que sobre ella exista una decisión y de igual manera no puede interponer recursos que el coadyuvado no desee porque entonces hay una actuación procesal contraria a la de la parte principal. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos, en sentencia T-304 de 1996: “...No desconoce la Sala que, conforme a las reglas del procedimiento civil (art. 52 C. de P. C.), el coadyuvante es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que codyuva obtiene un fallo desfavorable. El coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de

única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias. La Corte Constitucional, con fundamento en la norma del decreto 2591 de 1991 citada, ha indicado que el juez debe garantizar "a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de una tutela. Así ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra, para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 superior-".1 1 Auto de febrero 7 de 1996. Expediente T-79.319. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. Fácilmente se concluye que no se trata en este evento de una coadyuvancia, dado que se deducen pretensiones nuevas y es perceptible, sin mayores esfuerzos, que cada uno de los supuestos coadyuvantes está empeñado en la defensa de sus propios derechos constitucionales fundamentales y que, aún tratándose de hechos similares y de pretensiones idénticas, no se percibe el interés legítimo que puedan tener en el resultado del proceso de tutela promovido inicialmente.... ...Tampoco se trata de un litisconsorcio necesario, por cuya virtud se exige la comparecencia obligatoria de un número plural de personas que integran una parte y que se verán cobijadas por una sola sentencia de idéntico contenido para todas. Es perfectamente válido, en aras de la economía procesal y de la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, que personas afectadas por los mismos hechos y que

aspiran a obtener la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, en lugar de actuar separadamente su pretensión, mediante sendas acciones, se unan y promuevan una sola. Empero, juzga la Corte importante que, cuando ello ocurra, esa actuación conjunta tenga lugar desde la solicitud de amparo, porque el agregar sujetos y pretensiones nuevas en cualquiera de las etapas o de las instancias que se surten dentro del proceso de tutela es conducta que desvirtúa los objetivos buscados, pues en cada una de las oportunidades en que se permita el acceso de nuevos peticionarios al trámite breve y sumario propio de la acción de tutela, tendría el juez que volver a analizar las circunstancias, proceder una vez más a notificar a la parte demandada o a pedirle otros informes que considere pertinentes, con notable entrabamiento de un procedimiento que debe surtirse con diligencia y en términos cortos, a todo lo cual se suma la afectación del derecho de defensa y del debido proceso que, en un trámite desordenado, no podría ser garantizado adecuadamente a ninguna de las partes. En el caso que ahora se analiza hay nuevos demandantes que formulan pretensiones propias aún en segunda instancia y ello, de conformidad con lo anotado, no es procedente. En estos casos lo aconsejable es intentar la acción por separado y no concurrir a alguna que se encuentre en curso....” (Resaltado fuera de texto) De lo anterior infiere la Sala que desacertó el Tribunal al proteger derechos de los coadyuvantes cuya condición, dicho sea de paso, nunca fue reconocida en el proceso y que, en gracia de discusión,

aún admitiendo la calidad del señor Daza Molina como coadyuvante, forzoso resulta concluir que no estaba en capacidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por cuanto la parte a la cual coadyuvaba no lo hizo, lo cual mostraba su conformidad con la decisión del Tribunal. Por esta razón se rechazará el recurso. Así entonces, se releva la Sala de examinar los argumentos expuestos por el señor Daza Molina y se ocupará exclusivamente de las razones que llevaron al Consejo Superior de la Judicatura, parte demandada, a recurrir la decisión de primera instancia, los que, en síntesis, se reiteran a fin de facilitar el entendimiento de la providencia. 1 La sentencia proferida el 11 de noviembre de 1999 por el Consejo de Estado, tiene efectos erga omnes y, por lo tanto, la nulidad declarada involucró todo el Registro de Elegibles. 2 El hecho de que se encuentre en trámite un recurso extraordinario de súplica no impide que se estudie la vía de hecho y la vulneración al debido proceso alegado por el demandante en tutela puesto que el mencionado recurso no afecta a terceros ajenos al proceso ordinario, ni es un medio eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados. DE LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO: En efecto, cree la Sala que el hecho de que frente a una sentencia se estén surtiendo los recursos previstos en la ley, no impide que se examine si en el proceso que dió lugar a ella se vulneraron derechos fundamentales. Precisamente, cuando el administrado acude a la acción de tutela lo

que pretende es que cese la acción o la omisión de la autoridad pública con la cual cree violados o amenazados sus derechos fundamentales. Así, entonces, como el señor PABLO SEGUNDO GALINDO NIEVES, no era parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por LUIS EDMUNDO MEDINA MEDINA, y consideraba que el no haber sido llamado como tercero interesado vulneró su derecho de defensa, mal podría el juez de tutela acudir al expediente del recurso extraordinario para omitir el análisis que era necesario a fin de establecer si por razón de tal omisión de la autoridad judicial se violaba el derecho que, en tutela, se estaba invocando. Por esta razón no comparte la Sala las motivaciones contenidas en la sentencia de la que ahora se ocupa. Consideró el demandante en tutela, señor PABLO SEGUNDO GALINDO NIEVES, que al proceso radicado con el No. 0094-760-98, que culminó con la sentencia de 11 de noviembre de 1999 cuyas partes fueron LUIS EDMUNDO MEDINA MEDINA y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, debió citársele por cuanto en él se solicitó la nulidad de actos administrativos que conferían derechos ciertos a particulares, como el suyo, al aparecer inscrito en el registro nacional de elegibles; que al no hacerlo se vulneró el derecho al debido proceso. A folios 2 a 22 se observa la demanda que dio origen al mencionado proceso indicándose con precisión que la acción intentada era de nulidad y restablecimiento del derecho y con ella se pretendió: “Que son nulos parcialmente, en cuanto mediante ellos

se comprendió y afectó en sus derechos constitucionales laborales al demandante, LUIS EDMUNDO MEDINA MEDINA . ..” (fl 3) Subrayado fuera de texto. Posteriormente se enlistaron los actos demandados en nulidad y a título de restablecimiento del derecho se pidió: “Que como consecuencia de lo anterior, se declare que el actor LUIS EDMUNDO MEDINA MEDINA, (...) tenía y tiene derecho a ser inscrito en el escalafón de la carrera judicial, y no podía ser convocado a un nuevo concurso de méritos para aspirantes al citado cargo... 2.3 Que, consecuencialmente, se declare que el Consejo Superior de Judicatura – Sala Administrativaestá en la obligación, si aún no lo ha hecho, de inscribir en el escalafón de la carrera judicial, en el cargo de Magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura, (...) al demandante LUIS EDMUNDO MEDINA MEDINA...” (fl. 4) Resaltado fuera de texto. Del texto de las pretensiones transcritas se infiere claramente que con ella solo se buscaba la protección de los derechos del entonces actor y por lo tanto era impertinente inferir que terceros ajenos a la situación tuvieran que ser vinculados al proceso, que es la labor que corresponde al juez al admitir la demanda. Ahora, conforme al artículo 85 la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; y en cuanto a los efectos de las sentencias proferidas como

consecuencia de este tipo de acción, prevé el artículo 175 idem. que ella aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. La norma que prevé la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en manera alguna implica que en esta clase de acciones solo sea viable pedir la nulidad de actos de carácter particular. Por el contrario, resulta también procedente solicitar la nulidad parcial de actos de carácter general, o su inaplicación en el caso concreto, si el demandante considera que también están viciad

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